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BUENOS AIRES, 23 DE AGOSTO 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.480
del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza
la conducta de PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA
DE SEGUROS, y CONSIDERANDO: Que el presente Expediente se inició
con la actuación de una Inspección e este Organismo que verificó
la existencia de una operatoria de cesiones de crédito, cuyos movimientos
no se encontraban registrados contablemente, hechos que se detallan en forma pormenorizada
en el informe producido a fs. 128/133, al que cabe remitirse en honor a la brevedad. Que
teniendo en cuenta lo informado por la Gerencia de Control y la documentación
que en copia obra en las actuaciones, a través del dictamen obrante a fs.
136/138 se encuadró la conducta de la entidad en las previsiones del art.
58 de la Ley Nº 20.091 en orden al ejercicio anormal de la actividad aseguradora,
por violar dispositivos de la normativa de fondo como así también
las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Aseguradoras. Que por Proveído
Nº 100.713 de fecha 7-7-2004 se le confirió traslado a la compañía
en los términos del art. 82 de la Ley Nº 20.091 de las imputaciones
vertidas en el dictamen precitado, garantizado de tal modo su más amplio
derecho de defensa. Que a través de la nota Nº 17.641 (fs. 145/146)
y luego de habérsele concedido una prórroga de 5 días, la
compañía contestó el traslado conferido, defendiendo su accionar,
sin perjuicio de reconocer expresamente haber incurrido en un error material involuntario
al omitir registrar en sus Estados Contables la operatoria de cesión de
créditos que motivara las presentes actuaciones. Que a fs. 148/149 se
expide la Gerencia de Control en el sentido que las observaciones formuladas por
este Organismo no han sido desvirtuadas por las manifestaciones de la aseguradora,
toda vez que atento la especial naturaleza de la activada desarrollada por una
aseguradora, ésta debe llevar una contabilidad organizada, clara y transparente
que permita verificar el desarrollo íntegro de sus operaciones, como lo
establece claramente el artículo 43 y concordantes del Código de
Comercio y el ámbito específico de la actividad aseguradora el art.
37 y concordantes de la Ley Nº 20.091.- QUE EN SU DICTAMEN DE FS. 152/156
LA Gerencia Jurídica coincide con el criterio expuesto por la Gerencia
de Control en orden a que las manifestaciones brindadas por la compañía
en su descargo carecen de virtualidad como par conmover el encuadre jurídico
efectuado. Que existen importantes antecedentes jurisprudenciales en el sentido
que el incumplimiento del deber impuesto por las normas que imponen la forma de
confeccionar y llevar los registros contables de una sociedad aseguradora, autoriza
el ejercicio de las atribuciones que la ley acuerda a SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION que son y deben ser puestas en juego con miras al fin primordial
de asegurar la seguridad, certeza y legalidad del funcionamiento del sistema. Que
el grado e especialización exigible a quienes se dedican a la actividad
aseguradora determina que se extremen los recaudos para ajustar la conducta a
las pautas que marcan la ley y sus reglamentos. Que las deficiencias en las
registraciones contables impiden la verificación regular del desenvolvimiento
de las empresas y del cumplimiento de los extremos requeridos como condición
de la habilitación para operar en seguros oportunamente otorgada. Que
en razón de ello, cabe en esta instancia ratificar el encuadre jurídico
oportunamente practicado en las actuaciones. Que en consecuencia, debe sancionarse
a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS con
una MULTA. Que a los efectos de graduar la sanción a aplicar, se ha
tenido en cuenta la gravedad de la infracción, la conducta de la compañía
de seguros y sus antecedentes.- Que en autos ha informado la Gerencia de Control
y ha dictaminado la Gerencia Jurídica, en informes que integran la presente
Resolución. Que los artículos 58 y 67 inciso e) de la ley Nº
20.091 confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.- Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º:
Aplicar a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS
una MULTA de pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3.750).- ARTÍCULO
2º: Tómese nota en el Registro de Faltas y Sanciones a cargo de la
Gerencia Jurídica, una vez firme. ARTÍCULO 3º: Se deja constancia
que la presente Resolución es recurrible en los términos del art.
83 de la ley Nº 20.091. ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese
por la Gerencia de Control a la entidad sancionada y publíquese en el Boletín
Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30060 EXPEDIENTE Nº 453.480
BUENOS AIRES, 20-8-2004 SEÑOR SUPERINTENDENTE. En las presentes actuaciones
se analiza la conducta de PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA COMPAÑÍA
DE SEGUROS. Se inicia el Expediente con la actuación de una Inspección
de este Organismo que solicitó a PROTECCION BUENOS AIRES SOCIEDA ANONIMA
COMPAÑÍA DE SEGUROS un informe amplio y detallado sobre las operaciones
que dieron origen a los movimientos de la cuenta corriente Nº 100-001217/5
del Banco Sáenz S.A. Conforme surge del informe obrante a fs. 128/133,
la aseguradora contesta a la Inspección lo siguiente: "...En relación
con los movimientos de la cuenta corriente en pesos nº 100-001217/5 del Banco
Sáenz detallados en vuestra notificación de inspección del
27 de mayo de 2004, cabe señalar que las mismas responden a operaciones
de cesión de créditos suscriptas con la empresa Swede S.A. con domicilio
en la calle Lavalle nº 1290, piso 10, Of. 1007. Se adjuntan los respectivos
contratos, las notificaciones de rescisión y los recibos por los que Swede
S.A. declara haber recibido la restitución del precio de la cesión
con motivo de la rescisión opera. Se acompaña también copia
de los extractos bancarios de los meses de septiembre y octubre de 2003 en los
que figuran tales operaciones. Se aclara que no se puso a disposición de
la Inspección el original del extracto del mes de septiembre de 2003 por
encontrarse extraviado...". La compañía puso a disposición
de la Inspección la cantidad de quince (15) contratos de cesión
de créditos (detallados en la lista obrante a fs. 129) celebrados en los
meses de septiembre y octubre de 2003, en los que se encuentra representada por
el Sr. Mario Rodríguez en su carácter de Presidente, siendo la cesionaria
una empresa denominada "Swede S.A." representada por el Sr. Francisco
C. Pisano Costa como Presidente. En dichos contratos se establece que la entidad
aseguradora cede en forma total los créditos y derechos de cobro que le
corresponden contra los asegurados en virtud de las pólizas de seguros
que se detallan en el Anexo al contrato, con los datos del nombre del deudor,
número de póliza y monto adeudado del crédito cedido.- A
fs. 129 obra el detalle de las cesiones, indicando fecha de la cesión,
importe pagado, importe cedido y números de pólizas cedidas. Teniendo
en cuenta dicho detalle, la Inspección manifiesta que los números
de pólizas cedidas que se encuentran destacadas en negrita (mayoría
de los números de pólizas) corresponden a pólizas cuya cobranza
fue cedida repetidamente en varios contratos. Sigue observando la Gerencia
preopinante que resulta extraño que el importe del crédito cedido
es inferior al importe pagado por dichas cesiones de créditos, en los contratos
celebrados los días 18-9-03; 30-9-03 y 8-10-03. Asimismo, se adjuntan
las notas enviadas por Swede S.A. a la entidad aseguradora en cada una de las
cesiones de créditos, informándole - el mismo día de celebración
de los contratos - que procede a rescindirlos, invocando en todos ellos la cláusula
6.2. inc. (vii), solicitando la restitución del precio pagado por la cesión. La
citada cláusula establece que el cesionario tendrá derecho a dar
por rescindido el contrato de cesión en forma automática y sin necesidad
de intimación y/o notificación alguna en cualquiera de los siguientes
supuestos: "...(vii) Si a exclusivo criterio y razonabilidad del CESIONARIO
los Créditos Cedidos no cuentan con los requisitos y estándares
mínimos de cobrabilidad en los plazos acordados en las pólizas que
los amparan. En este supuesto PROTECCION deberá reintegrar al CESIONARIO
íntegramente el Precio de la cesión descontadas las rendiciones
de cobranzas de los Créditos Cedidos efectuadas al CESIONARIO..." Además,
se pone a disposición de los Actuantes los recibos efectuados en cada contrato
en concepto de restitución del precio que se había abonado. A
fs. 130 obra el detalle de las operaciones bancarias. Las cuentas bancarias utilizadas
son la del Banco Sáenz S.A. nº 100-001217-5 y la del Banco de la Provincia
de Buenos Aire nº 005367/5. La aseguradora, adjuntando las constancias, informa
del cierre de la cuenta del Banco Sáenz desde el 24-10-03.- Con respecto
a la registración contable que debía efectuar la compañía
por todas las operaciones precedentemente detalladas, ésta señala
que: "...Los movimientos requeridos no cuentan con registración contable
alguna. Sin embargo, dado que las referidas operaciones tienen un resultado neutro
que no afecta el resultado e los trimestres cerrados, la falta de registración
contable será subsanada mediante la registración de tales movimientos
como cuentas de orden con la debida aclaración que se trata de movimientos
anteriores no registrados...". La compañía pone a disposición
de los actuantes el libro de "Actas de Directorio, no constando en el mismo
el tratamiento y su posterior aprobación de toda la operatoria precedentemente
indicada. También se hace mención a fs. 132 de la conformación
del Directorio y de la celebración de las Actas de Directorio nº 169
y 170 cuyo contenido fuera observado por esta Gerencia en el Expediente nº
45252. Con relación a la falta de registración contable, por
nota de fecha 8-6-04, complementaria de la nota de fecha 4-6-04, la compañía
acompaña fotocopia de fojas donde se encuentran registrados los asientos
contables por los contratos celebrados. Esto ratifica lo antes indicado en
cuanto a que los asientos fueron realizados con posterioridad a la Actuación
de este Organismo. Teniendo en cuenta lo informado por la Gerencia de Control
y la documentación que en copia obra en las actuaciones, este Servicio
Jurídico concluyó en su dictamen obrante a fs. 136/138, que la operatoria
verificada en autos resultaría anómala e irregular, y además
violaría dispositivos de la normativa de fondo como así también
las Normas de Contabilidad y Plan de cuentas para Aseguradoras (art. 39 Ley nº
20.091 y su reglamentación). Por lo tanto se encuadró la conducta
de la entidad en las previsiones del art. 58 de la Ley nº 20.091 en orden
al ejercicio anormal de la actividad aseguradora. En consecuencia, por Proveído
nº 100.713 de fecha 7-7-2004 (fs. 139) se le confirió traslado a la
compañía en los términos del art. 82 de la Ley nº 20.091
de las imputaciones vertidas en el dictamen obrante a fs. 136/138. A través
de la nota nº 17.641 (fs. 145/146), y luego de habérsele concedido
una prórroga de 5 días (ver fs. 143), la compañía
contestó el traslado conferido. La entidad, en términos generales,
defiende la licitud de la operatoria de cesión de créditos, destacando
que no se trata de una operación prohibida a las compañías
de seguros. Reconoce expresamente que ha incurrido en un error material involuntario
al omitir registrar en sus Estados Contables la operatoria de cesión de
créditos que motivara las presentes actuaciones, pero afirma que no obstante
ello, esa omisión se cometió en el marco de una serie de inconvenientes
de carácter administrativo soportados por la compañía como
consecuencia de un proceso de transformación de la conducción de
la sociedad. Agrega en su defensa que en cuanto tuvo conocimiento de error
material, acompañó fotocopias de las fojas donde se efectuaron las
registraciones, subsanando el error con prontitud. Por último, manifiesta
que el tipo de transgresión en el cual se ha involuntariamente incurrido
no es generadora de ningún daño, siendo operaciones que arrojan
un resultado neutro que no afecta el resultado de los trimestres cerrados. A
fs. 148/149 se expide la Gerencia de Control en el sentido que las observaciones
formuladas por este Organismo no han sido desvirtuados por las manifestaciones
de la aseguradora en su presentación. Continúa la Gerencia de
Control manifestando que los señalamientos de la entidad por los que trata
de justificar la falta de registración en sus libros de las operaciones
detectadas, no resultan atendibles. Ni el proceso de transformación
en la conducción de la sociedad, ni los cambios estructurales, ni el ingreso
de nuevos accionistas, ni el cambio absoluto del control social o la transformación
del management de la sociedad, entre otros aspectos, pueden justificar que una
aseguradora no registre en sus libros operatorias como las detectadas, que son
muy significativas, ni tampoco podrían justificar la omisión de
registración de cualquier operación por mínima que resulte. "...Los
argumentos vertidos en la nota, no resultan atendibles toda vez que, atento la
especial naturaleza de la actividad desarrollada por una aseguradora, la misma
debe tener una contabilidad organizada, clara y transparente que permita verificar
el desarrollo íntegro de sus operaciones. Así lo establece claramente
el art. 43 y concordantes del Código de Comercio y en el ámbito
específico de la actividad aseguradora el art. 37 y concordantes de la
Ley nº 20.091. Es dable destacar que la entidad trata de minimizar las
falencias de sus registraciones, en su presentación, pues si bien reconoce
que las mismas existen, señala que las operaciones arrojan un resultado
neutro que no afecta el resultado de los trimestres cerrados. Se reitera que argumentaciones
como esta no justifican que una entidad omita registrar operatorias como las detectadas. Dada
la especial naturaleza de la actividad aseguradora, el Estado ha tomado a su cargo
el ejercicio de un control estricto de la misma, tendiente, entre otras cosas,
a establecer la permanente capacidad de cada entidad para desarrollar las operaciones
para cuya realización ha sido autorizada. Las deficiencias en las registraciones
contables impiden la verificación regular de desenvolvimiento de las empresas
y del cumplimiento de los extremos requeridos como condición de la habilitación
para operar en seguros oportunamente otorgada. Una entidad aseguradora debe
en todo momento, atento lo dispuesto por el art. 43 del Código de Comercio,
llevar cuenta y razón de sus operaciones y tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico
de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos
susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben
complementarse con la documentación respectiva. Por su parte el art.
44, último párrafo indica que sin perjuicio de los registros obligatorios
que se establecen, todo comerciante deberá llevar los libros registrados
y la documentación que correspondan a una adecuada integración de
un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con
claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Este
Servicio Jurídico coincide con el criterio sustentado por la Gerencia de
Control. En lo que hace al estricto ámbito de competencia de esta Gerencia,
se agrega en primer lugar que el descargo producido por la aseguradora carece
de todo fundamento, puesto que en realidad no hace más que ratificar la
imputación efectuada. No tiene virtualidad lo manifestado por la entidad
en cuanto al ingreso de nuevos accionistas, transformación del management
y cuestiones semejantes, como fundamento o defensa de su accionar. El mismo
artículo 58 de la Ley nº 20.091 expresamente dispone que: "...El
asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados
para excusar su responsabilidad." El cumplimiento por parte de una entidad
aseguradora de registrar sus operaciones es de fundamental importancia. En
el dictamen del caso "La Rectora" el fiscal de Cámara Dr. Calle
Guevara acertadamente ha manifestado que el incumplimiento del deber impuesto
por las normas que imponen la forma de confeccionar y llevar los registros contables
de una sociedad aseguradora, autoriza el ejercicio de las atribuciones que la
ley acuerda a la Superintendencia que son y deben ser puestas en juego con miras
al fin primordial de asegurar la seguridad, certeza y legalidad del funcionamiento
del sistema. De ahí la necesidad de aplicar con severo celo las normas
dictadas en cumplimiento de esa función. El grado e especialización
exigible a quienes se dedican a la actividad aseguradora determina que se extremen
los recaudos para ajustar la conducta a las pautas que marcan la ley y sus reglamentos. Las
deficiencias en las registraciones contables impiden la verificación regular
del desenvolvimiento de las empresas y del cumplimiento de los extremos requeridos
como condición de la habilitación para operar en seguros oportunamente
otorgada. En razón de todo ello, y atento que el descargo producido
por la entidad aseguradora no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar el encuadre
jurídico practicado en autos; si no que por lo contrario importa un reconocimiento
expreso de la infracción cometida, este Servicio Jurídico estima
que correspondería ratifica íntegramente dicho encuadre. Por
lo tanto, se considera que debería aplicarse a PROTECCION BUENOS AIRES
SOCIDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS una MULTA DE $ 3.750 (pesos
tres mil setecientos cincuenta) en virtud de que la conducta de la entidad aseguradora
analizada en autos configura un ejercicio anormal de la actividad aseguradora,
el los términos del art. 58 de la ley 20.091. A los efectos de graduar
la sanción propuesta, se ha tenido en cuenta el comportamiento de la aseguradora,
sus antecedentes (Resoluciones nº 27.049; 27.637; 28.210; 28.309 y 29.730)
y la gravedad de la infracción cometida. De compartir esa Superioridad
el temperamento expuesto, se acompaña proyecto de Resolución a dictar.-
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