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BUENOS
AIRES, 3 de noviembre de 2004 VISTO el Expediente Nº 45.647 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se analizan
distintas irregularidades detectada en materia de publicidad, y CONSIDERANDO:
Que por Nota Nro. 25289 ingresa esta Superintendencia de Seguros de la Nación
una denuncia anónima dando cuenta de supuestas irregularidades que se estarían
llevando a cabo en la Pcia. de Salta, destacándose la acción de
grupos de vendedores no matriculados y de muchos otros que utilizarían
matrículas de terceros y/o vencidas de sus familiares. Acompaña
fotografías y documental promocionando modalidades de seguro. Que en
función de la documental acompañada en la denuncia se destacaron
inspecciones en distintos domicilios de la cuidad de Salta. Que con fecha 27-12-2003
la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle
Pedro Pardo Nro. 252 de la ciudad de Salta, en donde se observó en la entrada
al domicilio un cartel publicitario con la denominación "Organización
Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros". Que
en tal oportunidad el actuante fue atendido por los Sres. Marcelo Antonio Martínez
y Marcelo Pedro Martínez con quienes se labró un acta y de la cual
se resumen los siguientes aspectos: a) El Sr. Marcelo Antonio Martínez
(matr. 17.355) quien tienen caduca la matrícula; b) el Sr. Marcelo Pedro
Martínez (matr. 52.704) no presentó los registros de Operaciones
de Seguros y Cobranzas. Cabe destacar que su inscripción se efectuó
el 8/10/98 y nunca rubricó sus libros; c) El Sr. Marcelo Pedro Martínez
manifestó ser el único responsable de las operaciones de seguros
que se llevan en el lugar; d) En el domicilio comercial del productor de seguros
Marcelo Pedro Martínez se utiliza la figura de "Organización
Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros". Dicha
persona jurídica no se encuentra inscripta en el Organismo que posteriormente
la inspección actuante se constituyó en el domicilio de la calle
"Los Olmos 216" de Barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta, el cual
consta en un folleto publicitario de venta de seguros, acompañado a la
denuncia, verificándose que el aviso fue publicado por una persona que
vive allí. Que si bien no se pudo obtener mediante actas el nombre de
la persona, por los datos obtenidos de vecinos del lugar, se pudo inferir que
quien intervendría en la contratación de seguros es el Sr. Velardo
Roberto A., quien no posee matrícula habilitante para intermediar en seguros
que en otro orden de ideas por Nota Nro. 30192 se presenta la Sra. Elvira Madani
denunciando que LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. ha rechazado el siniestro
que tuvo lugar el 16-08-02, por falta de cobertura financiera, no obstante haber
abonado la prima correspondiente Que a fin de efectuar las verificaciones correspondientes,
la inspección actuante se constituyó en el domicilio del productor
Carlos E. Aldazabal ubicado en la ciudad de Salta, cuyos resultados se sintetizarán
a continuación: a) Fue reconocido el siniestro denunciado pro Madani, pero
como ocurrencia el día en lugar del día , tal como lo denunciara
aquella; b) El mismo se encontraría fuera de la cobertura que la aseguradora
habría otorgado mediante al emisión de la póliza nº
; Ello encuentra fundamento en errores en el pedido formal a la aseguradora efectuada
por Aldazabal; d) En tal sentido informa que en oportunidad de formular el pedido
que llevó el Nro omitió consignar que se trataba de una renovación,
lo cual derivara en que la entidad aseguradora emitiera la póliza en forma
errónea. Que con fecha 29/10/03 la inspección actuante se constituye
en 25 de mayo 149 de la ciudad de Salta, correspondiente al local comercial fotografiado
a fs. 4, y en el cual operan los productores asesores de seguros Hugo Adalberto
Martel y Héctor del Valle Garnica. Que es de destacar que - según
surge de la fotografía acompañada en la denuncia, - en el frente
del local se observó que figuraba la frase "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION Y ASOCIADOS". Que al tiempo que se destacara la inspección
dicha frase fue eliminada quedando el resto de las descripciones como "SEGUROS
GENERALES" y "H. MARTEL - H. GARNICA - ASESORES DE SEGUROS Y ASOCIADOS".Que
de todo lo relacionado precedentemente se formularon las correspondientes imputaciones
y encuadres, conforme se desarrollará a continuación. Que en
relación al productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez
(matr. 52.704) opera bajo el nombre de fantasía "Organización
Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros".que
al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras
de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguros,
cuales son: 1) Productor Individual; 2) Organización de Productores; y
3) Sociedad de Productores. Que dicho extremo por cierto que no es arbitrario,
sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de
manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose
que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que
hacen fundamentalmente a la responsabilidad y obligaciones que necesariamente
importa asumir dicho ejercicio. Que en esta inteligencia, el art. 57 de la
ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas
o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación, cuanto consagra en orden
al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para
la obtención de negocios. Que por ello, no puede aceptarse que un productor
individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones
de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente
ha de inducir a error a los asegurados. Que atento ello, se le imputó
al Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) haber violentado los art.
10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091 Que
por otra parte, según constancias de autos, el productor asesor de seguros
Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) no ha presentado los registros
debidamente actualizados, pese a haber sido intimados para ello. Que en virtud
de lo informado, se consideró que el productor asesor de seguros Sr. Marcelo
Pedro Martínez (matr. 52.704) "prima facie" ha infringido la
normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación de la ley
22.400, aprobada por la Resolución Nro. 24.828, y el art. 10 inc. 1º
apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley 20.091.que conforme surge
de la fotografía obrante a fs. 4, en el frente del local comercial correspondiente
a los Sres. Hugo Adalberto Martel y Héctor del Valle Garnica lucía
consignada la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS". Que
el art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones
falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la
naturaleza de las operaciones
etc. Etc. Y muy especialmente, cuanto consagra
en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño
para la obtención de negocios. Que atento ello, se le imputó
a los Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor del Valle
Garnica (matr. 57.565) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la
ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091. Que en relación al siniestro
denunciado por la Sra. Elvira Madani, la falta de cobertura opuesta por la aseguradora
encuentra fundamento en que se habría incurrido en un error al formular
el pedido de emisión ante la aseguradora, el cual llevó el Nro.
10434. Que de las constancias de autos surge que el Sr. Carlos Emilio Aldazabal
(matr. 19.655) omitió consignar que se trataba de una renovación
de cobertura, lo cual dio lugar a que la aseguradora emitiera la póliza
con vigencia a partir del 19.08.03, dejando sin cobertura a la denunciante desde
el 14.08.02 hasta el 19.08.03 Tal omisión habría tornado en litigiosos
los derechos de los asegurados, por lo que en la especie se habría infringido
el art. 10º inc. I) de la Ley 22.400. Que de comprobarse las conductas
precedentemente expuestas, darían lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por el art. 13º de la Ley 22.400 y 59º de la Ley 20.091. Que
en relación al folleto publicitario ofreciendo coberturas de seguros, obrante
a fs. 5, de la información recabada por la inspección actuante,
surge que en el domicilio consignado en dicho folleto, el Sr. Velardo Roberto
A. intervendría en la contratación de seguros, quien no posee matrícula
habilitante para intermediar en seguros. Que en consecuencia, se le imputó
al Sr. Velardo Roberto A. haber ejercido las actividades previstas por el art.
1º de la Ley 22.400, sin estar inscripto, encuadrándose su conducta
en las previsiones del art. 8º inc. G) de la Ley 22.400. Que consecuentemente,
se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091,
corriéndole traslado a los imputados de la conducta imputada, confiriéndole
vista de las actuaciones por Proveídos Nros. 100.999, 101.000, 101.001,
101.002 y 101.003. Que por Notas Nros. 23.029 y 23.282 se presentan los Sres.
Hugo A. Martel y Héctor del Valle Garnica formulando el descargo correspondiente,
el cual constituye un reconocimiento expreso de las imputaciones formuladas sin
perjuicio de alegar haber incurrido en un error involuntario al consignar la leyenda
"SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS" que lucía
en el frente del local, a más de que al tiempo que se constituyera la inspección
la misma había sido rectificada. Que en consecuencia, las manifestaciones
vertidas por los Sres. Martel y Garnica no hacen sino ratificar los hechos y el
encuadre legal conferido a los mismos. Que por Nota Nro. 23418 se presenta
el Sr. Roberto A. Velardo impugnando las imputaciones y encuadres que se le formularan,
a la vez que desconoce el folleto publicitario de venta de seguros anunciando
su domicilio particular como lugar de contratación. Que destaca como
carente de seriedad la investigación realizada por cuanto sus datos personales
fueron recabados por la inspección actuante, a partir de datos obtenidos
de los vecinos del lugar y de la guía telefónica. Todo lo cual,
a su criterio, le privaría de todo sustento a las imputaciones que se le
formularan. Que al respecto corresponde formular que en oportunidad que el
inspector actuante formulara las verificaciones pertinentes, el mismo se constituyó
en el domicilio de Los Olmos Nro. 216 - Barrio Tres Cerritos - Ciudad de Salta,
siendo atendido en tal oportunidad por una señora quien permitió
su ingreso al domicilio, a la vez que informó que la publicidad obrante
a fs. 5 la realizaba su marido, quien a su vez contacta el negocio y lo presentaba
en varias aseguradoras a cambio de una comisión. Que cabe destacar que
dicha persona se negó a aportar sus datos personales y los de su esposo
a firmar todo tipo de requerimiento. Que tal situación fue lo que llevó
al inspector actuante a indagar a través de vecinos del lugar que la persona
que publica la venta de seguros en el domicilio enunciado es el Sr. Velardo Roberto
a., quien además vive allí. Que para precisar la veracidad del
nombre tomó la guía telefónica del lugar confirmando que
el titular del teléfono y domicilio publicado concuerdan con el dato del
nombre obtenido. A mayor abundamiento a fs. 36 obra copia de la página
correspondiente a la guía telefónica. Que lo expuesto precedentemente
luce volcado en el acta obrante a fs. 37, la cual fuera labrada con fecha 28-10-03. Que
a mayor abundamiento el Sr. Roberto A. Velardo con motivo de su descargo ni siquiera
ha negado ser el titular de la línea telefónica, a la vez que ratifica
su domicilio particular. Que por lo tanto las tareas verificatorias desarrolladas
han sido el resultado de una prudente investigación realizada por el inspector
actuante tendiente a dilucidar la verdad de los hechos con todos los medios a
su alcance. Que atento lo informado corresponde destacar que los elementos
recabados en autos, conllevan suficiente entidad como para tener por ratificados
los hechos y el encuadre conferido a los mismos. Que por Nota Nro. 23.552 se
presenta el Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) rechazando su responsabilidad
por la falta de cobertura opuesta por LIDIRAR en relación al siniestro
denunciado por la Sra. Elvira Madani, por cuanto destaca que la asegurada no reclamó
nunca ni ante el productor, ni ante la aseguradora por la diferencia existente
entre la fecha de vigencia de la propuesta y la fecha de vigencia con la que fuera
emitida la póliza aún a pesar del tiempo transcurrido desde su contratación. Que
en tal sentido se advierte que el sumariado pretende atribuirle a la asegurada
la inobservancia de una carga, par cuyo cumplimiento resultaba necesario el asesoramiento
del productor. Que entre las funciones del productor de seguros se contempla
ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del
contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza
contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido
cubrir el riesgo. Que además su intervención debe ser diligente
tanto en la etapa previa a la formación del contrato como en sus momentos
posteriores. Que en suma el productor-asesor debe observar una conducta objetiva
en pos del cumplimiento de las distintas cargas y obligaciones que cada parte
asumen en el contrato. Todo lo cual brillara por su ausencia en la especie, tornando
en litigiosos los derechos de la asegurada, razón por la cual se tienen
por ratificados los hechos que se le imputaran y el encuadre legal conferidos
a los mismos. Que por otra parte no obran constancias de que el productor asesor
de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez haya formulado el descargo correspondiente,
de lo cual cabe inferir que el Sr. Martínez ha declinado voluntariamente
hacer uso de su derecho de defensa en relación a tales hechos, en tanto
no ha formulado manifestación alguna tendiente a desvirtuar los mismos
y los consecuentes encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos
de autos conllevan acabada entidad cargosa. Que por tal motivo y de conformidad
a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni
el encuadre conferido a los mismos. Que a los fines de graduar las sanciones
a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la falta cometida. Que la Gerencia
Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 238/248,
el cual es aparte integrante de la presente Resolución. Que los artículos
13º de la Ley 22.400 y 67, inc. F) de la Ley 20.091 confieren al Organismo
facultades para dictar la presente resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: APLICAR A LOS Productores
Asesores de Seguros Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor
del Valle Garnica (matr. 57.565) una INHABILITACION por el término de 1
(uno) año. ARTÍCULO 2º: Disponer la inhabilitación
del Sr. Roberto A. Velardo para ejercer la actividad de intermediación
en seguros, conforme los dispositivos del artículo 8, inciso g) de la Ley
22.400. Todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Velardo a que se abstenga de
intermediar en seguros, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades
que a derecho resulten pertinentes. ARTÍCULO 3º: Aplicar al Productor
Asesor de Seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) una INHABILITACIÓN
por el término de 15 (quince) meses. ARTÍCULO 4º: Aplicar
al productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704),
una INHABILITACIÓN por el término de 2 (dos) años.- ARTÍCULO
5º: Intimar al Sr. Marcelo Pedro Martínez a presentar, ante este Organismo,
los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término
de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una
vez agotada la sanción impuesta en el artículo anterior - inhabilitado
hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos.- ARTÍCULO
6º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros
a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.- ARTÍCULO 7º:
Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos
del art. 83 de la Ley 20.091.- ARTÍCULO 8º: Regístrese,
notifíquese a los interesados en los domicilios 25 de Mayo 149; Pedro Pardo
252; Ibazeta 84/86 y Los Olmos 216 Bº Tres Cerritos, todos de la Pcia. De
Salta (4400), publíquese en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN
Nº: 30222 MIGUEL BAELO Superintendente de Seguros EXPEDIENTE Nº
45.647 BUENOS AIRES 1 NOVIEMBRE 2004 SEÑOR SUPERINTENDENTE: A)
ACT. NRO. 25289. Por Nota Nro. 25289 ingresa a esta Superintendencia de Seguros
de la Nación una denuncia anónima dando cuenta de supuestas irregularidades
que se estarían llevando a cabo en la Pcia de Salta. En particular denuncia
la acción de grupos de vendedores no matriculados y de muchos otros que
utilizarían matrículas de terceros y/o vencidas de sus familiares. Como
respaldo a tales manifestaciones acompaña fotografías y documental
promocionando modalidades de seguro. En función de la documental acompañada
en la denuncia se destacaron inspecciones en distintos domicilios de la ciudad
de Salta. Con fecha 27-10-2003 la inspección actuante se constituyó
en el domicilio de la calle Pedro Pardo Nro. 252 en donde se observó en
la entrada al domicilio un cartel publicitario con la denominación "Organización
Marcelo Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros". En
tal oportunidad el actuante fue atendido por los Sres. Marcelo Antonio Martínez
y Marcelo Pedro Martínez con quienes se labró un acta y de la cual
se resumen los siguientes aspectos: - El Sr. Marcelo Antonio Martínez
(matr. 17.355) quien tiene caduca la matrícula, evidenciaba atrasos en
sus registraciones, por lo que correspondería hacerle saber que en el caso
que decida rehabilitar su matrícula, deberá presentar los registros
debidamente actualizados. - El Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704)
no presentó los registros de Operaciones de Seguros y Cobranzas. Cabe destacar
que su inscripción se efectuó el 8/10/98 y nunca rubricó
sus libros. - En el domicilio comercial del productor de seguros Marcelo Pedro
Martínez se utiliza la figura de Organización Marcelo Martínez
& Asoc. Productores Asesores de Seguros". Dicha persona jurídica
no se encuentra inscripta en el Organismo. Posteriormente la inspección
actuante se constituyó en el domicilio de la calle "Los Olmos 216"
de Barrio Tres Cerritos de la ciudad de Salta, el cual consta en un folleto publicitario
de venta de seguros, acompañado a la denuncia, verificándose que
el aviso fue publicado por una persona que vive allí. Si bien no se pudo
obtener mediante actas el nombre de la persona, por los datos obtenidos de vecinos
del lugar, se pudo inferir que quien intervendría en la contratación
de seguros es el Sr. Velardo Roberto A., quien no posee matrícula habilitante
para intermediar en seguros. Con fecha 27-10-2003 la inspección actuante
se constituyó en el domicilio de la calle Ibazeta 84/86 de la ciudad de
Salta, siendo atendido por el productor Asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal. En
tal oportunidad se labró un acta cuyos aspectos mas salientes son los siguientes: -
En autos obra agregada una copia de una inscripción ante la AFIP de una
sociedad de hecho con domicilio en el lugar que se llevó a cabo la verificación,
observándose que la actividad única y principal es la de "Productores
de Seguros" o Servicios de productores y asesores de seguros. - Dicha
sociedad de hecho se halla integrada por las siguientes personas: Sr. Aldazabal
Carlos Emilio - matr. 19.655. Sr. Aldazabal Jorge Mario - no tiene matrícula
de productor. Sr. Aldazabal Rodrigo Edmundo - matr. 19659 caduca desde el 27-12-94. En
consecuencia, sólo una de las personas que integran la sociedad tiene matrícula
que la habilita a ejercer la intermediación en la operatoria de seguros. -
En relación a la operatoria que realiza el "Grupo Aldazabal"
en el lugar, el productor manifestó: "
como ya se informó
el Grupo Aldazabal es un nombre de fantasía y
todas las pólizas
del grupo Aldazabal se emiten con su matrícula de productor
"
Y agregó "
El grupo Aldazabal se forma de un grupo familiar de
los cuales todos tienen matrícula de productor de seguros y vendemos los
productos de seguros. Con fecha 29/10/03 la inspección actuante se
constituye en 25 de mayo 149 de la ciudad de Salta, correspondiente al local comercial
fotografiado a fs. 4, y en le cual operan los productores asesores de seguros
Hugo Adalberto Martel y Héctor de Valle Garnica. Es de destacar que
- según surge de la fotografía acompañada en la denuncia-,
en el frente del local se observó que figuraba la frase 2SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS". Al tiempo que se destacara la inspección
dicha frase fue eliminada quedando el resto de las descripciones como "SEGUROS
GENERALES" y "H. MARTEL - H. GARNICA - ASESORES DE SEGUROS Y ASOCIADOS". B)
ACT. NRO. 30.192 Por Nota Nro. 30192 se presenta la Sra. Elvira Madani denunciando
que LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. ha rechazado el siniestro que tuvo lugar
el 16-08-02, por falta de cobertura financiera, no obstante haber abonado la prima
correspondiente. A fin de efectuar las verificaciones correspondientes, la
inspección actuante se constituyó en el domicilio del productor
Carlos E. Aldazabal ubicado en la ciudad de Salta, siendo atendido en tal oportunidad
por el Sr. Rodrigo Edmundo Aldazabal. A continuación se volcarán
los aspectos más salientes de la verificación practicada: a)
El productor Sr. Carlos Emilio Aldazabal se encontraba de viaje, por lo que el
actuante fue atendido por su hijo Rodrigo E. Alzazábal, presentando autorización
de aquel para responder en su nombre la cual se adjunta al presente informe y
quién además manifestó ser parte de una "sociedad de
hecho" junto a su padre que ostentaría el nombre de fantasía
"GRUO ALDAZABAL", sociedad no inscripta a la fecha como productores
de seguros, manejando la operatoria desarrollada mediante Área de Productores
del Organismo de Control. Tampoco se suministraron instrumentos de constitución
de dicha sociedad. b) Se verificó de este primer análisis el
uso de carteles en vitrinas y frentes, donde se utilizaría la propaganda
de "
LIDERAR S.A. SEGUROS
" seguido de "
Aldazabal
Agente oficial
", lo mismo que en papeles que se utilizan para imprimir
archivos de su operatoria, reconociendo el hijo de Aldazábal, durante la
verificación que se consigna en Acta, el sello de "GRUPO ALDAZABAL",
EL CUAL SEGÚN EXPLICÓ ÉSTE, HABRÍAN QUITADO EN LA
ACTUALIDAD DEBIDO A OBSERVACIONES SURGIDA POR LA Superintendencia de Seguros de
la Nación y habrían reemplazado por el sello que reza "Carlos
E. Aldazabal Asesor de Seguros Reg. Nac. 19.655, no suministrando documentación
de respaldo válido y suficiente por éstas aseveraciones y respecto
de las actuaciones que motivaron las aludidas observaciones. c) Fueron presentados
los Registros Rubricados, los cuales presentan atrasos en las correspondientes
registraciones siendo emplazado a ser actualizados en término de seis días
hábiles, plazo éste que se solicitó, por pedido del hijo
del productor. d) Se dejó constancia en el acta además del grado
de cumplimiento atento a lo dispuesto por la Resolución Nº 25.475
relativas a los cursos que deben realizar los Productores Asesores de Seguro y
horas que deban cumplimentar, no presentando Aldazábal ningún certificado
de asistencia a los mismos por parte de su padre por "razones de salud". e)
Fue reconocido el siniestro denunciado por Madani, pero como ocurrencia el día
19.08.03 en lugar del día 16.08.03, tal como lo denunciara aquella. El
mismo se encontraría fuera de la cobertura que la aseguradora habría
otorgado mediante la emisión de la póliza nº 1244115.ello encuentra
fundamento en errores en el pedido formal a la aseguradora efectuado por Aldazábal,
situación asumida por dicha sociedad de hecho. En tal sentido informa
que en oportunidad de formular el pedido que llevó el Nro. 10434 omitió
consignar que se trataba de una renovación, lo cual derivara en que la
entidad aseguradora emitiera la póliza en forma errónea. Por
Nota Nro. 32666 se presenta el Dr. Iván Sánchez Osadcia invocando
personería otorgada por el Sr. Carlos Emilio Aldazabal, solicitando la
nulidad del requerimiento efectuado y del acta labrada con fecha 11-12-03 por
inspección actuante, cuyas conclusiones se sintetizaron precedentemente. Fundamenta
su petición por cuanto la inspección actuante toma declaración
a una tercera persona no habilitada para evacuar un informe que refiere a la actividad
personal del Sr. Carlos Aldazabal. Agrega que el requerimiento no respetó
las formas establecidas por el Código de Procedimientos civil y comercial
de la Nación de uso supletorio. Desde ya se adelanta que la nulidad
impetrada carece del mínimo andamiaje. Es necesario que la supuesta
irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no
una indefensión teórica, - imposibilidad de usar de derecho de defensa
- sino que debe concretarse con la mención, expresa y precisa, de las que
se vio privado de oponer (C.Civ. sala F, LL 156-798 31.594-S). En este orden
de ideas, al mismo tiempo que interpuso la nulidad, debió dar respuesta
a la requisitoria que evacuara su hijo, en la forma que el interesado estimara
corresponder. Sin embargo, no existen constancias que haya regularizado las
registraciones, ni que haya dado respuesta acerca del grado de cumplimiento de
la Resolución Nro. 25.475, cuestiones éstas que formaran parte de
la requisitoria. Por otra parte, sabido es que la parte que hubiere dado lugar
a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. Conforme
surge de autos, el hijo del Sr. Aldazabal acompañó una autorización
de su padre que lo habilitaba para responder en su nombre, aún cuanto ahora
pretenda desconocer dicha autorización. Por último, no se menoscaba
el derecho de defensa, ello habida cuenta que en la presente instancia se desarrolla
el régimen procedimental previsto por el art. 82º de la Ley 20.091,
oportunidad ésta en la que el Sr. Aldazabal podrá oponer sus defensas
y aportar toda la prueba que haga a su derecho. IMPUTACIONES Y ENCUADRES. a.-
De lo relacionado precedentemente surge que los productores asesores de seguros
Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal (matr.
19.655) operan bajo los nombres de fantasía "Organización Marcelo
Martínez & Asoc. Productores Asesores de Seguros" y "Grupo
Aldazábal". Al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado
tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación
en seguros, cuales son: 1) Productor Individual; 2) Organización
de Productores; 3) Sociedad de Productores. Dicho extremo por cierto que
no es arbitrario, sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio
de la actividad, de manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para
operar, destacándose que para las categorías indicadas, se exigen
determinados requisitos que hacen fundamentalmente a la responsabilidad y obligaciones
que necesariamente importa asumir dicho ejercicio. En esta inteligencia, el
art. 57 de la ley 20.091 prohíbe la publicidad que contenga informaciones
falsas, capciosas o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobre
la naturaleza de las operaciones
etc, etc. Y muy especialmente cuanto consagra
en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño
para la obtención de negocios. Por ello, no puede aceptarse que un productor
individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones
de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente
ha de inducir a error a los asegurados. Atento ello, se le imputó a
los Sres. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal
(matr. 19.655) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400
y arts. 55 y 57 de la ley 20.091. b.- Por otra parte, según constancias
de autos, los productores asesores de seguros Sres. Marcelo Pedro Martínez
(matr. 52704) y Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) no han presentado los registros
debidamente actualizados, pese a haber sido intimados para ello. En virtud
de lo informado, se consideró que los productores asesores de seguros Sres.
Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) y Carlos Emilio Aldazabal (matr.
19.655) "prima facie" han infringido la normativa consagrada por los
puntos 10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución
Nro. 24.828, y el art. 10 inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art.
55 de la ley 20.091. c.- Conforme surge de autos, obra agregada una copia de
una inscripción ante la AFIP de una sociedad de hecho con domicilio en
el lugar que se llevó a cabo la verificación, observándose
que la actividad única y principal es la de "Productores de Seguros
" o Servicios de productores y asesores de seguros. La misma se halla
integrada por tres personas de las cuales sólo una tiene habilitada su
matrícula de productor. El art. 20º de la ley 22.400 establece:
"Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera
de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo
de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º. Estas sociedades
deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores
registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad
de aplicación". De modo que para constituir una sociedad con el
objeto de desarrollar las actividades previstas por el art. 1º de la Ley
22.400, la misma debería estar inscripta ante esta Superintendencia de
Seguros de la Nación, previo al cumplimiento, de una serie de requisitos
contemplados por la reglamentación. A más de ello, el art. 21º
de la Ley 22.400 establece que "Cualquiera sea la forma particular o tipo
societario elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes
como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos
como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos
desempeñarse como director o gerente de la entidad." De la información
recabada por la inspección actuante, sólo uno de los productores
tiene habilitada su matricula. En consecuencia se le imputó al Sr. Carlos
Emilio Aldazabal (matr. 19.655) el haber operado bajo una sociedad no autorizada
a ejercer la actividad de intermediación ello toda vez que la misma no
estaba debidamente inscripta en los registros que a tal efecto lleva el Órgano
de control, facilitando de esta manera el ejercicio de las actividades previstas
en la ley 22.400, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas
en el registro correspondiente con lo cual habría estarlo, no se hallen
inscriptas en el registro correspondiente con lo cual habría infringido
"prima facie2, los arts. 12º y 15º de la ley 22.400; 55º de
la ley 20.091. d.- En relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira
Madani, la falta de cobertura opuesta por la aseguradora encuentra fundamento
en que se habría incurrido en un error al formular el pedido de emisión
ante la aseguradora, el cual llevó el Nro. 10434.de las constancias de
autos surge que el Sr. Carlos Emilio Aldazabal (matr. 19.655) omitió consignar
que se trataba de una renovación de cobertura, lo cual dio lugar q que
la aseguradora emitiera la póliza con vigencia a partir 19.08.03, dejando
sin cobertura a la denunciante desde el 14.08.02 hasta 19.08.03. Tal omisión
habría tornado en litigiosos los derechos de los asegurados, por lo que
en la especie se habría infringido el art. 10º inc. I) de la ley 22.400. e.-
Conforme surge de la fotografía obrante a fs. 4, en el frente del local
comercial correspondiente a los Sres. Hugo Adalberto Martel y Héctor Del
Valle Garnica lucía consignada la leyenda "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION Y ASOCIADOS". El art. 57 de la ley 20.091 prohíbe
la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, o que puedan
suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones
etc.
etc. y muy especialmente, cuanto consagran orden al empleo de medios incorrectos
o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. Atento
ello, cabe imputar a los Sres. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22.229) y Héctor
del Valle Garnica (matr. 57.565) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K);
y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091. De comprobarse las
conductas precedentemente expuestas, darían lugar a la aplicación
de las sanciones previstas por el art. 13º de la Ley 22.400 y 59º de
la Ley 20.091. f.- Por último a fs. 5 obra un folleto publicitario ofreciendo
coberturas de seguros. De la información recabada por la inspección
actuante, surge que en el domicilio consignado en dicho folleto, el Sr. Velardo
Roberto A. intervendría en la contratación de seguros, quien no
posee matrícula habilitante para intermediar en seguros. En consecuencia,
cabe imputarle al Sr. Velardo Roberto A. haber ejercido las actividades previstas
por el art. 1º de la ley 22.400, sin estar inscripto, encuadrándose
su conducta en las previsiones del art. 8º inc. G) de la Ley 22.400. Consecuentemente,
se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091,
corriéndole traslado a los imputados de la conducta imputada, confiriéndole
vista de las actuaciones por Proveídos Nros. 100.999, 101.000, 101.001,
101.002 y 101.003. Por Notas Nros. 23.029 y 23.282 se presentan los Sres. Hugo
A Martel y Héctor del Valle Garnica formulando el descargo correspondiente,
el cual constituye un reconocimiento expreso de las imputaciones formuladas sin
perjuicio de alegar haber incurrido en un error involuntario al consignar la leyenda
"SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y ASOCIADOS" que lucía
en el frente del local, a más de que al tiempo que se constituyera la inspección
la misma había sido rectificada. En consecuencia, las manifestaciones
vertidas por los Sres. Martel y Garnica no hacen sino ratificar los hechos y el
encuadre legal conferido a los mismos razón por la cual teniendo en cuenta
la gravedad de la falta y los antecedentes sancionatorios, a criterio de esta
Gerencia Jurídica corresponde sancionar a los productores asesores de seguros
Sr. Hugo Adalberto Martel (matr. Nro. 22229) y Sr. Héctor del Valle Garnica
(matr. 57565) con 1 (año) año de inhabilitación. Por
Nota Nro. 23418 se presenta el Sr. Roberto A. Velardo impugnando las imputaciones
y encuadres que se le formularan, a la vez que desconoce el folleto publicitario
de venta de seguros anunciando su domicilio particular como lugar de contratación. Destaca
como carente de seriedad la investigación realizada por cuanto sus datos
personales fueron recabados por la inspección actuante, a partir de datos
obtenidos de los vecinos del lugar y de la guía telefónica. Todo
lo cual, a su criterio, le privaría de todo sustento a las imputaciones
que se le formularan. Al respecto corresponde formular que en oportunidad que
el inspector actuante formulara las verificaciones pertinentes, el mismo se constituyó
en el domicilio de Los Olmos Nro. 216 - Barrio Tres Cerritos - Ciudad de Salta,
siendo atendido en tal oportunidad por una señora quien permitió
su ingreso al domicilio, a la vez que informó que la publicidad obrante
a fs. 5 la realizaba su marido quien por ese entonces no se encontraba presente. Informó
además que es su marido quien contacta el negocio y lo presenta en varias
aseguradoras a cambio de una comisión. Es de destacar que dicha persona
se negó a aportar sus datos personales y los de su esposo y a firmar todo
tipo de requerimiento. Tal situación fue lo que llevó al inspector
actuante a indagar a través de vecinos del lugar que la persona que persona
que publica la venta de seguros quien además vive en el domicilio enunciado
es el Sr. Velardo Roberto A. Para precisar la veracidad del nombre tomó
la guía telefónica del lugar confirmando que el titular del teléfono
y domicilio publicado concuerdan con el dato del nombre obtenido. A mayor abundamiento
a fs. 36 obra copia de la página correspondiente a la guía telefónica. Lo
expuesto precedentemente luce volcado en el acta obrante a fs. 37, la cual fuera
labrada con fecha 28-10-03. A mayor abundamiento el Sr. Roberto a. Velardo
con motivo de descargo ni siquiera ha negado ser el titular de la línea
telefónica, a la vez que ratifica su domicilio particular. Por lo tanto
las tareas verificatorias desarrolladas han sido el resultado de una prudente
investigación realizada por el inspector actuante tendiente a dilucidar
la verdad de los hechos con todos los medios a su alcance. Atento lo informado
corresponde destaca que los elementos recabados en autos, conllevan suficiente
entidad como para tener por ratificados los hechos y el encuadre conferido a los
mismos. Por tal motivo este servicio jurídico atendiendo a la gravedad
d ela falta cometida, aconseja disponer la inhabilitación del Sr. Velardo
Roberto A. para ejercer la actividad de intermediación en seguros, conforme
los dispositivos del art. 8 ing. G) de la Ley 22.400. Todo esto sin perjuicio
de emplazar al Sr. Velardo para que se abstenga de intermediar en seguros bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho resulten pertinentes,
a mas de iniciarse las acciones judiciales que sean procedentes. Por Nota Nro.
23552 se presenta el productor asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal manifestando
en lo sustancial lo siguiente: Que el uso del nombre Grupo Aldazabal nace como
una materialización de lo que fue al iniciarse en esta actividad ya que
lo hizo acompañado por su esposa y sus cinco hijos todos los cuales fueron
en su momento productores inscriptos. Sostiene que posee una estructura de
magnitud suficiente como para justificar el nombre de "Grupo Aldazabal",
de acuerdo a su real significado: Equipo formado para realizar en común
una tarea (Diccionario enciclopédico Salvat E. 1995), lo cual lo acredita
con 23 oficinas propias de atención. Al respecto corresponde destacar
que la problemática relacionada a la utilización del nombre de fantasía,
había sido abordada en oportunidad de la Act. Nro. 11.375, la cual para
mejor ilustración ha sido agregada al presente. Conforme surge del acta
labrada por el inspector actuante con motivo de dichas actuaciones, respecto de
la publicidad del Grupo Aldazabal el Sr. Aldazábal manifestó que
se trataba de un nombre de fantasía y que se estaba estudiando la forma
de regularizar tal situación. Si bien los elementos recabados en tales
actuaciones no conllevaban entidad acabada como para avalar procedimientos sumariales,
por Proveído Nro. 100.398 de fecha 3-05-04 se le formuló una muy
severa advertencia al productor asesor de seguros Sr. Carlos E. Aldazabal para
que en lo sucesivo observe mayor diligencia en las operaciones en las que interviene,
de manera tal que en materia de publicidad surja de manera transparente y pueda
ser claramente individualizada la actividad de intermediación con relación
al responsable de las operatoria de que se trate. Es de destacar que el Proveído
Nro. 100.398 de fecha 3-05-04 adquirió carácter firme. En este
marco cabe puntualizar que los hechos que dieron lugar al presente sumario son
anteriores al dictado del Proveído Nro. 100.398 de fecha 3-05-04, razón
por la cual en virtud del principio "non bis in ídem", no corresponde
en esta instancia aplicar sanción a la aseguradora que guarde relación
con tales hechos. Sin perjuicio de lo expuesto, en esta instancia cabe razonablemente
suponer que atento el carácter firme del proveído Nº 100.398,
el Sr. Aldazabal se encuentra en proceso de adecuarse a la normativa en vigencia
en materia de publicidad, circunstancia que será verificada en la oportunidad
correspondiente. Por otra parte niega el no haber presentado los registros
debidamente actualizados, pese a haber sido intimado para ello, por cuanto articuló
la nota Nº 32.666 impugnando el procedimiento solicitando el otorgamiento
de un nuevo plazo. Al respecto cabe puntualizar que a fs. 123 obra informe
producido por la inspección actuante con motivo de la presentación
espontánea efectuada por el Dr. Osadcia en representación del productor
Carlos E. Aldazabal poniendo a disposición los registros obligatorios,
informe al cual nos remitimos en su integridad, dando cumplimiento de este modo
a la intimación cursada. Según lo establece el art. 43 del Código
de comercio, todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón
de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base
contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios
y una justificación clara de datos y cada uno de los actos susceptibles
de registración contables. Por otra parte niega haber operado bajo una
sociedad no autorizada a ejercer la actividad ejercer de intermediación. Señala
que la inscripción de una sociedad de hecho ante la AFIP agregada a fs.
31/33 fue efectuada con fines impositivos, no mencionándose en la misma
al "Grupo Aldazabal" Agrega que a fs. 35 de estos actuados consta
acta de fecha 27-10-03 informando que se encuentra en proceso de regularización
la formación de una sociedad "para el futuro" y que la sociedad
de hecho "no tenía actividades". Destaca que todo el trabajo
técnico de asesoramiento y contratación de seguros es efectuado
por él mismo en forma personal, y que la actuación de sus hijos
(Rodrigo y Mario Aldazabal) se circunscribe a tareas administrativas. Al respecto
cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente
en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización
de productores, sociedad de productores) conforman un numerus clausus, no cabiendo
entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar, por
cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura. Por lo tanto
al momento de solicitar el alta impositiva ante la AFIP, el productor debió
ser prudente por cuanto no puede admitirse la constitución de sociedades
de hecho no conformadas por el número mínimo de productores. Por
último, rechaza su responsabilidad en la falta de cobertura opuesta pro
LIDERAR en relación al siniestro denunciado por la Sra. Elvira Madani,
por cuanto destaca que la asegurada no reclamó nunca ni ante el productor,
ni ante la aseguradora por la diferencia existente entre la fecha de vigencia
de la propuesta y la fecha de vigencia con la que fuera emitida la póliza
aún a pesar del tiempo transcurrido desde su contratación. Al
respecto corresponde destacar que el art. 12º de la Ley 17.418 contempla
un régimen de impugnación de póliza por parte del tomador
para los casos en que existan diferencias entre la propuesta y el contenido de
la póliza. Es probable que la asegurada desconociera que disponía
de dicho medio de impugnación, para la cual disponía del asesoramiento
del productor de seguros. Obsérvese que el sumariado pretende atribuirle
a la asegurada la inobservancia de una carga, para cuyo cumplimiento resultaba
necesario su asesoramiento, lo cual resulta insostenible. Entre las funciones
del productor de seguros se contempla ilustrar al asegurado en forma detallada
y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión
y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo
las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo. Además su intervención
debe ser diligente tanto en la etapa previa a a formación del contrato
como en sus momentos posteriores. En suma el productor-asesor debe observar
una conducta objetiva en pos del cumplimiento de las distintas cargas y obligaciones
que cada parte asumen en el contrato. Todo lo cual brillara por su ausencia en
la especie, tornando en litigiosos los derechos de la asegurada, razón
por la cual se tienen por ratificados los hechos que se le imputaran y el encuadre
legal conferidos a los mismo, los que se tienen por ratificados. En consecuencia,
teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida correspondería sancionar
al productor asesor de seguros Sr. Carlos Emilio Aldazabal (mat. 19.655) con la
pena de inhabilitación por el término de 15 (quince) meses. En
otro orden de ideas, cabe destacar que los planteos de nulidad planteados por
el Sr. Aldazabal han devenido abstractos en tanto todas las cuestiones fueron
debatidas en el marco del procedimiento específico establecido por el art.
82º de la ley 20.091. Por último no obran constancias de que el
productor asesor de seguros Sr. Marcelo Pedro Martínez, de lo cual cabe
inferir que el Sr. Martínez ha declinado voluntariamente haber uso de su
derecho de defensa en relación a tales hechos, en tanto no ha formulado
manifestación alguna tendiente a desvirtuar los mismos y los consecuentes
encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos de autos conllevan
acabada entidad cargosa Por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes
en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los
mismos, razón por la cual este servicio jurídico atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, aconseja aplicar al Productor Asesor de Seguros
Sr. Marcelo Pedro Martínez (matr. 52.704) una INHABILITACIÓN por
el término de dos (2) años e intimarlo a presentar, ante este Organismo,
los registros obligatorios, dentro del término de 10 días, bajo
apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta- inhabilitado
hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos. De compartir
el temperamento expuesto se acompaña proyecto de proveídos y Resolución
a dictar. |