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RESOLUCIÓN Nº 30222

Publicado por Editorial en fecha 16/11/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos
Superintendencia de Seguros de la Nación


Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 2004

VISTO el Expediente Nº 45.647 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se analizan distintas irregularidades detectada en materia de publicidad, y
CONSIDERANDO:
Que por Nota Nro. 25289 ingresa esta Superintendencia de Seguros de la Nación una denuncia anónima dando cuenta de supuestas irregularidades que se estarían llevando a cabo en la Pcia. de Salta, destacándose la acción de grupos de vendedores no matriculados y de muchos otros que utilizarían matrículas de terceros y/o vencidas de sus familiares. Acompaña fotografías y documental promocionando modalidades de seguro.
Que en función de la documental acompañada en la denuncia se destacaron inspecciones en distintos domicilios de la cuidad de Salta.
Que con fecha 27-12-2003 la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle Pedro Pardo Nro. 252 de la ciudad de Salta, en donde se observó en la entrada al domicilio un cartel publicitario con la denominación "Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros".
Que en tal oportunidad el actuante fue atendido por los Sres. Marcelo Antonio Martínez y Marcelo Pedro Martínez con quienes se labró un acta y de la cual se resumen los siguientes aspectos: a) El Sr. Marcelo Antonio Martínez (matr. 17.355) quien tienen caduca la matrícula; b) el Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) no presentó los registros de Operaciones de Seguros y Cobranzas. Cabe destacar que su inscripción se efectuó el 8/10/98 y nunca rubricó sus libros; c) El Sr. Marcelo Pedro Martínez manifestó ser el único responsable de las operaciones de seguros que se llevan en el lugar; d) En el domicilio comercial del productor de seguros Marcelo Pedro Martínez se utiliza la figura de "Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros". Dicha persona jurídica no se encuentra inscripta en el Organismo que posteriormente la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle "Los Olmos 216" de Barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta, el cual consta en un folleto publicitario de venta de seguros, acompañado a la denuncia, verificándose que el aviso fue publicado por una persona que vive allí.
Que si bien no se pudo obtener mediante actas el nombre de la persona, por los datos obtenidos de vecinos del lugar, se pudo inferir que quien intervendría en la contratación de seguros es el Sr. Velardo Roberto A., quien no posee matrícula habilitante para intermediar en seguros que en otro orden de ideas por Nota Nro. 30192 se presenta la Sra. Elvira Madani denunciando que LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. ha rechazado el siniestro que tuvo lugar el 16-08-02, por falta de cobertura financiera, no obstante haber abonado la prima correspondiente
Que a fin de efectuar las verificaciones correspondientes, la inspección actuante se constituyó en el domicilio del productor Carlos E. Aldazabal ubicado en la ciudad de Salta, cuyos resultados se sintetizarán a continuación: a) Fue reconocido el siniestro denunciado pro Madani, pero como ocurrencia el día en lugar del día , tal como lo denunciara aquella; b) El mismo se encontraría fuera de la cobertura que la aseguradora habría otorgado mediante al emisión de la póliza nº ; Ello encuentra fundamento en errores en el pedido formal a la aseguradora efectuada por Aldazabal; d) En tal sentido informa que en oportunidad de formular el pedido que llevó el Nro omitió consignar que se trataba de una renovación, lo cual derivara en que la entidad aseguradora emitiera la póliza en forma errónea.
Que con fecha 29/10/03 la inspección actuante se constituye en 25 de mayo 149 de la ciudad de Salta, correspondiente al local comercial fotografiado a fs. 4, y en el cual operan los productores asesores de seguros Hugo Adalberto Martel y Héctor del Valle Garnica.
Que es de destacar que - según surge de la fotografía acompañada en la denuncia, - en el frente del local se observó que figuraba la frase "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS".
Que al tiempo que se destacara la inspección dicha frase fue eliminada quedando el resto de las descripciones como "SEGUROS GENERALES" y "H. MARTEL - H. GARNICA - ASESORES DE SEGUROS Y ASOCIADOS".Que de todo lo relacionado precedentemente se formularon las correspondientes imputaciones y encuadres, conforme se desarrollará a continuación.
Que en relación al productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) opera bajo el nombre de fantasía "Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros".que al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguros, cuales son: 1) Productor Individual; 2) Organización de Productores; y 3) Sociedad de Productores.
Que dicho extremo por cierto que no es arbitrario, sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que hacen fundamentalmente a la responsabilidad y obligaciones que necesariamente importa asumir dicho ejercicio.
Que en esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Que por ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error a los asegurados.
Que atento ello, se le imputó al Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) haber violentado los art. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091
Que por otra parte, según constancias de autos, el productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) no ha presentado los registros debidamente actualizados, pese a haber sido intimados para ello.
Que en virtud de lo informado, se consideró que el productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) "prima facie" ha infringido la normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución Nro. 24.828, y el art. 10 inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley 20.091.que conforme surge de la fotografía obrante a fs. 4, en el frente del local comercial correspondiente a los Sres. Hugo Adalberto Martel y Héctor del Valle Garnica lucía consignada la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS".
Que el art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones… etc. Etc. Y muy especialmente, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Que atento ello, se le imputó a los Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor del Valle Garnica (matr. 57.565) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091.
Que en relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira Madani, la falta de cobertura opuesta por la aseguradora encuentra fundamento en que se habría incurrido en un error al formular el pedido de emisión ante la aseguradora, el cual llevó el Nro. 10434.
Que de las constancias de autos surge que el Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) omitió consignar que se trataba de una renovación de cobertura, lo cual dio lugar a que la aseguradora emitiera la póliza con vigencia a partir del 19.08.03, dejando sin cobertura a la denunciante desde el 14.08.02 hasta el 19.08.03 Tal omisión habría tornado en litigiosos los derechos de los asegurados, por lo que en la especie se habría infringido el art. 10º inc. I) de la Ley 22.400.
Que de comprobarse las conductas precedentemente expuestas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el art. 13º de la Ley 22.400 y 59º de la Ley 20.091.
Que en relación al folleto publicitario ofreciendo coberturas de seguros, obrante a fs. 5, de la información recabada por la inspección actuante, surge que en el domicilio consignado en dicho folleto, el Sr. Velardo Roberto A. intervendría en la contratación de seguros, quien no posee matrícula habilitante para intermediar en seguros.
Que en consecuencia, se le imputó al Sr. Velardo Roberto A. haber ejercido las actividades previstas por el art. 1º de la Ley 22.400, sin estar inscripto, encuadrándose su conducta en las previsiones del art. 8º inc. G) de la Ley 22.400.
Que consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los imputados de la conducta imputada, confiriéndole vista de las actuaciones por Proveídos Nros. 100.999, 101.000, 101.001, 101.002 y 101.003.
Que por Notas Nros. 23.029 y 23.282 se presentan los Sres. Hugo A. Martel y Héctor del Valle Garnica formulando el descargo correspondiente, el cual constituye un reconocimiento expreso de las imputaciones formuladas sin perjuicio de alegar haber incurrido en un error involuntario al consignar la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS" que lucía en el frente del local, a más de que al tiempo que se constituyera la inspección la misma había sido rectificada.
Que en consecuencia, las manifestaciones vertidas por los Sres. Martel y Garnica no hacen sino ratificar los hechos y el encuadre legal conferido a los mismos.
Que por Nota Nro. 23418 se presenta el Sr. Roberto A. Velardo impugnando las imputaciones y encuadres que se le formularan, a la vez que desconoce el folleto publicitario de venta de seguros anunciando su domicilio particular como lugar de contratación.
Que destaca como carente de seriedad la investigación realizada por cuanto sus datos personales fueron recabados por la inspección actuante, a partir de datos obtenidos de los vecinos del lugar y de la guía telefónica. Todo lo cual, a su criterio, le privaría de todo sustento a las imputaciones que se le formularan.
Que al respecto corresponde formular que en oportunidad que el inspector actuante formulara las verificaciones pertinentes, el mismo se constituyó en el domicilio de Los Olmos Nro. 216 - Barrio Tres Cerritos - Ciudad de Salta, siendo atendido en tal oportunidad por una señora quien permitió su ingreso al domicilio, a la vez que informó que la publicidad obrante a fs. 5 la realizaba su marido, quien a su vez contacta el negocio y lo presentaba en varias aseguradoras a cambio de una comisión.
Que cabe destacar que dicha persona se negó a aportar sus datos personales y los de su esposo a firmar todo tipo de requerimiento.
Que tal situación fue lo que llevó al inspector actuante a indagar a través de vecinos del lugar que la persona que publica la venta de seguros en el domicilio enunciado es el Sr. Velardo Roberto a., quien además vive allí.
Que para precisar la veracidad del nombre tomó la guía telefónica del lugar confirmando que el titular del teléfono y domicilio publicado concuerdan con el dato del nombre obtenido. A mayor abundamiento a fs. 36 obra copia de la página correspondiente a la guía telefónica.
Que lo expuesto precedentemente luce volcado en el acta obrante a fs. 37, la cual fuera labrada con fecha 28-10-03.
Que a mayor abundamiento el Sr. Roberto A. Velardo con motivo de su descargo ni siquiera ha negado ser el titular de la línea telefónica, a la vez que ratifica su domicilio particular.
Que por lo tanto las tareas verificatorias desarrolladas han sido el resultado de una prudente investigación realizada por el inspector actuante tendiente a dilucidar la verdad de los hechos con todos los medios a su alcance.
Que atento lo informado corresponde destacar que los elementos recabados en autos, conllevan suficiente entidad como para tener por ratificados los hechos y el encuadre conferido a los mismos.
Que por Nota Nro. 23.552 se presenta el Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) rechazando su responsabilidad por la falta de cobertura opuesta por LIDIRAR en relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira Madani, por cuanto destaca que la asegurada no reclamó nunca ni ante el productor, ni ante la aseguradora por la diferencia existente entre la fecha de vigencia de la propuesta y la fecha de vigencia con la que fuera emitida la póliza aún a pesar del tiempo transcurrido desde su contratación.
Que en tal sentido se advierte que el sumariado pretende atribuirle a la asegurada la inobservancia de una carga, par cuyo cumplimiento resultaba necesario el asesoramiento del productor.
Que entre las funciones del productor de seguros se contempla ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo.
Que además su intervención debe ser diligente tanto en la etapa previa a la formación del contrato como en sus momentos posteriores.
Que en suma el productor-asesor debe observar una conducta objetiva en pos del cumplimiento de las distintas cargas y obligaciones que cada parte asumen en el contrato. Todo lo cual brillara por su ausencia en la especie, tornando en litigiosos los derechos de la asegurada, razón por la cual se tienen por ratificados los hechos que se le imputaran y el encuadre legal conferidos a los mismos.
Que por otra parte no obran constancias de que el productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez haya formulado el descargo correspondiente, de lo cual cabe inferir que el Sr. Martínez ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa en relación a tales hechos, en tanto no ha formulado manifestación alguna tendiente a desvirtuar los mismos y los consecuentes encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Que por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos.
Que a los fines de graduar las sanciones a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la falta cometida.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 238/248, el cual es aparte integrante de la presente Resolución.
Que los artículos 13º de la Ley 22.400 y 67, inc. F) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: APLICAR A LOS Productores Asesores de Seguros Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor del Valle Garnica (matr. 57.565) una INHABILITACION por el término de 1 (uno) año.
ARTÍCULO 2º: Disponer la inhabilitación del Sr. Roberto A. Velardo para ejercer la actividad de intermediación en seguros, conforme los dispositivos del artículo 8, inciso g) de la Ley 22.400. Todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Velardo a que se abstenga de intermediar en seguros, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho resulten pertinentes.
ARTÍCULO 3º: Aplicar al Productor Asesor de Seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) una INHABILITACIÓN por el término de 15 (quince) meses.
ARTÍCULO 4º: Aplicar al productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704), una INHABILITACIÓN por el término de 2 (dos) años.-
ARTÍCULO 5º: Intimar al Sr. Marcelo Pedro Martínez a presentar, ante este Organismo, los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta en el artículo anterior - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos.-
ARTÍCULO 6º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.-
ARTÍCULO 7º: Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la Ley 20.091.-
ARTÍCULO 8º: Regístrese, notifíquese a los interesados en los domicilios 25 de Mayo 149; Pedro Pardo 252; Ibazeta 84/86 y Los Olmos 216 Bº Tres Cerritos, todos de la Pcia. De Salta (4400), publíquese en el Boletín Oficial.-
RESOLUCIÓN Nº: 30222
MIGUEL BAELO
Superintendente de Seguros
EXPEDIENTE Nº 45.647
BUENOS AIRES 1 NOVIEMBRE 2004
SEÑOR SUPERINTENDENTE:
A) ACT. NRO. 25289.
Por Nota Nro. 25289 ingresa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una denuncia anónima dando cuenta de supuestas irregularidades que se estarían llevando a cabo en la Pcia de Salta.
En particular denuncia la acción de grupos de vendedores no matriculados y de muchos otros que utilizarían matrículas de terceros y/o vencidas de sus familiares.
Como respaldo a tales manifestaciones acompaña fotografías y documental promocionando modalidades de seguro.
En función de la documental acompañada en la denuncia se destacaron inspecciones en distintos domicilios de la ciudad de Salta.
Con fecha 27-10-2003 la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle Pedro Pardo Nro. 252 en donde se observó en la entrada al domicilio un cartel publicitario con la denominación "Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros".
En tal oportunidad el actuante fue atendido por los Sres. Marcelo Antonio Martínez y Marcelo Pedro Martínez con quienes se labró un acta y de la cual se resumen los siguientes aspectos:
- El Sr. Marcelo Antonio Martínez (matr. 17.355) quien tiene caduca la matrícula, evidenciaba atrasos en sus registraciones, por lo que correspondería hacerle saber que en el caso que decida rehabilitar su matrícula, deberá presentar los registros debidamente actualizados.
- El Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) no presentó los registros de Operaciones de Seguros y Cobranzas. Cabe destacar que su inscripción se efectuó el 8/10/98 y nunca rubricó sus libros.
- En el domicilio comercial del productor de seguros Marcelo Pedro Martínez se utiliza la figura de Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros". Dicha persona jurídica no se encuentra inscripta en el Organismo.
Posteriormente la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle "Los Olmos 216" de Barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta, el cual consta en un folleto publicitario de venta de seguros, acompañado a la denuncia, verificándose que el aviso fue publicado por una persona que vive allí. Si bien no se pudo obtener mediante actas el nombre de la persona, por los datos obtenidos de vecinos del lugar, se pudo inferir que quien intervendría en la contratación de seguros es el Sr. Velardo Roberto A., quien no posee matrícula habilitante para intermediar en seguros.
Con fecha 27-10-2003 la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle Ibazeta 84/86 de la ciudad de Salta, siendo atendido por el productor Asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal.
En tal oportunidad se labró un acta cuyos aspectos mas salientes son los siguientes:
- En autos obra agregada una copia de una inscripción ante la AFIP de una sociedad de hecho con domicilio en el lugar que se llevó a cabo la verificación, observándose que la actividad única y principal es la de "Productores de Seguros" o Servicios de productores y asesores de seguros.
- Dicha sociedad de hecho se halla integrada por las siguientes personas:
Sr. Aldazabal Carlos Emilio - matr. 19.655.
Sr. Aldazabal Jorge Mario - no tiene matrícula de productor.
Sr. Aldazabal Rodrigo Edmundo - matr. 19659 caduca desde el 27-12-94.
En consecuencia, sólo una de las personas que integran la sociedad tiene matrícula que la habilita a ejercer la intermediación en la operatoria de seguros.
- En relación a la operatoria que realiza el "Grupo Aldazabal" en el lugar, el productor manifestó: "… como ya se informó el Grupo Aldazabal es un nombre de fantasía y… todas las pólizas del grupo Aldazabal se emiten con su matrícula de productor…" Y agregó "…El grupo Aldazabal se forma de un grupo familiar de los cuales todos tienen matrícula de productor de seguros y vendemos los productos de seguros.
Con fecha 29/10/03 la inspección actuante se constituye en 25 de mayo 149 de la ciudad de Salta, correspondiente al local comercial fotografiado a fs. 4, y en le cual operan los productores asesores de seguros Hugo Adalberto Martel y Héctor de Valle Garnica.
Es de destacar que - según surge de la fotografía acompañada en la denuncia-, en el frente del local se observó que figuraba la frase 2SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS".
Al tiempo que se destacara la inspección dicha frase fue eliminada quedando el resto de las descripciones como "SEGUROS GENERALES" y "H. MARTEL - H. GARNICA - ASESORES DE SEGUROS Y ASOCIADOS".
B) ACT. NRO. 30.192
Por Nota Nro. 30192 se presenta la Sra. Elvira Madani denunciando que LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. ha rechazado el siniestro que tuvo lugar el 16-08-02, por falta de cobertura financiera, no obstante haber abonado la prima correspondiente.
A fin de efectuar las verificaciones correspondientes, la inspección actuante se constituyó en el domicilio del productor Carlos E. Aldazabal ubicado en la ciudad de Salta, siendo atendido en tal oportunidad por el Sr. Rodrigo Edmundo Aldazabal.
A continuación se volcarán los aspectos más salientes de la verificación practicada:
a) El productor Sr. Carlos Emilio Aldazabal se encontraba de viaje, por lo que el actuante fue atendido por su hijo Rodrigo E. Alzazábal, presentando autorización de aquel para responder en su nombre la cual se adjunta al presente informe y quién además manifestó ser parte de una "sociedad de hecho" junto a su padre que ostentaría el nombre de fantasía "GRUO ALDAZABAL", sociedad no inscripta a la fecha como productores de seguros, manejando la operatoria desarrollada mediante Área de Productores del Organismo de Control. Tampoco se suministraron instrumentos de constitución de dicha sociedad.
b) Se verificó de este primer análisis el uso de carteles en vitrinas y frentes, donde se utilizaría la propaganda de "… LIDERAR S.A. SEGUROS…" seguido de "…Aldazabal Agente oficial…", lo mismo que en papeles que se utilizan para imprimir archivos de su operatoria, reconociendo el hijo de Aldazábal, durante la verificación que se consigna en Acta, el sello de "GRUPO ALDAZABAL", EL CUAL SEGÚN EXPLICÓ ÉSTE, HABRÍAN QUITADO EN LA ACTUALIDAD DEBIDO A OBSERVACIONES SURGIDA POR LA Superintendencia de Seguros de la Nación y habrían reemplazado por el sello que reza "Carlos E. Aldazabal Asesor de Seguros Reg. Nac. 19.655, no suministrando documentación de respaldo válido y suficiente por éstas aseveraciones y respecto de las actuaciones que motivaron las aludidas observaciones.
c) Fueron presentados los Registros Rubricados, los cuales presentan atrasos en las correspondientes registraciones siendo emplazado a ser actualizados en término de seis días hábiles, plazo éste que se solicitó, por pedido del hijo del productor.
d) Se dejó constancia en el acta además del grado de cumplimiento atento a lo dispuesto por la Resolución Nº 25.475 relativas a los cursos que deben realizar los Productores Asesores de Seguro y horas que deban cumplimentar, no presentando Aldazábal ningún certificado de asistencia a los mismos por parte de su padre por "razones de salud".
e) Fue reconocido el siniestro denunciado por Madani, pero como ocurrencia el día 19.08.03 en lugar del día 16.08.03, tal como lo denunciara aquella.
El mismo se encontraría fuera de la cobertura que la aseguradora habría otorgado mediante la emisión de la póliza nº 1244115.ello encuentra fundamento en errores en el pedido formal a la aseguradora efectuado por Aldazábal, situación asumida por dicha sociedad de hecho.
En tal sentido informa que en oportunidad de formular el pedido que llevó el Nro. 10434 omitió consignar que se trataba de una renovación, lo cual derivara en que la entidad aseguradora emitiera la póliza en forma errónea.
Por Nota Nro. 32666 se presenta el Dr. Iván Sánchez Osadcia invocando personería otorgada por el Sr. Carlos Emilio Aldazabal, solicitando la nulidad del requerimiento efectuado y del acta labrada con fecha 11-12-03 por inspección actuante, cuyas conclusiones se sintetizaron precedentemente.
Fundamenta su petición por cuanto la inspección actuante toma declaración a una tercera persona no habilitada para evacuar un informe que refiere a la actividad personal del Sr. Carlos Aldazabal.
Agrega que el requerimiento no respetó las formas establecidas por el Código de Procedimientos civil y comercial de la Nación de uso supletorio.
Desde ya se adelanta que la nulidad impetrada carece del mínimo andamiaje.
Es necesario que la supuesta irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no una indefensión teórica, - imposibilidad de usar de derecho de defensa - sino que debe concretarse con la mención, expresa y precisa, de las que se vio privado de oponer (C.Civ. sala F, LL 156-798 31.594-S).
En este orden de ideas, al mismo tiempo que interpuso la nulidad, debió dar respuesta a la requisitoria que evacuara su hijo, en la forma que el interesado estimara corresponder.
Sin embargo, no existen constancias que haya regularizado las registraciones, ni que haya dado respuesta acerca del grado de cumplimiento de la Resolución Nro. 25.475, cuestiones éstas que formaran parte de la requisitoria.
Por otra parte, sabido es que la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Conforme surge de autos, el hijo del Sr. Aldazabal acompañó una autorización de su padre que lo habilitaba para responder en su nombre, aún cuanto ahora pretenda desconocer dicha autorización.
Por último, no se menoscaba el derecho de defensa, ello habida cuenta que en la presente instancia se desarrolla el régimen procedimental previsto por el art. 82º de la Ley 20.091, oportunidad ésta en la que el Sr. Aldazabal podrá oponer sus defensas y aportar toda la prueba que haga a su derecho.
IMPUTACIONES Y ENCUADRES.
a.- De lo relacionado precedentemente surge que los productores asesores de seguros Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) operan bajo los nombres de fantasía "Organización Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros" y "Grupo Aldazábal".
Al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguros, cuales son:
1) Productor Individual;
2) Organización de Productores;
3) Sociedad de Productores.
Dicho extremo por cierto que no es arbitrario, sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que hacen fundamentalmente a la responsabilidad y obligaciones que necesariamente importa asumir dicho ejercicio.
En esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones… etc, etc. Y muy especialmente cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Por ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error a los asegurados.
Atento ello, se le imputó a los Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091.
b.- Por otra parte, según constancias de autos, los productores asesores de seguros Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52704) y Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) no han presentado los registros debidamente actualizados, pese a haber sido intimados para ello.
En virtud de lo informado, se consideró que los productores asesores de seguros Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) "prima facie" han infringido la normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución Nro. 24.828, y el art. 10 inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la ley 20.091.
c.- Conforme surge de autos, obra agregada una copia de una inscripción ante la AFIP de una sociedad de hecho con domicilio en el lugar que se llevó a cabo la verificación, observándose que la actividad única y principal es la de "Productores de Seguros " o Servicios de productores y asesores de seguros.
La misma se halla integrada por tres personas de las cuales sólo una tiene habilitada su matrícula de productor.
El art. 20º de la ley 22.400 establece: "Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación".
De modo que para constituir una sociedad con el objeto de desarrollar las actividades previstas por el art. 1º de la Ley 22.400, la misma debería estar inscripta ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, previo al cumplimiento, de una serie de requisitos contemplados por la reglamentación.
A más de ello, el art. 21º de la Ley 22.400 establece que "Cualquiera sea la forma particular o tipo societario elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad."
De la información recabada por la inspección actuante, sólo uno de los productores tiene habilitada su matricula.
En consecuencia se le imputó al Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) el haber operado bajo una sociedad no autorizada a ejercer la actividad de intermediación ello toda vez que la misma no estaba debidamente inscripta en los registros que a tal efecto lleva el Órgano de control, facilitando de esta manera el ejercicio de las actividades previstas en la ley 22.400, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente con lo cual habría estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente con lo cual habría infringido "prima facie2, los arts. 12º y 15º de la ley 22.400; 55º de la ley 20.091.
d.- En relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira Madani, la falta de cobertura opuesta por la aseguradora encuentra fundamento en que se habría incurrido en un error al formular el pedido de emisión ante la aseguradora, el cual llevó el Nro. 10434.de las constancias de autos surge que el Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) omitió consignar que se trataba de una renovación de cobertura, lo cual dio lugar q que la aseguradora emitiera la póliza con vigencia a partir 19.08.03, dejando sin cobertura a la denunciante desde el 14.08.02 hasta 19.08.03.
Tal omisión habría tornado en litigiosos los derechos de los asegurados, por lo que en la especie se habría infringido el art. 10º inc. I) de la ley 22.400.
e.- Conforme surge de la fotografía obrante a fs. 4, en el frente del local comercial correspondiente a los Sres. Hugo Adalberto Martel y Héctor Del Valle Garnica lucía consignada la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS".
El art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones… etc. etc. y muy especialmente, cuanto consagran orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Atento ello, cabe imputar a los Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor del Valle Garnica (matr. 57.565) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091.
De comprobarse las conductas precedentemente expuestas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el art. 13º de la Ley 22.400 y 59º de la Ley 20.091.
f.- Por último a fs. 5 obra un folleto publicitario ofreciendo coberturas de seguros.
De la información recabada por la inspección actuante, surge que en el domicilio consignado en dicho folleto, el Sr. Velardo Roberto A. intervendría en la contratación de seguros, quien no posee matrícula habilitante para intermediar en seguros.
En consecuencia, cabe imputarle al Sr. Velardo Roberto A. haber ejercido las actividades previstas por el art. 1º de la ley 22.400, sin estar inscripto, encuadrándose su conducta en las previsiones del art. 8º inc. G) de la Ley 22.400.
Consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los imputados de la conducta imputada, confiriéndole vista de las actuaciones por Proveídos Nros. 100.999, 101.000, 101.001, 101.002 y 101.003.
Por Notas Nros. 23.029 y 23.282 se presentan los Sres. Hugo A Martel y Héctor del Valle Garnica formulando el descargo correspondiente, el cual constituye un reconocimiento expreso de las imputaciones formuladas sin perjuicio de alegar haber incurrido en un error involuntario al consignar la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS" que lucía en el frente del local, a más de que al tiempo que se constituyera la inspección la misma había sido rectificada.
En consecuencia, las manifestaciones vertidas por los Sres. Martel y Garnica no hacen sino ratificar los hechos y el encuadre legal conferido a los mismos razón por la cual teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes sancionatorios, a criterio de esta Gerencia Jurídica corresponde sancionar a los productores asesores de seguros Sr. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22229) y Sr. Héctor del Valle Garnica (matr. 57565) con 1 (año) año de inhabilitación.
Por Nota Nro. 23418 se presenta el Sr. Roberto A. Velardo impugnando las imputaciones y encuadres que se le formularan, a la vez que desconoce el folleto publicitario de venta de seguros anunciando su domicilio particular como lugar de contratación.
Destaca como carente de seriedad la investigación realizada por cuanto sus datos personales fueron recabados por la inspección actuante, a partir de datos obtenidos de los vecinos del lugar y de la guía telefónica. Todo lo cual, a su criterio, le privaría de todo sustento a las imputaciones que se le formularan.
Al respecto corresponde formular que en oportunidad que el inspector actuante formulara las verificaciones pertinentes, el mismo se constituyó en el domicilio de Los Olmos Nro. 216 - Barrio Tres Cerritos - Ciudad de Salta, siendo atendido en tal oportunidad por una señora quien permitió su ingreso al domicilio, a la vez que informó que la publicidad obrante a fs. 5 la realizaba su marido quien por ese entonces no se encontraba presente.
Informó además que es su marido quien contacta el negocio y lo presenta en varias aseguradoras a cambio de una comisión.
Es de destacar que dicha persona se negó a aportar sus datos personales y los de su esposo y a firmar todo tipo de requerimiento.
Tal situación fue lo que llevó al inspector actuante a indagar a través de vecinos del lugar que la persona que persona que publica la venta de seguros quien además vive en el domicilio enunciado es el Sr. Velardo Roberto A.
Para precisar la veracidad del nombre tomó la guía telefónica del lugar confirmando que el titular del teléfono y domicilio publicado concuerdan con el dato del nombre obtenido. A mayor abundamiento a fs. 36 obra copia de la página correspondiente a la guía telefónica.
Lo expuesto precedentemente luce volcado en el acta obrante a fs. 37, la cual fuera labrada con fecha 28-10-03.
A mayor abundamiento el Sr. Roberto a. Velardo con motivo de descargo ni siquiera ha negado ser el titular de la línea telefónica, a la vez que ratifica su domicilio particular.
Por lo tanto las tareas verificatorias desarrolladas han sido el resultado de una prudente investigación realizada por el inspector actuante tendiente a dilucidar la verdad de los hechos con todos los medios a su alcance.
Atento lo informado corresponde destaca que los elementos recabados en autos, conllevan suficiente entidad como para tener por ratificados los hechos y el encuadre conferido a los mismos.
Por tal motivo este servicio jurídico atendiendo a la gravedad d ela falta cometida, aconseja disponer la inhabilitación del Sr. Velardo Roberto A. para ejercer la actividad de intermediación en seguros, conforme los dispositivos del art. 8 ing. G) de la Ley 22.400. Todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Velardo para que se abstenga de intermediar en seguros bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho resulten pertinentes, a mas de iniciarse las acciones judiciales que sean procedentes.
Por Nota Nro. 23552 se presenta el productor asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal manifestando en lo sustancial lo siguiente:
Que el uso del nombre Grupo Aldazabal nace como una materialización de lo que fue al iniciarse en esta actividad ya que lo hizo acompañado por su esposa y sus cinco hijos todos los cuales fueron en su momento productores inscriptos.
Sostiene que posee una estructura de magnitud suficiente como para justificar el nombre de "Grupo Aldazabal", de acuerdo a su real significado: Equipo formado para realizar en común una tarea (Diccionario enciclopédico Salvat E. 1995), lo cual lo acredita con 23 oficinas propias de atención.
Al respecto corresponde destacar que la problemática relacionada a la utilización del nombre de fantasía, había sido abordada en oportunidad de la Act. Nro. 11.375, la cual para mejor ilustración ha sido agregada al presente.
Conforme surge del acta labrada por el inspector actuante con motivo de dichas actuaciones, respecto de la publicidad del Grupo Aldazabal el Sr. Aldazábal manifestó que se trataba de un nombre de fantasía y que se estaba estudiando la forma de regularizar tal situación.
Si bien los elementos recabados en tales actuaciones no conllevaban entidad acabada como para avalar procedimientos sumariales, por Proveído Nro. 100.398 de fecha 3-05-04 se le formuló una muy severa advertencia al productor asesor de seguros Sr. Carlos E. Aldazabal para que en lo sucesivo observe mayor diligencia en las operaciones en las que interviene, de manera tal que en materia de publicidad surja de manera transparente y pueda ser claramente individualizada la actividad de intermediación con relación al responsable de las operatoria de que se trate.
Es de destacar que el Proveído Nro. 100.398 de fecha 3-05-04 adquirió carácter firme.
En este marco cabe puntualizar que los hechos que dieron lugar al presente sumario son anteriores al dictado del Proveído Nro. 100.398 de fecha 3-05-04, razón por la cual en virtud del principio "non bis in ídem", no corresponde en esta instancia aplicar sanción a la aseguradora que guarde relación con tales hechos.
Sin perjuicio de lo expuesto, en esta instancia cabe razonablemente suponer que atento el carácter firme del proveído Nº 100.398, el Sr. Aldazabal se encuentra en proceso de adecuarse a la normativa en vigencia en materia de publicidad, circunstancia que será verificada en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte niega el no haber presentado los registros debidamente actualizados, pese a haber sido intimado para ello, por cuanto articuló la nota Nº 32.666 impugnando el procedimiento solicitando el otorgamiento de un nuevo plazo.
Al respecto cabe puntualizar que a fs. 123 obra informe producido por la inspección actuante con motivo de la presentación espontánea efectuada por el Dr. Osadcia en representación del productor Carlos E. Aldazabal poniendo a disposición los registros obligatorios, informe al cual nos remitimos en su integridad, dando cumplimiento de este modo a la intimación cursada.
Según lo establece el art. 43 del Código de comercio, todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de datos y cada uno de los actos susceptibles de registración contables.
Por otra parte niega haber operado bajo una sociedad no autorizada a ejercer la actividad ejercer de intermediación.
Señala que la inscripción de una sociedad de hecho ante la AFIP agregada a fs. 31/33 fue efectuada con fines impositivos, no mencionándose en la misma al "Grupo Aldazabal"
Agrega que a fs. 35 de estos actuados consta acta de fecha 27-10-03 informando que se encuentra en proceso de regularización la formación de una sociedad "para el futuro" y que la sociedad de hecho "no tenía actividades".
Destaca que todo el trabajo técnico de asesoramiento y contratación de seguros es efectuado por él mismo en forma personal, y que la actuación de sus hijos (Rodrigo y Mario Aldazabal) se circunscribe a tareas administrativas.
Al respecto cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización de productores, sociedad de productores) conforman un numerus clausus, no cabiendo entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar, por cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura.
Por lo tanto al momento de solicitar el alta impositiva ante la AFIP, el productor debió ser prudente por cuanto no puede admitirse la constitución de sociedades de hecho no conformadas por el número mínimo de productores.
Por último, rechaza su responsabilidad en la falta de cobertura opuesta pro LIDERAR en relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira Madani, por cuanto destaca que la asegurada no reclamó nunca ni ante el productor, ni ante la aseguradora por la diferencia existente entre la fecha de vigencia de la propuesta y la fecha de vigencia con la que fuera emitida la póliza aún a pesar del tiempo transcurrido desde su contratación.
Al respecto corresponde destacar que el art. 12º de la Ley 17.418 contempla un régimen de impugnación de póliza por parte del tomador para los casos en que existan diferencias entre la propuesta y el contenido de la póliza.
Es probable que la asegurada desconociera que disponía de dicho medio de impugnación, para la cual disponía del asesoramiento del productor de seguros.
Obsérvese que el sumariado pretende atribuirle a la asegurada la inobservancia de una carga, para cuyo cumplimiento resultaba necesario su asesoramiento, lo cual resulta insostenible.
Entre las funciones del productor de seguros se contempla ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo.
Además su intervención debe ser diligente tanto en la etapa previa a a formación del contrato como en sus momentos posteriores.
En suma el productor-asesor debe observar una conducta objetiva en pos del cumplimiento de las distintas cargas y obligaciones que cada parte asumen en el contrato. Todo lo cual brillara por su ausencia en la especie, tornando en litigiosos los derechos de la asegurada, razón por la cual se tienen por ratificados los hechos que se le imputaran y el encuadre legal conferidos a los mismo, los que se tienen por ratificados.
En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida correspondería sancionar al productor asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) con la pena de inhabilitación por el término de 15 (quince) meses.
En otro orden de ideas, cabe destacar que los planteos de nulidad planteados por el Sr. Aldazabal han devenido abstractos en tanto todas las cuestiones fueron debatidas en el marco del procedimiento específico establecido por el art. 82º de la ley 20.091.
Por último no obran constancias de que el productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez, de lo cual cabe inferir que el Sr. Martínez ha declinado voluntariamente haber uso de su derecho de defensa en relación a tales hechos, en tanto no ha formulado manifestación alguna tendiente a desvirtuar los mismos y los consecuentes encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa
Por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos, razón por la cual este servicio jurídico atendiendo a la gravedad de la falta cometida, aconseja aplicar al Productor Asesor de Seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) una INHABILITACIÓN por el término de dos (2) años e intimarlo a presentar, ante este Organismo, los registros obligatorios, dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta- inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos.
De compartir el temperamento expuesto se acompaña proyecto de proveídos y Resolución a dictar.