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y Obras y Servicios Públicos Superintendencia de Seguros de la
Nación BUENOS AIRES, 8 de noviembre
de 2004
VISTO el Expediente Nº 45.017 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN el que se inicia a raíz de la denuncia formulada
por la Sra. Ana María Silva como consecuencia de que se le rechazara por
falta de cobertura financiera, un siniestro por robo de un automóvil de
su propiedad que se encontraba asegurado en Federación Patronal Seguros
S.A., bajo la póliza Nro. 2712806, contratada a través de la productora
asesora de seguros Sra. María Dalla Torre (Matrícula 6576), y
CONSIDERANDO: Que del informe de la Gerencia de Control, producto de la inspección
destacada en la sede de la aseguradora, se desprende que del plan de pagos de
la póliza nro. 2712806, sólo se registró el ingreso del importe
correspondiente al anticipo con vencimiento el 29-06-02, encontrándose
asentada al cobranza con fecha 22-07-02 según surge de los libros de la
aseguradora. Que respecto de los recibos de pagos que en copia fueron acompañados
por la denunciante (cf. Fs. 4), la aseguradora reconoció como recibos oficiales
de esta entidad solamente el recibo correspondiente al anticipo que lleva el nro.
09024667 y el correspondiente a la cuota nro. 1/3. Que también se verificó
que la póliza nro. 2712806 fue anulada por incobrabilidad, ha pedido de
la productora, registrándose dicha anulación al 16-10-02. Que
la Gerencia de Control informó, respecto de la inspección destacada
en el domicilio de la productora, que la productora asesora de seguros Sra. María
Dalla torre reconoció haber intermediado en la concertación del
seguro motivo de la presente denuncia aclarando que el contacto con el asegurado
y la cobranza la realizaba un ex productor de seguros Ernesto Le Pera. Que
al momento de la inspección la productora no contaba con los registros
en los cuales fuera asentada la operación por haberle sido sustraídos
los mismos, según surge del certificado de denuncia policial del día
26-03-03 cuya copia obra agregada a fs. 30, motivo por el cual se le concedió
un plazo de 30 (treinta) días para la actualización de tales registros. Que
vencido dicho plazo la productora presentó en la sede de esta Superintendencia
de Seguros los registros de Operaciones y de Cobranzas y Rendiciones dejándose
asentado en el acta obrante a fs. 40 y ratificación obrante a fs. 41, que
en ambos registros queda un período que no se ha podido reconstruir por
no contar con la información necesaria, siendo en el Registro de Operaciones
desde marzo/99 hasta Diciembre/00 y en el Registro de Cobranzas y Rendiciones
desde Agosto/96 hasta Diciembre/00. Que en lo concerniente a la cobranza de
la póliza motivadora de las presentes actuaciones manifestó la productora
a la inspección destacada que no recibió pagos por parte del cobrador
citado ni de la asegurada, que la cuota anticipo fue descontada por al aseguradora
de su cuenta corriente y que los recibos correspondientes a las cuotas anticipo
y cuota 1/3 fueron entregados al Sr. Le Pera para su cobranza y posterior rendición
no habiéndole sido devuelto el recibo correspondiente a la cuota 1/3. Que
cabe mencionarse que la productora admite haber solicitado a la aseguradora la
anulación de la póliza contratada por la Sra. Silva por incobrabilidad
sin haber comunicado tal circunstancia a la asegurada. Que la gerencia Jurídica
a fs. 44/46 el imputó a la productora asesora de seguros Sra. María
Dalla Torre (Matrícula Nro. 6576), haber lesionado la normativa consagrada
en los artículos 10, inciso 1) apartados f), i) y l) y 12 de la Ley 22.400
y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y artículo 55 de la
Ley 20.091; conductas estas que dan lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio de los artículos 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 22.400
y 59 de la Ley 20.091. Que se imprimió a estos actuados el trámite
procesal previsto en el artículo 82 de la Ley 20.091 a fin de conferir
traslado a la Productora Asesora de Seguros Sra. María Dalla Torres (Matrícula
6576) de todas las imputaciones y consecuentes encuadres legales formulados, en
la inteligencia de que la misma ejerza su más amplio derecho de defensa,
por proveído Nº 100.005. Que a fs. 56/60 se presentó la
productora efectuando su descargo el que resulta ser un expreso reconocimiento
de la infracción administrativa imputada.- Que esto es así, puesto
que como prueba documental acompaña un acuerdo celebrado en mediación
judicial, donde abona el siniestro sufrido por la denunciante, conjuntamente con
el cobrador de la póliza en cuestión.- Que si bien del escrito
en despacho se desprende la intención de la productora de deslindar su
responsabilidad con la intervención de un cobrador, no cabe hacer lugar
a dicha pretensión cuando estamos frente a un profesional calificado y
así ha sido reiteradamente sostenido por conteste jurisprudencia en la
materia tanto del fuero Comercial como del Contencioso Administrativo.- Que
respecto de los registros de uso obligatorio nada dice con lo que continúa
sin dar cumplimiento a la reconstrucción de los últimos 5 años
a pesar de que ha demostrado la intención de adecuarse.- Que la Gerencia
Jurídica a fs. 61/63 ah dictaminado tomando en consideración los
bienes jurídicos que fueron vulnerados y que han obligado a la asegurada
a tener que entablar reclamos judiciales y administrativos para ver satisfecha
su indemnización a la vez que no se refleja con integridad la actuación
de la productora por no contar con registraciones completas de su actividad, teniendo
también especial atención de los hechos atenuantes que implicaron
la reparación material y la intención de adecuarse en materia registral. Que
el art. 59 y el inc. F) del art. 67 de la Ley 20.091 confieren a este Organismo
de Control facultades para dictar la presente resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Desestimar
la prueba testimonial, pericial, e informativa ofrecida por resultar inconducente,
irrelevante e inoficiosa.- ARTÍCULO 2º: Aplicar a la Productora
Asesora de Seguros Señora María Dalla Torre, matrícula Nº
6.576, una INHABILITACIÓN por el término de DIECIOCHO (18) MESES.- ARTÍCULO
3º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros
a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.- ARTÍCULO 4º:
Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos
del art. 83 de la Ley 20.091.ARTÍCULO 5º: Regístrese, notifíquese
a la Productora Asesora de Seguros sancionada en el domicilio constituido sito
en Talcahuano 638 piso 6º "G", y publíquese en el Boletín
Oficial.- RESOLUCIÓN Nº: 30227 Miguel Baelo SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |