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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.373
de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara
la situación de RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a los
dispositivos del artículo 57 de la ley 20.091, y CONSIDERANDO: Que
los actuados se iniciaron con motivo de las tareas inspectivas ordenadas por la
gerencia de control respecto de la operatoria que - respecto del ramo automotores
- se estimó estaba llevando a cabo RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. en la condición de agente institorio. Que a fs. La aseguradora
responde la notificación de inspección que le fuer cursada, informando
que no operaba en el ramo automotores y por lo que no tenía suscriptos
contratos de agente institorio con ninguna entidad, por dicho ramo. Que asimismo
agregó que era BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. el que actuaba en carácter
de agente institorio de varias aseguradoras el mercado, en tanto RIO COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A. se limitaba a ser el auspiciante de la mencionada operación. Que
por su parte, BANCO RIO DE LA PLATA S.A. responde las requisitorias que le formulara
la Inspección Actuante adjuntando copia de los contratos de agente institorio
que firmara con MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS
(ARGENTINA) S.A. Y LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTIDA DE SEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA. Todo esto adjuntando detalle de costos de servicios y composición
tarifaria, a más de informar que en materia de cobranzas y rendiciones
se utilizaban los medios bancalizados de pago y servicios de tarjetas de crédito,
caso éste último en el que el banco no participaba de la gestión. Que
ante el requerimiento de la Inspección Actuante en orden a inscripciones
en el registro Público de Comercio, se informó que los contratos
celebrados con MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS
(ARGENTINA) S.A. fueron celebrados con anterioridad a la Circular Nº 4420
del 29-8-2001, en tanto no habiéndose podido localizar la relativa a LA
MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, se procuraría
verificar si se inscribió efectivamente o - en su caso - se procedería
a la regularización. Que en esa instancia la gerencia de control confiere
intervención a la Gerencia Técnica que a fs. 59 se expide en orden
a que resultaba confusa la figura del "auspiciante" relacionada por
RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo que se solicitó ampliar
la información al respecto. Que a requerimiento de la Inspección
Actuante, la aseguradora formuló la presentación de la nota de fs.
62, de la que surge que "el carácter de auspiciante que reviste Río
Compañía de Seguros SA respecto Banco Río de la Plata SA
- agente institorio en la comercialización de seguros de automotores -
obedece a una relación comercial por la cual Río Compañía
de Seguros S.A. obtiene una mención de su marca en las publicidades."
(sic). Que a fs. 65 vuelve a tomar intervención la Gerencia Técnica
del Organismo que se expide para concluir en que la participación en carácter
de "auspiciante" de la aseguradora, con el alcance indicado por la misma,
resultaba cuanto menos capciosa toda vez que dicha entidad no brindaba la cobertura
que se publicitaba. Que en ese sentido, atento lo informado por la Gerencia
Técnica, cabría considerar que la aseguradora, prima facie, podía
haber lesionado la normativa regulada por el artículo 57 de la ley 20.091.
Conducta que - eventualmente - podía dar lugar a la aplicación del
régimen sancionatorio regulado por el artículo 58 del cuerpo legal
indicado. Que por consiguiente, se imprimió en autos el trámite
procesal regulado por el artículo 82 de la ley 20.091, a fin de conferir
traslado a la aseguradora de las imputaciones y encuadres realizados en autos,
a cuyos efectos se dicto el Proveído Nº 100.485 del 26-5-2004,obrante
a fs. 71, que fuera debidamente notificado a la entidad. Que en otro orden,
se advirtió que la Circular Nº 4420 era un mero recordatorio, siendo
que las previsiones del artículo 36, inciso 4, del Código de Comercio
va de suyo que alcanzaban y eran aplicables a todos los casos de designación
de agentes institorios, aún los realizados con echa anterior al 29-8-2001,
por lo que al respecto se dictaron los Proveídos Nº 100.484 del 26-5-2004,
obrante a fs. 70 y notificado a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y Nº 100.483
de igual fecha, obrante a fs. 69, notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS
(ARGENTINA) S.A. Que se deja constancia de que MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.,
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. y LA MERIDIONAL COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA acreditaron en autos se adecuación
a los dispositivos de la Circular Nº 4420. Que a través de la Nota
Nº 13.283, la imputada presenta su descargo alegando - en esencia - que en
la publicidad aludida por la Gerencia Técnica y objeto del sumario en curso,
se deja suficientemente aclarado quiénes son las entidades que brindan
la cobertura, razón por la cual estima que tal promoción no puede
inducir a engañó o equívoco sobre la entidad que ofrece los
seguros de automotores. Que agrega la entidad que se puede preciaren esa publicidad
que se discrimina con precisión quién actúa como agente institorio
y quiénes son las compañías aseguradoras, con lo cual el
público destinatario tiene a su disposición la suficiente aclaración
de con qué entidad aseguradora contraría sus pólizas de automóvil. Que
en este mismo orden de ideas, la aseguradora señala que en las modalidades
de propaganda que lleva a cabo el BANCO RIO y a las que se refieren los presente
actuados, se indica expresamente y con claridad de concepto que BANCO RIO es el
Agente Institorio y que las compañías aseguradoras son MAPFRE ARGENTINA
SEGUROS S.A.; LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA Y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., de suerte tal que
RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no está publicitando una cobertura
propia. Que al respecto aclara que en orden al carácter de "auspiciante"
que se le atribuye, si bien podría interpretarse que no resulta del todo
feliz la utilización del término; no puede considerarse que se ha
querido significar - explícita o implícitamente - que se trata de
la aseguradora que ofrece las coberturas de marras. Que la imputada también
señala que su intervención en relación a la operatoria en
cuestión es la de suministrar a BANCO RIO DE LA PLATA S.A. toda su infraestructura
de sistemas y administración, generándose desde esos sistemas la
emisión de las pólizas de las aseguradoras (MAPFRE, LA MERIDIONAL
Y ROYAL & SUN ALLIANCE), siendo que desde esos sistemas el Banco realiza las
cotizaciones y materializa (imprime) la emisión de pólizas de las
aseguradoras. Ello a más de que RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
coordina el despacho de las pólizas vendidas por telemarketing, hace el
control y verificación de su correcto despacho, genera desde sus sistema
archivos diarios que alimentan los sistemas de cómputos de las compañías
aseguradoras y brinda capacitación a las sucursales. Que en función
de las tareas de apoyatura que brinda y que hacen al objeto de la relación
comercial que mantiene la entidad con el banco, es que se la menciona en la campaña
de publicidad que aquél desarrolla. Que finalmente e insistiendo en
que no es posible una confusión sobre el asegurador interviniente en las
propagandas de referencia, de todas formas y a efectos de evitar inconvenientes
en la utilización de la designación de auspiciante, asume el compromiso
de modificar la modalidad de la publicidad materia de análisis en autos,
formulando en consecuencia y respecto de publicidad gráfica producida en
la revista La Nación la presentación de la Nota Nº 14.692,
donde también anticipa que se discontinuaría la publicidad televisiva. Que
a fs. 112/113 se expide la Gerencia Técnica respecto del descargo producido
donde se ratifica lo oportunamente informado a fs. 65 en cuanto a que la participación
en carácter de auspiciante de la aseguradora, con el alcance indicada por
la misma, resulta cuanto menos capciosa toda vez que dicha entidad no brinda la
cobertura que se publicita. Que sin perjuicio de ello, la Gerencia Técnica
produce observaciones a la modalidad operativa explicitada por la imputada en
su descargo, por lo que solicita se confiera intervención a la Gerencia
de Control que produce verificaciones y requerimientos a MAPFRE ARGNETINA SEGUROS
S.A.; LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDA ANONIMA
Y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., tendientes a determinar la
adecuada aplicación de la normativa de la Resolución General SSN
Nº 24.697 como también la correcta integridad de los Libros de Emisión
en orden a la cronología en la numeración de las respectivas pólizas,
su registración y cobranza. Que al respecto obra a fs. 161/163 el informe
producido por la Inspección Actuante que a su vez es ratificado por la
Gerencia de Control a fs. 164. Que de dicho informe por su significación
cabe estacar lo concluido en el sentido de que la numeración de las pólizas
emitidas por el Banco se vuelcan a los registros de emisión de las aseguradoras
manteniendo correlatividad entre ellas e independiente de las emisiones de las
propias aseguradoras, siendo que en los tres casos las renovaciones son emitidas
por las entidades que asumen el cumplimento de lo dispuesto por la Resolución
General SSN Nº 24.697. Que en este mismo orden de ideas, a través
de la de la Nota Nº 24.400, la aseguradora viene a alegar en orden a la modalidad
operativa que enmarca su relación comercial con el Banco Río de
la Plata S.A., conforme la inquietud planteada por la Gerencia Técnica
a fs. 112/113. Que al respecto la presentación en cuestión deviene
en sobreabundante atento las tareas inspectivas producidas por la Gerencia de
Control y el informe consecuentemente elaborado a mérito de los precedentes
señalamientos. Que en este estado, atento lo informado por las Gerencias
Técnicas y de Control, cabe concluir en que la mención de la imputada
con el carácter de "auspiciante" en la publicidad analizada en
autos, respecto de coberturas de automotores acordadas por otras aseguradoras
y oficiando el BANCO RIO DE LA PLATA S.A. de agente institorio, encuadra en la
tipificación del artículo 57 de la ley 20.091. Que en efecto
y de manera acorde a cuanto al respecto reconoce la propia aseguradora en su descargo,
la categoría de "auspiciante" se erige en la especie como un
término que "...no resulta del todo feliz...", destacándose
que la conceptualización producida por la Gerencia Técnica que califica
de "al menos capciosa" la publicidad analizada en autos, no se ve enervada
por la argumentación defensista de aquélla en cuanto a que no ha
querido significarse que era la aseguradora interviniente. Que la mención
de la aseguradora en una publicidad relativa al ofrecimiento de coberturas que
no acuerda, comporta la lesión de la prohibición dispuesta por el
artículo 57 de la ley 20.091, siendo que la dinámica publicitaria
impide que la clarificación que al final de dicha publicidad se efectúa
respecto de los verdaderos responsables de la operatoria, alcance para soslayar
la posible confusión que le legislador se propone evitar con la normativa
indicada. Que en consecuencia y atento lo informado por la Gerencia Técnica,
corresponde concluir en que la defensa articulada por la aseguradora carece de
entidad para enervar la imputación y consecuente encuadre legal producido
en autos, por lo que corresponde su ratificación y sancionar a la aseguradora
con un "llamado de atención". Que a los efectos de graduar
la sanción supra indicada, cabe tener presente la significación
de la conducta observada por la entidad conforme la orientación claramente
tutelar del dispositivo lesionado la conducta posterior de adecuación que
llevara a cabo la aseguradora y finalmente que la misma sólo registra un
antecedente sancionatorio de escasa relevancia, consistente en un llamado atención
impuesto en el año 2001. Que en autos ha tomado intervención
las Gerencias Técnica, de Control y Jurídica. Que los artículos
57; 58 y 67, inciso e), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad
de Control para el dictado de la presente Resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sancionar
a RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con un llamado de atención. ARTÍCULO
2º.- Hacer saber a RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que la presente
Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de
la ley 20.091. ARTÍCULO 3º.- En la etapa procesal oportuna tómese
razón en el Registro de Faltas y Antecedentes Sancionatorios. ARTÍCULO
4º.- Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido en
Carlos Pellegrini 1069, piso 10º, de esta Ciudad de Buenos Aires y publíquese
en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30141 Claudio O.
Moroni Superintendente de Seguros |