Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 21.523/92
Apruébase el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)
Bs.As., 2/1/1992
VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas
al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 67, inciso
b, y
Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primer
considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejercicio
del poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económica
y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad
económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos
y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin
de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso,
agregando más adelante que la mejor doctrina indica que, cuando
se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad
económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos
aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia
de los mercados.
Que en función de esos principios, se hace imperioso
que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible
con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los
asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros
en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de
solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Que para ello, ha sido menester reunir y compilar
en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligencia
de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose
dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes
al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona además
innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado necesario
adecuar los criterios a las nuevas realidades.
Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones
dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro (Nº 19.106
y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa referida
a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios
de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos
sobre materias específicas.
Que la nueva reglamentación ha sido suficientemente
debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía
ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron
atendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían
el logro de los objetivos propuestos.
Que merece especial mención la seriedad de trabajo
y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del Consejo
Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron
significativamente en la obtención del resultado buscado.
Que el mismo reconocimiento corresponde formular
respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo de
Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el
dictado de la nueva reglamentación.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjunto
cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e interpretaciones
que se consideren vigentes a la fecha, derogándose simultáneamente
sus antecedentes;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar con el carácter de
Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado
como "Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento
de la Ley 20.091)".
Art. 2º — Derogar las resoluciones números:
119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542,
14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730,
16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución
19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263,
20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812,
20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.
Art. 3º — Derogar las circulares números:
28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170,
175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330,
1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424,
2.432, 2.480, 2.610, 2.611.
Art. 4º — Sustituir el texto del artículo
5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:
"En caso de otorgarse financiamiento al tomador para
el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en
la/s cuota/s sobre saldos.
Dicho componente financiero como mínimo será el que
resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la
Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado
por art. 1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992)
El componente financiero previsto en los párrafos
anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en moneda
extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como
mínimo."
Art. 5º — Independientemente de los dispuesto
en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento
General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y
estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo
asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ POR
CIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según
las cifras que surjan de los estados contables presentados a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicio
y/o período.
Para la determinación del capital mínimo a que se
refiere el párrafo precedente, se considerará la producción directa
neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto
de derechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepción
del Coeficiente de Financiación.
Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del Reglamento General
será de aplicación a partir de los balances que cierran el 30/06/92
y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese
en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.
(Nota: El texto en negrita corresponde
al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en Boletín
Oficial).
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(Reglamento de la Ley 20.091)
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
LEY Nº 20.091
RESOLUCION REGLAMENTARIA
CAPITULO I
DE LOS ASEGURADORES
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Actividades Comprendidas.
ARTICULO 1º - El ejercicio de la actividad aseguradora
y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación,
está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad
creada por ella.
Alcance de la expresión seguro.
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro,
se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad
aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte
afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 1º
1. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
ENTIDADES AUTORIZABLES
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar operaciones
de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y de
Seguros Mutuos;
b) las Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras
de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos,
Nacionales, Provinciales o Municipales.
Autorización Previa.
La existencia o la creación de las Sociedades,
Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por
la autoridad de control.
ARTICULO 2º
2.1. Seguro de Retiro.
2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro
se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.
2.2. Entidades Reaseguradoras.
2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán por
la resolución Nº 24.805 (13/9/96)
2.3. Entidades Argentinas.
2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, las entidades
constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina,
con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.
2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS
2.4.1. Obligaciones:
Las entidades aseguradoras comprendidas en el Artículo
2º b) de ia Ley 20.091, deberán:
a) Presentar anualmente en forma conjunta con los
estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico,
declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que
se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su
inscripción.
b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a
su ocurrencia:
i) El cambio de mandatario designado o cualquier
modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite
el mandato conferido.
ii) Cualquier variación que experimente la entidad
con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada, cualquier
modificación introducida al estatuto social, acampanando copia auténtica
y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.
iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado,
cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad
competente en el país de origen.
2.4.2 Documentos Extranjeros:
Toda documentación emanada de un país extranjero
deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes
argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que
no sea el castellano— de traducción al castellano, realizada por
Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público
de Traductores.
(Inciso 2.4 incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/10/2001).
Inclusiones dentro del régimen de la ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de control incluirá
en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables
al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazos para ajustarse a la ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control
fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al
régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones.
En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación
del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la
pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo
61º.
ARTICULO 3º.
3. Sin reglamentación.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º - Los Organismos y entes oficiales
se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen
en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo
prescrito por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía
funcional y financiera.
Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas
operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio
propio de gestión independiente.
ARTICULO 4º
4. Sin reglamentación.
Sociedades Extranjeras.
ARTICULO 5º - Las sucursales o agencias a que
se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer
la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta
ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe
reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación local.
Estarán a cargo de uno o más representantes con
facultades suficientes para realizar con la autoridad de control
y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de
la sociedad, y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar
o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
ARTICULO 5º
5. Sin reglamentación.
Sucursales en el país y sucursales o agencias
en el exterior.
ARTICULO 6º - Los aseguradores autorizados pueden
abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias
en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control,
la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos
y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada
ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
ARTICULO 6º
6.1. Sucursales.
6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones
que las entidades aseguradoras asienten investidas con mandato representativo
para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo
pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos
y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes
de los mismos.
6.1.2. El gerente es el representante legal de la
sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites
y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar
por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casa matriz,
con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción
y demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos
por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios
de la misma debidamente apoderados.
6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de
los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio,
para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.
6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones
de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto
imponga la casa matriz.
6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros
y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa
matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros
generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.
6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes
originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación
perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas
en la sede de las mismas.
6.1.8. Para la apertura de sucursales deberá requerirse
la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación
y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo,
rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.
6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento
de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites
a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben formar
la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de
la Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las
modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días de
anticipación a su entrada en vigencia.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Requisitos para la Autorización.
ARTICULO 7º - Las entidades a que se refiere el
artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan
las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyes
generales y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones
de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar
conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital
y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones
de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones
de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán
a lo dispuesto por el artículo 4º.
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital
mínimo a que se refiere el artículo 30º;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco
(5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades
extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según la
naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido
en los artículos 24º y siguientes;
Conveniencia del mercado.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de
seguros.
Recursos.
La resolución denegatoria de la autorización por
las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso
judicial conforme al artículo 83º.
La denegación fundada en el estado del mercado
de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión
es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será
el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá
como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.
ARTICULO 7º
7. Sin reglamentación.
Conformidad previa de la autoridad de control.
ARTICULO 8º - Las entidades que se constituyan
en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros,
así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que
deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción
de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando
conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que
corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida,
la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos
de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto
por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según
el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia
de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento
de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia
girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización
para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimara
procedente.
También se requerirá la conformidad previa de
la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier
modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los
aumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento
o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las
reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio
del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término
de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se
producirá la caducidad automática de la autorización para operar
otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá
a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia
de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar
y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro
del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida
por esta Ley.
Responsabilidad
Los fundadores, socios, accionistas, administradores,
directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los
consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables
por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad
en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto
la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas
las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad
de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad
administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia
podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas
con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.
ARTICULO 8º
8.1. Reforma de estatutos.
8.1.1. Proyecto.
Las entidades que se propongan modificar sus estatutos,
deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30)
DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.
8.1.2. Trámites de reformas.
8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobada
la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la reunión del órgano de administración
en la que se resolvió convocar a la Asamblea.
b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria
a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, con indicación
de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere
unánime.
c.- Primer testimonio, copia certificada y copia
con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó
la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese
elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta
y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.
d.- Datos personales de los miembros de los órganos
de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la
asamblea que considera las reformas.
8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera un
aumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior,
se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las
Normas de la Inspección General de Justicia.
El trámite de las actuaciones estará sujeto a que
en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento
del aumento de capital anterior.
8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.
8.2.1. Documentación a remitir.
Las entidades que resuelvan aumentos del capital
social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán
remitir con cargo al expediente de aumento de capital:
a.- La documentación referida a la Asamblea de que
se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-,
b.-, c.- y d.-.
b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntos
debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal
de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con
firma certificada por el Consejo Profesional respectivo.
c.- Información sobre los motivos por los cuales
se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de
dividendos, capitalización de reservas.
8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital
en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva,
sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º
de la Ley 20.091.
8.2.3. No se efectuarán registraciones contables
por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar
previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público
de Comercio.
8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro
Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esa circunstancia
remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.
Impedimentos.
ARTICULO 9º - No podrán ser promotores, fundadores,
directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores
sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la
Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro
o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos
comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad
o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual
al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo;
los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad;
los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y
el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables
de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo
53 o inhabilitados por la aplicación de los artículos 59º a 61º.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén
incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que
dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas
tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder
en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará
la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara
de entidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles
de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará
al doble en caso de nueva negativa.
ARTICULO 9º
9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.
9.1.1. Los miembros de los órganos de administración
y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y
liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de
declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos
reglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes,
que se agregan como Anexos adjuntos.
9.1.2. Dichos formularios debidamente completados,
deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designados
en el cargo.
9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberán
informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos
remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se
aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.
9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por
el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la
reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.
9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad
deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán acompañarse
con la documentación relacionada con el trámite de autorización
para operar.
9.1.6. En el caso de administradores de entidades
argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá
remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación
o sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá
remitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros
de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación
de los mismos.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10º - Los aseguradores no podrán retribuir
a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía,
denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o
neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular
ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje
sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.
ARTICULO 10º
10. Sin reglamentación.
SECCIÓN IV
SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO
Arbitraje social.
ARTICULO 11º - Los estatutos podrán prever que
las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro,
sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando
así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo,
reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos
sociales admisibles.
ARTICULO 11º
11. Sin reglamentación.
Reaseguro.
ARTICULO 12º - Las sociedades de seguro solidario
podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros
y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones
que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos
lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 12º
12. Sin reglamentación.
Productores.
ARTICULO 13º - Las sociedades de seguro solidario
podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos
de seguro con sus socios.
ARTICULO 13º
13. Sin reglamentación.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14º - Los auxiliares a comisión no podrán
representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios
que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
ARTICULO 14º
14. Sin reglamentación.
Inmuebles.
ARTICULO 15º - La adquisición o venta de inmuebles
requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de
reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio
se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas
durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación
que en cada caso apruebe la autoridad de control.
ARTICULO 15º
15. Sin reglamentación.
Administración.
Prohibición.
ARTICULO 16º - La administración o gestión social
no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se
retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio
de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de
la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la
tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos,
inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades
de aquéllos en las sociedades anónimas.
ARTICULO 16º
16. Sin reglamentación.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Ámbito de contratación.
ARTICULO 17º - Las sociedades cooperativas sólo
podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares
del interés asegurable al tiempo de la contratación.
ARTICULO 17º
17. Sin reglamentación.
SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS
Socios: Requisitos.
ARTICULO 18º - Los estatutos sociales establecerán
los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter
de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien
al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y
dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo
disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción
por un plazo máximo de (1) un año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en
igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio
alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos,
ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever categorías de socios
honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
ARTICULO 18º
18. Sin reglamentación.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de garantía que
equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional
de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para
cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.
ARTICULO 19º
19. Sin reglamentación.
Fecha.
ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria se reunirá
anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria con el quórum
de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor;
en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de
votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria
mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la representación
por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos
(2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.
ARTICULO 20º
20. Sin reglamentación.
Consejo de administración.
ARTICULO 21º - La administración será ejercida
por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos
por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros
del consejo son reelegibles.
ARTICULO 21º
21. Sin reglamentación.
Síndicos.
ARTICULO 22º - La fiscalización es ejercida por
síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta
tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
ARTICULO 22º
22. Sin reglamentación.
SECCIÓN V
RAMAS DE SEGURO, PLANES Y
ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES
Ramas de Seguro.
ARTICULO 23º - Los aseguradores no podrán operar
en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para
ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguro así como sus elementos técnicos
y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control
antes de su aplicación.
ARTICULO 23º
23.1. Aprobación de planes y elementos técnicos y
contractuales
23.1.1. Las entidades aseguradoras autorizadas a
operar en las distintas ramas del seguro, podrán utilizar los planes,
cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a dichas
ramas, que fueran aprobados por la Superintendencia de Seguros de
la Nación mediante Resolución de carácter general.
23.1.2. La aprobación particular de nuevos elementos
técnico-contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS corridos
de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término,
la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna,
los nuevos elementos técnico-contractuales se entenderán que han
sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente,
a partir de ese momento, sin perjuicio que la Superintendencia de
Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad
rectificaciones y/o adecuaciones. (Punto sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 2/5/1997)
23.1.3. Después de los NOVENTA (90) DÍAS corridos
del momento en que los elementos técnico-contractuales fueron aprobados,
expresa o tácitamente, por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, cualquier asegurador autorizado a operar en la rama de que
se trate, podrá utilizarlos comunicando previamente al órgano de
control la decisión adoptada en tal sentido por su órgano de administración,
y cumplimentando el formulario que obra como anexo adjunto.
De no mediar observación por parte de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DÍAS corridos
desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán
automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio
que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda
requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Dicho
procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.
(Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997)
23.1.4. En las pólizas emitidas, deberá identificarse
el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Seguros
de la Nación aprobó los elementos técnicos-contractuales utilizados.
En el supuesto de aprobación tácita deberá indicarse el número de
registro de presentación al organismo, consignando la leyenda "aprobación
tácita, registro número..".
23.1.5. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto
en el punto 23.1.3. la Superintendencia de Seguros de la Nación
a pedido del interesado, dará vista -exclusivamente- de los elementos
técnico-contractuales aprobados y en vigencia.
Norma general.
ARTICULO 24º - Los planes, además de los elementos
que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características
de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas,
cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de la rama vida
contendrán además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el
cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse,
cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de
la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan
a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento
a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores
de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros
saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b)
y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán
presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios, de derrama
y los que incluyen sorteo.
2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones
de crédito financiero puro.
ARTICULO 24º
24.1. Toda presentación para la aprobación de planes
y elementos técnico-contractuales, conforme lo previsto en los puntos
23.1.2 ó 23.1.3., deberá incluir nota técnica donde se comunique
la política de suscripción y retención de riesgos en concordancia
con lo dispuesto por el punto 32.1. (Punto incorporado por art.
1º de la Resolución
Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 6/7/1999)
Pólizas.
ARTICULO 25º - El texto de las pólizas deberá
ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418,
y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma
nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma
extranjero.
ARTICULO 25º
25. Pólizas.
25.1. Como Anexo I de la póliza, con letra clara
y en forma destacada, se deberán consignar todas las exclusiones
a la cobertura que se estipulen haciendo referencia al mismo en
el frente de la póliza.
Primas.
ARTICULO 26º - Las primas deben resultar suficientes
para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente
capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas
por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice
la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que
resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas
uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad
del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera
de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones
de aseguradores.
ARTICULO 26º
26.1. Tarifas de Prima.
26.1.1. Los aseguradores establecerán libremente
las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con
las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económico-financiera.
Las mismas surgirán del análisis estadístico de la experiencia siniestral,
nivel de gastos, y demás elementos, con los fundamentos técnicos
que los avalen a efectos de su autorización por la autoridad de
control.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior
deberá tramitarse cumpliendo con los requisitos previstos en la
Ley 20.091, proporcionando una amplia información técnica por rama
sujeta a los parámetros que oportunamente apruebe el Organismo,
quien deberá expedirse en el plazo de TREINTA (30) DÍAS corridos.
En caso de silencio, se los tendrá por autorizados, sin perjuicio
de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente
pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
(Párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución
Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 2/5/1997)
26.1.2. Equidad.
La entidad aseguradora deberá observar que los parámetros
de prima y riesgo presenten una correlación positiva.
26.1.3. Suficiencia.
Es necesario que la tarifa cubra razonablemente la
tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como
los de adquisición y de explotación, y la posible utilidad.
26.1.4. Homogeneidad.
Los elementos de la muestra objeto de estudio deben
tener características comunes en los órdenes cualitativos y cuantitativos.
Además, su elección debe cumplir los supuestos de aleatoriedad e
independencia, determinantes de la cantidad de los resultados obtenidos.
26.1.5. Representatividad.
El tamaño de la muestra debe corresponder a un número
de elementos de la población objetivo que garantice un nivel de
significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que
el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.
26.1.6. Riesgos especiales o novedosos.
Tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso
respecto de los cuales no resulta viable obtener la información
necesaria para efectuar el estudio estadístico pertinente, podrá
prescindirse de sustentar la tarifa con las exigencias enunciadas.
En tales eventos, resultará necesario acreditar el respaldo de un
reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
26.1.7. Estructura de la Tasa Comercial.
La composición de la tasa comercial debe expresarse
en función de los siguientes factores, dentro de la nota técnica
respectiva:
Tasa de riesgo: (TG)
Factor de gastos: (G) el cual comprende los gastos
de administración, de adquisición y la posible utilidad.
En los seguros patrimoniales la tasa comercial se
establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TG
TC = ------------ x 100
100 - G
26.1.8. Las comisiones serán establecidas libremente.
26.1.9. El premio deberá discriminarse en el frente
de póliza indicando la prima pura separada de los gastos de adquisición
y explotación y otros componentes del premio.
26.2. Autorización General.
Aquellas aseguradoras que no hicieren uso del régimen
de autorización particularizado de prima reglado en los puntos precedentes,
deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto circularice
la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las asociaciones
de aseguradoras del mercado.
26.3. Grandes Riesgos.
Definición.
Se considerarán grandes riesgos a aquellos que conjuntamente
presenten las siguientes características:
a) Posean valores asegurables mayores a $ 10.000.000.-
en condiciones de cobertura especial que se desea aprobar.
b) Involucren actividades industriales, comerciales
o de servicios.
Condiciones de aprobación.
Los elementos técnicos contractuales se considerarán
autorizados para ese riesgo en particular a partir de la fecha de
su presentación, siempre que ésta cumpla con los siguientes requisitos:
a) Texto Pro-Forma De Las Condiciones Contractuales.
b) Conformidad del Asegurable y/o Beneficiarios del
Seguro de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato
(Condiciones Contractuales, Valores Asegurados, Primas, Gastos de
Adquisición y Explotación, Recargos, etc.).
c) Opinión letrada donde se deje constancia que las
condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros.: 17.418,
20.091 y su Reglamentación (Resolución Nº 21.523) ni ninguna norma
de Orden Público.
d) Condiciones de reaseguro a convenir con Certificación
Actuarial donde conste que el nivel de retención a asumir por la
aseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.
Caducidad.
Si la póliza se hubiese efectivamente emitido, la
aseguradora deberá presentar dentro del plazo máximo de 60 (sesenta)
días corridos a partir de esa fecha la copia respectiva y las constancias
de colocación del reaseguro. La falta de cumplimiento de esta carga,
provocará la caducidad de la autorización conferida.
Si la operación no fue realizada, tal circunstancia
deberá ser comunicada dentro del mismo plazo.
(Punto 26.3 incorporado por art. 1º de la Resolución
Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/8/1993)
Seguros de la rama vida con participación.
ARTICULO 27º - Las utilidades de los seguros de
la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente,
pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en
una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador
por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios
adicionales autorizados por la autoridad de control.
ARTICULO 27º
27. Sin reglamentación.
Aprobación de planes, modificaciones y primas.
ARTICULO 28º - Cuando se trate de planes de seguro
correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación
de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control
resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de
la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto
de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación
de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de
control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación
de la respectiva solicitud de aprobación.
ARTICULO 28º
28. Sin reglamentación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29º - Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización
de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo
que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía
del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca
la autoridad de control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación
letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados
o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos
últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados
mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a
la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad
de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier
causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o
venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto
cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales
o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de
acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de
terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto
del artículo 35, inciso f).
La autoridad de control podrá considerar comprendida
en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación
asimilable a las previstas.
ARTICULO 29º
29.1.
29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir
al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el
presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro
del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de
presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará
por otorgada la autorización.
29.1.2. La autorización a que se refiere el punto
anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren
en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán
presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia
de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos
mínimos:
a) Copia del Acta del Organo de Administración en
donde se trató el tema.
b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad
a la situación de iliquidez.
c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas
causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos
futuros.
d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones
del mismo e institución que ha de otorgarlo.
e) Destino de los fondos.
f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
requerir toda otra información adicional que considere necesaria
para evaluar la solicitud interpuesta.
29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:
a) El monto máximo no podrá superar el veinte por
ciento (20%) del capital computable calculado en base al último
estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la
Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza
de premios del último trimestre, lo que sea menor.
Aquellas aseguradoras que requieran autorización
para solicitar créditos por montos superiores a los especificados
en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal
circunstancia.
b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la
entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito
en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes
no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos
con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse
modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa
de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar
al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier
atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito,
ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total
del capital.
29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación
de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir
los siguientes lineamientos:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos
en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes
y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad
de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras
no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital
o efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
29.2. DEUDA SUBORDINADA.
29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar
y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales
derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización
expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las
siguientes condiciones:
1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión
no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Ese plazo será el que resulte de dividir por 365
la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del
vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital,
multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios
en relación con el total del instrumento, considerados a su valor
nominal.
2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad,
ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía
de títulos u otros valores.
3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso
de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción
del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción,
y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.
4. La transformación del préstamo subordinado en
aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital,
y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de
preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan
contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:
a) sólo a opción del deudor, o
b) sólo a opción del acreedor, o
c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.
Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea
Extraordinaria convocada al efecto.
5. El instrumento por el que se formalice la deuda
subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación
de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización
o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo,
salvo liquidación de la entidad aseguradora.
6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso
de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una
vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los
privilegios generales y especiales derivados de los contratos de
seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor
del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo
y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea
la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio
general o especial.
7. Se establecerá además que esa distribución se
efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional
a los pasivos verificados.
8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte
del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente
Reglamento.
29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos
subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el
punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de
Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en
materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar,
como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del
capital a acreditar.
29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1.,
tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados
en la presente Reglamentación.
Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación
no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días
corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la
entidad, se dará por otorgada la autorización.
29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice
la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la
misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando
se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser
efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros
del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación,
se cumplan con los siguientes requisitos:
a) El capital computable resulte igual o superior
a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.
b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura
de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) La aseguradora presente superávit en el "Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar", y
d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención
de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir
a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia
de Seguros de la Nación los siguientes elementos:
a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta
por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales
de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando
que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente
Resolución.
b) Copia del Acta del Organo de Administración en
la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por
la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.
c) Informe especial donde consten los siguientes
datos:
i) Denominación y domicilio legal del otorgante.
ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de
emisión.
iii) Fecha de vencimiento.
iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.
v) Tasa, forma de determinación si fuera variable,
y fechas de pago de los intereses.
vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo
se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos
con los asegurados.
d) Copia del instrumento a ser suscripto por las
partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la
entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.
e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo
de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá
remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.
29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado
no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder
a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades
en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos.
ARTICULO 30º - La autoridad de control establecerá
con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin
excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán
ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Sociedades Extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras
deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales
mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
ARTICULO 30º (Artículo sustituido por art. 2º
de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 30/4/1998)
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes
a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive,
las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que
surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a
continuación:
- POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y
autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores
(excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados
al Transporte Público de Pasajeros).
2.- El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes
agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad
Civil y Aeronavegación;
b) Seguros de Daños: comprende los ramos Incendio
y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado,
Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios;
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos
Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario;
3. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de Personas, que comprende:
Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso
excepto la cobertura de Vida Previsional.
4. El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES
($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes
indicados.
5. Para las entidades que operan Seguros de Retiro
(excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo)
se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6. Para las entidades que operan en la cobertura
de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se
requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en
el ítem 5 precedente.
7. Para las entidades que operan en la cobertura
definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a
acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital
mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo
contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4°
Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá
un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9. Para operar en seguros de Crédito Hipotecario,
el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil
de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros
se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000),
que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar
en la Rama Automotores. (Inciso sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 21/9/1998)
11. Para las Mutuales que operen en el Seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS
DOS MILLONES ($ 2.000.000.).
El importe precedentemente indicado se incrementará
con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%)
de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos
primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia
se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar
el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre
de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre
la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la
cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo
especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales
situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.
(Inciso 11 sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/7/2000)
12.- Para las entidades que operan en forma exclusiva
en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan
y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.- El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES
($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las
ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar
en el ítem 2 del punto A) I precedente.
2.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma
conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en
el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma
conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en
el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas
deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las
ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.- Para las entidades que se propusieran operar
en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto
A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos
que los allí exigidos.
- MONTO EN FUNCIÓN A LAS PRIMAS Y RECARGOS:
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos
en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión
(netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del
monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al
exceso, si lo hubiere, el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), sumándose
ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje
resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados
netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe
bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes.
Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se considerarán
los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto
del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará
a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros
directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales
administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar
los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará
la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre
4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12)
meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado
en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado
en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCIÓN DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir
el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o
retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores
al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de
los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos
y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido
al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y
se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo
del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS
MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISÉIS POR CIENTO
(26%) y al exceso, si lo hubiere, VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), sumándose
ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje
indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto
del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará
a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados
(sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses
del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de
actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha,
se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo
promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de
los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos
y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido
al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho
concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes
a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive
las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades
de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en
los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas
con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total
de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado
y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas
de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los
capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre
capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que
no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme
los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas
sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos
30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria
de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
En las entidades que operen además en seguros patrimoniales, este
importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos
30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de
reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%)
de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo
consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro,
deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los
dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1.1.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos.
El importe resultante se multiplicará por la relación entre los
compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta
relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de
capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo
31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá
ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará
con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos
y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera
rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital
pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente,
no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente,
se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48
de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores,
cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya
quedado completada la integración del capital mínimo requerido según
los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica
de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir
dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes
y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la
totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán
remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo
exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio
Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta
de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados
en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado,
programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros
y todo otro activo que no posea un valor de realización.
b) Inversiones que excedan los límites previstos
en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos
establecidos en el mismo.
c) Toda otra inversión que no se corresponda con
lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº
20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este
Reglamento.
d) Limítase la consideración del rubro "Créditos"
(excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida,
hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta
un importe que no supere al de los restantes rubros que integren
el Activo computable.
Para este cálculo, a los "Premios a Cobrar" se les
detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto
de "Riesgos en Curso", sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos
por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso
en primer término al subrubro "Premios a Cobrar".
Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se
admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el
Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones
a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones
adicionales a las precedentemente indicadas.
e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria
o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales
bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen
dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera
menor.
(Punto 30.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe
que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después
de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en
el punto 30.2.1.
(Punto 30.2.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto
en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables
sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables
sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO
(30%) del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos
deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la
operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
(Punto 30.2.3 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización
diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO
S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas
requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas
requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los
importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes
previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo
fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes
por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)
del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea
superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo
anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital
mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación,
deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit
no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio
o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro
este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica
forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones
en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a
nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente
individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o
en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo
35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización
a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en
custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la
normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse
escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro
del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en
el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción
del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por
el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida
al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que,
habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas
fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber
el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital
social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento
y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites
necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter
de "irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones".
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en
que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar
de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, la que considerará el pedido ateniéndose a
fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial
de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen
a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió la autorización
previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y si los mismos
se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit
en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes
de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios
de seguros, solo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen
exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003 se deroga el punto 30.4 a partir del 30 de junio 2003)
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas
exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto
en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado
con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de "Seguro de Retiro".
c) Entidades que operen la cobertura definida en
el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de "Seguros de Salud".
e) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas
en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", requerido en el punto
39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán
los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales
la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos
y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la
Ley Nº 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE
POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el computo de las inversiones
realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta
un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por
cada una de las inversiones antes mencionadas. (Punto sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998)
30.4.3. Durante la vigencia del estado de emergencia
declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00,
en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de
la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no
alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de
la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal
déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre
del ejercicio o período respectivo. (Punto incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 26/7/2000)
Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.
Plan de regularización y saneamiento.
ARTICULO 31º - Cuando el capital mínimo correspondiente,
según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte
afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación
del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones
y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital,
a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización
y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará el
referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan
en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza,
deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.
Indisponibilidad de las inversiones.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones,
las medidas prevista en el artículo 86 de esta Ley. (Párrafo
sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
A tal fin, la Superintendencia podrá librar mandamientos
de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro
de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes,
sean éstos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo,
puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas
esas obligaciones o para su reinversión.
Pérdida del 30%.
Cuando la pérdida alcance al treinta (30%) por
ciento del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga
de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según
el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente,
dentro del plazo que determine la autoridad de control.
ARTICULO 31º
31. Sin Reglamentación.
Retención.
ARTICULO 32º - Los aseguradores establecerán libremente
sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que
pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de
reaseguro en vigencia.
ARTICULO 32º
32.1. La Superintendencia de Seguros de la Nación
observará toda retención por riesgo y/o evento que supere el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura
de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE
POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las
cifras consignadas en los últimos estados contables presentados
por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la
base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según
el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones
que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la Superintendencia
de Seguros de la Nación podrá observar los porcentajes no colocados
en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma
asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso
de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como
la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado
con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo
afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable
del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo
al siguiente detalle:
a) Tramos con Restablecimientos: se considerará el
100 % del costo que representará para la aseguradora restablecer
la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual
a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará
el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima
Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.)
|
COSTO COMPUTABLE
|
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con
0<k<2
|
(2 – L.A.A. / L.M.)*Primas de reaseguro
|
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo
|
No computable para el cálculo de la retención
|
Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo
del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento);
si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará
a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a
cargo del reasegurador.
PLAN DE REGULARIZACION
Las entidades aseguradoras que superen los índices
mencionados podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas
de acuerdo con el siguiente plan:
Al 30/09/1999 - Retención / Est. Cob. < 100%
- Retención / P.N. < 45%
Al 31/03/2000 - Retención / Est. Cob. < 70%
- Retención / P.N. < 30%
Al 30/09/2000 - Retención / Est. Cob. < 40%
- Retención / P.N. < 15%
(Punto 32.1. incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
6/7/1999)
Reservas técnicas.
ARTICULO 33º - La autoridad de control determinará
con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros
pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la
medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones
con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas
de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera,
deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas
monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.
ARTICULO 33º
33. Sin reglamentación.
Fondo de amortización, de previsión y reservas.
ARTICULO 34º - Los aseguradores deben constituir
por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades,
según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización,
de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general,
sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca
la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación
económico-financiera.
ARTICULO 34º
34. Sin reglamentación.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO 35º - Los importes de las reservas previstas
en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos
a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y
los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores—
deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente,
prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente
rentabilidad y garantía.
Inversiones: bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública
nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública
interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas
Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten
con la garantía de los respectivos municipios; (Inciso sustituido
por art. 1º de la Ley Nº 23.488 B.O. 25/3/1988)
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta
el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas
en moneda de esos países.
c) Obligaciones negociables que tengan oferta
pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativas
o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía
especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el
país; (Inciso sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576
B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria
en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión
de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta
por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente
tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio,
edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas
en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley
19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación
de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas
del país o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures
y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por
ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su
totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas
a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina,
previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre
que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter
general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar
las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características
de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición
sea superior a su valor de realización; en este último caso, la
autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha
inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización
según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados
para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de
las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán
con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir
también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados,
las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión
y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine
a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del
negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos
en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes,
con autorización previa de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones
deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad
de control autorice expresamente en cada caso.
ARTICULO 35º
35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de
su Organo de Administración, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a
fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables
en concepto de ‘Deudas con Asegurados’, ‘Deudas con Reaseguradores’
y ‘Compromisos Técnicos’, deducidas las disponibilidades líquidas
y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.
35.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ entrarán en vigencia con la sola aprobación del
Organo de Administración.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION mantendrá
en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y
ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios
fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración
deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados,
y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA
(30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las
normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización
que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS
(6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan
de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado
o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones
no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas
por las normas vigentes.
35.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán encuadrarse dentro de las prescripciones
del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter
general, se detallan seguidamente:
35.3.1. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda
en que fueron asumidas,
b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles,
y
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
35.3.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ determinarán los activos elegibles para realizar
colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos
de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:
a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o
reaseguradora
b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en
la que se efectúen imposiciones.
c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se
adquieran acciones y/o títulos de deuda.
d) El total de las obligaciones de cada especie,
de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.
e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.
f) Toda otra restricción porcentual que tienda a
evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo
de insolvencia del obligado.
Todas las inversiones que la entidad decida realizar
no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las
‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’.
35.3.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ determinarán en todos los casos, para las inversiones
realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie
que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora
de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISION NACIONAL
DE VALORES, no podrá ser inferior a ‘BBB’.
Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones
existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán
calificaciones mínimas no inferiores a ‘B’.
A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones
locales a los activos o instrumentos financieros controlados por
un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o
activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.
En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes
de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos
valores con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
35.3.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ que regulen las colocaciones en el exterior, deberán
observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:
a) la liquidez de las inversiones,
b) la calificación del emisor de la deuda u obligación
y la calidad de los documentos que la respalden, y
c) los límites máximos de inversión establecidos
en el punto 35.4.
En todos los casos deberán determinar la calificación
mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será
inferior al ‘grado de inversión’ según calificación otorgada por
al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional:
Moody’s Investors Service, Standard and Poor’s International Ratings
Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION habilite en el futuro.
35.3.5. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas,
controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico
(excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO
(20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total
de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el
mayor.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas
y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina
del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta
las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto
económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente
distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades
agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo
que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas aquellas personas
jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma
directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título,
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las
Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia
de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita
persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas
físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una
subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán,
asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la
aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo
a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas
o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO
(10%) del capital de la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona
física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre
la dirección y políticas de otra persona jurídica.
35.3.6. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán contemplar el cumplimiento del ‘Régimen
de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a
las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto
financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, relacionado con la constitución o depósito
en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a
ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo
no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que
no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria
haya rehusado dar la información requerida.
35.3.7. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán ser sujetas a revisión anual en reunión
del Organo de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo
podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado
en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por
objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose
dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos,
las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente
Reglamento.
35.3.8. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán contener los procedimientos operativos que
se observarán en la realización de las transacciones comprendidas,
identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación
respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar
las tareas de control interno.
Asimismo, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán contener definiciones acerca de las políticas
de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación
de los encargados de llevar a cabo dichos controles.
Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política
de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado
de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá
ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Organo
de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser
debidamente notificado de la existencia de tales Normas.
El Organo de Administración deberá en sus reuniones
ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos
inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION lo considere necesario, el cumplimiento
de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’,
y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre
los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las
medidas implementadas para su regularización.
Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma específica,
con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones
realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá
instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.
35.3.9. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ podrán prever que las funciones y actividades asociadas
con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la
empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará
del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso
implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Organo
de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución
de la política de inversiones y su control.
35.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones’ deberán estipular que el total de inversiones en
el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites
el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá
autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por
resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el
mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos
que deban respaldar.
35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones,
deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación
de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091),
los activos que se detallan a continuación:
(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.
(ii) Acciones de empresas que no registren cotización
diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de
las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.
(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas
o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas,
loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados,
etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad
al 24 de abril de 1998.
(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.
(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos
superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados
en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros
de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.
(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización
regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien
que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto
será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Las inversiones consignadas en los apartados precedentes
tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles
y Siniestros Liquidados a Pagar. (Párrafo sustituido por art.
2° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003)
35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá
el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos
producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.
35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades
podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado
por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses
a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante
no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos
Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica
por Insuficiencia de Primas.
Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se
verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente
con sus estados contables, un plan para regularizar la situación
de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores
a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que deberá
expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.
Si la entidad no cumpliera con la regularización
de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas
en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades
anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios
a los miembros del Organo de Administración, excepto retribuciones
por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación
de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio.
Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes
y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración,
excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.
En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar
la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales
o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades
a sus casas matrices.
35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos
con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos
dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091, que
se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:
a) Entidades ‘Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones’ comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.
b) Entidades de ‘Seguro de Retiro’.
c) Entidades que operen la cobertura definida en
el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades ‘Aseguradoras de Riesgos del Trabajo’.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE
POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad,
el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y
hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido
por cada una de las inversiones antes mencionadas.
No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura
de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION determinará
oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva
en los porcentajes antes indicados.
35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del
nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las ‘Normas sobre
Política y Procedimientos de Inversiones’ que cada entidad elabore,
se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A
tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, con sus estados contables al 30 de junio
de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del
referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a
partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de
encuadramiento.
No obstante lo expuesto precedentemente, para las
nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los
saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados
en las normas que aprueben los Organos de Administración en virtud
del contenido de las presentes disposiciones.
35.10. Serán considerados inversiones admitidas,
a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades
financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo
deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con
los siguientes bienes:
a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación,
excepto Inmuebles;
b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro
deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción
de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).
(Punto 35 sustituido por art. 1° de la Resolución
29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.).
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36º - Cuando el asegurador reasegure
en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro
en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica
correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las
pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo.
Cláusula resolutoria.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro
facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del
exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos
de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan
al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los
intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra,
invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas
u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador
se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de
la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de
conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento
de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese
objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
ARTICULO 36º
36. Sin reglamentación.
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.
Administración.
ARTICULO 37º - Los aseguradores deben asentar
sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad
de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las
formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se
archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los
contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.
ARTICULO 37º
37. Normas para las registraciones contables y/o
societarias.
37.1. Plazos para la Registración.
Las entidades aseguradoras deberán adecuar su régimen
de atrasos en las registraciones contables y/o societarias a los
plazos que se indican seguidamente:
37.1.1. Movimientos de Fondos.
a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos
y egresos de fondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre
de las operaciones del día.
b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos
y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria
o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no
exceda los QUINCE (15) DÍAS posteriores al mes de que tratan dichos
movimientos.
37.1.2. Emisión y Anulación.
a.- La confección de las planillas para copiar en
registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un
plazo que no podrá exceder los SIETE (7) DÍAS corridos de la quincena
siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados
o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá
efectuarse antes de los QUINCE (15) DÍAS corridos del mes siguiente
de la emisión de la póliza o endoso respectivo.
(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
10/7/1996)
37.1.3. Certificados de Cobertura.
a.— Las planillas para copiar en registros rubricados,
o para encuadernar, deberán estar confeccionadas al cierre de las
operaciones del día.
b.— El copiado de planillas en registros rubricados
o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá
efectuarse antes de los SIETE (7) DÍAS posteriores al mes siguiente
a la emisión del certificado respectivo.
(Punto incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
10/7/1996)
37.1.4. Denuncias de Siniestros.
La registración de las denuncias en el libro respectivo
deberá efectuarse en el día.
Las entidades que lleven el libro por el sistema
de computación deberán listar al final del día las planillas con
las denuncias ingresadas.
37.1.5. Actuaciones Judiciales.
Las registraciones deberán efectuarse dentro del
plazo de TRES (3) DÍAS de la notificación de la demanda, citación
en garantía o de llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora
por comunicación fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora,
la registración se asentará dentro de los TRES (3) DÍAS de iniciado
el juicio.
37.1.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares.
a.- La confección de las planillas para copiar en
los registros rubricados o para encuadernar deberá efectuarse en
un plazo que no exceda los QUINCE (15) DÍAS del mes siguiente al
de las respectivas operaciones.
b.- El copiado de las planillas en registros rubricados
o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá
efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las
operaciones que contenga.
37.1.7. Diario General.
a.- Los asientos mensuales del diario general deberán
estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato
posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.
b.- Para el copiado en el registro respectivo o la
encuadernación provisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15)
DÍAS corridos adicionales.
c.- En oportunidad de la confección de los estados
contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral,
las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres,
deberán encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo
de la presentación de tales estados a la Superintendencia de Seguros
de la Nación.
37.1.8. Inventarios y Balances.
Deberán volcarse los respectivos estados contables
(anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los
mismos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.1.9. Auxiliares de Inventario.
Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de
los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar,
Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en
Curso.
El copiado de tales detalles o la encuadernación
definitiva de las planillas (de estar autorizada la entidad para
ello), deberá efectuarse con anterioridad a la presentación de los
estados contables a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
No resultará necesario transcribir los detalles analíticos
de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales,
en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la
aseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
37.1.10. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración
y Fiscalización.
Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos
de administración y fiscalización deberán transcribirse en los libros
rubricados dentro de los CINCO (5) DÍAS de realizadas las mismas.
Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá
a DIEZ (10) DÍAS.
37.1.11. Libros de informes de auditoría o del órgano
de fiscalización.
Los informes se asentarán en este registro dentro
de los TREINTA (30) DÍAS corridos de cerrado cada trimestre.
El informe anual deberá asentarse con antelación
de TREINTA (30) DÍAS corridos a la celebración de la asamblea que
habrá de considerar el balance general.
37.1.12. Reaseguros Pasivos. (Apartado derogado
por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las
operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003.)
37.2. Atrasos.
Las entidades cuya contabilidad se encuentra atrasada
por causas extraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato
por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia,
con indicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadas
para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente
se pondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación
del atraso.
37.3. Reemplazo de Registros Contables Rubricados.
37.3.1. Trámite.
Las entidades que deseen reemplazar registros contables
rubricados por planillas de computación encuadernadas, deberán presentar
a la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de
la autorización a requerir al órgano de aplicación según sea el
tipo societario, una solicitud firmada por el presidente (o por
el representante en el caso de sucursales o agencias de entidades
extranjeras) y los miembros del órgano de fiscalización de la entidad,
donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta a
las pautas que se enuncian en el punto 37.3.2. y 37.3.3. Asimismo,
deberá tratarse el tema como punto específico por parte del órgano
de administración de la entidad.
Dicha solicitud deberá acompañarse de un dictamen
de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional
respectivo, del que surja que el reemplazo se ajusta a las citadas
pautas.
El reemplazo sólo podrá efectuarse una vez obtenida
la autorización de los órganos de aplicación mencionados en el primer
párrafo, la que deberá ser transcrita en el libro de Inventarios
y Balances, remitiéndose de inmediato copia de la autorización a
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.3.2. Elementos a acompañar.
Las entidades que requieran autorización para el
reemplazo de libros rubricados además de la solicitud a que se refiere
el punto anterior deberán presentar una nota indicando:
a.- Libros a reemplazar.
b.- Indicación de que el nuevo sistema de registración
permitirá al organismo obtener los datos necesarios para la adecuada
fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones
obtenidas mediante el sistema propuesto.
c.- Se acompañará modelo de los elementos a emplear,
con explicación ejemplificada de su modo de utilización.
37.3.3. Conservación de las planillas.
Deberá seguir los siguientes lineamientos:
a.- Encuadernación mensual provisoria y trimestral
definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de siniestros,
las encuadernaciones provisorias serán quincenales y las definitivas
serán mensuales.
b.- Las encuadernaciones provisorias se efectuarán
mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en
tanto que las definitivas se harán en tomos cosidos y lomo engomado
con guardas de refuerzo y tapas duras.
c.- Cada encuadernación definitiva deberá ser correlativamente
enumerada y contendrá una carátula en el primer folio con los siguientes
datos máximos:
I - Nombre de la Sociedad.
II - Denominación del Libro y número de orden.
III - Período de operaciones que abarca.
IV - Cantidad de Folios que contiene.
V - Concepto de los códigos utilizados en la mecanización.
VI - Firma del Presidente o Gerente.
VII - Fechas de firma y encuadernación.
VIII - Sello de la Sociedad.
37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES RUBRICADOS POR
SISTEMAS DE REGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.
37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud
para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes
ópticos
a) Constancia de autorización para utilizar sistemas
de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo
facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de
comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de
la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación
presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo
estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para
cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse
en el nuevo sistema propuesto.
c) Acta de la reunión del Organo de Administración
donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión
de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación
jurisdiccional.
d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro
de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:
1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de
registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por
la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para
eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al
domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización
de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras,
así como la verificación de los asientos contables con su documentación
respaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en
dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control
sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados
procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración
de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este
Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización;
5) certificación del estado de los registros en uso. La firma deberá
estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Este Informe no será requerido en la medida que,
con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante
el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica
de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente
indicados.
e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros,
con explicación de su forma de utilización.
f) Compromiso explícito por parte de la entidad de
mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de
este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa
de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura
e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos.
Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología
que permita la lectura de los discos ópticos durante el período
que la normativa vigente determina para mantener los archivos de
registros contables (artículo 67º del Código de Comercio, por un
período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación
del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.
g) Nota consignando que el sistema de la entidad
se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que:1)
las denuncias de siniestros deben registrarse en el día, 2) posibilidad
de imprimir todas las denuncias ingresadas diariamente por riesgo
o sección, para los Registros de "Denuncias de Siniestros" y "Actuaciones
Judiciales" y 3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme
al sistema propuesto.
h) Que los registros Auxiliares de Inventario se
adecúan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9.
del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo
dispuesto en la Resolución Nº 24.334.
(Punto 37.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 29.502/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
10/10/2003).
37.4.2. Informes posteriores del Auditor Externo.
a) Con posterioridad a la autorización el Auditor
Externo deberá incluir un párrafo, en sus Informes de auditoría
de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen
la condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron
autorizados.
b) En el referido Informe deberá dejarse constancia
que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos
se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados
en el punto 37.4.4.
37.4.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos
utilizados.
a) Los discos ópticos deberán estar identificados
por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible.
b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente
no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información,
debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas
(WORM).
c) Deberá utilizarse un disco óptico para cada mes
y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que
se respeten los plazos dispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán
incluirse mensualmente más de un registro en cada disco óptico.
d) En caso de corresponder, se consignará una aclaración
sobre la utilización de códigos en las registraciones contables,
independientemente que contengan una explicación del concepto al
que responden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta
que corresponda a la imputación contable a registrar.
e) El sistema de contabilización debe permitir la
individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al
artículo 43 del Código de Comercio.
f) Cada archivo debe contener una vista previa de
impresión (formato original de los listados impresos) que permita
dividir el registro contable en folios numerados correlativamente.
g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances
deberá transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:
• Denominación del registro contable.
• Mes o período al que corresponde el registro contable.
• Nombre del archivo o de los archivos grabados en
el soporte.
• Cantidad de folios que contiene el registro contable.
• Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para
cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos
a la ejecución del programa Md5.
37.4.4. Seguridad informática de los registros grabados
en discos ópticos.
Los discos ópticos deberán ser almacenados en forma
ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y
protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, se
realizarán copias de resguardo de los respectivos archivos.
Los discos ópticos deberán ser identificados mediante
una etiqueta o rótulo externo, que contará con los siguientes datos
mínimos:
• Nombre de la Sociedad.
• Denominación del Libro y número de orden.
• Período de operaciones que abarca.
• Cantidad de Folios que contiene.
Todos los folios deberán estar encabezados con los
siguientes datos:
• Nombre de la Sociedad.
• Denominación del Libro y número de orden.
• Período de operaciones que abarca.
• N° de orden del folio.
En el primer folio deberá constar, además de los
datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado
grabado en el disco óptico.
En ningún caso los archivos incluidos en soportes
ópticos deben ser compactados.
Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:
El programa Md5 toma, como parámetro de entrada,
la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado
una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo
parámetro de ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado
dos cadenas de caracteres distintas.
El programa Md5 puede obtenerse de la página web
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar),
mediante el siguiente procedimiento:
a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra
compactado.
b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.
c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y
Cygwin1.dll.
Instrucciones:
a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).
b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe
y Cygwin1.dll.
c) Escribir Md5 Nombre de archivo.
Ejemplo:
• Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.
• Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos.
Llamada al programa:
• Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.
• Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A
• Presionar la tecla "Enter"
• Md5 da como resultado del proceso una cadena de
caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de
los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.
(Punto 37.4 incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 29.458/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
12/9/2003).
37.5. Registro para Actuaciones Judiciales.
37.5.1. Las entidades aseguradoras deberán llevar
con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones
judiciales, en el que deberán asentarse los juicios en que la entidad
sea parte o citada en garantía.
37.5.2. En dicho registro se asentarán diariamente
los datos mínimos que se detallan a continuación:
a.- Número de orden.
b.- Fecha de registración.
c.- Asunto cuestionado.
d.- Número de póliza.
e.- Carátula del juicio.
f.- Fuero, Juzgado y Secretaría.
g.- Jurisdicción.
h.- Fecha de la demanda.
i.- Monto demandado.
j.- Monto de la sentencia firme o importe de la transacción.
k.- Fecha de cancelación total.
l.- Observaciones.
37.6. Registros de Reaseguro.
37.6.1. Entidades Aseguradoras.
37.6.1.1. Las Entidades Aseguradoras deberán llevar
con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones
de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de
reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también
sus respectivos endosos.
37.6.1.2. En dicho registro se asentarán diariamente
los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.
37.6.1.3. Las Entidades Aseguradoras que suscriban
contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General
N° 21.523), deberán llevar un registro rubricado para operaciones
de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de
reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también
sus respectivos endosos.
37.6.1.4. En dicho registro se asentarán diariamente
los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.
37.6.2. Entidades Reaseguradoras Nacionales. Incisos
a), b) y c) del art. 1°, Capítulo I de la Resolución General N°
24.805.
37.6.2.1. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales
deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado
para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar
los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren,
como así también sus respectivos endosos.
37.6.2.2. En dicho registro se asentarán diariamente
los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.
37.6.2.3. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales
deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado
para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar
los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren,
como así también sus respectivos endosos.
37.6.2.4. En dicho registro se asentarán diariamente
los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.
Intermediarios de Reaseguro.
(Apartado 37.6 incorporado por art. 2° de la
Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones
que se celebren el día 1 de octubre de 2003. NOTA: Esta Resolución
se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser
consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en el stand de atención
al público de la SSN, sito en Av. Julio A. Roca 721, P.B., o en
la página web www.ssn.gov.ar.)
Balance anual.
ARTICULO 38º - Los aseguradores deben presentar
a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta
(30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos
por aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas
e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso,
acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación
de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico cerrará el 30 de junio
de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro
de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para
las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.
Sociedades extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales
y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren
por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses
de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes,
referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se
reemplazará por el informe del representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la rama vida, acompañarán
un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizado sin relación
de dependencia.
ARTICULO 38º
38.1. Celebración de Asambleas.
38.1.1. Documentación previa a la Asamblea.
Con DIEZ (10) DÍAS de anticipación a la celebración
de toda asamblea se deberá remitir:
a.- Acta de la reunión del órgano de administración
en la que se resolvió convocar a la Asamblea.
b.- Orden del día.
c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria
efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República, con indicación de los días
en que fue publicada.
d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables
del ejercicio, se deberá remitir asimismo, una copia de la memoria,
balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio
neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.
38.1.2 Documentación posterior a la asamblea.
Dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la realización
de toda asamblea se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la asamblea y del registro
de asistencia de socios.
b.- Nómina de los miembros de los órganos de administración
y fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea
y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con
sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.
c.- Nómina del personal superior (gerentes, actuario,
contador), con sus datos personales.
d.- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea
o en su caso, número de asociados.
38.1.3. Toda la documentación referida deberá ser
suscrita por el representante legal de la entidad.
38.2. Falta de quórum.
En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum,
deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO
(24) HORAS, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.
38.3. Cuarto Intermedio.
Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio,
deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24)
HORAS indicándose la fecha de la reanudación.
Normas de contabilidad y plan de cuentas.
ARTICULO 39º -
Punto
39 al 39.12 (Anexo I)
Anexo
complementario al punto 39.2.1.
Anexo
complementario al punto 39.6.6.
Anexo
complementario al punto (en formato excel).
Anexo
complementario al punto 39.10.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/12/2002.)
Balances trimestrales.
ARTICULO 40º - Los aseguradores no están obligados
a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control
podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente.
Publicación del balance anual.
Sólo es obligatoria la publicación del balance
anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser
sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control
dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse
para la publicación de sus balances.
ARTICULO 40º
40. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICACIÓN.
40.1. Las entidades aseguradoras remitirán sus estados
contables anuales a la Dirección del Registro Oficial que corresponda
a la jurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación
en el Boletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición
que se adjunta como anexo adjunto.
El plazo para su cumplimiento será de dos meses contados
a partir de la aprobación de los mencionados estados contables por
la correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso
de sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos
oficiales, dicho plazo se contará a partir de la fecha de la presentación
del balance ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
40.2. Los formularios a publicar deberán observar
la estricta concordancia de concepto e importes con los consignados
en el respectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador
Público interviniente en este último procederá a su control y a
firmar los ejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido
según el texto incluido en los mismos.
40.3. Dentro de los diez días de publicado, se presentará
ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una copia de la
publicación respectiva. De no guardar concordancia con los conceptos
e importes consignados en el Balance Analítico, se rectificará la
publicación efectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieren
corresponder.
40.4. En caso que la Superintendencia de Seguros
de la Nación modifique estados contables ya publicados, se procederá
a efectuar una nueva publicación dentro de los treinta días de presentados
los formularios definitivos ante la autoridad de control.
40.5. La publicación de estados contables rectificados,
prevista en los puntos 40.3. y 40.4. deberá incluir la siguiente
leyenda: "POR DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN SE RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA..".
Valuación del activo.
ARTICULO 41º - La autoridad de control establecerá
normas uniformes para la valuación del activo.
ARTICULO 41º
41. Sin reglamentación.
Comisión a amortizar: rama vida.
ARTICULO 42º - Las sociedades de seguros en la
rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro
"comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición
que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que,
a los efectos del rubro "Comisiones a amortizar", no podrán exceder
del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta
por ciento (80%) del importe de una prima de tarifa anual para períodos
de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución
del dos y medio por ciento (2,5%) de la prima anual por cada año
menos de duración.
Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente
para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como
pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros
terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al efecto del
rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años
como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%)
anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio
en que se inserten en el activo.
ARTICULO 42º
42. Sin reglamentación.
Reserva legal.
ARTICULO 43º Sin perjuicio de lo que disponga
la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo
34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no
menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas
que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar
el veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cooperativas.
Las sociedades cooperativas destinarán a la citada
reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier
causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.
ARTICULO 43º
43. Sin reglamentación.
Objeciones al balance.
ARTICULO 44º - La autoridad de control podrá objetar
el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir
o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer
que se suspendan o limite correlativamente su distribución.
ARTICULO 44
44. Sin reglamentación.
Informes sobre el estado del asegurador.
ARTICULO 45º - Los aseguradores pondrán a disposición
de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la
memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe
de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.
ARTICULO 45º
45. Sin reglamentación.
SECCIÓN VIII
FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA
Requisitos.
ARTICULO 46º - La fusión de aseguradores o la
cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la
autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse
únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad
con esta ley.
ARTICULO 46º
46. Sin reglamentación.
Publicidad.
ARTICULO 47º - Los aseguradores que acuerden las
cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado
a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de
tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de
la sede central de las sucursales, para que los asegurados formulen
objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días
desde la última publicación.
Resolución.
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada
si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses
de los asegurados no están suficientemente amparados.
Recurso.
La denegación es recurrible de acuerdo con el
artículo 83.
Aprobación: efectos.
Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades
cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes.
Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia
de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.
Forma.
El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento
público o privado.
ARTICULO 47º
47. Sin reglamentación.
SECCIÓN IX
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Casos en que procede.
ARTICULO 48º - La autorización concedida de acuerdo
con el artículo 7º, debe ser revocada por la autoridad de control
cuando:
a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones
en el término de seis (6) meses;
b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo
31, en los casos de pérdida del capital mínimo;
c) El asegurador no funcione de acuerdo con los
estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo
4º, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo
9º después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;
d) Proceda la disolución por cualquier causa,
conforme al Código de Comercio;
e) La casa matriz de una sociedad extranjera se
disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente,
o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;
f) Se produzca la liquidación según lo previsto
en los artículos 50, 51 y 52;
g) Sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo
58.
Procedimiento.
La resolución de la autoridad de control se ajustará
al procedimiento establecido en el artículo 82.
ARTICULO 48º
48. Sin reglamentación.
Efectos.
ARTICULO 49º - La revocación firme de la autorización
importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder
a su inmediata liquidación.
Inscripción de la revocación.
La inscripción de la revocación será dispuesta
por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola
comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no
será previsible en ningún caso por aquél.
ARTICULO 49º
49. Sin reglamentación.
SECCIÓN X
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
Liquidador.
ARTICULO 50º - Cuando el asegurador resuelva voluntariamente
su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios,
sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.
Liquidador judicial.
Si el asegurador no procediera a su inmediata
liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados
lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario
competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada
con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin,
y sólo será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 50º
50. Sin reglamentación.
Liquidación por disolución forzosa.
Liquidador.
ARTICULO 51º - Cuando la liquidación sea consecuencia
de la revocación dispuesta por la autoridad de control, ésta la
asumirá por medio de quién designe con intervención del juez ordinario
competente.
Procedimiento sustitutivo de la quiebra.
Los aseguradores no pueden recurrir al concurso
preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa
del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la
declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la
disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.
ARTICULO 51º
51. Sin reglamentación.
Aplicación supletoria de los concursos comerciales.
ARTICULO 52º - En los casos de los artículos 50
y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones
de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las
atribuciones del síndico en aquéllas.
Podrá rescindir los contratos de seguro con un
preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta
certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo.
El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo
que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En
los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la
cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la
cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 52º
52. Sin reglamentación.
Sanciones.
ARTICULO 53º - La autoridad de control elevará
al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador
para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores,
consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes,
las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en
el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, le serán aplicadas
las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento
o culpable.
ARTICULO 53º
53. Sin reglamentación.
Privilegios.
ARTICULO 54º - Gozan del privilegio general establecido
en el artículo 270 de la ley de concursos:
a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama
vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas
en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del
citado artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de
dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos por los siniestros producidos
en los otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos los devengados
por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en
el artículo 264º de la mencionada ley.
ARTICULO 54º
54. Sin reglamentación.
SECCIÓN XI
INTERVENCIÓN DE AUXILIARES
Obligaciones.
ARTICULO 55º - Los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse
conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos
aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia
y buena fe.
ARTICULO 55º
55. Sin reglamentación.
SECCIÓN XII
PUBLICIDAD
Limitación del uso del término seguro y expresiones
similares.
ARTICULO 56º - Las palabras seguro, asegurador
o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro,
no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes
no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.
Sanción.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo,
se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.
ARTICULO 56º
56. Sin reglamentación.
Prohibición de publicidad equívoca.
ARTICULO 57º - Queda prohibida la publicidad que
contenga informaciones falsas, capciosos o ambiguas, o que puedan
suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la
conducta o situación económico - financiera de un asegurador o respecto
de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos
o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras
deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa
matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades
en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.
ARTICULO 57º
57. Sin reglamentación.
SECCIÓN XIII
PENAS
Aseguradores.
ARTICULO 58º - Cuando un asegurador infrinja las
disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en aquellas
o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la
autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de
la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera
del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible
de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según
la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia.
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa desde el 0.01 por ciento hasta el 0.1
del total de las primas y recargos devengados -neto de anulaciones-
en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al
0.5 por ciento del capital mínimo requerido; (Inciso sustituido
por art. 155 de la Ley
Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
d) Suspensión de hasta tres (3) meses para operar
en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para
operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la
actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico -
financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo
de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
ARTICULO 58º
58. Sin reglamentación.
Auxiliares.
ARTICULO 59º - Los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen
las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren
los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio
de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000);
d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones
del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables
serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores
no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna
cuando se disponga la inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en arresto
a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no
pudiendo exceder de sesenta (60) días.
ARTICULO 59º
59. Sin reglamentación.
Retención indebida de primas.
ARTICULO 60º - Los productores, agentes y demás
intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador
las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1)
a seis (6) años de inhabilitación por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 60º
60. Sin reglamentación.
Celebración de contratos al margen de esta ley.
ARTICULO 61º - Quienes directa o indirectamente
anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros
sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo
con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($
50.000).
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida
autorización, éstos serán nulos, y la multa se elevará al doble,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de
la otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa
o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes
del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán solidariamente
responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los
contratos celebrados. Si se trataré de sociedad de otro tipo, la
responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.
Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad
extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente
o representante.
La multa no pagada se convertirá en arresto a
razón de un (1) día por cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder
de seis (6) meses.
La pena de inhabilitación del artículo 59, se
aplicará en todos los casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo son aplicables
a los casos previstos en el artículo 3 después que la autoridad
de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas
en el régimen de esta ley.
ARTICULO 61º
61. Sin reglamentación.
Plazo y procedimiento.
ARTICULO 62º - Las multas serán abonadas en el
término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva
de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente
por la misma.
ARTICULO 62º
62. Sin reglamentación.
Delitos.
ARTICULO 63º - Las sanciones aplicables en virtud
de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos
previstos en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando la autoridad de control compruebe la existencia
o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en
conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio
de los antecedentes que correspondan.
Pena de arresto.
Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista
en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de
primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital
Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.
ARTICULO 63º
63. Sin reglamentación.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Autoridad de Control.
ARTICULO 64º - El control de todos los entes aseguradores
se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las
funciones establecidas por esta ley.
ARTICULO 64º
64. Sin reglamentación.
Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 65º - La Superintendencia de Seguros
es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera,
en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo
de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado
por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 65º
65. Sin reglamentación.
Funcionarios.
ARTICULO 66º - La Superintendencia estará dotada
con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones,
integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados
universitarios en ciencias económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia
puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos
en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven
de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener
interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones
de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores
de seguros.
ARTICULO 66º
66. Sin reglamentación.
Deberes y atribuciones.
ARTICULO 67º - Son deberes y atribuciones de la
Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a
la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general
en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus
reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la
constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación
de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras,
sin excepción, constituidas en jurisdicción nacional o fuera de
ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones
específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en
las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos
de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen
su naturaleza societaria o importe menoscabo del ejercicio de los
derechos societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que
se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean
proporcionadas a la capacidad económico - financiera de la entidad
o al giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias para ser
efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las
medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes
del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes,
conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias
relacionadas con el seguro;
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que
elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo
81 y disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar
a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan
para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
- Un registro de Entidades de Seguros, en las
que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar
que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones;
- Un registro de antecedentes personales actualizado
sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,
fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo
de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores
y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen
de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia
para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad
u organismo, nacional, provincial o municipal;
- Un registro de profesionales desautorizados
para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;
- Un registro de sanciones, en el que se llevarán
las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los
artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales
y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en
juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos.
ARTICULO 67º
67. Sin reglamentación.
Inspección.
ARTICULO 68º - En el ejercicio de sus funciones
la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes
a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la
exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria,
así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones;
Disponibilidad de elementos.
Los aseguradores están obligados a mantener en
el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la
Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.
ARTICULO 68º
68. Sin reglamentación.
Informaciones.
ARTICULO 69º - Además de las informaciones periódicas
previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la
Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para
ejercer sus funciones.
Declaraciones Juradas.
La Superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados.
ARTICULO 69º
69. Información estadística.
69.1. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
69.2. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
69.3. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
Otros obligados.
ARTICULO 70º - Las obligaciones que surgen de
los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades
aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos
y liquidadores, no dependientes del asegurador.
También, toda persona física o jurídica está obligada
a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de
control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión
aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales,
nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas,
y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria
a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario
para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora
autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual
dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en
el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 70 º
70. Sin reglamentación.
Informes de la inspección y del balance.
ARTICULO 71º - El funcionario al cual se encomiende
la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará
un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia,
ésta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección
en que se funda.
ARTICULO 71º
71. Sin reglamentación.
Asistencia a las asambleas.
ARTICULO 72º - La Superintendencia puede asistir
a las asambleas generales de la entidades sujetas a su fiscalización
y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.
ARTICULO 72º
72. Sin reglamentación.
Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.
ARTICULO 73º - La Superintendencia puede requerir
órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos
que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.
ARTICULO 73º
73. Sin reglamentación.
Secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74º - Las actuaciones cumplidas en el
ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales.
No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio
asegurador o por el Estado.
También son confidenciales los datos que no estén
destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones
el secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74º
74. Sin reglamentación.
Memoria.
ARTICULO 75º - La Superintendencia publicará antes
del 1º de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año anterior,
la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las diversas
ramas de seguro en forma analítica;
b) Un estado global de las actividades del conjunto
de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico
del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones que
hayan sufrido sus inversiones;
c) El detalle de los negocios y el resultado económico
del ejercicio de cada entidad, por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las
distintas fases de su actividad;
e) Las observaciones que merezca al Superintendente
y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia
y las reformas que crea conveniente proponer.
La Superintendencia deberá suministrar a precio
de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.
ARTICULO 75º
75. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
Composición.
ARTICULO 76º - El Superintendente de Seguros actúa
asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco
(5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas
con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas
con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas
y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras
indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.
ARTICULO 76º
76. Sin reglamentación.
Designación.
ARTICULO 77º - Cada entidad aseguradora votará
por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el
consejero que corresponda designar para su sector. Los votos serán
firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo
ser remitidos a ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre,
para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del
año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día
hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo
deseen.
Con el resultado de la elección se confeccionarán
ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada
sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos.
El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y
suplentes elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes
actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares, sin
perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero
sin voto.
ARTICULO 77º
77. Sin reglamentación.
Requisitos.
ARTICULO 78º - Para ser miembro del consejo se
requiere:
a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad
en una o varias entidades aseguradoras;
b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea
consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio
o consejo de administración de una entidad aseguradora.
Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres
(3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará
el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes
se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros
reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo
los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares
y reemplazantes son honorarios.
ARTICULO 78º
78. Sin reglamentación.
Funciones.
ARTICULO 79º - El Consejo Consultivo tendrá las
funciones que se indican seguidamente:
a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos
que le serán consultados por el Superintendente:
1- Proyectos de leyes, decretos y resoluciones
generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares
de seguro;
2- Normas para la determinación del activo neto,
sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3- Pólizas de carácter general, tarifas generales
y aranceles;
4- Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme
sobre las primas;
b) Someter a la consideración del Superintendente,
iniciativas tendientes o promover el perfeccionamiento del seguro
en sus diversos aspectos;
c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general
que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio
del Superintendente, conocer su criterio.
ARTICULO 79º
79. Sin reglamentación.
Funcionamiento.
ARTICULO 80º - El Consejo Consultivo se reunirá
periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo
hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario
o lo solicite un consejero titular.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia
con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares
presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios
emitidos durante la reunión serán asentados en un libros de actas
y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de
los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad
de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará
constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere
dado el Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones
oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el
Superintendente de Seguros.
ARTICULO 80º
80. Sin reglamentación.
SECCIÓN III
FONDOS
ARTICULO 81º - La Superintendencia subvendrá a
los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los
siguientes fondos:
Contribución anual.
a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo
exclusivo de éstos, a razón de tres por diez mil (3 o/ooo) de las
primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución
no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.-) por asegurador;
Tasa.
b) Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder
Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe
de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los
aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente
sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones; (Tasa
fijada por art. 1º del Decreto Nº 504/87 B.O. 31/7/1987)
Multas.
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;
Recargo.
d) El recargo por falta de pago oportuno de los
ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b) y c). Se
devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento
(2%) mensual;
Bienes o Fondos.
e) Los bienes que adquiera a cualquier título
y los que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa uniforme,
según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil
(1 o/oo) de las primas a que él se refiere, para la formación de
un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría
en que reviste, que se distribuirá anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán
al siguiente.
Fecha de pago.
La cuota anual deberá ser ingresada dentro de
la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose
para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia
y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga
o cese la autorización para operar en seguros.
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente
en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación
de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre
calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito
en el Banco de la Nación Argentina —Casa Central— a la orden de
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Cobro judicial.
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se
ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase
en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta
de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro
ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal de la Capital Federal.
Prohibición.
Las entidades aseguradoras no podrán compensar
entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones
en concepto de tasa uniforme.
ARTICULO 81º
81.1. Tasa Uniforme
Las entidades aseguradoras deberán presentar y liquidar
en forma trimestral la tasa uniforme, utilizando para ello el formulario
establecido a sus efectos adjunto como Anexo. La liquidación se
efectuará en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidas
las anulaciones.
81.2. Recargos.
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución
anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo
que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio
que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de
Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que hace referencia el párrafo
anterior se fija en 1 (uno) por por ciento mensual.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 29.054/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/12/2002).
81.3. Forma de Pago.
Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco
de la Nación Argentina - Casa Central - a la orden de la institución
bancaria y endosado para: Depositar en la Cuenta Número 794/42-
Superintendencia de Seguros de la Nación.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Reglas de procedimiento.
ARTICULO 82º - Las decisiones definitivas de carácter
particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada,
previa sustanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes
normas: Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones
que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables
o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus defensas;
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar
el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá,
individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los
hechos sobre los que depondrán;
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de
pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán
y su objeto.
El Superintendente de Seguros, o el funcionario
en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar
por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose
conforme al último párrafo de éste artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas,
éstas serán recibidas en un plazo que no exceda a los veinte (20)
días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite
que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En
la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba
pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá
al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas
que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por
actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados
en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas
de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe,
a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia
de la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la Superintendencia, a
pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el perito para
dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada
al efecto, o bien dada por escrito, conforme lo disponga la autoridad
de control atento a las circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia
tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a
cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba,
citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio
de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier
naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes
afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre
ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
El Superintendente de Seguros dictará resolución
definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la sustanciación
de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal
de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo
en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada
la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar,
en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por
la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro
de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá
el expediente a la Alzada, dentro de tercero día de producida.
ARTICULO 82º
82. Sin reglamentación.
Recurso de apelación.
ARTICULO 83º - Las resoluciones definitivas de
carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital
Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas
en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando
ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar
por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
y Contencioso Administrativo de la Capital Federal opción que deberán
manifestar al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia
de Seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación,
con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso,
se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas
durante el procedimiento administrativo, como también por las que
desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso
no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará
desierto.
La Superintendencia concederá o denegará el recurso
dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos
efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que
procede al solo efecto devolutivo.
La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince
(15) días hábiles.
Queja.
Si el recurso de apelación fuese denegado por
la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado
podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que
se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja
será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro
de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna
si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10)
días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.
ARTICULO 83º
83. Sin reglamentación.
Recursos de la Ley 48.
ARTICULO 84º - Si la sentencia definitiva de la
Alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia
de Seguros ésta podrá interponer los recursos autorizados por la
ley 48.
ARTICULO 84º
84. Sin reglamentación.
Recurso administrativo.
ARTICULO 85º - Las resoluciones de la Superintendencia
de carácter general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente,
y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede
al solo efecto devolutivo.
Podrá ser interpuesto por un asegurador o por
alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta
(30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial
o desde que la resolución general se haga pública por cualquier
medio.
Cuando se trate de las resoluciones previstas
en los artículos 6º y 7º inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo
únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en un plazo
de nueve (9) días hábiles y procederá al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 85º
85. Sin reglamentación.
Medidas precautorias.
ARTICULO 86º - Cuando la resolución de la Superintendencia
imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo
en bienes del infractor.
Cuando la resolución disponga la suspensión o
revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal
de Alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, la administración e intervención judicial del asegurador,
que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora
de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición
o los de administración que específicamente indique y de celebrar
nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el artículo 31 de la
ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley ;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera,
o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o
déficit de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos
de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta
y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de
los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o
de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los
plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación
de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad
que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado
demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia
de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades
públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que
estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones
con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo
caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o cuando se
compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de
funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que
se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas
medidas serán al solo efecto devolutivo.-
(Segundo y tercer párrafo sustituidos por art.
155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
ARTICULO 86º
86. Sin reglamentación.
Publicación.
ARTICULO 87º - Las resoluciones generales de la
Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte
en función del artículo 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61
se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. La que otorga
la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º se
publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscrito en
el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido
en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados
por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según
lo dispuesto en el artículo 8º. Aún cuando no estén firmes. (Última
oración incorporada por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
ARTICULO 87º
87. Sin reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 88º - La nueva composición del Consejo
Consultivo que se establece por esta ley, se aplicará a partir del
vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se
cumpla después de su entrada en vigencia.
ARTICULO 88º
88. Sin reglamentación.
Vigencia.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 89º - Esta ley entrará en vigencia a
los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará
derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros" Ley 11.672,
edición 1943, artículo 150 (t.o. 1962), así como el artículo 52
del Decreto - Ley 14.682/46 (Ley 12.921); el artículo 39 de la Ley
15.021; el artículo 61 de la Ley 15.796; el artículo 61 de la Ley
16.432; los artículos 140 y 141 de las Leyes de impuestos internos
(t.o. 1938); el Decreto del 2 de enero de 1923 sobre transferencias
de carteras de sociedades de seguros, el Decreto 23.350/39, el Decreto
61.138/40, el Decreto 7.607/61, el Decreto 1.063/63 y toda otra
disposición que se oponga a esta ley.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de
promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará
al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de
su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión
y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se
aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de
seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia
de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que
se emplee en la aprobación de dicho proyecto.
ARTICULO 89º
89. Sin reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Derogadas por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993)
Nota: Los formularios anexos a la presente Resolución
pueden ser consultados en el Boletín Oficial del día 14/1/1992.
Antecedentes Normativos
- Punto 30.2.1. sustituido por arts. 1° y 7°
de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de
2001
- Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se
deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de
junio de 2003;
- Artículo 39 sustituido por Resolución General
N°28906/2002 de la Superintendencia de Seguros B.O. 6/9/2002;
Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución
N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de
presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes
al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8);
- Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución
N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de
presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes
al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8 )
- Artículo 39, Punto 39.8.1. A subpunto 5, Ultima
oración incorporada por art. 3º de la Resolución N° 28.297/2001
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001. Vigencia:
a partir del 9 de agosto de 2001. Por art. 6° de la Resolución N°
29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir
del 30 de junio de 2003.;
- Artículo 35, Nota Infoleg: Por arts.
2° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 a partir del 9 de agosto de
2001 se establece un nuevo texto del punto 35.1.1. inc. d). Por
art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001.
Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
- Punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 28.292/2001 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 16/7/2001)
- Punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art.
1º de la de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/02/2002.
Vigencia: La presente Resolución será de aplResolución Nº
28.588/2001icación para estados contables correspondientes a
ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001,
inclusive;
- Punto 30.2.1. inciso b) sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
8/1/2001;
- Punto 39.8.2. A.5 última oración incorporada por art. 3º
de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 8/1/2001;
- Punto 35.1.1, inciso d) incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
8/1/2001;
- Artículo 39, Punto39.8.3, incorporado por art.
3º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 6/7/1999;
- Artículo 39, Punto 39.5.10.3, sustituido por
art. 1º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
- Artículo 39, Punto 39.5.11, sustituido por
art. 2º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
- Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., segundo párrafo
incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
- Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., tercer párrafo
incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
Nota Infoleg: , plazo del punto 39.7.2
sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.968/98 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 11/6/1998;; (Sustituido por art. 2º
de la Resolución Nº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 4/5/1998;
- Artículo 39, Punto 39.9, sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.648/98 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 12/3/1998;
- Artículo 39, Punto 39.8.2. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 20/8/97;
- Punto 35.1.10, sustituido por art. 4º de la
Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 20/8/1997;
- Artículo 39, Punto 39.5.1.2. sustituido por
art. 1º de la Resolución Nº 25.270/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/7/1997;
- Punto 30.1.1.A. inc. h) incorporado por art.
4º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 11/11/1997;
- Punto 30.1.1.A. inc. g) incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 11/11/1997;
- Punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/8/1997;
- Punto 39.8.1. sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/8/1997;
- Punto 39.9. sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/6/1997;
- Punto 30.1.1.A. inc. f) incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 25.089/97 de la Superintendencia de seguros
de la Nación B.O. 7/3/1997;
- Punto 35.1.1, párrafo sustituido por art. 1º
de la Resolución Nº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 10/7/1996;
- Punto 30.1.1.A. sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 25/6/1996;
- Punto 30.1.1.A. sustituido por art. 3º de la
Resolución Nº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 7/3/1996;
- Artículo 39, Punto 39.5.10, incorporado por
art. 2º de la Resolución Nº 24.874/96 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 8/11/1996;
- Artículo 39, Punto 39.1. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 24.097/95 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 30/10/1995;
- Artículo 39, Punto 39.5. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 23.394/94 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 9/11/1994;
- Punto 30.1.1. apart A inc. d) incorporado por
art. 1º de la Resolución Nº 23.082/94 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994;
- Punto 35.2.1, primer párrafo sustituido por
art. 3º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;
- Punto 39.8.2.5.a. sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 26/1/1993;
- Punto 39.1.2.3.5.2. sustituido por art. 2º de
la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 7/10/1993;
- Punto 39.1.2.3.5.1. sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 7/10/1993;
- Punto 39.5 sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
7/9/1993;
- Punto 30.3.2. sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
7/9/1993;
- Punto 30.4.1. derogado por art. 6º de la Resolución
Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
29/6/1993;
- En el punto 39.8.1. expresión "treinta (30)
días" sustituida por "cuarenta y cinco (45) días" por art. 1º de
la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 29/6/1993;
- Punto 37.4 derogado por Circular Nº 2835 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;
- Artículo 39, Punto 39.3.2, sustituido por art.
2º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 26/1/1994;
- Artículo 39, Punto 39.7, Expresión "Estados
patrimoniales" sustituida por "Estados contables" por art. 4º de
la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 29/6/1993;
- Artículo 39, Punto 39.2 derogado por art. 1º
de la Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 26/11/1992;
- Artículo 39, punto 39.3.5, renumerado a 39.3.4
por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
- Artículo 39, punto 39.3.6., renumerado a 39.3.5
por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
- Disposiciones transitorias rectificadas por
art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
- Punto 39.9.5. rectificado por art. 2º de la
Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 18/2/1992;
- Punto 39.3.4. derogado por art. 2º de la Resolución
Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/2/1992;
- Punto 39.2.7. rectificado por art. 2º de la
Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 18/2/1992;
- Punto 35.2.1 inciso b) rectificado por art.
2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 18/2/1992;
- Punto 35.2.3 párrafo rectificado por art. 2º
de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 18/2/1992.
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