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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.303
de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara
la situación del Productor Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258,
frente a los dispositivos de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se
iniciaron con motivo de las constataciones practicadas por la Gerencia de Control
en los domicilios constituidos en el edificio sede de INDIA COMPAÑÍA
DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), habiéndose dispuesto la verificación
del estado de las registraciones de aquéllos. Que a tenor de los resultados
negativos de las notificaciones de inspección cursadas respecto del Productor
Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258, y en tanto no fue posible contactarlo,
se dictó la Resolución Nº 29.839 del 26-04-2004, obrante a
fs. 10/12, por la cual se dispuso la suspensión de los actuados y su inhabilitación
hasta tanto compareciera a estar a derecho. Que en una instancia posterior
el Sr. Monder se presenta ante el Organismo informando su nuevo domicilio y en
consecuencia se dicta la Resolución Nº 29.970 de 28-6-2004, obrante
a fs. 24/26, disponiéndose el levantamiento de las medidas dictadas mediante
la Resolución Nº 29.839. Que se requiere a la Gerencia de Control
analice las registraciones del Sr. Productor Asesor de Seguros y muy particularmente
cuanto hace a la posibilidad de que hubiera operado con la aseguradora ut supra
individualizada en el período en que se encontraba sometida a la medida
cautelar de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro. Que
al respecto obra el informe de la Inspección Actuante de fs. 34/35, que
es ratificado por la Gerencia de Control a fs. 36, del que - por su significación
- se destacan las conclusiones en el sentido de que el Sr. Monder presentó
el Registro de Operaciones de Seguros con una registración de número
de orden 2030, de echa 5-9-01, otorgándosele un plazo de treinta días
para ajustarse a la normativa vigente, frente a lo cual el requerido manifestó
que la regularización, reconstrucción mediante, la sería
imposible. Que además el Sr. Monder manifestó que no efectuó
cobranzas por lo que no llevaba el Registro de Cobranzas y Rendiciones. Que
finalmente y en relación con lo solicitado respecto de la posible operatoria
con INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), la Inspección
Actuante informó que no era posible efectuar constatación sobre
el particular por encontrarse el Registro de Operaciones sólo asentado
hasta el 5-9-01 y por no llevar el Sr. Monder Registro de Cobranzas y rendiciones. Que
en ese estado se advirtió que el Sr. Monder, prima facie, había
lesionado la normativa regulada por los artículos 10, inciso 1º, apartado
I), y 12 de la le 22.400 y reglamentación acordada mediante punto 10.2.
de la Resolución General Nº 24.828 y 55 de la ley 20.091. Que atento
ello y pudiendo eventualmente resultar de aplicación el régimen
sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091,
se imprimió el trámite procesal del artículo 82 del cuerpo
legal citado en segundo lugar, a fin de conferir traslado al Sr. Monder de todas
las imputaciones y encuadres legales efectuados en autos, en la inteligencia de
que ejerciera su más amplio derecho de defensa. Que a esos efectos se
dictó el Proveído Nº 100.763 del 19-7-2004, obrante a fs. 39,
que fuera debidamente notificado al imputado que tras la prórroga que le
fuera concedida mediante el Proveído Nº 100.785 del 27-7-2004, presenta
su descargo a través de la Nota Nº 19.133, glosada a fs. 45/46. Que
en esencia el Sr. Monder afirma que trabajó 50 años en INDIA COMPAÑÍA
DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), aclarando que los libros que obligatoriamente
impone llevar la ley 22.400, eran impresos por dicha aseguradora, siendo que jamás
estuvieron en sus manos. Que además, agrega el imputado que no presentó
a la Inspección Actuante el Registro de Cobranzas porque de ese tema se
ocupaba el cuerpo de cobradores de la compañía, siendo que en la
actualidad pagan con cupones o tarjetas de crédito. Que por otro lado
y atento el emplazamiento que se le formulara para la regularización de
su situación en materia de registraciones, el Sr. Monder afirma que ya
anticipara a la Inspectora Actuante que era imposible producir tal regularización
por carecer de la documentación necesaria. Que finalmente y señalando
que a partir del 16-10-2001 había operado con otra aseguradora, se equivoca
al interpretar que se le habría imputado haber intermediado con INDIA COMPAÑÍA
DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.) cuando ésta tenía prohibido celebrar
nuevos contratos de seguros en virtud de una medida cautelar que se le impusiera. Que
al respecto y como cuestión previa se impone clarificar que ninguna imputación
de tal naturaleza se efectuara al Sr. Monder en autos, toda vez que no se detectó
elemento alguno que acaso y eventualmente pudiera autorizar dicha conceptualización,
extremo éste que - además - surge con claridad de los encuadres
legales que se le efectuaran a mérito de las imputaciones que se articularan
conforme el ya referido Proveído Nº 100.763 y el informe jurídico
antecedente e fs. 37/38. Que - en concreto - se atribuye en autos al Sr. Monder
no adecuarse a la normativa vigente en materia de registraciones de uso obligatorio
par los Productores Asesores de Seguros, extremo éste que es reconocido
llanamente por aquél en su descargo, sin perjuicio de destacarse que los
señalamientos que produce en orden a su modalidad operativa y a la imposibilidad
que alega para el saneamiento de irregularidad en que se encuentra. Que a mayor
abundamiento, es del caso señalar que las cuestiones que hacen a las registraciones
de los sujetos objetos del control de esta Superintendencia de Seguros, trascienden
manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen
nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones
en que las que aquéllos intervienen. Que la mencionada seguridad de
los asegurados, constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo
vigente para la actividad aseguradora, reaseguradora y de intermediación.
He aquí el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y es
precisamente el concepto que determina la gravedad de la conducta sancionada.
Más aún, el estado de irregularidad que se observa respecto de las
registraciones de uso obligatorio del Sr. Monder, impiden al Organismo el cabal
ejercicio de su función de policía. Todo esto cuando el autointerrogante
que vierte en su defensa en orden a que no podía causar daño resulta
inconducente. Que el régimen sancionatorio consagrado por las leyes
20.091 y 22.400 contempla infracciones que son de peligro, y respecto de las que
la producción de un perjuicio o daño efectivo sólo constituye
una agravante. El legislador ha adelantado así su protección para
extenderla de manera que queden comprendidas las conductas que sólo la
ponen en peligro, en la inteligencia de garantizar más intensamente la
correcta práctica aseguradora y de intermediación. Todo esto tomándose
en cuenta los altos intereses públicos comprometidos en tales actividades. Que
en este sentido cabe transcribir "el ilícito penal administrativo
no es un delito de daño y una de sus principales formas está dada
por la transgresión al deber de colaborar con Administración en
la realización de los fines de bien común que ella persigue"
(Juan Carlos Cassagne en "Derecho Administrativo" Tomo 1 pág.
83, Ed. AIKH, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As. 1977). Que
el Sr. Monder propone prueba testimonial que no resulta conducente en cuanto está
enderezada a acreditar extremos que no son materia del presente sumario. Que
atento ello, en este estado, corresponde ratificar las imputaciones y encuadres
efectuados al Sr. Monder y aplicarle una sanción de un año de inhabilitación. Que
a los fines de la graduación de la sanción indicada cabe tener presente
la gravedad de la conducta imputada en autos, el reconocimiento que surge del
escrito de descargo presentado por el Sr. Monder y la trascendencia que la mencionada
conducta reviste conforme ut supra se relacionara. Que por otro lado, cabe
intimar al Sr. Monder para que en el término de diez días de notificado
acredite ante este Organismo su total regularización en materia de registraciones
de uso obligatorio, bajo apercibimiento de quedar inhabilitado - una vez cumplida
la sanción impuesta - hasta tanto se presente con dicha regularización
plenamente cumplida. Que en autos ha tomado intervención la Gerencia
Jurídica. Que los artículos 10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55;
59 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo
de Control para el dictado de la presente Resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Denegar
las medidas probatorias ofrecidas en autos por resultar manifiestamente inconducentes
y por lo tanto improcedentes. ARTÍCULO 2º.- Aplicar al Productor
Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258, una sanción de un año
de inhabilitación. ARTÍCULO 3º.- Emplazar al Productor Asesor
de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258 para que en el plazo de diez (10) días
de notificada la presente acredite ante este Organismo su regularización
en materia de registraciones, bajo apercibimiento de quedar - una vez cumplida
la sanción impuesta en el artículo anterior - inhabilitado hasta
tanto comparezca a estar a derecho ante el Organismo con sus libros de uso obligatorio
llevados acorde a la normativa vigente para la materia. ARTÍCULO 4º.-
Una vez firme tómese razón en el Registro de Faltas y Sanciones
de Productores Asesores de Seguros. ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia
de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo
83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese
en Juncal 2320, piso 7º, A, de esta Ciudad de Buenos Aires y publíquese
en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº 30133 CLAUDIO O.
MORONI SUPERINTENDENTE DE SEGUROS |