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y Obras y Servicios Públicos Superintendencia de Seguros de la
Nación BUENOS AIRES 3 DE JULIO 1996
VISTO
lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,
implementado por Resolución Nº 21523; y CONSIDERANDO: Que
la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la
emisión y anulación de pólizas; Que los plazos originalmente
previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación
y de procesamiento de datos; Que reducir el plazo para proceder a las registraciones
en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas
a cabo por esta autoridad de control; Que corresponde estipular normas a tener
en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas
colectivas; Que en relación a las anulaciones de pólizas, las
mismas sólo podrán registrarse mediante previa comunicación
fehaciente con el asegurado; POR ELLO, y en uso de las facultades previstas
en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES ARTÍCULO
1º: Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto: "EMISION
Y ANULACION: a.- La confección de las planillas para copiar en registros
rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá
exceder de los SIETE (7) DÍAS corridos de la quincena siguiente a la de
la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso. b.-
El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria
o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15)
DÍAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza
o endoso respectivo". ARTÍCULO 2º: Agrégase, como punto
37.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución
Nº 21523, el siguiente texto: "CERTIFICADOS DE COBERTURA: a.-
Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán
estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día. b.- El copiado
de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva
de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DÍAS posteriores
al mes siguiente a la emisión del certificado respectivo." ENTREGA
DE POLIZA ARTÍCULO 3º: Las entidades aseguradoras deberán
entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su
recepción, dentro de los QUINCE (15) DÍAS corridos de celebrado
el contrato. ARTÍCULO 4º: Los certificados de cobertura, o instrumento
provisorio equivalente, deberán: a) Confeccionarse en papel con membrete
de la aseguradora. b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente. c)
Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados. A
opción de las entidades podrán habilitarse "Centros Regionales
de Confección" conforme la distribución geográfica de
sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de
identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica
de los certificados emitidos. d) Ser firmados por persona debidamente habilitada
por la aseguradora. Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán
ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser
puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas
habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado
al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada
por Escribano Público. En los referidos instrumentos deberá incluirse
el siguiente texto: "ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento
provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DÍAS corridos, contados a partir
de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza
respectiva." ARTÍCULO 5º: Para el caso de renovaciones de
contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento
provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente
indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura
y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por
esta Superintendencia de Seguros de la Nación. CERTIFICADOS DE INCORPORACION ARTÍCULO
6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse, por cada bien
o persona asegurada, un "Certificado de Incorporación" que contendrá
como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función
del riesgo cubierto: a) Número de Póliza b) Número
de Certificado Individual de Cobertura. c) Fecha de emisión. d) Vigencia
inicial. e) Nombre y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza
colectiva. f) Nombre del Asegurado - individual -. g) Riesgos cubiertos. h)
Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo). i)
Premio total (excepto en los seguros de Vida). Cada "Certificado de Incorporación"
deberá numerarse en forma cronológica como endoso d la póliza
respectiva. En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente
texto: "COMUNICACIÓN AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica
en este Certificado de Incorporación" tendrá derecho a solicitar
una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente
contrato de seguro." ARTICULO 7º: Los "Certificados de Incorporación"
deberán asentarse en los libros de "EMISION Y ANULACION", dentro
de los plazos contemplados en las normas vigentes. A opción de las aseguradoras,
y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse
otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener
los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución. ANULACIÓN
DE POLIZAS ARTÍCULO 8º: La registración contable de las
anulaciones de póliza sólo revestirá procedente existiendo
notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que
la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo
podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. DISPOSICIONES
FINALES ARTICULO 9º: La presente Resolución entrará en vigencia
a partir del 1º de Octubre de 1996. ARTÍCULO 10º: Regístrese,
comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº: 24697 Claudio O. Moroni Superintendente de Seguros
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