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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 22 de Octubre de 2004 VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.569 del
Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la
que se analiza la conducta de la Productora Asesora de Seguros, Sra. Lucia Silvina
ISLA OBARRIO, Matrícula Nº 43.577, frente a las leyes Nº 20.091,
22.400 y normativa dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes
actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por la aseguradora
BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., quienes manifiestan haber
tomado conocimiento, al ser citados en garantía en una Mediación
(Ley Nº 24.573), en autos "DE GIORGI, Alicia Isabel c/ JANS, Griselda
y otros s/Ds. Ps.", respecto de la ocurrencia de un siniestro de fecha 18
de abril de 2003, (póliza Nº 373.370). Que según lo manifiesta
la entidad denunciante, en la misma audiencia toma conocimiento de la existencia
de un certificado de cobertura correspondiente al seguro denunciado con membrete
y firma de la productora asesora ISLA OBARRIO; y una copia de la póliza
original, ambas con la fecha de vigencia antedatada. Que en virtud de los hechos
expuestos, se efectuaron las correspondientes verificaciones conforme dan cuentan
los informes de fs. 29, 32/36, 39/42 y 64, surgiendo en lo sustancial que la imputada
reconoció expresamente haber intervenido con fecha 23 de abril de 2003
(fs.8), en la celebración del citado seguro, como así también
en la emisión del certificado de cobertura obrante de fs 10. Que si
perjuicio de destacar que las cuestiones relacionadas a la adulteración
de los documentos tramitan por ante la Justicia Penal, corresponde avocarnos en
esta instancia, a los hechos relacionados a la emisión del certificado
de cobertura. Que conforme lo establece el art. 53º de la Ley 17.418,
el productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador,
solo está facultado con respecto a las operaciones en que interviene para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos
de seguro; b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes
a contratos o sus prórrogas y c) aceptar el pago de la prima si se halla
en posesión de un recibo del asegurador. Que en consecuencia, la productora
- asesora interviniente la Sra. Luisa Silvina ISLA OBARRIO, (Mat. Nº 43.577)
se habría extralimitado de las facultades previstas por dicho dispositivo
legal, ello por cuanto habría extendido un certificado de cobertura sin
autorización de la aseguradora, infringiendo "prima facie" la
Resolución Nº 24.697, el art. 10º, inc. 1º, apartados d),
h), i) de la ley 22.400, el art. 55 de la ley 20.091 y el art. 12 de la Ley 22.400.
Conductas éstas, que de comprobarse, darían lugar a la aplicación
de las sanciones previstas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Que
consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art.8
de la Ley 20.091, corriéndole traslado a la productora de marras de la
conducta imputada y confiriéndole vista de las actuaciones por proveído
Nº 100.837 (fs.69). Que a fs 72/91 la Sra. ISLA OBARRIO presenta su descargo
el cual no alcanza a desvirtuar los hechos y los encuadres legales conferidos
a los mismos por cuanto la emisión de certificados de cobertura resulta
ser una función privativa y excluyente de las entidades aseguradoras, razón
por la cual la imputada al confeccionar el citado de cobertura de fs 10, con su
membrete y firma, está realizando una actividad totalmente vedada por las
norma en vigor, situación que se ve agravada por resultar ser una práctica
habitual en su operatoria profesional conforme surge de sus propios dichos a fs
41/42. Que por otra parte solicita prueba informativa respecto de la cual corresponde
su rechazo por inconducente y superflua, por cuanto los hechos sobre los que versa
la misma son ajenos a las cuestiones debatidas en autos. Que a los fines de
la graduación de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de
las faltas cometidas por la Sra. Luisa Silvina ISLA OBARRIO. Que la Gerencia
Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs 93/94,
el cual es parte integrante de la presente resolución. Que los artículos
13 de la Ley 22.400 y 67 inc. f) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones
a éste Organismo para el dictado de la presente resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE ARTÍCULO 1º:
Denegar la prueba informativa ofrecida por la productora asesora de seguros Sra.
Luisa Silvina ISLA OBARRIO, por resultar inconducente y superflua. ARTÍCULO
2º: Aplicar a la Productora Asesora de Seguros Sra. Luisa Silvina ISLA OBARRIO,
Matrícula Nº 43.577, una INHABILITACIÓN por el término
de 5 (cinco) años. ARTÍCULO 3º: La Gerencia de Control tomará
razón de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme. ARTÍCULO
4º: Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en
los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO
5º: Regístrese, notifíquese a la Productora Asesora de Seguros
sancionada, al domicilio sito en Chacabuco 939 - Florida - Provincia de Buenos
Aires y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº
30202
Expte. Nº 45.569 Nota Nº 11.840/04 BUENOS AIRES,
15 de octubre de 2004 SEÑOR SUPERINTENDENTE: Las presentes actuaciones
se originaron a raíz de la denuncia formulada por la aseguradora BOSTON
COMPAÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. quienes manifiestan haber tomado conocimiento,
al ser citados en garantía en una Mediación (Ley Nº 24.573),
en autos "DE GIORGI, Alicia Isabel c/ JANS, Griselda y otros s/Ds. Ps.",
respecto de la ocurrencia de un siniestro de fecha 18 de abril de 2003, donde
se involucrara a un asegurado suyo (póliza Nº 373.370). Asimismo,
en la misma audiencia se hizo entrega a los funcionarios de esa entidad aseguradora
de un certificado de cobertura correspondiente al seguro denunciado con membrete
y firma de la productora asesora ISLA OBARRIO; y una copia de la póliza
original, ambas con la fecha de vigencia antedatada. En virtud de los hechos
expuestos, se labraron a fs. 29, 32/36, 39/42,64, 67/68, los informes pertinentes
sobre estos actuados, donde intervinieron la Gerencia de Control, la Gerencia
Jurídica y el Área de Productores. Conforme surge en los informes
de la Gerencia de Control, la imputada reconoció expresamente haber intervenido
con fecha 23 de abril de 2003 (fs.8), en la celebración del seguro de un
automóvil BMW 328i Cabroilet, dominio BPJ - 068 con vigencia 21/04/03 al
04, a nombre de "EL CHARANGUITO S.A." con la citada aseguradora. Contratación
que se instrumentó con la emisión de la póliza 373.370 el
24/04/03.Asimismo, la denunciada reconoció, que había emitido el
certificado de fs 10. En el informe del inspector actuante, se consigna que
dicha productora registraba atraso en los asientos en los libros obligatorios,
por lo que se le concedió prórroga hasta 18/06/04, habiendo regularizado
tal situación a la fecha. A fs 67/68, se elaboró el informe donde
se le realizaron las respectivas imputaciones de todo lo observado, donde se dejó
expresado que la emisión del certificado de cobertura per se comporta la
lesión de los dispositivos regulados por el art. 53º de la Ley 17.418
por Resolución General SSN Nº 24.697, por el art. 55 de la ley 20.091
y los 10º, inc. 1º, apartados d), h), i) de la ley 22.400.Conductas
pasibles de la aplicación del régimen sancionatorio de los art.
59 de la Ley 20.091 y 13 de la Ley 22.400,confiriéndole traslado a fs 69,
a la productora - asesora interviniente la Sra. Luisa Silvina ISLA OBARRIO, (MAT.
Nº 43.577), quién seguidamente procedió a realizar su descargo,
dentro del plazo fijado. Del descargo de fs 72/91 la Sra. ISLA OBARRIO reconoce
la confección de certificado de fs 10, y hace hincapié en que resulta
totalmente ajena a la adulteración de las fechas del contrato original
y la del citado certificado. Situación que fuera denunciada ante la justicia
penal por la aseguradora mencionada, la que se encuentra aún pendiente
de resolución, ante el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal
Nro. 8 de la Capital Federal a/c del Dr. Julio Marcelo LUCINI, Secretaría
125, por causa Nº 41015. Sin perjuicio de ello, corresponde hacer notar
que la emisión de certificados de cobertura resulta ser una función
privativa y excluyente de las entidades aseguradoras, razón por la cual
la imputada al confeccionar el citado certificado de cobertura de fs 10, con su
membrete y firma, está realizando una actividad totalmente vedada por las
normas en vigor, situación que se ve agravada por resultar ser un práctica
habitual en su operatoria profesional conforme surge de sus propios de sus propios
dichos a fs 41/42. Lo que implica que dichas conductas, conforman deliberadamente
una violación, no solo al régimen normativo aplicable, sino a las
obligaciones y responsabilidades que sobre ella pesan por su calidad de profesional
de esta área, por lo que le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión,
ya que por su falta, debidamente comprobada en estos actuados, ha dado lugar a
la ocurrencia de tales circunstancias, generado consecuencias dañosas para
terceros y para quienes han depositado su confianza y buena fe. Por su parte
la misma Ley Nº 22.400, en su artículo 1, le impone al productor asesor
matriculado, la obligación esencial de desempeñarse conforme a las
disposiciones legales, a los principios técnicos aplicables a las operaciones
en las cuales interviene, obrando con diligencia y buena fe. Que en definitiva
lo manifestado por la productora en su responde, no hace sino ratificar las conductas
atribuidas y encuadres legales conferidos, debiendo sancionarse a la productora
asesora Sra. Luisa Silvina ISLA OBARRIO, Matrícula Nº 43.577, con
una inhabilitación por el término de 5 (cinco) años. Con
relación a la prueba informativa ofrecida a fs. 73, corresponde su rechazo
por improcedente ya que resulta inconducente y superflua. Para el supuesto
de compartir el temperamento expuesto se adjunta proyecto de Resolución
a dictar. Dra. TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE GERENTE GERENCIA JURIDICA
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