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Editorial en fecha 09/02/05 para Segurosaldia.com. Copyright (C) 2004 - Segurosaldia.com
- Todos los Derechos Reservados B.O. 08/02/05 SOCIEDADES
COMERCIALES Determínanse las pautas a seguir a los fines del cumplimiento
de la Resolución General Nº 20/2004, modificada por su similar Nº
21/2004, en relación con el régimen de garantías de los administradores
sociales. Bs. As., 7/2/2005 VISTO
las Resoluciones Generales I.G.J. Nº 20/ 04 -modificada por la Resolución
General I.G.J. Nº 21/04- y Nº 25/04, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario clarificar determinados alcances de la normativa
citada para su correcto cumplimiento, como así también contemplar
algunas situaciones no expresamente previstas en ella. Que con respecto a
la Resolución General I.G.J. Nº 20/04 debe precisarse tanto su aplicación
temporal como otros aspectos, tales como los referidos a la adecuación
de estipulaciones contractuales o estatutarias, alcances subjetivos de la obligación
de constituir la garantía y sus montos y vigencia. Que asimismo debe
establecerse la aplicabilidad de disposiciones de la Resolución General
I.G.J. Nº 25/04 a las sociedades de responsabilidad limitada habida cuenta
de que les son extensivos los fundamentos de las soluciones reglamentadas. Que
en tal sentido y si bien el artículo 12 de la Resolución General
I.G.J. Nº 25/04 se refiere sólo a las sociedades de responsabilidad
limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso
2º, de la ley 19.550, teniendo en cuenta que los aumentos de su capital otorgan
a todos los socios derecho de suscripción preferente sobre las respectivas
cuotas (artículo 160, párrafo quinto, ley 19.550) y que cabe también
la emisión de cuotas liberadas (arg. arts. 189 ley citada y 16 del Código
Civil), corresponde por sus fundamentos hacer expresamente extensivas a las sociedades
de responsabilidad limitada disposiciones de los artículos 1º, 2º
y 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04, sin que se requiera
distinguir si su capital alcanza o no el importe indicado en el citado artículo
299, inciso 2º, de la ley 19.550. Que en cuanto a la reglamentación
de los llamados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones"
no regulados en la ley de sociedades, atendiendo a que ellos presentan también
tipicidad negocial en las sociedades de responsabilidad limitada -si bien menos
frecuentemente debido a la mayor simplicidad de sus procedimientos de aumento
del capital social-, cabe también establecer la aplicabilidad, con algunas
salvedades, de disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04,
como las de los artículos 5º a 8º y 10 y 11 y también
la de su artículo 9º, este último para las sociedades de responsabilidad
limitada obligadas a presentar sus estados contables a esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA. Que respecto a las sociedades de responsabilidad limitada con
el capital indicado en el artículo 299, inciso 2º, de la ley 19.550,
el artículo 12 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 dispone
que la normativa les será aplicable en lo pertinente, correspondiendo aclarar
que ello se refiere a lo prescripto por su artículo 4º, en cuanto
al correcto tratamiento que allí se requiere para los resultados y resultados
acumulados de sus estados contables que tales sociedades deben presentar a este
Organismo conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la ley 19.550.
Que el artículo 13 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04
establece en relación con la capitalización de aportes irrevocables
a cuenta de futura suscripción de acciones, que se aplicará a aquellos
de dichos aportes cuyo acuerdo escrito contemplado por el artículo 5º
de la resolución sea de fecha posterior a la de su entrada en vigencia
(22 de diciembre de 2004). Que si bien ello obedece a que, por obvia razón
temporal, es respecto a aportes irrevocables receptados después de esa
fecha que pueden ser cumplidos los requisitos que el citado artículo 5º
fija para el acuerdo escrito relativo a ellos, tal circunstancia no puede conllevar
que aquellos aportes captados con anterioridad, puedan en cambio permanecer sin
ser capitalizados y en las cuentas del patrimonio neto de la sociedad al margen
de cualquier pauta temporal, tratamiento disímil inconciliable con la naturaleza
de tales aportes y los fundamentos y finalidad del plazo establecido al efecto
en la Resolución General I.G.J. Nº 25/04. Que corresponde en consecuencia
fijar también un término afín al ya establecido, para la
capitalización de dichos aportes, como asimismo la aplicabilidad a ellos
de otras reglas. Por lo expuesto en los considerandos anteriores y en virtud de
lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la ley 22.315, EL
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1º - A
los fines del cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 20/04
-modificada por la Resolución General I.G.J. Nº 21/04- respecto del
régimen de garantías de administradores sociales en ella establecido,
se determinan las pautas siguientes: 1) Los artículos 2º y 4º
a 7º de la misma se aplicarán respecto a los administradores de sociedades
por acciones y de responsabilidad limitada que se constituyan a partir del 7 de
febrero de 2005 y a los administradores de sociedades ya constituidas en las que
la designación de tales administradores -comprendida la renovación
de designaciones anteriores- se produzca a partir de esa misma fecha. 2)
A los fines de la aplicación del segundo párrafo del artículo
7º -introducido por el artículo 2º de la Resolución General
I.G.J. Nº 21/04-, en función de la cifra de capital suscripto de las
sociedades de responsabilidad limitada, inicial o resultante de posteriores variaciones,
el monto mínimo de la garantía será de pesos diez mil ($
10.000) o su equivalente a partir de la cifra de capital de pesos doce mil ($
12.000) y de pesos dos mil ($ 2.000) o su equivalente por debajo de dicha cifra.
3) Los administradores designados en calidad de suplentes
no estarán obligados al cumplimiento de la garantía sino a partir
del momento en que asuman cargo efectivamente en reemplazo de titulares cesantes
para completar el período o períodos que correspondan. A partir
de entonces será de aplicación a ellos lo dispuesto en los artículos
5º y 6º. 4) La garantía deberá
mantener su exigibilidad hasta el cumplimiento de un plazo no inferior a los tres
(3) años que se deberán contar desde el cese en sus funciones del
respectivo administrador. 5) A los fines de lo establecido
en el artículo 3º, las estipulaciones de los contratos o estatutos
de las sociedades que se constituyan a partir del 7 de febrero de 2005, deberán
estar adecuadas a lo establecido en el artículo 2º. 6)
Las sociedades inscriptas con anterioridad y que al tiempo de solicitar la primera
inscripción de administradores nombrados a partir del 7 de febrero de 2005
no tengan cumplida la adecuación indicada en el inciso anterior, deberán
hacerlo en aquella que resulte la primera de las dos oportunidades siguientes:
a) En la primera modificación contractual o estatutaria que se apruebe
por la primera asamblea de accionistas o reunión de socios que se haya
convocado a partir del 7 de febrero de 2005, sin perjuicio de que pueda también
ser resuelta en asambleas o reuniones convocadas con anterioridad pero que, en
su caso, por su carácter de unánimes hayan permitido decidir la
adecuación; b) Antes o simultáneamente con cualquier solicitud
de inscripción de uno o más administradores sociales subsiguiente
a la inscripción de los primeros administradores nombrados a partir del
7 de febrero de 2005. Art. 2º - Se aplicarán a las sociedades
de responsabilidad limitada, cualquiera sea la cifra de su capital social, las
normas sobre capitalización previa de cuentas que permitan la emisión
de acciones liberadas y sobre aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción
de acciones, establecidas en los artículos 1º a 3º y 5º
a 8º y 10 y 11 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04, con
las salvedades siguientes: 1) Con respecto al artículo 1º, no
se aplicará su inciso 4), subincisos a), b) y c) -no así el subinciso
d)-, debiendo el dictamen precalificatorio del aumento efectivo del capital social
considerar la emisión de las cuotas liberadas a los fines del quórum
y las mayorías necesarios. 2) Con respecto al inciso 4) del artículo
5º, no será necesario adjuntar el formulario allí prescripto
para las sociedades por acciones, debiendo el ingreso de los fondos correspondientes
a los aportes irrevocables, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos, surgir
de la certificación prevista en el inciso 3) de dicho artículo 5º
o de certificación separada con los recaudos de firma y legalización
allí fijados. Art. 3º - Además de las disposiciones mencionadas
en el artículo anterior, a las sociedades de responsabilidad limitada obligadas
a presentar sus estados contables a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se les
aplicarán las reglas siguientes: 1) Dichos estados contables deberán
cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución
General I.G.J. Nº 25/04. 2) Del acta de la asamblea de socios que los
haya aprobado y que debe presentarse con ellos, deberá resultar el tratamiento
de resultados y resultados acumulados prescripto por el artículo 4º
de dicha resolución. Art. 4º - Los aportes irrevocables a cuenta
de futura suscripción de acciones o de cuotas recibidos por las sociedades
por acciones y de responsabilidad limitada con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 y que se hallaren pendientes
de decisión social sobre su capitalización, deberán ser objeto
de dicha decisión dentro del mismo plazo de ciento ochenta (180) días
previsto en dicha resolución general -salvo que se hubiere convenido plazo
menor por escrito-, el cual se computará, respecto de tales aportes, desde
la entrada en vigencia de la presente resolución. A los fines de la
capitalización o, en su caso, restitución de los mismos se aplicarán
las reglas siguientes: 1) Regirán los artículos 5º, incisos
2), 3) y 4) y 6º a 11, en lo pertinente, de la Resolución General
I.G.J. Nº 25/04. 2) Respecto del artículo 5º, si del acta
de aceptación del aporte requerida por su inciso 2) no surgiere el valor
de conversión allí contemplado, dicho valor deberá consignarse
en la certificación requerida por el inciso 3). 3) El inciso 4) del
citado artículo 5º, se aplicará para las sociedades de responsabilidad
limitada con la salvedad establecida en el artículo 2º, inciso 2),
de la presente resolución. 4) La restitución de los aportes
estará sujeta al régimen de oposición de acreedores contemplado
por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo,
de la ley 19.550, considerándose vencido el plazo para hacerla efectiva
una vez cumplidos veinte (20) días corridos desde la fecha de la última
publicación correspondiente, salvo acuerdo escrito fijando un plazo mayor.
Art. 5º - A los fines de los artículos
2º, 3º y 4º de la presente resolución, los términos
de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 relativos a sociedades accionarias,
tales como "acciones", "accionistas", "asambleas",
"directores", "directorio", "reunión del directorio"
o similares y todo otro propio de esos tipos de sociedades, deberán entenderse
referidos a sus equivalentes de la sociedad de responsabilidad limitada. Art.
6º - Esta resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. Art. 7º - Regístrese
como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación
Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de
los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a los
Departamentos de Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes
de Integración Económica, Control Federal de Ahorro y Registral.
Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa.
Oportunamente, archívese. Ricardo A. Nissen.
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