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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 47.449 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara
la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr.CONRADO PABLO JULIO DEJESUS, MAT.
52.607, frente a la normativa de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones
se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el Sr. RAMON ADRIAN GUTIERREZ
contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA,
contra ASOCIACION MUTUAL PERSONAL TRABAJADORES DE LA ACTIVIDD DEL REMIS - AMPETAR
- y contra el Productor Asesor de Seguros, Sr. CONRADO PABLO JULIO DEJESUS, MAT.
52.607. Que la denuncia en cuestión se relaciona con la cobertura de
un automotor que se encontraba originalmente asegurado en otra aseguradora, siendo
que la mutual había decidido cambiar de entidad aseguradora a todos sus
afiliados y que ínterin del cambio el denunciante sufrió un siniestro,
destacándose que a la postre la aseguradora denunciada no aceptó
la cobertura en atención a que había tenido problemas con los asegurados
de la mutual. Que la aseguradora había detectado casos en que se aseguraban
automotores para uso particular cuando a la postre resultó que habían
sido destinados al servicio de Remises. Actividad que precisamente nuclea a los
afiliados a la mutual de referencia. Que el denunciante explica que el cambio
de aseguradora se resolvió por la Mutual hacia abril de 2003, que se le
extendería una primera póliza provisoria hasta el 18-5-03 en que
debía vencer la anterior y que a partir de dicha fecha debía suscribirse
una póliza nueva anual. Todo esto habiendo abonado dos pagos conforme los
recibos Nº 00019251 del 3-4-04 (cabe suponer razonablemente 3-4-2003) y Nº
00019906 del 17-4-03, en los cuales se consignara "póliza en trámite",
además de extenderse una credencial como socio 1636 de AMPETAR y tomador
de la póliza de referencia ante COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL
ANDINA SOCIEDAD ANONIMA. Que con fecha 23-4-2003 que el denunciante sufre el
siniestro y frente a sus reclamos AMPETER sostenía que estaba asegurado
en COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA, a la
vez que dicha aseguradora negaba tal extremo. Que en ese marco el denunciante
articuló una acción comercial por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 15, Sec. 30 en los autos "GUTIERREZ, RAMON
ADRIAN C/MERCANTIL ANDINA S.A. Y O.S/ORDIANRIO"(EXPEDIENTEN Nº 39.289/03. Que
de la documental agregada por el denunciante, por su significación se destacan
los recibos aportados en copia a fs. 17 y la instrumental de fs. 19 (credencial
extendida por AMPETAR). Que a fs. 29 obra el acta labrada respecto del productor
DEJESUS que - entre otras cuestiones - fue emplazado a fin de regularizar su situación
en materia de registraciones de uso obligatorio, puesto que alegó en orden
a un robo que sufriera y en el que le sustrajeran también los libros. Que
en cuanto a los hechos denunciados, explicó el Sr. DEJESUS que la aseguradora
primigeniamente interviniente había expresado su decisión de cambiar
el perfil de los asegurados por lo que se fue cambiando paulatinamente la producción
hacia COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA.
Todo ello agregando que por decisión de AMPETAR también se pasaría
la cobertura del denunciante a dicha aseguradora. Que el Productor exhibe una
propuesta de seguro a COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD
ANONIMA que lleva el Nº 05-0234543, con constancia de remisión por
fax del día 3-4-03, a las 12.04 p.m. al teléfono 4310-5410, como
también la copia de la remisión de un e-mail que habría remitido
su hermano a una empleada de la aseguradora para solicitar la inspección. Que
señala la Inspección Actuante que el instrumento presentado en copia
que reflejaría el e-mail girado para la inspección del automotor
del denunciante, luce un sellado de recepción, siempre en copia, de la
aseguradora de fecha 3-4-03 y en su parte superior constancia de remisión
por fax desde el Nº 4310-5414 y fecha 20-05-03. Que al respecto informó
el Productor que dicho fax le fuera enviado por la aseguradora a su pedido expreso,
para tener una constancia de recepción de la solicitud de inspección
que efectuara. Que además, el Productor destacó que la solicitud
de cobertura que girara a la entidad tenía un número asignado por
la misma que es el 05/2095637 y que es el que identifica el trámite en
dicha entidad. Que en cuanto a la denuncia en trámite, explicó
el Productor que la entidad envió con fecha 14-4-03 una nota en la que
le comunicaba que no recibirían ninguna orden de la mutual y que en dicha
nota se remitían propuestas no aceptadas por la compañía.
Ello dado que había registrado casos de cobertura de automotores particulares
que luego se detectó había sido utilizado como remises. Que en
tal sentido afirmó el Sr. DEJESUS que el 14-4-03 se recibió dicha
nota de la aseguradora con las propuestas rechazadas, y donde figuraba también
la del denunciante. Todo esto agregando que el motivo del rechazo fue porque el
auto se utilizaba como remis, siendo que tal extremo le era totalmente desconocido
y que había actuado de buena fe, confinando asimismo en AMPETAR. Que
aclara que AMPETAR es una mutual de remiseros pero que brinda servicios médicos
a los afiliados jubilados, a los que asimismo les facilita la cobertura de sus
automotores particulares, que eran precisamente los relativos a las operaciones
en que intermediara. Que a requerimiento de la Inspección Actuante,
el Productor agregó que el mismo día 14-4-03 se comunicó
con AMPETAR para informarle en orden a la nota de la aseguradora dando por concluida
la relación como también rechazando propuestas concretas, siendo
que la mutual se comprometió a avisar a los asegurables en cuestión
del mencionado rechazo. Todo reconociendo que ignoraba si las comunicaciones habían
sido efectivamente producidas, de lo cual no tenía constancia, dado que
no tenía relación de trato directo con los asegurados sino que dicho
trato lo tenían con AMPETAR. Que por otro lado, el Sr. DEJESUS señaló
que siguió procurando negociaciones con la entidad a fin de que modificara
su temperamento, a lo cual al misma se negara por contar con instrumentos firmados
por los asegurables en cuanto al uso de los vehículos a asegurar. Que
el Sr. DEJESUS manifiesta que en el ínterin de las negociaciones el denunciante
sufrió el siniestro, esto es con fecha 23-4-03 por huerto y que el 25-4-03
hizo la denuncia ante AMPETAR, la que él recibió dentro de los tres
días hábiles siguientes y que procedió a enviarla a COMPAÑÍA
DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA vía fax en forma de anticipo
y luego personalmente, siendo que lleva la copia sellado de recepción del
5-5-03. Que a preguntas de la Inspección el Productor respondió
que presentó la denuncia a pesar de conocer del rechazo de la cobertura
por parte de la entidad dado las conversaciones que mantenía y por la posibilidad
de que aquélla revirtiera su temperamento. Que además, expresó
que la cobranza era realizada por AMPETAR que extendía sus propios recibos,
que luego le pasaban el detalle, siendo que en ocasiones se canalizaban los cobros
a las aseguradoras por su intermedio pero a veces en forma directa. Todo esto
sin poderse cotejar el manejo de la cobranza a tenor de sus registraciones dado
que quedaba pendiente su regularización. Que finalmente y sin perjuicio
de otras cuestiones relativas a la actualización de su domicilio, el Sr.
DEJESUS manifestó su propósito de dejar constancia en orden a que
"... al día de la fecha mantiene relación directa con los asegurados
de su cartera y que si bien en algún momento de su labor como productor
de seguros ha cometido el error de no tener contacto directo con los asegurables
y que esto fue exclusivamente con la producción de AMPETAR, hace saber
que su labor como productor ha sido desarrollada de buena fe y con total honestidad."
(sic.) Que a fs. 48 obra el acta labrada en ocasión de las verificaciones
que procuró practicar la Inspección Actuante en la sede de AMPETAR,
destacándose que el apoderado de la misma expresó su negativa a
proporcionar mayor información respecto del denunciante, dado la causa
judicial que se encontraba en trámite ante la justicia comercial con relación
al mismo. Que a fs. 49/52 obra la actuación labrada con motivo de la
presentación del Sr. DEJESUS ante el Organismo Para acreditar la regularización
de sus registraciones, siendo que durante el curso del acto y tras producirse
algunas observaciones, se determinó que las mismas no le pertenecían.
En efecto, las registraciones fueron volcadas por el Productor en los libros de
su padre que también es productor por error, sin perjuicio de insistir
en que más allá de dicho error igualmente se habían asentado
las cobranzas debidamente. Que el Sr. DEJESUS pidió una nueva prórroga
para acreditar la regularización efectiva de sus registraciones de uso
obligatorio que no se le concediera por resultar excesiva y haciéndosele
saber que debería articular a la brevedad una presentación ante
el Organismo informando de la mencionada regularización y poniendo a disposición
los registros conforme la normativa en vigencia. Todo esto sin que el Productor
acreditase tal saneamiento conforme la intimación al respecto producida
a fs. 51, in fine y 52. Que en ese estado el Organismo debía tener presente
la controversia judicial entablada por el denunciante que tornaba imprudente cualquier
tramitación administrativa con respecto a la actuación de AMPETAR,
situación que no obstaba al ejercicio de sus funciones de control respecto
de la actividad de intermediación en seguros y consecuente atribución
para ponderar la conducta del Productor a la luz de las leyes 20.091 y 22.400
y normativa reglamentaria dictada en consecuencia. Que en efecto, sin efecto,
sin perjuicio de la suerte que en el ámbito judicial resultase de la controversia
judicial en curso, en lo inmediato se advertía que el Productor Asesor
de Seguros, Sr. CONRADO PABLO JULIO DEJESUS, MAT. 52.607, había prima facie
lesionado la normativa regulada por los artículos 59 de la ley 20.091 y
13 de al ley 22.400. Que por consiguiente debía imprimirse en autos
el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, a fin de que
conferir traslado al Sr. DEJESUS de todas las imputaciones y encuadres producidos
en la inteligencia de que ejerciera su más amplio derecho de defensa, a
cuyos efectos se dicta el Proveído Nº 100.583 del 10-6-2004, obrante
a fs. 66, que es debidamente notificado. Que ínterin de la notificación
ut supra referida y proveniente de la Gerencia de Control, ingresa la Nota Nº
12.644 por la que el imputado solicita una nueva fecha para acreditar su regularización
en materia de registraciones por lo que se requiere la urgente intervención
de dicha Dependencia para clarificar la situación al respecto, conforme
lo ilustra el paso de fs. 70. Que a fs. 73 obra el acta labrada en ocasión
de efectuarse una constatación sobre el estado de las registraciones del
Productor, advirtiéndose que las transcripciones de las operaciones habían
sido efectuadas - por error- en los libros del padre del Sr. DEJESUS, que también
es Productor Asesor de Seguros. Que a fs. 74 se vuelve a efectuar una constatación
y se acredita la debida transcripción en los registros del imputado. Que
a tenor de lo actuado, la Inspección produce el informe de fs. 75 que es
a su vez ratificado por la Gerencia de Control a fs. 76 y del que no se desprenden
observaciones en relación a la regularización de las registraciones
del Sr. DEJESUS. Que de conformidad a las constancias de fs. 78/79, se advierte
que el imputado ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa,
en tanto ha omitido formular presentación de descargo alguna, no obstante
lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabada entidad
cargosa. Ello sin perjuicio de la regularización que al cabo tuviera lugar
en relación con las registraciones de uso obligatorio. Que atento ello
corresponde en esta instancia ratificar todas las imputaciones y encuadres formulados
en autos, destacándose al respecto que el propio imputado ha reconocido
expresamente la falta de diligencia con la que se pusiera de manifiesto en orden
a la operatoria materia de autos, sin perjuicio de asumir el compromiso de modificar
en tal sentido su comportamiento. Que resulta procedente sancionar al Productor
Asesor de Seguros , Sr. CONRADO PABLO JULIO DEJESUS, MAT. 52.607 con una inhabilitación
de quince (15) meses. Que a los fines de la individualización de la
sanción a aplicarse, cabe tener presente la gravedad de la conducta acreditada
en autos, el perjuicio ocasionado al denunciante y muy especialmente que tal perjuicio
se hubiera soslayado de observar el imputado una conducta diligente conforme le
es exigible normativamente en orden a asesorar de manera directa, fehaciente y
oportuna a los asegurables/asegurados. Todo esto sin perjuicio de la regularización
que observara respecto de sus registraciones de uso obligatorio y de su propósito
en orden a modificar el comportamiento observado. Que en autos han tomado
intervención las gerencias de Control y Jurídica. Que los artículo
10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren
atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º:
Sancionar al Productor Asesor de Seguros, Sr. CONRADO PABLO JULIO DEJESUS, MAT.
52.607, con una inhabilitación de quince (15) meses. ARTÍCULO
2º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros,
una vez firme. ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente
Resolución es apelable en los término del artículo 83 de
la ley 20.091. ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese
cfr. Art. 41 decreto 1759/72 en Gazeta de Buenos Aires 3842, Ciudadela (1702),
Prov. De Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN
Nº: 30154 CLAUDIO O. MORONI SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
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