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RESOLUCIÓN Nº 30044

Publicado por Editorial en fecha 31/08/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 42.590 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analizara la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. JORGE LORENZO KELLY, mat. 53887 frente a las disposiciones de las leyes 20.091; 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la inspección practicada en el domicilio del productor a efectos de verificar el cumplimiento por parte de éste de los puntos 10.2 y 10.3 de la Resolución Nº 24.828, en lo que hace a las registraciones.

Que el inspeccionado informó que aproximadamente desde el año 1999 no operaba en calidad de productor asesor de seguros, no exhibiendo ningún registro atento lo manifestado.
Que no obstante ello de acuerdo al listado de productores suministrado por Liderar Compañía General de Seguros S.A. se verificó la intermediación del mismo en la contratación de pólizas.
Que la Gerencia de Control elaboró el informe que luce a fs. 11/12 y su actualización de fs 80/84, de los que se concluyó que el productor intermedió e intermedia en la concertación de pólizas en la citada entidad en calidad de productor asesor de seguros con número interno 00490 y como organizador con el número interno 70490.
Que la operatoria verificada correspondía a pólizas pertenecientes a persona residentes en la Localidad de Suipacha, Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra el domicilio del productor.
Que de la documental adjuntada por la aseguradora corresponde destacar que se observó en las solicitudes de cobertura, que van desde el año 2001al 2003, un sello en el que se puede leer "KELLY JORGE LORENZO - PRODUCTOR".
Que de lo relacionado precedentemente se advirtió que el productor, "prima facie", habría lesionado la normativa de los artículos 10, inc. 1º-. ap. I) e inc. 2º ap. G) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia y del artículo 55 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que se imprimió en autos el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, a fin de conferir traslado de todas las imputaciones y encuadres formulados, en la inteligencia de que el productor ejerciera su más amplio derecho de defensa, a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 99600.
Que de conformidad a las constancias de fs. 96 y 98, se advierte que el imputado ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto ha omitido formular presentación de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Que en tal sentido, corresponde ratificar las imputaciones producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados mediante el ya relacionado Proveído Nº 99.600.
Que debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera el productor en lo que hace a las registraciones, que coloca a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones destacándose al respecto que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto del control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que la mencionada seguridad de los asegurados, constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradora y de intermediación, constituyendo el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y que en la especie determina la gravedad de la conducta objeto de autos, por lo que cabría sancionar al imputado, a más de emplazar que en el término de diez días de notificado, presente ante el Organismo los registros obligatorios debidamente actualizados, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición.
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica.
Que los artículos 10, 12 y 13 de la ley 22.400 y 55, 59 y 67, inc. F), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar al productor asesor de seguros, SR. JORGE LORENZO KELLY, MATRÍCULA 53887, una inhabilitación por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 2º.- Intimar al Sr. JORGE LORENZO KELLY, a presentar ante este Organismo los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta por el artículo anterior - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición.
ARTÍCULO 3º.- Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.
ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante este Organismo sito en Balcarce 705, Suipacha (6612) Prov. De Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 30044
Claudio O. Moroni
Superintendente de Seguros