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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 12 de Agosto de 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 42.590 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analizara
la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. JORGE LORENZO KELLY, mat. 53887
frente a las disposiciones de las leyes 20.091; 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO Que las presentes actuaciones
se iniciaron a raíz de la inspección practicada en el domicilio
del productor a efectos de verificar el cumplimiento por parte de éste
de los puntos 10.2 y 10.3 de la Resolución Nº 24.828, en lo que hace
a las registraciones. Que el inspeccionado informó que aproximadamente
desde el año 1999 no operaba en calidad de productor asesor de seguros,
no exhibiendo ningún registro atento lo manifestado. Que no obstante
ello de acuerdo al listado de productores suministrado por Liderar Compañía
General de Seguros S.A. se verificó la intermediación del mismo
en la contratación de pólizas. Que la Gerencia de Control elaboró
el informe que luce a fs. 11/12 y su actualización de fs 80/84, de los
que se concluyó que el productor intermedió e intermedia en la concertación
de pólizas en la citada entidad en calidad de productor asesor de seguros
con número interno 00490 y como organizador con el número interno
70490. Que la operatoria verificada correspondía a pólizas pertenecientes
a persona residentes en la Localidad de Suipacha, Provincia de Buenos Aires, donde
se encuentra el domicilio del productor. Que de la documental adjuntada por
la aseguradora corresponde destacar que se observó en las solicitudes de
cobertura, que van desde el año 2001al 2003, un sello en el que se puede
leer "KELLY JORGE LORENZO - PRODUCTOR". Que de lo relacionado precedentemente
se advirtió que el productor, "prima facie", habría lesionado
la normativa de los artículos 10, inc. 1º-. ap. I) e inc. 2º
ap. G) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia y
del artículo 55 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que se imprimió
en autos el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, a
fin de conferir traslado de todas las imputaciones y encuadres formulados, en
la inteligencia de que el productor ejerciera su más amplio derecho de
defensa, a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 99600. Que
de conformidad a las constancias de fs. 96 y 98, se advierte que el imputado ha
declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto ha omitido
formular presentación de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse
en que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa. Que en tal
sentido, corresponde ratificar las imputaciones producidas en autos y los consecuentes
encuadres articulados mediante el ya relacionado Proveído Nº 99.600. Que
debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera el productor
en lo que hace a las registraciones, que coloca a este Organismo en la imposibilidad
de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091
y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones destacándose al respecto
que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto del control
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, trascienden manifiestamente
del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más
ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que
las que aquéllos intervienen. Que la mencionada seguridad de los asegurados,
constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para
la actividad aseguradora, reaseguradora y de intermediación, constituyendo
el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y que en la especie
determina la gravedad de la conducta objeto de autos, por lo que cabría
sancionar al imputado, a más de emplazar que en el término de diez
días de notificado, presente ante el Organismo los registros obligatorios
debidamente actualizados, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción
impuesta - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los
mismos en tal condición. Que en autos ha tomado intervención
la Gerencia Jurídica. Que los artículos 10, 12 y 13 de la ley
22.400 y 55, 59 y 67, inc. F), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta
Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.-
Aplicar al productor asesor de seguros, SR. JORGE LORENZO KELLY, MATRÍCULA
53887, una inhabilitación por el término de un (1) año. ARTÍCULO
2º.- Intimar al Sr. JORGE LORENZO KELLY, a presentar ante este Organismo
los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término
de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar
- una vez agotada la sanción impuesta por el artículo anterior -
inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en
tal condición. ARTÍCULO 3º.- Tómese nota en el Registro
de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez
firme. ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente Resolución
es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO
5º.- Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido
ante este Organismo sito en Balcarce 705, Suipacha (6612) Prov. De Buenos Aires
y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº:
30044 Claudio O. Moroni Superintendente de Seguros |