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BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.377 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara
la conducta de la Sociedad de Productores Asesores de Seguros, GRUPO ANCLAR S.R.L.,
MAT. 598 y de los Productores Asesores de Seguros, Sres. RICARDO AQUILINO ESTEBAN
RAZZETTI, MAT. 25.093 (con pedido de baja voluntaria); LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI,
MAT. 49.460; EUGENIO RAFAEL VICTOREL, MAT. 34650, HERNAN DARIO VICTOREL, MAT.
44.367 y FELIX ANTONIO ROCCO, MAT. 16592, frente a la normativa de las leyes 20.091
y 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que
las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia producida ante
el Organismo por el r. JORGE LUIS CISNEROS, que a tales fines adjuntó copia
de la que a su vez articulara por ante la UFI Nº 7 (Unidad Funcional de Instrucción),
del Departamento Judicial de Mar del Plata, por entender que había sido
objeto de una maniobra delictiva respecto de distintas coberturas de seguro que
tenía originalmente contratadas en CUSPIDE COMPAÑÍA ARGENTINA
DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA (a la fecha en liquidación). Que explicó
el denunciante que una de dichas coberturas (concretamente la del ramo automotores
que cubría un vehículo de su propiedad) sufrió un siniestro,
siendo que la entidad no alcanzó a efectivizar la correspondiente indemnización
en tanto se vio afectada interín por el proceso de liquidación forzosa
que a la fecha se sustancia por ante el Juez Ordinario competente. Que las
coberturas en cuestión habían sido contratadas con la intermediación
de la Sociedad de Productores Asesores de Seguros, GRUPO ANCLAR S.R.L., MAT. 598,
a través de uno de sus socios, el Productor Asesor de Seguros, Sr. RICARDO
ESTEBAN RAZZETTI, MAT. 25093, respecto del que cabe anticipar que solicitara la
aja de su matrícula con fecha 11-11-2002. Que agregó el denunciante
que el Sr. Razzetti, junto con otra persona denominada Sr. Blanco, le manifestó
que el "grupo económico" titular de Cúspide había
adquirido otra "empresa", esto es LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL
DE SEGUROS S.A., a la que se "transferirían todos los activos y pasivos",
por lo que se le indicó que integrase otro pago relativo tanto a la póliza
afectada por el siniestro como a otra de las cinco que en total contratara, bajo
la promesa de que al cabo se le abonaría la indemnización de dicho
siniestro. Todo esto aclarando que el individualizado Sr. Blanco había
sido funcionario de Cúspide, pasando luego a prestar servicios en Liderar. Que
en ese sentido aportó el recibo Nº 604 del 15-1-2003 (ver fs. 48),
junto con otra documentación que da cuenta de distintos pagos, como también
de la intervención de distintas empresas y supuestos intermediarios y productores. Que
finalmente el denunciante detalló las distintas averiguaciones que hiciera
hasta concluir con la formalización de la verificación que articulara
insinuando su acreencia ante la comisión Liquidadora de CUSPIDE COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA E.L. Que al respecto solicito la intervención
de este Organismo denunciando a la indicada aseguradora que se encuentra en proceso
de liquidación forzosa, a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS
S.A., AL GRUPO ANCLAR S.R.L., S BROKERS ASOCIADOS, y a los Sres. EUGENIO RAFAEL
VICTOREL; RICARDO ESTEBAN RAZZETTI y LUCIANO RAZZETTI. Que en orden a as verificaciones
practicadas por la Gerencia de Control, en primer lugar destaca el requerimiento
de informes producido a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.
que en consecuencia articula las presentaciones de fs. 65; 67 y 68, en las que
explica que emitió distintas pólizas relativas al denunciante, las
que fueron anuladas de inicio por no recibirse pagos cancelando los premios debidos Que
además la entidad señaló que no se hizo cargo de siniestro
alguno sufrido por asegurados de otra aseguradora colega. Que agregó
que operaba con los Sres. Luciano Esteban Razzetti y Eugenio Rafael Victorel,
aún cuando con dichos productores no tenía convenio de cobranza
en particular, por lo que exigía que se rindiera la cobranza a no más
de 48 horas de haberse recibido los pagos. Que en ese estado la Inspección
Actuante le puso de manifiesto supuestas rendiciones de cobranzas, explicando
la aseguradora que las mismas nunca habían llegado a la casa central, aclarando
al respecto que tenía conocimiento en orden a que uno de sus funcionarios
había retenido liquidaciones de productores en un abuso de confianza, por
lo que la entidad hubo de producir una denuncia penal. Todo esto considerando
que era posible que las rendiciones objeto de autos estuvieran entre las que fueran
desviadas por el Sr. Blanco. Que a fs. 67 la entidad aportó los datos
del Sr. Rubén Ricardo BLANCO y a fs. 68/71 se acompañó copia
de la denuncia penal producida. Que por otro lado la Inspección Actuante
procuró localizar al Sr. RICARDO AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI, MAT. 25093,
que - como se anticipara - había requerido con anterioridad la baja de
su matrícula. Que el Sr. Razzetti, mat. 25.073, explicó que era
socio de la Sociedad de Productores GRUPO ANCLAR S.R.L. (fs. 76/77), exhibiendo
contrato social. Que tal extremo se destaca en tanto en toas las pólizas
aportadas por el denunciante respecto de las coberturas que tenía en CUSPIDE,
aparece intermediando dicho GRUPO ANCLAR S.R.L. (ver fs. 8 a 11); ocurriendo otro
tanto en la emitida por LIDERAR, conforme la documental de fs. 30. Que en cuanto
a la firma "S BROKERS ASOCIADOS", AFIRMÓ EL Sr. Razzetti que
era sólo un nombre de fantasía que lo usaban un grupo de productores,
como un logo para identificar el lugar físico de la oficina en la que operan
haciéndolo en los recibos que correspondan extender, pero con indicación
individual del productor que interviene en la intermediación. Que aún
cuando el Sr. Razzetti expresó no poseer documental alguna, manifestó
que cuando se operaba con CUSPIDE lo hacían usando recibos del GRUPO ANCLAR
S.R.L. y que cuando lo hacían con LIDERAR, usaban recibos de su hijo, también
Productor Asesor de Seguros, Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI, mat. 49.460, a quien
le parasa la producción al retirarse. Que respecto de las coberturas
extendidas respecto del denunciante el Sr. Razzetti aclaró que había
intervenido en las contratadas con CUSPIDE, no así con las que luego se
celebraran el LIDERAR. Que asimismo, el Sr. Razzetti reconoció los recibos
que le exhibiera la Inspección Actuante por ser los que usaban sus colegas,
más no así como de su autoría las firmas consignadas (sin
perjuicio de referir una complicada práctica en el uso de distintos recibos
que _- además - en la especie no habría sido observada), a sola
excepción del recibo de fs. 12, Nº 604 del 15-1-02, aclarando"...
que dicha cobranza se motivó en una promesa verbal del Sr. Gerente de sucursal
Mar del Plata de Cúspide que luego pasó a serlo de Liderar; de que
se le atendería el siniestro sufrido por el Sr. Cisneros ...". Todo
esto detallando que el asegurado efectuó regularmente los pagos de sus
pólizas hasta la liquidación de CUSPIDE, integrando mediante el
recibo 604 lo adeudado a efectos del compromiso de que se le atendería
el siniestro según lo ya expresado y se le descontarían los saldos
pendientes al momento del pago. Que finalmente refirió no poseer convenio
alguno con el Sr. Blanco, que había solicitado la baja de su matrícula,
que no tenía ya relación con ANCLAR S.R.L. ni con ninguna de las
personas que se le indicaran, explicando que tampoco poseía sus registraciones
dado su apartamiento de la actividad aseguradora. Ello teniéndose en cuenta
que el domicilio en el que se labrara el acta de fs. 76/77 es el de 11 de Setiembre
2702 de la Ciudad de Mar del Plata, donde debía comunicársele en
lo sucesivo cualquier cuestión. Que a fs. 78/79 obra el acta labrada
por la Inspección Actuante en el domicilio comercial del Productor Asesor
de Seguros, Sr. EUGENIO RAFAEL VICTOREL, mat. 34.650, sito también en 11
de setiembre 2702 de Mar del Plata, que declara de manera similar a como lo hiciera
el Sr. Razzetti referenciado en los apartados precedentes. Que ello sin perjuicio
de aclarar que no actuó como productor en la emisión de las pólizas
donde resultó asegurado el Sr. Cisneros (que pasaron de CUSPIDE A LIDERAR),
siendo que los recibos donde figura "S Brokers Asociados y/o Anclar, por
Victorel Eugenio Rafael", concretamente los recibos de fs. 12, 32, 33, 37,
38, 41, 42, 43 y repetidos, fueron en su totalidad utilizados por error y sin
su consentimiento, no teniendo el declarante ninguna relación con el asegurado
denunciante. Que declara además el Sr. Victorel tener relación
con Hernán Darío Victorel y Felix Antonio Rocco, en tanto forma
parte de su Organización, pero no así a la fecha del acta con os
Sres. Razzetti que se habían desvinculado. Que finalmente quedaba pendiente
la exhibición de registraciones de uso obligatorio que le fueran requeridas
por la Inspección Actuante, aún cuando el declarante expresó
que estuvo mucho tiempo desvinculado de la actividad de intermediación
en seguros. Que a fs. 81 obra el acta labrada por la Inspección Actuante
en el domicilio determinado en 11 de Setiembre 2702 de Mar del Plata, de la firma
"S BROKERS ASOCIADOS", respondiendo en el sitio el Sr. Rafael Eugenio
Victorel que ratifica básicamente que se trata de una denominación
de fantasía. Que a fs. 82 obra el acta labrada en el domicilio comercial
de GRUPO ANCLAR S.R.L., MAT.598, SITO EN 11de Setiembre 3001, donde la Inspección
Actuante es atendida por el Sr. Rafael Eugenio Victorel, que manifiesta ser socio
GERENTE Y produciendo señalamientos similares a los que ya se refirieran
en orden a las precedentes indagaciones. Que por su trascendencia, de la declaración
del Sr. Victorel como SOCIO GERENTE DE GRUPO ANCLAR SRL, se destaca que "---
el GRUPO ANCLAR S.R.L., Mat. 598, es una sociedad dedicada a operatoria de Seguros
con los siguientes integrantes. Un socio gerente Eugenio Rafael Victorel, socio
Adrián Omar Bonaldo, Hernán Darío Victorel, Ricardo A. E.
Razzetti y Félix Rocco...". Todo esto aclarando que "...al dejar
de operar a partir de febrero del año 2002, coincidente con las operaciones
desarrolladas en la oficina que ostenta el nombre de fantasía Brokers Asociados,
la cual no constituye sociedad alguna...": También refiere que la
sociedad de productores intermedió en el caso de las coberturas contratadas
con CUSPIDE pero no así respecto de las concertadas con LIDERAR; siendo
un error administrativo que aparezca figurando GRUPO ANCLAR SRL en las pólizas
de dicha entidad. Que además, el Sr. Victorel destaca que desconocía
las instancias de negociación que habría producido el Sr. Razzetti,
cuando actuaba por el Grupo Anclar SRL con respecto al denunciante. Que finalmente,
se detectaron atrasos en las registraciones, quedando pendiente la acreditación
de su regularización. Que entre fs. 84 y 88 obra copia del acto constitutivo
de la sociedad de productores indicada. Que a fs. 89/90 obra el acta labrada
por la Inspección Actuante respecto del Productor Asesor de Seguros, Sr.
HERNAN DARIO VICTOREL, MAT. 44367, que declara que su domicilio comercial actual
es el Chaco 1762 de Mar del Plata, que se expresa de manera muy similar a cuanto
declarara el Sr. Victorel, registrando atrasos en sus registraciones, cuya regularización
quedara pendiente. Que a fs. 93/94 obra el acta labrada en el domicilio comercial
del Productor Asesor de Seguros, Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI, mat. 49460, de
cuya declaración se destaca que reconoce que respecto de las cobranzas
del denunciante en orden a las coberturas concertadas en LIDERAR, utilizara recibos
de otro productor, esto es, el Sr. Eugenio Rafael Victorel, por no tener los propios
al momento de efectuar la correspondiente cobranza, señalando también
que actuara como cobrador de GRUPO ANCLAR S.R.L., y coincidiendo con lo señalado
por se Sr. Ricardo Razzetti respecto del recibo 604, excepto que por su cuenta
refiere que en verdad dicho recibo se extendió sin mediar efectiva entrega
de dinero por parte del asegurado Cisneros, rindiéndose inclusive cuotas
por adelantado. Que en cuanto a las registraciones, se detectaron atrasos,
quedando pendiente la regularización a acreditarse por ante este Organismo.
Que a fs. 96/97 obra el acta labrada en el domicilio comercial del Productor Asesor
de seguros, Sr. FELIX ANTONIO ROCCO, MAT. 16.592, destacándose que sus
registraciones presentaban atrasos, por lo que acordara presentarse ante el Organismo
para acreditar su regularización. Que los Sres. Eugenio Rafael Victorel,
por sí y como socio Gerente de ANCLAR S.R.L., Hernán Darío
Victorel y Felix Antonio Rocco comparecieron ante el Organismo aportando sus registraciones,
siendo que no observara igual comportamiento el Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI. Que
en ese estado se advirtió que era inatendible que profesionales de la intermediación
en seguros pudieran haber viabilizado que el funcionario de las entidades, Sr.
Rubén Blanco, cuya conducta se encuentra bajo análisis de la justicia
penal, haya podido engañar a asegurados en orden a una supuesta cobertura
de "siniestros" cuando sólo es posible hacerlo respecto de "riesgos",
como también era injustificable la utilización de "denominaciones
de fantasía" y mucho menos de documental, recibos, etc. que pudieran
inducir a error en orden a la real identidad del responsable de la operatoria
de intermediación. Que por consiguiente se consideró que la Sociedad
de Productores Asesores de Seguros, GRUPO ANCLAR S.R.L., MAT. 598, había
prima facie lesionado las previsiones de los artículos 10, inciso 1º,
ap. C), d), h), i) y k); y 12 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria dictada
en consecuencia y artículos 55 de la ley 20.091 y ley de fondo consagrada
por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 17.418,. Comportamientos que podían
eventualmente dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio
regulado por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que
también se estimó que el Productor Asesor de Seguros, Sr. RICARDO
AUILINO ESTEBAN RAZZETTI, MAT. 25.093 (matrícula dada de baja voluntariamente),
había prima facie lesionado las previsiones de los artículos 10,
inciso 1º, ap. C), d), h), i) y k); y 12 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia y artículos 55 de la ley 20.091 y ley de fondo
consagrada por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 17.418. Comportamientos
que podían eventualmente dar lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio regulado por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la
ley 20.091. Que en orden al comportamiento del Productor Asesor de Seguros,
Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI, MAT. 49.460, que a la fecha tampoco acreditara que
lleva regularmente sus registraciones de uso obligatorio, cabría considerar
que había prima facie lesionado las previsiones de los artículos
10, inciso 1º, ap. C), d), h), i) y k); y 12 de la ley 22.400 y normativa
reglamentaria dictada en consecuencia y artículos 55 de la ley 20.091 y
ley de fondo consagrada por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 17.418. Comportamientos
que podían eventualmente dar lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio regulado por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la
ley 20.091. Que en cuanto a los Productores Asesores de Seguros, Sres. EUGENIO
RAFAEL VICTOREL, MAT. 34.650, HERNAN DARIO VICTOREL, MAT. 44.367 y FELIX ANTONIO
ROCCO, MAT. 16.592, habían prima facie lesionado los dispositivos de los
artículos 10, inciso 1º, ap. k); y 12 de la ley 22.400 y normativa
reglamentaria dictada en consecuencia y artículos 55 de la ley 20.091 Conducta
que podía eventualmente dar lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que
todo esto sin perjuicio de habérseles comunicado que debían abstenerse
en lo sucesivo de utilizar la denominación de fantasía "S BROKERS
ASOCIADO" o cualquier otra denominación de fantasía, en tanto
la documental, recibos y papelería que se utilice debe lucir exclusivamente
la real identidad del Productor Asesor de Seguros que intermedia y por lo tanto
es responsable de la operación en que interviene. Que se imprimió
en autos el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, a
fin de conferir traslado a los imputados de las imputaciones y encuadres legales
ut supra indicados, en la inteligencia de que ejercieran su más amplio
derecho de defensa, a cuyos fines se dictaron los Proveídos Nº 100.517
de fs. 166 para notificar a GRUPO ANCLAR S.R.L.; Nº 100.518 de fs. 167para
notificar al Sr. RICARDO AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI; Nº 100.519de fs 168 para
notificar al Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI; Nº 100.520 de fs. 169 para notificar
al Sr. HERNAN DARIO VICTOREL, Nº100.521 de fs. 170para notificar al Sr. EUGENIO
RAFAEL VICTOREL y Nº 100.512 de fs. 171 para notificar al Sr. FELIX ANTONIO
ROCCO. Que con posterioridad a la vista de autos tomada por el letrado defensor
de los Sres. EUGENIO RAFAEL VICTOREL; RICARDO AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI y FELIX
ANTONIO ROCCO, conforme surge a fs. 181, y el pedido de prórroga que asimismo
aquel formulara a fs. 217, la que les fuera concedida, los Sres. EUGENIO RAFAEL
VICTOREL; HERNAN DARIO VICTOREL y FELIX ANTONIO ROCCO, actuando el primero también
en representación de GRUPO ANCLAR S.R.L., articulan la presentación
de defensa de la Nota Nº 14.418 de fs. 218/221, haciendo lo propio el Sr.
RICARDO AQULINO ESTEBAN RAZZETTI mediante la Nota Nº 14.419 de fs. 222/224
vta. Que en el escrito de defensa de las Notas Nº 14.418 y 14.419, de
tenor similar, los Sres. VICTOREL, ROCCO y el GRUPO ANCLAR S.A. por un lado y
por el otro el Sr. RICARDO AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI, refieren que ha sido adecuada
su intervención con respecto al denunciante, siendo que ante la situación
de liquidación de CUSPIDE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA, articularon un correcto asesoramiento, haciéndose cargo incluso
de cuanto hace a la verificación del crédito de aquél por
ante la liquidación de la entidad. Que declaran ser totalmente ajenos
a las tratativas con LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., habiendo
concluido su relación con el denunciante. Que en tal sentido estiman
que han producido un adecuado asesoramiento al asegurado, en tanto no estaba a
su alcance resolver la problemática que se le planteara a raíz de
la liquidación de la aseguradora. Que en otro orden y respecto de las
imputaciones que se les articularan en materia de publicidad y propaganda, aún
cuando no pueden dejar de reconocer el uso de denominaciones de fantasía
y el particular uso de recibos que se les atribuyera, entienden que tal proceder
no fue doloso a cuyos fines aspiran a que le legislador pretendió conjurar
perjuicios devenidos de falsas aseveraciones. Que respecto de la lesión
de los dispositivos de la ley 17.418, afirman que nunca se aseguró ni se
intentó asegurar un siniestro insistiendo en que ninguno de ellos había
prometido o asumido el pago en nombre de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL
DE SEGUROS S.A. Que finalmente propone medidas probatorias tendientes a acreditar
su actuación en orden a la contratación concertada en CUSPIDE COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA E.L. como también respecto de otras
entidades aseguradora totalmente ajenas al presente sumario. Que por su parte,
de conformidad a las constancias de fs. 225/226, se advierte que el co imputado
Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho
de defensa, en tanto ha omitido formular presentación de descargo alguna,
destacándose que los elementos de autos conllevar acabada entidad cargosa
por lo que cabe ratificar las imputaciones y encuadres que se le formularan. Que
en cuanto a las presentaciones defensistas de las Notas Nº 14.418 y 14.419,
debe advertirse que si bien se ha producido una línea argumental común,
diversa es la situación de la Sociedad de Productores y del Sr. RICARDO
AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI, frente a la que a su vez se relaciona con los restantes
productores asesores de seguros. Que en lo que atañe al Sr. RICARDO
AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI y a la Sociedad de Productores GRUPO ANCLAR S.R.L.,
las alegaciones de defensa articuladas no alcanzan a enervar las propias manifestaciones
que oportunamente aquél produjera en autos, destacándose por su
significación que reconoció el recibo de fs. 12 Nº 604 del
15-1-02, aclarando "...que dicha cobranza se motivó en una promesa
verbal del Sr. Gerente de sucursal Mar del Plata de Cúspide que luego pasó
a serlo de Liderar; de que se le atendería el siniestro sufrido por el
Sr. Cisneros...". Todo esto detallando que el asegurado efectuó regularmente
los pagos de sus pólizas hasta la liquidación de CUSPIDE, integrando
mediante el recibo 604 lo adeudado a efectos del compromiso de que se le atendería
el siniestro según lo ya expresado y se le descontarían los saldos
pendientes al momento del pago. Que además debe tenerse presente que
el Sr. Razzetti reconoció que en cuanto a la firma "S BROKERS ASOCIADOS",
era sólo un nombre de fantasía que lo usaban un grupo de productores,
como un logo para identificar el lugar físico de la oficina en la que operan
haciéndolo en los recibos que correspondan extender, pero con indicación
individual del productor que interviene en la intermediación. Que también
el Sr. Razzetti, que expresamente reconociera haber actuado por la Sociedad de
Productores co imputada en autos, expresó que cuando se operaba con CUSPIDE
lo hacían usando recibos del GRUPO ANCLAR S.R.L. y que cuando lo hacían
con LIDERAR, usaban recibos de su hijo, también Productor Asesor de Seguros,
Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI, mat. 49.460, a quien le pasara la producción
al retirarse. Que GRUPO ANCLAR S.R.L. es la Sociedad de Productores que aparece
intermediando tanto en las pólizas emitidas en CUSPIDE COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA E.L. como en LIDERAR COMPAÑÍA
GENERAL DE SEGUROS S.A., a tenor de la instrumental acompañada por el denunciante
y destacándose muy especialmente la pieza de fs. 30, de suerte tal que
aquélla aparece como responsable de las operatorias relativas al Sr. Cisneros
que - concretamente - relaciona en detalle las alternativas por las que atravesara
hasta contar con el asesoramiento que le imponía concluir en la verificación
de su crédito por ante la liquidación de la entidad mencionada en
primer término y que surgen del texto de la denuncia penal glosada en copia
a fs. 4/7. Que en consecuencia, corresponde ratificar todas las imputaciones
y encuadres producidos respecto de la sociedad de Productores GRUPO ANCLAR S.R.L.,
MAT. 598 y de los Productores Asesores de Seguros, Sres. RICARDO AQUILINO ESTEBAN
RAZZETTI, MAT. 25.093 (con pedido de baja voluntaria) y LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI,
MAT. 49.460, disponiéndose la cancelación de su matrícula. Que
a los fines de graduar la sanción propiciada cabe tener presente la gravedad
de la conducta acreditada en autos y la particular peligrosidad que conlleva en
cuanto tanto la Sociedad de Productores como los ut supra referidos Productores
Asesores de Seguros aparecen como responsables de los hechos materia de denuncia,
destacándose que en el ejercicio de la actividad de intermediación
en seguros se ven comprometidos altos intereses públicos de modo que sólo
pueden ejercerla quienes acrediten solvencia, probidad y especial diligencia en
el recto acatamiento de toda la normativa legal y reglamentaria que la regula. Que
respecto de los Productores Asesores de seguros, Sres. EUGENIO RAFAEL VICTOREL,
MAT. 34650, HERNAN DARIO VICTOREL, MAT. 44.367 y FELIX ANTONIO ROCCO, MAT. 16592,
tampoco sus alegaciones defensistas alcanzan contrariar las declaraciones que
formularan donde reconocen haber explotado una denominación de fantasía
que manifiestamente aparece como equívoca, como también una utilización
de instrumental que nos e condice con las normas de transparencia y prolijidad
administrativas que les son exigibles a tenor de los altos intereses públicos
que les son confiados en el ejercicio de la actividad de intermediación
en seguros. Que ello a más de que la interpretación del tipo
subjetivo que atribuyen al dispositivo del artículo 10, inciso 1º
apartado k), de la ley 22.400 carece de todo sustento normativo, en cuanto cualquier
desvío al respecto - aún sin dolo - comporta en sí mismo
el peligro de la confusión que el legislador procura evitar. Que por
lo tanto cabe ratificar las imputaciones y encuadres que se formularan en autos
a los Productores Asesores de Seguros más arriba indicados, debiéndoseles
aplicar una sanción de apercibimiento, a cuyos fines debe tenerse presente
la naturaleza de las faltas cometidas y que no han observado al debida diligencia
que en materia de publicidad y de uso de instrumental se les impone, reflejando
falencias de orden administrativo. Que finalmente y como se anticipara, devienen
en manifiestamente improcedentes las medidas probatorias propuestas en la Nota
Nº 14.418, en cuanto tienden a acreditar extremos que no resultan controvertidos
en autos, a más de resultar sobreabundante la testimonial propiciada respecto
del Sr. Blanco, ex gerente de la aseguradora objeto de una denuncia penal conforme
se relacionara ut supra. Que en autos ha tomado intervención la Gerencia
Jurídica. Que los artículos 10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55;
59 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo
de Control para el dictado de la presente Resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Denegar
- por inconducentes y manifiestamente improcedentes - las medidas probatorias
propuestas en la Nota Nº 14.418. ARTÍCULO 2º: Cancelar la
inscripción en el Registro de Sociedades de Productores, de GRUPO ANCLAR
S.R.L., MAT. 598 ARTÍCULO 3º: Cancelar la inscripción en
el Registro de Productores Asesores de Seguros, del Productor Asesor de Seguros,
Sr. RICARDO AQUILINO ESTEBAN RAZZETTI, MAT. 25.093 (con pedido de baja voluntaria). ARTÍCULO
4º: Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores
de Seguros, del Productor Asesor de Seguros, Sr. LUCIANO ESTEBAN RAZZETTI, MAR.
49460. Artículo 5º: Sancionar al Productor Asesor de Seguros,
Sr. EUGENIO RAFAEL VICTOREL, MAT. 34650, con un apercibimiento. ARTÍCULO
6º: Sancionar al Productor Asesor de Seguros, Sr. HERNAN DARIO VICTOREL,
MAT. 44.367, con un apercibimiento. ARTICULO 7º: Sancionar al Productor
Asesor de Seguros, Sr. FELIX ANTONIO ROCCO, MAT. 16.592, con un apercibimiento. ARTÍCULO
8º: Una vez firme la presente tómese razón en el Registro de
Sociedades de Productores y de Productores Asesores de Seguros, respectivamente. ARTÍCULO
9º: Se de ja constancia de que la presente Resolución es apelable
en los términos del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO
10º: Regístrese, notifíquese conforme artículo 41 decreto
1759/72 en el domicilio procesal constituido en Avda. Luro 2668, P.B. A de la
Ciudad de Mar del Plata a GGRUPO ANCLAR S.R.L.; a Eugenio VICTOREL, a Hernán
VICTOREL; y a Felix ROCCO; en la calle 11 de Setiembre 2702 de Mar del Plata a
Ricardo A.E. RAZZETTI y en la calle Almirante Brown 890 de Mar del Plata a Luciano
E. RAZZETTI y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN
Nº 30152 CLAUDIO O. MORONI SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
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