Normas

Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 21.523/92

Apruébase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)

Bs.As., 2/1/1992

VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 67, inciso b, y

Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primer considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso, agregando más adelante que la mejor doctrina indica que, cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados.

Que en función de esos principios, se hace imperioso que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Que para ello, ha sido menester reunir y compilar en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona además innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado necesario adecuar los criterios a las nuevas realidades.

Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro (Nº 19.106 y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa referida a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos sobre materias específicas.

Que la nueva reglamentación ha sido suficientemente debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron atendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían el logro de los objetivos propuestos.

Que merece especial mención la seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del Consejo Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron significativamente en la obtención del resultado buscado.

Que el mismo reconocimiento corresponde formular respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo de Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el dictado de la nueva reglamentación.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjunto cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e interpretaciones que se consideren vigentes a la fecha, derogándose simultáneamente sus antecedentes;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como "Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley 20.091)".

Art. 2º — Derogar las resoluciones números: 119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542, 14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730, 16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución 19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263, 20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812, 20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.

Art. 3º — Derogar las circulares números: 28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170, 175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330, 1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424, 2.432, 2.480, 2.610, 2.611.

Art. 4º — Sustituir el texto del artículo 5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:

"En caso de otorgarse financiamiento al tomador para el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en la/s cuota/s sobre saldos.

Dicho componente financiero como mínimo será el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado por art. 1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992)

El componente financiero previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en moneda extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como mínimo."

Art. 5º — Independientemente de los dispuesto en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según las cifras que surjan de los estados contables presentados a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicio y/o período.

Para la determinación del capital mínimo a que se refiere el párrafo precedente, se considerará la producción directa neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto de derechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepción del Coeficiente de Financiación.

Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del Reglamento General será de aplicación a partir de los balances que cierran el 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.

(Nota: El texto en negrita corresponde al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en Boletín Oficial).

REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

(Reglamento de la Ley 20.091)

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

LEY Nº 20.091

RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

DE LOS ASEGURADORES

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Actividades Comprendidas.

ARTICULO 1º - El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro.

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 1º

1. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

ENTIDADES AUTORIZABLES

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y de Seguros Mutuos;

b) las Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos, Nacionales, Provinciales o Municipales.

Autorización Previa.

La existencia o la creación de las Sociedades, Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

ARTICULO 2º

2.1. Seguro de Retiro.

2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.

2.2. Entidades Reaseguradoras.

2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán por la resolución Nº 24.805 (13/9/96)

2.3. Entidades Argentinas.

2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, las entidades constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.

2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS

2.4.1. Obligaciones:

Las entidades aseguradoras comprendidas en el Artículo 2º b) de ia Ley 20.091, deberán:

a) Presentar anualmente en forma conjunta con los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico, declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción.

b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a su ocurrencia:

i) El cambio de mandatario designado o cualquier modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite el mandato conferido.

ii) Cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada, cualquier modificación introducida al estatuto social, acampanando copia auténtica y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.

iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado, cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen.

2.4.2 Documentos Extranjeros:

Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

(Inciso 2.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/10/2001).

Inclusiones dentro del régimen de la ley.

ARTICULO 3º - La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazos para ajustarse a la ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61º.

ARTICULO 3º.

3. Sin reglamentación.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º - Los Organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescrito por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera.

Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

ARTICULO 4º

4. Sin reglamentación.

Sociedades Extranjeras.

ARTICULO 5º - Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación local.

Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

ARTICULO 5º

5. Sin reglamentación.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.

ARTICULO 6º - Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

ARTICULO 6º

6.1. Sucursales.

6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones que las entidades aseguradoras asienten investidas con mandato representativo para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de los mismos.

6.1.2. El gerente es el representante legal de la sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casa matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción y demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la misma debidamente apoderados.

6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio, para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.

6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto imponga la casa matriz.

6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.

6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas en la sede de las mismas.

6.1.8. Para la apertura de sucursales deberá requerirse la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo, rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.

6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben formar la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días de anticipación a su entrada en vigencia.

SECCIÓN III

CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

 

Requisitos para la Autorización.

ARTICULO 7º - Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Constitución legal.

a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

Objeto exclusivo.

b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º.

Capital mínimo.

c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30º;

Sociedades extranjeras.

d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

Duración.

e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;

Planes.

f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24º y siguientes;

Conveniencia del mercado.

g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros.

Recursos.

La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83º.

La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión es irrecurrible.

Domicilio.

El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

ARTICULO 7º

7. Sin reglamentación.

Conformidad previa de la autoridad de control.

ARTICULO 8º - Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

Trámite.

A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimara procedente.

También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.

La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta Ley.

Responsabilidad

Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

Control exclusivo y excluyente.

El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.

ARTICULO 8º

8.1. Reforma de estatutos.

8.1.1. Proyecto.

Las entidades que se propongan modificar sus estatutos, deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30) DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.

8.1.2. Trámites de reformas.

8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobada la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.

b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime.

c.- Primer testimonio, copia certificada y copia con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.

d.- Datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las reformas.

8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera un aumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior, se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las Normas de la Inspección General de Justicia.

El trámite de las actuaciones estará sujeto a que en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento del aumento de capital anterior.

8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.

8.2.1. Documentación a remitir.

Las entidades que resuelvan aumentos del capital social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán remitir con cargo al expediente de aumento de capital:

a.- La documentación referida a la Asamblea de que se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-, b.-, c.- y d.-.

b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntos debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo.

c.- Información sobre los motivos por los cuales se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de dividendos, capitalización de reservas.

8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva, sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º de la Ley 20.091.

8.2.3. No se efectuarán registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.

8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esa circunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.

Impedimentos.

ARTICULO 9º - No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por la aplicación de los artículos 59º a 61º.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva negativa.

ARTICULO 9º

9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.

9.1.1. Los miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos reglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como Anexos adjuntos.

9.1.2. Dichos formularios debidamente completados, deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designados en el cargo.

9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberán informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.

9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.

9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán acompañarse con la documentación relacionada con el trámite de autorización para operar.

9.1.6. En el caso de administradores de entidades argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación o sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá remitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.

Retribución sobre la producción.

ARTICULO 10º - Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.

ARTICULO 10º

10. Sin reglamentación.

SECCIÓN IV

SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO

Arbitraje social.

ARTICULO 11º - Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.

ARTICULO 11º

11. Sin reglamentación.

Reaseguro.

ARTICULO 12º - Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 12º

12. Sin reglamentación.

Productores.

ARTICULO 13º - Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.

ARTICULO 13º

13. Sin reglamentación.

Representación y voto en las asambleas.

ARTICULO 14º - Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

ARTICULO 14º

14. Sin reglamentación.

Inmuebles.

ARTICULO 15º - La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

Reservas facultativas.

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

Retorno de excedentes.

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.

ARTICULO 15º

15. Sin reglamentación.

Administración.

Prohibición.

ARTICULO 16º - La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Retribuciones.

Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.

ARTICULO 16º

16. Sin reglamentación.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

Ámbito de contratación.

ARTICULO 17º - Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.

ARTICULO 17º

17. Sin reglamentación.

SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS

Socios: Requisitos.

ARTICULO 18º - Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.

Calidad de socio.

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) un año.

Ventajas, privilegios, preferencias.

Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

Socios honorarios y benefactores.

Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

ARTICULO 18º

18. Sin reglamentación.

Fondo de garantía.

ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).

Socios: responsabilidad.

Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.

ARTICULO 19º

19. Sin reglamentación.

Fecha.

ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

Quórum.

Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.

Mayoría.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

Representación.

Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.

ARTICULO 20º

20. Sin reglamentación.

Consejo de administración.

ARTICULO 21º - La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.

ARTICULO 21º

21. Sin reglamentación.

Síndicos.

ARTICULO 22º - La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

ARTICULO 22º

22. Sin reglamentación.

SECCIÓN V

RAMAS DE SEGURO, PLANES Y

ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES

Ramas de Seguro.

ARTICULO 23º - Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

ARTICULO 23º

23.1. Aprobación de planes y elementos técnicos y contractuales

23.1.1. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las distintas ramas del seguro, podrán utilizar los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a dichas ramas, que fueran aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución de carácter general.

23.1.2. La aprobación particular de nuevos elementos técnico-contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna, los nuevos elementos técnico-contractuales se entenderán que han sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997)

23.1.3. Después de los NOVENTA (90) DÍAS corridos del momento en que los elementos técnico-contractuales fueron aprobados, expresa o tácitamente, por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cualquier asegurador autorizado a operar en la rama de que se trate, podrá utilizarlos comunicando previamente al órgano de control la decisión adoptada en tal sentido por su órgano de administración, y cumplimentando el formulario que obra como anexo adjunto.

De no mediar observación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DÍAS corridos desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Dicho procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias. (Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997)

23.1.4. En las pólizas emitidas, deberá identificarse el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó los elementos técnicos-contractuales utilizados. En el supuesto de aprobación tácita deberá indicarse el número de registro de presentación al organismo, consignando la leyenda "aprobación tácita, registro número..".

23.1.5. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el punto 23.1.3. la Superintendencia de Seguros de la Nación a pedido del interesado, dará vista -exclusivamente- de los elementos técnico-contractuales aprobados y en vigencia.

Norma general.

ARTICULO 24º - Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:

a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;

b) Las primas y sus fundamentos técnicos;

c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Reglas especiales para la rama vida.

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Planes prohibidos.

Están prohibidos:

1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.

2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

ARTICULO 24º

24.1. Toda presentación para la aprobación de planes y elementos técnico-contractuales, conforme lo previsto en los puntos 23.1.2 ó 23.1.3., deberá incluir nota técnica donde se comunique la política de suscripción y retención de riesgos en concordancia con lo dispuesto por el punto 32.1. (Punto incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999)

Pólizas.

ARTICULO 25º - El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.

La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.

ARTICULO 25º

25. Pólizas.

25.1. Como Anexo I de la póliza, con letra clara y en forma destacada, se deberán consignar todas las exclusiones a la cobertura que se estipulen haciendo referencia al mismo en el frente de la póliza.

Primas.

ARTICULO 26º - Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.

La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.

ARTICULO 26º

26.1. Tarifas de Prima.

26.1.1. Los aseguradores establecerán libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económico-financiera. Las mismas surgirán del análisis estadístico de la experiencia siniestral, nivel de gastos, y demás elementos, con los fundamentos técnicos que los avalen a efectos de su autorización por la autoridad de control.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá tramitarse cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley 20.091, proporcionando una amplia información técnica por rama sujeta a los parámetros que oportunamente apruebe el Organismo, quien deberá expedirse en el plazo de TREINTA (30) DÍAS corridos. En caso de silencio, se los tendrá por autorizados, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. (Párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997)

26.1.2. Equidad.

La entidad aseguradora deberá observar que los parámetros de prima y riesgo presenten una correlación positiva.

26.1.3. Suficiencia.

Es necesario que la tarifa cubra razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como los de adquisición y de explotación, y la posible utilidad.

26.1.4. Homogeneidad.

Los elementos de la muestra objeto de estudio deben tener características comunes en los órdenes cualitativos y cuantitativos. Además, su elección debe cumplir los supuestos de aleatoriedad e independencia, determinantes de la cantidad de los resultados obtenidos.

26.1.5. Representatividad.

El tamaño de la muestra debe corresponder a un número de elementos de la población objetivo que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.

26.1.6. Riesgos especiales o novedosos.

Tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso respecto de los cuales no resulta viable obtener la información necesaria para efectuar el estudio estadístico pertinente, podrá prescindirse de sustentar la tarifa con las exigencias enunciadas. En tales eventos, resultará necesario acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

26.1.7. Estructura de la Tasa Comercial.

La composición de la tasa comercial debe expresarse en función de los siguientes factores, dentro de la nota técnica respectiva:

Tasa de riesgo: (TG)

Factor de gastos: (G) el cual comprende los gastos de administración, de adquisición y la posible utilidad.

En los seguros patrimoniales la tasa comercial se establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

TG

TC = ------------ x 100

100 - G

26.1.8. Las comisiones serán establecidas libremente.

26.1.9. El premio deberá discriminarse en el frente de póliza indicando la prima pura separada de los gastos de adquisición y explotación y otros componentes del premio.

26.2. Autorización General.

Aquellas aseguradoras que no hicieren uso del régimen de autorización particularizado de prima reglado en los puntos precedentes, deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto circularice la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las asociaciones de aseguradoras del mercado.

26.3. Grandes Riesgos.

Definición.

Se considerarán grandes riesgos a aquellos que conjuntamente presenten las siguientes características:

a) Posean valores asegurables mayores a $ 10.000.000.- en condiciones de cobertura especial que se desea aprobar.

b) Involucren actividades industriales, comerciales o de servicios.

Condiciones de aprobación.

Los elementos técnicos contractuales se considerarán autorizados para ese riesgo en particular a partir de la fecha de su presentación, siempre que ésta cumpla con los siguientes requisitos:

a) Texto Pro-Forma De Las Condiciones Contractuales.

b) Conformidad del Asegurable y/o Beneficiarios del Seguro de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato (Condiciones Contractuales, Valores Asegurados, Primas, Gastos de Adquisición y Explotación, Recargos, etc.).

c) Opinión letrada donde se deje constancia que las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros.: 17.418, 20.091 y su Reglamentación (Resolución Nº 21.523) ni ninguna norma de Orden Público.

d) Condiciones de reaseguro a convenir con Certificación Actuarial donde conste que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.

Caducidad.

Si la póliza se hubiese efectivamente emitido, la aseguradora deberá presentar dentro del plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos a partir de esa fecha la copia respectiva y las constancias de colocación del reaseguro. La falta de cumplimiento de esta carga, provocará la caducidad de la autorización conferida.

Si la operación no fue realizada, tal circunstancia deberá ser comunicada dentro del mismo plazo.

(Punto 26.3 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/8/1993)

Seguros de la rama vida con participación.

ARTICULO 27º - Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

ARTICULO 27º

27. Sin reglamentación.

Aprobación de planes, modificaciones y primas.

ARTICULO 28º - Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

ARTICULO 28º

28. Sin reglamentación.

Operaciones prohibidas.

ARTICULO 29º - Los aseguradores no podrán:

a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;

b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;

c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;

d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";

g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;

h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);

j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).

La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

ARTICULO 29º

29.1.

29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará por otorgada la autorización.

29.1.2. La autorización a que se refiere el punto anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos mínimos:

a) Copia del Acta del Organo de Administración en donde se trató el tema.

b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad a la situación de iliquidez.

c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos futuros.

d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.

e) Destino de los fondos.

f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir toda otra información adicional que considere necesaria para evaluar la solicitud interpuesta.

29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:

a) El monto máximo no podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital computable calculado en base al último estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios del último trimestre, lo que sea menor.

Aquellas aseguradoras que requieran autorización para solicitar créditos por montos superiores a los especificados en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal circunstancia.

b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.

29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir los siguientes lineamientos:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes de capital.

(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).

29.2. DEUDA SUBORDINADA.

29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes condiciones:

1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.

2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores.

3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.

4. La transformación del préstamo subordinado en aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:

a) sólo a opción del deudor, o

b) sólo a opción del acreedor, o

c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.

Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.

5. El instrumento por el que se formalice la deuda subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo liquidación de la entidad aseguradora.

6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.

7. Se establecerá además que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados.

8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente Reglamento.

29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.

29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados en la presente Reglamentación.

Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.

29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con los siguientes requisitos:

a) El capital computable resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.

b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) La aseguradora presente superávit en el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", y

d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:

a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente Resolución.

b) Copia del Acta del Organo de Administración en la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.

c) Informe especial donde consten los siguientes datos:

i) Denominación y domicilio legal del otorgante.

ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de emisión.

iii) Fecha de vencimiento.

iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.

v) Tasa, forma de determinación si fuera variable, y fechas de pago de los intereses.

vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos con los asegurados.

d) Copia del instrumento a ser suscripto por las partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.

e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.

29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.

(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).

GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS

Capitales mínimos.

ARTICULO 30º - La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Sociedades Extranjeras.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

ARTICULO 30º (Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/4/1998)

30.1. Capital Mínimo a Acreditar

30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:

  1. POR RAMAS:

I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:

1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).

2.- El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:

a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación;

b) Seguros de Daños: comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios;

c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario;

3. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de Personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.

4. El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.

5. Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

6. Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.

7. Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.

8. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

9. Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

10. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/1998)

11. Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:

a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.

A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).

Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.

(Inciso 11 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000)

12.- Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).

II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:

1.- El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.

Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto A) I precedente.

2.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.

3.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.

Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.

4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.

5.- Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.

  1. MONTO EN FUNCIÓN A LAS PRIMAS Y RECARGOS:

a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).

b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados precedentemente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.

C) MONTO EN FUNCIÓN DE LOS SINIESTROS

a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo del período en cuestión.

La cifra resultante se dividirá por TRES (3).

b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y al exceso, si lo hubiere, VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), sumándose ambos resultados.

c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B) c.- precedente.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.

Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).

30.1.3. Seguros de Vida

30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:

a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);

30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.B. y 30.1.1.C.

30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales, este importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.

30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo consignado en punto 30.1.2.

30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:

a) el indicado en los puntos 30.1.1.A.

b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 20.091.

El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.

Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.

Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la Ley 20.091.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:

a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

30.2. Determinación del capital computable

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

d) Limítase la consideración del rubro "Créditos" (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los "Premios a Cobrar" se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de "Riesgos en Curso", sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro "Premios a Cobrar".

Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

(Punto 30.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)

30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

(Punto 30.2.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

(Punto 30.2.3 sustituido por art. 1° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)

30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35.1.1.b.

No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.

30.3. Plan de regularización.

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación, deberá ajustarse a las siguientes normas:

a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.

Para las entidades que operen en Seguros de Retiro este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica forma.

b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente individualizadas.

c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la normativa en vigencia.

d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

Iguales condiciones se requerirán en el caso que, habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas fueran posteriormente invertidas en inmuebles.

30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter de "irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones".

Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.

En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió la autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.

En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, solo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.

30.4. Disposiciones transitorias

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003 se deroga el punto 30.4 a partir del 30 de junio 2003)

30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al dictado de la presente en:

a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.

b) Entidades de "Seguro de Retiro".

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241.

d) Entidades de "Seguros de Salud".

e) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".

Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", requerido en el punto 39.8.

A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998)

30.4.3. Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo. (Punto incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000)

Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.

Plan de regularización y saneamiento.

ARTICULO 31º - Cuando el capital mínimo correspondiente, según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.

La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.

Indisponibilidad de las inversiones.

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas prevista en el artículo 86 de esta Ley. (Párrafo sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

A tal fin, la Superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes, sean éstos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión.

Pérdida del 30%.

Cuando la pérdida alcance al treinta (30%) por ciento del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control.

ARTICULO 31º

31. Sin Reglamentación.

Retención.

ARTICULO 32º - Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 32º

32.1. La Superintendencia de Seguros de la Nación observará toda retención por riesgo y/o evento que supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:

a) Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100 % del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.

b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.)

COSTO COMPUTABLE

Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2

(2 – L.A.A. / L.M.)*Primas de reaseguro

Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo

No computable para el cálculo de la retención

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.

PLAN DE REGULARIZACION

Las entidades aseguradoras que superen los índices mencionados podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

Al 30/09/1999 - Retención / Est. Cob. < 100%

- Retención / P.N. < 45%

Al 31/03/2000 - Retención / Est. Cob. < 70%

- Retención / P.N. < 30%

Al 30/09/2000 - Retención / Est. Cob. < 40%

- Retención / P.N. < 15%

(Punto 32.1. incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999)

Reservas técnicas.

ARTICULO 33º - La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.

ARTICULO 33º

33. Sin reglamentación.

Fondo de amortización, de previsión y reservas.

ARTICULO 34º - Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.

ARTICULO 34º

34. Sin reglamentación.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.

ARTICULO 35º - Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores— deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.

Inversiones: bienes.

a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.488 B.O. 25/3/1988)

b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países.

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país; (Inciso sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576 B.O. 27/7/1988)

d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;

e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero;

g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;

h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.

Cálculo de la cobertura: rama vida.

En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

Otras inversiones autorizadas.

El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.

ARTICULO 35º

35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de ‘Deudas con Asegurados’, ‘Deudas con Reaseguradores’ y ‘Compromisos Técnicos’, deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

35.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ entrarán en vigencia con la sola aprobación del Organo de Administración.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán tener en cuenta:

a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,

b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y

c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:

a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora

b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.

c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.

d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.

e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.

f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.

Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’.

35.3.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISION NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a ‘BBB’.

Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a ‘B’.

A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.

En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:

a) la liquidez de las inversiones,

b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y

c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.

En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al ‘grado de inversión’ según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody’s Investors Service, Standard and Poor’s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION habilite en el futuro.

35.3.5. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.

3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.

Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Organo de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.

Asimismo, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.

Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Organo de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.

El Organo de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION lo considere necesario, el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.

Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán estipular que el total de inversiones en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.

35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones, deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados precedentes tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003)

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.

Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:

a) Entidades ‘Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones’ comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.

b) Entidades de ‘Seguro de Retiro’.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

d) Entidades ‘Aseguradoras de Riesgos del Trabajo’.

Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas.

No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION determinará oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva en los porcentajes antes indicados.

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.

No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Organos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:

a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;

b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).

(Punto 35 sustituido por art. 1° de la Resolución 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.).

Reaseguros pasivos.

ARTICULO 36º - Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

Reaseguros activos.

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

Reaseguro facultativo.

Cláusula resolutoria.

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

ARTICULO 36º

36. Sin reglamentación.

SECCIÓN VII

ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.

Administración.

ARTICULO 37º - Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.

Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

ARTICULO 37º

37. Normas para las registraciones contables y/o societarias.

37.1. Plazos para la Registración.

Las entidades aseguradoras deberán adecuar su régimen de atrasos en las registraciones contables y/o societarias a los plazos que se indican seguidamente:

37.1.1. Movimientos de Fondos.

a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DÍAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.1.2. Emisión y Anulación.

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder los SIETE (7) DÍAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DÍAS corridos del mes siguiente de la emisión de la póliza o endoso respectivo.

(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996)

37.1.3. Certificados de Cobertura.

a.— Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.— El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DÍAS posteriores al mes siguiente a la emisión del certificado respectivo.

(Punto incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996)

37.1.4. Denuncias de Siniestros.

La registración de las denuncias en el libro respectivo deberá efectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro por el sistema de computación deberán listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas.

37.1.5. Actuaciones Judiciales.

Las registraciones deberán efectuarse dentro del plazo de TRES (3) DÍAS de la notificación de la demanda, citación en garantía o de llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora, la registración se asentará dentro de los TRES (3) DÍAS de iniciado el juicio.

37.1.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares.

a.- La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DÍAS del mes siguiente al de las respectivas operaciones.

b.- El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.1.7. Diario General.

a.- Los asientos mensuales del diario general deberán estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.

b.- Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15) DÍAS corridos adicionales.

c.- En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deberán encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.8. Inventarios y Balances.

Deberán volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.9. Auxiliares de Inventario.

Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas (de estar autorizada la entidad para ello), deberá efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No resultará necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la aseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.10. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y Fiscalización.

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización deberán transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) DÍAS de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) DÍAS.

37.1.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización.

Los informes se asentarán en este registro dentro de los TREINTA (30) DÍAS corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual deberá asentarse con antelación de TREINTA (30) DÍAS corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.1.12. Reaseguros Pasivos. (Apartado derogado por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003.)

37.2. Atrasos.

Las entidades cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente se pondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación del atraso.

37.3. Reemplazo de Registros Contables Rubricados.

37.3.1. Trámite.

Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados por planillas de computación encuadernadas, deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de la autorización a requerir al órgano de aplicación según sea el tipo societario, una solicitud firmada por el presidente (o por el representante en el caso de sucursales o agencias de entidades extranjeras) y los miembros del órgano de fiscalización de la entidad, donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta a las pautas que se enuncian en el punto 37.3.2. y 37.3.3. Asimismo, deberá tratarse el tema como punto específico por parte del órgano de administración de la entidad.

Dicha solicitud deberá acompañarse de un dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del que surja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.

El reemplazo sólo podrá efectuarse una vez obtenida la autorización de los órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la que deberá ser transcrita en el libro de Inventarios y Balances, remitiéndose de inmediato copia de la autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.3.2. Elementos a acompañar.

Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de libros rubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anterior deberán presentar una nota indicando:

a.- Libros a reemplazar.

b.- Indicación de que el nuevo sistema de registración permitirá al organismo obtener los datos necesarios para la adecuada fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones obtenidas mediante el sistema propuesto.

c.- Se acompañará modelo de los elementos a emplear, con explicación ejemplificada de su modo de utilización.

37.3.3. Conservación de las planillas.

Deberá seguir los siguientes lineamientos:

a.- Encuadernación mensual provisoria y trimestral definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de siniestros, las encuadernaciones provisorias serán quincenales y las definitivas serán mensuales.

b.- Las encuadernaciones provisorias se efectuarán mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en tanto que las definitivas se harán en tomos cosidos y lomo engomado con guardas de refuerzo y tapas duras.

c.- Cada encuadernación definitiva deberá ser correlativamente enumerada y contendrá una carátula en el primer folio con los siguientes datos máximos:

I - Nombre de la Sociedad.

II - Denominación del Libro y número de orden.

III - Período de operaciones que abarca.

IV - Cantidad de Folios que contiene.

V - Concepto de los códigos utilizados en la mecanización.

VI - Firma del Presidente o Gerente.

VII - Fechas de firma y encuadernación.

VIII - Sello de la Sociedad.

37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES RUBRICADOS POR SISTEMAS DE REGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.

37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.

c) Acta de la reunión del Organo de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización; 5) certificación del estado de los registros en uso. La firma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (artículo 67º del Código de Comercio, por un período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que:1) las denuncias de siniestros deben registrarse en el día, 2) posibilidad de imprimir todas las denuncias ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de "Denuncias de Siniestros" y "Actuaciones Judiciales" y 3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecúan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución Nº 24.334.

(Punto 37.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.502/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/10/2003).

37.4.2. Informes posteriores del Auditor Externo.

a) Con posterioridad a la autorización el Auditor Externo deberá incluir un párrafo, en sus Informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen la condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados.

b) En el referido Informe deberá dejarse constancia que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en el punto 37.4.4.

37.4.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados.

a) Los discos ópticos deberán estar identificados por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible.

b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información, debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM).

c) Deberá utilizarse un disco óptico para cada mes y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los plazos dispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán incluirse mensualmente más de un registro en cada disco óptico.

d) En caso de corresponder, se consignará una aclaración sobre la utilización de códigos en las registraciones contables, independientemente que contengan una explicación del concepto al que responden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta que corresponda a la imputación contable a registrar.

e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.

f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión (formato original de los listados impresos) que permita dividir el registro contable en folios numerados correlativamente.

g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances deberá transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:

• Denominación del registro contable.

• Mes o período al que corresponde el registro contable.

• Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte.

• Cantidad de folios que contiene el registro contable.

• Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del programa Md5.

37.4.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos ópticos.

Los discos ópticos deberán ser almacenados en forma ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, se realizarán copias de resguardo de los respectivos archivos.

Los discos ópticos deberán ser identificados mediante una etiqueta o rótulo externo, que contará con los siguientes datos mínimos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• Cantidad de Folios que contiene.

Todos los folios deberán estar encabezados con los siguientes datos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• N° de orden del folio.

En el primer folio deberá constar, además de los datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.

En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser compactados.

Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:

El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:

a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

• Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

• Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

• Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

• Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A

• Presionar la tecla "Enter"

• Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.

(Punto 37.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.458/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/9/2003).

37.5. Registro para Actuaciones Judiciales.

37.5.1. Las entidades aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales, en el que deberán asentarse los juicios en que la entidad sea parte o citada en garantía.

37.5.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a.- Número de orden.

b.- Fecha de registración.

c.- Asunto cuestionado.

d.- Número de póliza.

e.- Carátula del juicio.

f.- Fuero, Juzgado y Secretaría.

g.- Jurisdicción.

h.- Fecha de la demanda.

i.- Monto demandado.

j.- Monto de la sentencia firme o importe de la transacción.

k.- Fecha de cancelación total.

l.- Observaciones.

37.6. Registros de Reaseguro.

37.6.1. Entidades Aseguradoras.

37.6.1.1. Las Entidades Aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.1.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.

37.6.1.3. Las Entidades Aseguradoras que suscriban contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General N° 21.523), deberán llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.1.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.

37.6.2. Entidades Reaseguradoras Nacionales. Incisos a), b) y c) del art. 1°, Capítulo I de la Resolución General N° 24.805.

37.6.2.1. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.

37.6.2.3. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.

Intermediarios de Reaseguro.

(Apartado 37.6 incorporado por art. 2° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003. NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en el stand de atención al público de la SSN, sito en Av. Julio A. Roca 721, P.B., o en la página web www.ssn.gov.ar.)

Balance anual.

ARTICULO 38º - Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia.

Cierre del ejercicio económico.

El ejercicio económico cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.

Sociedades extranjeras.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante.

Rama vida.

Los aseguradores que operen en la rama vida, acompañarán un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizado sin relación de dependencia.

ARTICULO 38º

38.1. Celebración de Asambleas.

38.1.1. Documentación previa a la Asamblea.

Con DIEZ (10) DÍAS de anticipación a la celebración de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.

b.- Orden del día.

c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada.

d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio, se deberá remitir asimismo, una copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.

38.1.2 Documentación posterior a la asamblea.

Dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de socios.

b.- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.

c.- Nómina del personal superior (gerentes, actuario, contador), con sus datos personales.

d.- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o en su caso, número de asociados.

38.1.3. Toda la documentación referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.

38.2. Falta de quórum.

En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio.

Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS indicándose la fecha de la reanudación.

Normas de contabilidad y plan de cuentas.

ARTICULO 39º -

Punto 39 al 39.12 (Anexo I)

Anexo complementario al punto 39.2.1.

Anexo complementario al punto 39.6.6.

Anexo complementario al punto (en formato excel).

Anexo complementario al punto 39.10.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002.)

Balances trimestrales.

ARTICULO 40º - Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente.

Publicación del balance anual.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances.

ARTICULO 40º

40. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICACIÓN.

40.1. Las entidades aseguradoras remitirán sus estados contables anuales a la Dirección del Registro Oficial que corresponda a la jurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que se adjunta como anexo adjunto.

El plazo para su cumplimiento será de dos meses contados a partir de la aprobación de los mencionados estados contables por la correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos oficiales, dicho plazo se contará a partir de la fecha de la presentación del balance ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

40.2. Los formularios a publicar deberán observar la estricta concordancia de concepto e importes con los consignados en el respectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador Público interviniente en este último procederá a su control y a firmar los ejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido según el texto incluido en los mismos.

40.3. Dentro de los diez días de publicado, se presentará ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una copia de la publicación respectiva. De no guardar concordancia con los conceptos e importes consignados en el Balance Analítico, se rectificará la publicación efectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieren corresponder.

40.4. En caso que la Superintendencia de Seguros de la Nación modifique estados contables ya publicados, se procederá a efectuar una nueva publicación dentro de los treinta días de presentados los formularios definitivos ante la autoridad de control.

40.5. La publicación de estados contables rectificados, prevista en los puntos 40.3. y 40.4. deberá incluir la siguiente leyenda: "POR DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA..".

Valuación del activo.

ARTICULO 41º - La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

ARTICULO 41º

41. Sin reglamentación.

Comisión a amortizar: rama vida.

ARTICULO 42º - Las sociedades de seguros en la rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro "Comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80%) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2,5%) de la prima anual por cada año menos de duración.

Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.

Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.

ARTICULO 42º

42. Sin reglamentación.

Reserva legal.

ARTICULO 43º Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cooperativas.

Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.

Reintegración.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

ARTICULO 43º

43. Sin reglamentación.

Objeciones al balance.

ARTICULO 44º - La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspendan o limite correlativamente su distribución.

ARTICULO 44

44. Sin reglamentación.

Informes sobre el estado del asegurador.

ARTICULO 45º - Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.

ARTICULO 45º

45. Sin reglamentación.

SECCIÓN VIII

FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA

 

Requisitos.

ARTICULO 46º - La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley.

ARTICULO 46º

46. Sin reglamentación.

Publicidad.

ARTICULO 47º - Los aseguradores que acuerden las cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.

Resolución.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.

Recurso.

La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.

Aprobación: efectos.

Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.

Forma.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

ARTICULO 47º

47. Sin reglamentación.

SECCIÓN IX

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Casos en que procede.

ARTICULO 48º - La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7º, debe ser revocada por la autoridad de control cuando:

a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;

b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;

c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4º, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9º después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;

d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;

e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;

f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;

g) Sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.

Procedimiento.

La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

ARTICULO 48º

48. Sin reglamentación.

Efectos.

ARTICULO 49º - La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.

Inscripción de la revocación.

La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será previsible en ningún caso por aquél.

ARTICULO 49º

49. Sin reglamentación.

SECCIÓN X

LIQUIDACIÓN

LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

Liquidador.

ARTICULO 50º - Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.

Liquidador judicial.

Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 50º

50. Sin reglamentación.

Liquidación por disolución forzosa.

Liquidador.

ARTICULO 51º - Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, ésta la asumirá por medio de quién designe con intervención del juez ordinario competente.

Procedimiento sustitutivo de la quiebra.

Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.

Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.

ARTICULO 51º

51. Sin reglamentación.

Aplicación supletoria de los concursos comerciales.

ARTICULO 52º - En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.

Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 52º

52. Sin reglamentación.

Sanciones.

ARTICULO 53º - La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, le serán aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable.

ARTICULO 53º

53. Sin reglamentación.

Privilegios.

ARTICULO 54º - Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:

a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;

b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.

Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el artículo 264º de la mencionada ley.

ARTICULO 54º

54. Sin reglamentación.

SECCIÓN XI

INTERVENCIÓN DE AUXILIARES

Obligaciones.

ARTICULO 55º - Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.

ARTICULO 55º

55. Sin reglamentación.

SECCIÓN XII

PUBLICIDAD

Limitación del uso del término seguro y expresiones similares.

ARTICULO 56º - Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.

Sanción.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.

ARTICULO 56º

56. Sin reglamentación.

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57º - Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosos o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico - financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.

ARTICULO 57º

57. Sin reglamentación.

SECCIÓN XIII

PENAS

Aseguradores.

ARTICULO 58º - Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en aquellas o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia.

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa desde el 0.01 por ciento hasta el 0.1 del total de las primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0.5 por ciento del capital mínimo requerido; (Inciso sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

d) Suspensión de hasta tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico - financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

ARTICULO 58º

58. Sin reglamentación.

Auxiliares.

ARTICULO 59º - Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000);

d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

ARTICULO 59º

59. Sin reglamentación.

Retención indebida de primas.

ARTICULO 60º - Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años de inhabilitación por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 60º

60. Sin reglamentación.

Celebración de contratos al margen de esta ley.

ARTICULO 61º - Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, éstos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.

Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se trataré de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.

La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el artículo 3 después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.

ARTICULO 61º

61. Sin reglamentación.

Plazo y procedimiento.

ARTICULO 62º - Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente por la misma.

ARTICULO 62º

62. Sin reglamentación.

Delitos.

ARTICULO 63º - Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.

Denuncia.

Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que correspondan.

Pena de arresto.

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.

ARTICULO 63º

63. Sin reglamentación.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE CONTROL

SECCIÓN I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Autoridad de Control.

ARTICULO 64º - El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.

ARTICULO 64º

64. Sin reglamentación.

Superintendencia de Seguros.

ARTICULO 65º - La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 65º

65. Sin reglamentación.

Funcionarios.

ARTICULO 66º - La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

ARTICULO 66º

66. Sin reglamentación.

Deberes y atribuciones.

ARTICULO 67º - Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importe menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios;

d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico - financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

e) Adoptar las resoluciones necesarias para ser efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;

f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

k) Tener a su cargo:

- Un registro de Entidades de Seguros, en las que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones;

- Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal;

- Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;

- Un registro de sanciones, en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

ARTICULO 67º

67. Sin reglamentación.

Inspección.

ARTICULO 68º - En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones;

Disponibilidad de elementos.

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

ARTICULO 68º

68. Sin reglamentación.

Informaciones.

ARTICULO 69º - Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones Juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

ARTICULO 69º

69. Información estadística.

69.1. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

69.2. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

69.3. (Punto derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

Otros obligados.

ARTICULO 70º - Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador.

También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

ARTICULO 70 º

70. Sin reglamentación.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71º - El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, ésta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

ARTICULO 71º

71. Sin reglamentación.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72º - La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de la entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

ARTICULO 72º

72. Sin reglamentación.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73º - La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

ARTICULO 73º

73. Sin reglamentación.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74º - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74º

74. Sin reglamentación.

Memoria.

ARTICULO 75º - La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;

d) La exposición de su labor realizada en las distintas fases de su actividad;

e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

ARTICULO 75º

75. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO

Composición.

ARTICULO 76º - El Superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.

ARTICULO 76º

76. Sin reglamentación.

Designación.

ARTICULO 77º - Cada entidad aseguradora votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector. Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

ARTICULO 77º

77. Sin reglamentación.

Requisitos.

ARTICULO 78º - Para ser miembro del consejo se requiere:

a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad aseguradora.

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y reemplazantes son honorarios.

ARTICULO 78º

78. Sin reglamentación.

Funciones.

ARTICULO 79º - El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:

1- Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares de seguro;

2- Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3- Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4- Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b) Someter a la consideración del Superintendente, iniciativas tendientes o promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;

c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente, conocer su criterio.

ARTICULO 79º

79. Sin reglamentación.

Funcionamiento.

ARTICULO 80º - El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libros de actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendente de Seguros.

ARTICULO 80º

80. Sin reglamentación.

SECCIÓN III

FONDOS

ARTICULO 81º - La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

Contribución anual.

a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón de tres por diez mil (3 o/ooo) de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.-) por asegurador;

Tasa.

b) Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones; (Tasa fijada por art. 1º del Decreto Nº 504/87 B.O. 31/7/1987)

Multas.

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;

Recargo.

d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b) y c). Se devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;

Bienes o Fondos.

e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 o/oo) de las primas a que él se refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Fecha de pago.

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina —Casa Central— a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cobro judicial.

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Prohibición.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

ARTICULO 81º

81.1. Tasa Uniforme

Las entidades aseguradoras deberán presentar y liquidar en forma trimestral la tasa uniforme, utilizando para ello el formulario establecido a sus efectos adjunto como Anexo. La liquidación se efectuará en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidas las anulaciones.

81.2. Recargos.

La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por por ciento mensual.

(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.054/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002).

81.3. Forma de Pago.

Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central - a la orden de la institución bancaria y endosado para: Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendencia de Seguros de la Nación.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82º - Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

a) Oponer todas sus defensas;

b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;

d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de éste artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda a los veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.

Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dada por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la Alzada, dentro de tercero día de producida.

ARTICULO 82º

82. Sin reglamentación.

Recurso de apelación.

ARTICULO 83º - Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal opción que deberán manifestar al interponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto.

La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Queja.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.

ARTICULO 83º

83. Sin reglamentación.

Recursos de la Ley 48.

ARTICULO 84º - Si la sentencia definitiva de la Alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros ésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

ARTICULO 84º

84. Sin reglamentación.

Recurso administrativo.

ARTICULO 85º - Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo.

Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7º inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en un plazo de nueve (9) días hábiles y procederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 85º

85. Sin reglamentación.

Medidas precautorias.

ARTICULO 86º - Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el artículo 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley ;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.-

(Segundo y tercer párrafo sustituidos por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 86º

86. Sin reglamentación.

Publicación.

ARTICULO 87º - Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función del artículo 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscrito en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º. Aún cuando no estén firmes. (Última oración incorporada por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 87º

87. Sin reglamentación.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 88º - La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

ARTICULO 88º

88. Sin reglamentación.

Vigencia.

Disposiciones derogadas.

ARTICULO 89º - Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros" Ley 11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. 1962), así como el artículo 52 del Decreto - Ley 14.682/46 (Ley 12.921); el artículo 39 de la Ley 15.021; el artículo 61 de la Ley 15.796; el artículo 61 de la Ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las Leyes de impuestos internos (t.o. 1938); el Decreto del 2 de enero de 1923 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, el Decreto 23.350/39, el Decreto 61.138/40, el Decreto 7.607/61, el Decreto 1.063/63 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

ARTICULO 89º

89. Sin reglamentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Derogadas por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993)

 

Nota: Los formularios anexos a la presente Resolución pueden ser consultados en el Boletín Oficial del día 14/1/1992.

Antecedentes Normativos

- Punto 30.2.1. sustituido por arts. 1° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001

- Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

- Artículo 39 sustituido por Resolución General N°28906/2002 de la Superintendencia de Seguros B.O. 6/9/2002;

Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8);

- Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8 )

- Artículo 39, Punto 39.8.1. A subpunto 5, Ultima oración incorporada por art. 3º de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001. Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.;

- Artículo 35, Nota Infoleg: Por arts. 2° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 a partir del 9 de agosto de 2001 se establece un nuevo texto del punto 35.1.1. inc. d). Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

- Punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.292/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/7/2001)

- Punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/02/2002. Vigencia: La presente Resolución será de aplResolución Nº 28.588/2001icación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive;

- Punto 30.2.1. inciso b) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

- Punto 39.8.2. A.5 última oración incorporada por art. 3º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

- Punto 35.1.1, inciso d) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

- Artículo 39, Punto39.8.3, incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;

- Artículo 39, Punto 39.5.10.3, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;

- Artículo 39, Punto 39.5.11, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;

- Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;

- Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., tercer párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;

Nota Infoleg: , plazo del punto 39.7.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.968/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/1998;; (Sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/1998;

- Artículo 39, Punto 39.9, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.648/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/3/1998;

- Artículo 39, Punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/97;

- Punto 35.1.10, sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/1997;

- Artículo 39, Punto 39.5.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.270/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/7/1997;

- Punto 30.1.1.A. inc. h) incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;

- Punto 30.1.1.A. inc. g) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;

- Punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;

- Punto 39.8.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;

- Punto 39.9. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/6/1997;

- Punto 30.1.1.A. inc. f) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.089/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación B.O. 7/3/1997;

- Punto 35.1.1, párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996;

- Punto 30.1.1.A. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/6/1996;

- Punto 30.1.1.A. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/3/1996;

- Artículo 39, Punto 39.5.10, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.874/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/11/1996;

- Artículo 39, Punto 39.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.097/95 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/10/1995;

- Artículo 39, Punto 39.5. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 23.394/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/11/1994;

- Punto 30.1.1. apart A inc. d) incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 23.082/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994;

- Punto 35.2.1, primer párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;

- Punto 39.8.2.5.a. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1993;

- Punto 39.1.2.3.5.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;

- Punto 39.1.2.3.5.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;

- Punto 39.5 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;

- Punto 30.3.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;

- Punto 30.4.1. derogado por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

- En el punto 39.8.1. expresión "treinta (30) días" sustituida por "cuarenta y cinco (45) días" por art. 1º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

- Punto 37.4 derogado por Circular Nº 2835 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;

- Artículo 39, Punto 39.3.2, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;

- Artículo 39, Punto 39.7, Expresión "Estados patrimoniales" sustituida por "Estados contables" por art. 4º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

- Artículo 39, Punto 39.2 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/11/1992;

- Artículo 39, punto 39.3.5, renumerado a 39.3.4 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Artículo 39, punto 39.3.6., renumerado a 39.3.5 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Disposiciones transitorias rectificadas por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Punto 39.9.5. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Punto 39.3.4. derogado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Punto 39.2.7. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Punto 35.2.1 inciso b) rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

- Punto 35.2.3 párrafo rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992.