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RESOLUCIÓN Nº 30060

Publicado por Editorial en fecha 08/09/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 23 DE AGOSTO 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.480 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta de PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y

CONSIDERANDO:
Que el presente Expediente se inició con la actuación de una Inspección e este Organismo que verificó la existencia de una operatoria de cesiones de crédito, cuyos movimientos no se encontraban registrados contablemente, hechos que se detallan en forma pormenorizada en el informe producido a fs. 128/133, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Que teniendo en cuenta lo informado por la Gerencia de Control y la documentación que en copia obra en las actuaciones, a través del dictamen obrante a fs. 136/138 se encuadró la conducta de la entidad en las previsiones del art. 58 de la Ley Nº 20.091 en orden al ejercicio anormal de la actividad aseguradora, por violar dispositivos de la normativa de fondo como así también las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Aseguradoras.
Que por Proveído Nº 100.713 de fecha 7-7-2004 se le confirió traslado a la compañía en los términos del art. 82 de la Ley Nº 20.091 de las imputaciones vertidas en el dictamen precitado, garantizado de tal modo su más amplio derecho de defensa.
Que a través de la nota Nº 17.641 (fs. 145/146) y luego de habérsele concedido una prórroga de 5 días, la compañía contestó el traslado conferido, defendiendo su accionar, sin perjuicio de reconocer expresamente haber incurrido en un error material involuntario al omitir registrar en sus Estados Contables la operatoria de cesión de créditos que motivara las presentes actuaciones.
Que a fs. 148/149 se expide la Gerencia de Control en el sentido que las observaciones formuladas por este Organismo no han sido desvirtuadas por las manifestaciones de la aseguradora, toda vez que atento la especial naturaleza de la activada desarrollada por una aseguradora, ésta debe llevar una contabilidad organizada, clara y transparente que permita verificar el desarrollo íntegro de sus operaciones, como lo establece claramente el artículo 43 y concordantes del Código de Comercio y el ámbito específico de la actividad aseguradora el art. 37 y concordantes de la Ley Nº 20.091.-
QUE EN SU DICTAMEN DE FS. 152/156 LA Gerencia Jurídica coincide con el criterio expuesto por la Gerencia de Control en orden a que las manifestaciones brindadas por la compañía en su descargo carecen de virtualidad como par conmover el encuadre jurídico efectuado.
Que existen importantes antecedentes jurisprudenciales en el sentido que el incumplimiento del deber impuesto por las normas que imponen la forma de confeccionar y llevar los registros contables de una sociedad aseguradora, autoriza el ejercicio de las atribuciones que la ley acuerda a SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que son y deben ser puestas en juego con miras al fin primordial de asegurar la seguridad, certeza y legalidad del funcionamiento del sistema.
Que el grado e especialización exigible a quienes se dedican a la actividad aseguradora determina que se extremen los recaudos para ajustar la conducta a las pautas que marcan la ley y sus reglamentos.
Que las deficiencias en las registraciones contables impiden la verificación regular del desenvolvimiento de las empresas y del cumplimiento de los extremos requeridos como condición de la habilitación para operar en seguros oportunamente otorgada.
Que en razón de ello, cabe en esta instancia ratificar el encuadre jurídico oportunamente practicado en las actuaciones.
Que en consecuencia, debe sancionarse a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS con una MULTA.
Que a los efectos de graduar la sanción a aplicar, se ha tenido en cuenta la gravedad de la infracción, la conducta de la compañía de seguros y sus antecedentes.-
Que en autos ha informado la Gerencia de Control y ha dictaminado la Gerencia Jurídica, en informes que integran la presente Resolución.
Que los artículos 58 y 67 inciso e) de la ley Nº 20.091 confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.-
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aplicar a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS una MULTA de pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3.750).-
ARTÍCULO 2º: Tómese nota en el Registro de Faltas y Sanciones a cargo de la Gerencia Jurídica, una vez firme.
ARTÍCULO 3º: Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Control a la entidad sancionada y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 30060

EXPEDIENTE Nº 453.480
BUENOS AIRES, 20-8-2004
SEÑOR SUPERINTENDENTE.
En las presentes actuaciones se analiza la conducta de PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se inicia el Expediente con la actuación de una Inspección de este Organismo que solicitó a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS un informe amplio y detallado sobre las operaciones que dieron origen a los movimientos de la cuenta corriente Nº 100-001217/5 del Banco Sáenz S.A.
Conforme surge del informe obrante a fs. 128/133, la aseguradora contesta a la Inspección lo siguiente: "...En relación con los movimientos de la cuenta corriente en pesos nº 100-001217/5 del Banco Sáenz detallados en vuestra notificación de inspección del 27 de mayo de 2004, cabe señalar que las mismas responden a operaciones de cesión de créditos suscriptas con la empresa Swede S.A. con domicilio en la calle Lavalle nº 1290, piso 10, Of. 1007. Se adjuntan los respectivos contratos, las notificaciones de rescisión y los recibos por los que Swede S.A. declara haber recibido la restitución del precio de la cesión con motivo de la rescisión opera. Se acompaña también copia de los extractos bancarios de los meses de septiembre y octubre de 2003 en los que figuran tales operaciones. Se aclara que no se puso a disposición de la Inspección el original del extracto del mes de septiembre de 2003 por encontrarse extraviado...".
La compañía puso a disposición de la Inspección la cantidad de quince (15) contratos de cesión de créditos (detallados en la lista obrante a fs. 129) celebrados en los meses de septiembre y octubre de 2003, en los que se encuentra representada por el Sr. Mario Rodríguez en su carácter de Presidente, siendo la cesionaria una empresa denominada "Swede S.A." representada por el Sr. Francisco C. Pisano Costa como Presidente.
En dichos contratos se establece que la entidad aseguradora cede en forma total los créditos y derechos de cobro que le corresponden contra los asegurados en virtud de las pólizas de seguros que se detallan en el Anexo al contrato, con los datos del nombre del deudor, número de póliza y monto adeudado del crédito cedido.-
A fs. 129 obra el detalle de las cesiones, indicando fecha de la cesión, importe pagado, importe cedido y números de pólizas cedidas.
Teniendo en cuenta dicho detalle, la Inspección manifiesta que los números de pólizas cedidas que se encuentran destacadas en negrita (mayoría de los números de pólizas) corresponden a pólizas cuya cobranza fue cedida repetidamente en varios contratos.
Sigue observando la Gerencia preopinante que resulta extraño que el importe del crédito cedido es inferior al importe pagado por dichas cesiones de créditos, en los contratos celebrados los días 18-9-03; 30-9-03 y 8-10-03.
Asimismo, se adjuntan las notas enviadas por Swede S.A. a la entidad aseguradora en cada una de las cesiones de créditos, informándole - el mismo día de celebración de los contratos - que procede a rescindirlos, invocando en todos ellos la cláusula 6.2. inc. (vii), solicitando la restitución del precio pagado por la cesión.
La citada cláusula establece que el cesionario tendrá derecho a dar por rescindido el contrato de cesión en forma automática y sin necesidad de intimación y/o notificación alguna en cualquiera de los siguientes supuestos: "...(vii) Si a exclusivo criterio y razonabilidad del CESIONARIO los Créditos Cedidos no cuentan con los requisitos y estándares mínimos de cobrabilidad en los plazos acordados en las pólizas que los amparan. En este supuesto PROTECCION deberá reintegrar al CESIONARIO íntegramente el Precio de la cesión descontadas las rendiciones de cobranzas de los Créditos Cedidos efectuadas al CESIONARIO..."
Además, se pone a disposición de los Actuantes los recibos efectuados en cada contrato en concepto de restitución del precio que se había abonado.
A fs. 130 obra el detalle de las operaciones bancarias. Las cuentas bancarias utilizadas son la del Banco Sáenz S.A. nº 100-001217-5 y la del Banco de la Provincia de Buenos Aire nº 005367/5. La aseguradora, adjuntando las constancias, informa del cierre de la cuenta del Banco Sáenz desde el 24-10-03.-
Con respecto a la registración contable que debía efectuar la compañía por todas las operaciones precedentemente detalladas, ésta señala que: "...Los movimientos requeridos no cuentan con registración contable alguna. Sin embargo, dado que las referidas operaciones tienen un resultado neutro que no afecta el resultado e los trimestres cerrados, la falta de registración contable será subsanada mediante la registración de tales movimientos como cuentas de orden con la debida aclaración que se trata de movimientos anteriores no registrados...".
La compañía pone a disposición de los actuantes el libro de "Actas de Directorio, no constando en el mismo el tratamiento y su posterior aprobación de toda la operatoria precedentemente indicada.
También se hace mención a fs. 132 de la conformación del Directorio y de la celebración de las Actas de Directorio nº 169 y 170 cuyo contenido fuera observado por esta Gerencia en el Expediente nº 45252.
Con relación a la falta de registración contable, por nota de fecha 8-6-04, complementaria de la nota de fecha 4-6-04, la compañía acompaña fotocopia de fojas donde se encuentran registrados los asientos contables por los contratos celebrados.
Esto ratifica lo antes indicado en cuanto a que los asientos fueron realizados con posterioridad a la Actuación de este Organismo.
Teniendo en cuenta lo informado por la Gerencia de Control y la documentación que en copia obra en las actuaciones, este Servicio Jurídico concluyó en su dictamen obrante a fs. 136/138, que la operatoria verificada en autos resultaría anómala e irregular, y además violaría dispositivos de la normativa de fondo como así también las Normas de Contabilidad y Plan de cuentas para Aseguradoras (art. 39 Ley nº 20.091 y su reglamentación).
Por lo tanto se encuadró la conducta de la entidad en las previsiones del art. 58 de la Ley nº 20.091 en orden al ejercicio anormal de la actividad aseguradora.
En consecuencia, por Proveído nº 100.713 de fecha 7-7-2004 (fs. 139) se le confirió traslado a la compañía en los términos del art. 82 de la Ley nº 20.091 de las imputaciones vertidas en el dictamen obrante a fs. 136/138.
A través de la nota nº 17.641 (fs. 145/146), y luego de habérsele concedido una prórroga de 5 días (ver fs. 143), la compañía contestó el traslado conferido.
La entidad, en términos generales, defiende la licitud de la operatoria de cesión de créditos, destacando que no se trata de una operación prohibida a las compañías de seguros.
Reconoce expresamente que ha incurrido en un error material involuntario al omitir registrar en sus Estados Contables la operatoria de cesión de créditos que motivara las presentes actuaciones, pero afirma que no obstante ello, esa omisión se cometió en el marco de una serie de inconvenientes de carácter administrativo soportados por la compañía como consecuencia de un proceso de transformación de la conducción de la sociedad.
Agrega en su defensa que en cuanto tuvo conocimiento de error material, acompañó fotocopias de las fojas donde se efectuaron las registraciones, subsanando el error con prontitud.
Por último, manifiesta que el tipo de transgresión en el cual se ha involuntariamente incurrido no es generadora de ningún daño, siendo operaciones que arrojan un resultado neutro que no afecta el resultado de los trimestres cerrados.
A fs. 148/149 se expide la Gerencia de Control en el sentido que las observaciones formuladas por este Organismo no han sido desvirtuados por las manifestaciones de la aseguradora en su presentación.
Continúa la Gerencia de Control manifestando que los señalamientos de la entidad por los que trata de justificar la falta de registración en sus libros de las operaciones detectadas, no resultan atendibles.
Ni el proceso de transformación en la conducción de la sociedad, ni los cambios estructurales, ni el ingreso de nuevos accionistas, ni el cambio absoluto del control social o la transformación del management de la sociedad, entre otros aspectos, pueden justificar que una aseguradora no registre en sus libros operatorias como las detectadas, que son muy significativas, ni tampoco podrían justificar la omisión de registración de cualquier operación por mínima que resulte.
"...Los argumentos vertidos en la nota, no resultan atendibles toda vez que, atento la especial naturaleza de la actividad desarrollada por una aseguradora, la misma debe tener una contabilidad organizada, clara y transparente que permita verificar el desarrollo íntegro de sus operaciones. Así lo establece claramente el art. 43 y concordantes del Código de Comercio y en el ámbito específico de la actividad aseguradora el art. 37 y concordantes de la Ley nº 20.091.
Es dable destacar que la entidad trata de minimizar las falencias de sus registraciones, en su presentación, pues si bien reconoce que las mismas existen, señala que las operaciones arrojan un resultado neutro que no afecta el resultado de los trimestres cerrados. Se reitera que argumentaciones como esta no justifican que una entidad omita registrar operatorias como las detectadas.
Dada la especial naturaleza de la actividad aseguradora, el Estado ha tomado a su cargo el ejercicio de un control estricto de la misma, tendiente, entre otras cosas, a establecer la permanente capacidad de cada entidad para desarrollar las operaciones para cuya realización ha sido autorizada.
Las deficiencias en las registraciones contables impiden la verificación regular de desenvolvimiento de las empresas y del cumplimiento de los extremos requeridos como condición de la habilitación para operar en seguros oportunamente otorgada.
Una entidad aseguradora debe en todo momento, atento lo dispuesto por el art. 43 del Código de Comercio, llevar cuenta y razón de sus operaciones y tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Por su parte el art. 44, último párrafo indica que sin perjuicio de los registros obligatorios que se establecen, todo comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Este Servicio Jurídico coincide con el criterio sustentado por la Gerencia de Control. En lo que hace al estricto ámbito de competencia de esta Gerencia, se agrega en primer lugar que el descargo producido por la aseguradora carece de todo fundamento, puesto que en realidad no hace más que ratificar la imputación efectuada.
No tiene virtualidad lo manifestado por la entidad en cuanto al ingreso de nuevos accionistas, transformación del management y cuestiones semejantes, como fundamento o defensa de su accionar.
El mismo artículo 58 de la Ley nº 20.091 expresamente dispone que: "...El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad."
El cumplimiento por parte de una entidad aseguradora de registrar sus operaciones es de fundamental importancia.
En el dictamen del caso "La Rectora" el fiscal de Cámara Dr. Calle Guevara acertadamente ha manifestado que el incumplimiento del deber impuesto por las normas que imponen la forma de confeccionar y llevar los registros contables de una sociedad aseguradora, autoriza el ejercicio de las atribuciones que la ley acuerda a la Superintendencia que son y deben ser puestas en juego con miras al fin primordial de asegurar la seguridad, certeza y legalidad del funcionamiento del sistema. De ahí la necesidad de aplicar con severo celo las normas dictadas en cumplimiento de esa función. El grado e especialización exigible a quienes se dedican a la actividad aseguradora determina que se extremen los recaudos para ajustar la conducta a las pautas que marcan la ley y sus reglamentos.
Las deficiencias en las registraciones contables impiden la verificación regular del desenvolvimiento de las empresas y del cumplimiento de los extremos requeridos como condición de la habilitación para operar en seguros oportunamente otorgada.
En razón de todo ello, y atento que el descargo producido por la entidad aseguradora no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar el encuadre jurídico practicado en autos; si no que por lo contrario importa un reconocimiento expreso de la infracción cometida, este Servicio Jurídico estima que correspondería ratifica íntegramente dicho encuadre.
Por lo tanto, se considera que debería aplicarse a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS una MULTA DE $ 3.750 (pesos tres mil setecientos cincuenta) en virtud de que la conducta de la entidad aseguradora analizada en autos configura un ejercicio anormal de la actividad aseguradora, el los términos del art. 58 de la ley 20.091.
A los efectos de graduar la sanción propuesta, se ha tenido en cuenta el comportamiento de la aseguradora, sus antecedentes (Resoluciones nº 27.049; 27.637; 28.210; 28.309 y 29.730) y la gravedad de la infracción cometida.
De compartir esa Superioridad el temperamento expuesto, se acompaña proyecto de Resolución a dictar.-