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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.714 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analiza
la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. FERNANDO CARLOS ALGAÑARAZ,
mat. 23.936, frente a las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada
en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se iniciaron
con motivo de la denuncia articulada ante este Organismo por el Defensor del Pueblo
de la Nación, a raíz del reclamo que formulara el Sr. Daniel Alberto
CARACCIOLO, en virtud del rechazo del siniestro que sufriera esgrimido por Liderar
Compañía General de Seguros S.A. cuando, manifestó el denunciante,
que todas las cuotas fueron abonadas en tiempo y forma, habiendo intervenido en
la contratación de la póliza en cuestión el nombrado productor. Que
con relación a la conducta del asegurador debe estarse lo normado por la
Circular Nº 4952 de fecha 15/08/2003. Que se consideró que la conducta
del productor asesor de seguros, Sr. Fernando Carlos Algañaraz, mat. 23.936,
debía ser objeto de análisis frente a la normativa de la ley 22.400
y reglamentación dictada en consecuencia. Que conforme surge del acta
obrante a fs 195 compareció por ante le Organismo el Sr. Algañaraz,
comprometiéndose en dicha oportunidad a presentarse a fin de brindar las
explicaciones de su intervención en los presentes actuados. Asimismo solicitó
un plazo de diez días hábiles para presentar los registros de uso
obligatorio conforme la normativa vigente.- Que a fs 204 se presentó
el Sr. Algañaraz, indicando que desde aproximadamente dos años no
ejercía la intermediación de seguros manifestando desconocer al
denunciante Sr. Caracciolo, sin perjuicio de ello agregó que dio autorización
para que se celebren operaciones con su matrícula, y que para registrar
dichas operaciones, requeriría los datos al Sr. Carlos Luoni, a quién
facilitó su matrícula, correspondiendo señalar que el mismo
fue inhabilitado en los términos del art. 8 de la ley 22.400 por Resolución
Nº 27617 del 31-07-2000. Que respecto de la exhibición de sus registros
de uso obligatorio, la Gerencia de Control a fs. 259 informó que no obraban
constancias de que cumpliera con el compromiso asumido en ese sentido. Que
de todo lo relacionado se concluyó, por un lado, que el productor asesor
de seguros facilitó que personas no autorizadas intermediaran en la concertación
de seguros, y por otro, la falta en que incurriera en materia de registraciones,
colocando a éste Organismo en la imposibilidad de ejercer la punción
de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas
reglamentaciones. Que en consecuencia el productor asesor de seguros Sr. Fernando
Carlos Algañaraz, mat. 23936, había "prima facie" lesionado
la normativa regulada por los artículos 10, inciso 1º, apartado I),
y 12 y 15 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia,
y art. 55 de la ley 20.091. Conductas que eventualmente podían comportar
la aplicación del régimen sancionatorio regulado por los artículos
59 de la ley 20.091 y 13 de la ley 22.400. Que se imprimió en autos
el trámite procesal regulado por el artículo 82 de la ley 20.091
a fin de conferir traslado a cuyos efectos se dictó el Proveído
Nº 969.580. Que a fs. 271/272 se presentó el imputado a fin de
producir el descargo respectivo, reiterando entre otras cuestiones que desconoce
al asegurado Sr. Caracciolo, y que no intermedió en la contratación
de la póliza respecto del nombrado. Que con relación a los registros
de uso obligatorio, de las verificaciones volcadas en las actas obrantes fs. 283
y 288 la Gerencia de Control observó en primer lugar respecto de Registro
de Operaciones de Seguros que el último asiento data del 1-03-2001, alegando
el productor que no constan más registraciones atento a que no intermedió
más como productor desde dicha fecha. Que por otro lado observó
con relación al Registro de Cobranza y Rendiciones que las cobranzas se
asentaron por el total de la liquidación rendida a la aseguradora en forma
global, en contravención a lo que dispone la Circular Nº 2567. Que
asimismo con relación a la imputación que se le formulara respecto
de haber facilitado que personas no autorizadas intermediaran en la concertación
de seguros, no produjo descargo alguno por lo que se la tiene por ratificada. Que
debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera el productor
y su situación en materia de registraciones, que se reitera coloca a este
Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que
le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, destacándose
al respecto que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto
del control del Organismo, trascienden manifiestamente del ámbito formal,
dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad
de los asegurado en las transacciones en que las que aquéllos intervienen. Que
asimismo y en orden a la operatoria encuadrada en el artículo 15 de la
ley 22.400, la misma queda acreditada con los dichos vertidos en el acta obrante
a fs. 204 en cuanto el citado productor responde que "...si, que le dio autorización
a Carlos Luoni para que celebre operaciones con su matrícula...."
lo que denota un actuar negligente y desaprensivo por parte del imputado. Que
por consiguiente, atento la gravedad de las faltas cometidas por el productor,
la situación de peligrosidad a la que expuso al asegurado denunciante y
aquellos otros que fueron pasibles de su conducta negligente reconocida en autos,
como también su situación en materia de registraciones, corresponde
sancionar al productor asesor de seguros Sr. FERNANDO CARLOS ALGAÑARAZ,
MAT. 23.936. Que en autos han tomado intervención la Gerencia de Control
y Jurídica. Que los artículos 10, 12, 13 y 15 de la ley 22.400
y 55; 59 y 67, inc. f), de la ley 20.0991, confieren atribuciones a esta Autoridad
de Control para el dictado de la presente Resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Cancelar
la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo
de la Gerencia de Control, del productor asesor de seguros, Sr. FERNANDO CRLOS
ALGAÑARAZ, MAT. 23.936. ARTÍCULO 2º: La Gerencia de Control
tomará nota de la medida dispuesta en el artículo anterior, una
vez firme. ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente Resolución
es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO
4º: Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido
ante este Organismo sito en Vicente López 176, Morón Prov. De Buenos
Aires y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº:
30156 CLAUDIO O. MORONI SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
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