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RESOLUCIÓN Nº 30255

Publicado por Editorial en fecha 14/12/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 24de Noviembre de 2004

VISTO el expediente Nº 45.005 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se sustancia la operatoria desarrollada por ORGANIZACIÓN PALERMO frente a la ley 22.400 y reglamentación dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones a raíz de la presentación efectuada por ante este Organismo por el Sr. Roberto Horacio AMBROS, a fin solicitar se le informe si ORGANIZACIÓN PALERMO, se encuentra autorizada a intermediar en la contratación de seguros, atento que esta organización le habría contratado un seguro en la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, no entregándole la póliza a pesar de los requerimientos que en ese sentido le efectuara.
Que a su presentación adjunta dos recibos de cobranza que asimismo configurarían una constancia de cobertura, en los que figura el nombre de la indicada firma y el domicilio donde operaría la casa central, Av. Honduras 3901, a más de figurar los datos del asegurado, los del vehículo, la entidad aseguradora Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, el nº de póliza, y un sello también de Organización Palermo constando otro domicilio sito en la calle Boyacá 1401.

Que a fs. 4 se informa que no se encuentra ni se encontró inscripta ninguna persona jurídica denominada Organización Palermo.
Que a fin de determinar los responsables que operan bajo la razón social Organización Palermo, el inspector actuante se constituyó en el domicilio de Honduras 3901, Capital Federal, según dan cuenta las actas labradas de fecha 7-10-2003 y 14-10-2003, siendo atendido por el productor asesor de seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401).
Que de la información brindada por el Sr. Bussola se destacan los aspectos más salientes: A) En el local sito en Av. Honduras 3901 opera la firma Organización Palermo (nombre de fantasía), cuya razón social es Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada, cuyo trámite de inscripción ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) tramita por Exp. 2689/03. B) Dicha organización tiene como finalidad la provisión de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentra lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, aclarando que la operatoria de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros matriculados. C) La actividad de intermediación se realiza por intermedio de los productores organizadores, en este caso el Sr. Ernesto Bussola, a más del productor Gabriel Bussola (mat. 52042). D) Dichos productores no conforman la cooperativa, sino que prestan un servicio para los asociados de la misma ofreciéndoles los seguros. E) Con respecto a las aseguradoras con las que operan manifiesta que lo hacen con seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por el momento. F) Reconoce el Sr. Ernesto Bussola que intermedió en la contratación de un seguro automotor para el vehículo marca Peugeot 504 dominio SAF 552 en Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a nombre del Sr. Ambros Roberto Horacio y otro. G) En relación al documento obrante a fs. 2, informa que "Organización Palermo" es un nombre de fantasía porque la cooperativa no ha finalizado su trámite de inscripción, a la vez que reconoce haber emitido la documentación que se le da a la vista, por cuanto ése es el nombre con el que venía operando. H) En relación a la póliza Nro. 03/617515, la cual es la que figura consignada en los recibos, se pudo corroborar que fue emitida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y asentada en sus registros, a mas de que fue cobrada en su totalidad.
Que con fecha 16-10-03 el inspector actuante se constituyó nuevamente en el domicilio de Organización Palermo y/o Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada, solicitando la presencia de un apoderado de la cooperativa, siendo atendido en tal oportunidad por la Sra. María Angélica Gallino en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada quien, en términos generales, brindó similar información que la que brindara el Sr. Bussola.
Que no obstante destaca la Sra. Gallino que la cooperativa tiene como finalidad la provisión de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentran médico a domicilio, por emergencias o visitas programadas, emergencias odontológicas, consultorios externos clínicos, descuentos en farmacias, consultorios oftalmológicos, descuentos en ópticas, análisis clínicos para los asociados, etc., sistemas de recuperación vehicular, gestores permanentes, estudios jurídicos, defensa en infracciones de tránsito, liquidaciones de sueldos, etc., campos recreativos, turismo y otros, en lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, la operatoria se realiza por intermedio de productores de seguros matriculados.
Que tras requerírsele explicaciones respecto del cartel que figura en el local donde se puede leer ORGANIZACIÓN PALERMO Seguros + Servicios, manifiesta que el local se comercializan seguros y conjuntamente con estos se ofrecen otros servicios como por ejemplo los mencionados anteriormente que los responsables de dicha actividad en la actualidad, son los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Bussola.
Que en otro orden ideas, merecen las observaciones formuladas por la Gerencia de Control en torno a los recibos obrantes a fs. 2.
Que en tal sentido, señala la Gerencia de control que los recibos de Cobranza - Constancias de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2 se consigna la leyenda "Recibimos la cantidad de $ 119 en concepto de cuota Nro." Mientras que el premio mensual era de $97., es decir, que se cobró $ 22.- mas, o sea un 22,7% superior sin especificar o discriminar los conceptos que componen el pago.
Que además los mismos no guardan las formas exigidas por la AFIP (Res. 3419 y sus modificatorias), ello por cuanto entre otras observaciones: a) cuentan con el nombre del titular o responsable; b) los recibos no son prenumerados, c) no se identifica el C.U.I.T. d) si bien se menciona que el recibo efectuó "en concepto de cuotas Nro...", no se menciona si se trata del premio facturado o si se incluyen otros conceptos como por ejemplo los servicios descriptos con anterioridad, por lo que en el supuesto de no recibir la póliza, el asegurado no sabría con certeza que importe está abonando por cada concepto.
Que de lo relacionado precedentemente surge que los productores asesores de seguros Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) operan bajo el nombre de fantasía "Organización Palermo" cuya razón social es Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada.
Que al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguros, cuales son: 1) Productor Individual; 2) Organización de Productores; y 3) Sociedad de Productores.
Que dicho extremo por cierto que no es arbitrario, sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que hacen fundamentalmente a las responsabilidad y obligaciones que necesariamente importa dicho ejercicio.
Que en esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091 prohibe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones... etc. etc. y muy especialmente, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Que por ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error a los asegurados.
Que atento ello, se le imputó al Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091.
Que en este mismo orden de ideas cabe señalar que Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada no es una aseguradora, ni tampoco es una sociedad de productores.
Que por lo tanto, los Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) han hecho uso de una estructura implementada en torno a su actividad específica, ejerciendo la actividad de intermediación respecto de una entidad que no es una aseguradora, induciendo a error a los asegurables en orden a la naturaleza de las operaciones.
Que por otra parte, según lo consignado por la Gerencia de Control, los recibos que emite el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) no se encuentran prenumerados, no guardan las formas exigidas por la AFIP, a la vez que no se identifica el C.U.I.T., y el nombre del responsable. Todo ello sin perjuicio de que no se ha discriminado el total facturado.
Que conforme lo establece el art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor en su parte pertinente, quienes presten servicios deben suministrar los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos.
Que por otra parte, conforme lo establece el art. 53º de la Ley 17.418, el productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador solo está facultado con respecto a las operaciones en que interviene para: a)Recibir propuesta de celebración y modificación de contratos de seguro; b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas y c) aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
Que en consecuencia, el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) se habría extralimitado de las facultades previstas por dicho dispositivo legal, ello por cuanto habría extendido un certificado de cobertura sin autorización de la aseguradora.
Que por lo expuesto, las conductas descriptas precedentemente habrían infringido "prima facie" el art. 12º de la Ley 22.400 y 55º de la Ley 20.091, en tanto imponen la obligación a los productores asesores de seguros de desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a las operaciones en las que intervienen, actuando con diligencia y buena fe.
Que de acreditarse las conductas precedentemente relacionadas podría acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Que consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los productores involucrados de la conducta imputada, confiriéndole vista de las actuaciones por Proveído Nro. 100.503 de fecha 28-05-04 y 100.054 de fecha 28-05-04.
Que por Nota Nº 13590 se presentan los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo Bussola en forma conjunta, en ejercicio de su derecho de defensa manifestando en lo sustancial ser conocidos en el mercado desde hace siete años por el nombre de fantasía "Organización Palermo" y que por razones comerciales comparten espacios físicos con la Cooperativa, la cual brinda a sus asociados distintos servicios, entre los cuales se encuentra el asesoramiento sobre seguros, actividad ésta desarrollada en forma personal por los imputados.
Que sin perjuicio de ello, destacan los sumariados que la Cooperativa es una sociedad independiente con objeto distinto a la actividad de intermediación en seguros, entidad ésta que les permitiría el contacto con el cliente, lo cual es de mutuo beneficio pues permite acceder a potenciales clientes con un costo más bajo para la intermediación y con un servicio integral para los interesados.
Que señalan además que en ningún momento tanto en forma personal o utilizando el nombre de fantasía "Organización Palermo" han promovido otro negocio que el del seguro.
Que en primer lugar corresponde advertir que el descargo formulado por los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo Bussola no trasunta sino en el reconocimiento expreso de la utilización del nombre de Fantasía "organización Palermo".
Que al respecto cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización de productores, sociedad de productores) conforman un "numerus clausus", no cabiendo entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar, por cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura.
Que de autos no sólo surge en forma contundente que los imputados han utilizado una denominación de fantasía, sino también que lo han hecho en pos de una entidad que no es aseguradora y que realiza actividades extrañas al marco aseguraticio, lo cual induce a error a los asegurables en orden a la naturaleza de los negocios,.
Que a mayor abundamiento, los propios sumariados destacan que "Es claro que existe confusión entre la cooperativa, el nombre de fantasía y nosotros...".
Que por otra parte, aún cuando los productores nieguen haber promovido otro negocio que el del seguro, resulta por demás llamativo que los Recibos de Cobranza-Constancia de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2, se consigne haber recibido la cantidad de $ 119 en concepto de cuota, cuanto del premio mensual era de $ 97.
Que en tal sentido, se destaca que se cobró $ 22.- demás, sin discriminar los conceptos que componen el pago, desconociendo entonces si es el premio facturado o si se incluyen servicios brindados por la cooperativa. Todo ello sin perjuicio de las restantes observaciones formuladas por la inspección actuante a los recibos mencionados y que fueran materia de imputación y encuadre las cuales se tienen por ratificadas, ello por cuanto nada han manifestado al respecto.
Que en otro orden de ideas, nada dicen los sumariados en relación a la emisión del certificado de cobertura emitido a fs. 2.
Que corresponde hacer notar que la emisión de certificados de cobertura resulta ser una función privativa y excluyente de las entidades aseguradoras, razón por la cual, el imputado al confeccionar el citado certificado de cobertura de fs. 2 con su membrete y firma está realizando una actividad totalmente vedada por las normas en vigor.
Que a mayor abundamiento se destaca que con la emisión del certificado obrante a fs. 2, el asegurado cree estar amparado provisoriamente, cundo en realidad dicho documento no contiene los elementos mínimos para ser considerado un certificado de cobertura.
Que por lo tanto, a tenor del descargo formulado por los Sres. Gabriel Bussola y Ernesto Bussola, cabe concluir que el mismo no alcanza a desvirtuar los hechos y el encuadre legal conferido a los mismos, los cuales se tienen por ratificados.
Que por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos niel encuadre conferido a los mismos.
Que a los fines de graduar la sanción a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la alta cometida y la falta de antecedentes sancionatorios.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 121/127, el cual es parte integrante de la presente Resolución.
Que los artículos 13º de la Ley 22.400 y 67, inc. f) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución.

Por ello
El SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Sancionar al Productor Asesor de Seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) con la pena de inhabilitación por el término de 3(tres) años.
ARTÍCULO 2º: Sancionar al Productor Asesor de Seguros Sr. Gabriel Gustavo Bussola (mat. 52042) con la pena de inhabilitación por el término de 3(tres) años.
ARTÍCULO 3º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.-
ARTÍCULO 4º: Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la Ley 20.091.-
ARTÍCULO 5º: Regístrese, notifíquese a los interesados en el domicilio constituido en Pringles 908 - piso 6º, dto. "B", Capital Federal, y publíquese en el Boletín Oficial.-
RESOLUCION Nº: 30255
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS


EXPEDIENTE NRO. 45005.
BUENOS AIRES, 16-11-01.

SEÑOR SUPERINTENDENTE:

Se inician las presentes actuaciones a raíz de la presentación efectuada por ante esta Superintendencia de Seguros por el Sr. Roberto Horacio AMBROS, a fin solicitar se le informe si ORGANIZACIÓN PALERMO, se encuentra autorizada a intermediar en la contratación de seguros, atento que esta organización le habría contratado un seguro en la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, no entregándole la póliza a pesar de los requerimientos que en ese sentido le efectuara.
A su presentación adjunta dos recibos de cobranza que asimismo configurarían una constancia de cobertura, en los que figura el nombre de la indicada firma y el domicilio donde operaría la casa central, Av. Honduras 3901, a más de figurar los datos del asegurado, los del vehículo, la entidad aseguradora Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, el nº de póliza, y un sello también de Organización Palermo constando otro domicilio sito en la calle Boyacá 1401.

A fs. 4 se informa que no se encuentra ni se encontró inscripta ninguna persona jurídica denominada Organización Palermo.
A fin de determinar los responsables que operan bajo la razón social Organización Palermo, el inspector actuante se constituyó en el domicilio de Honduras 3901, Capital Federal, según dan cuenta las actas labradas de fecha 7-10-2003 y 14-10-2003, siendo atendido por el productor asesor de seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401).
De la información brindada por el Sr. Bussola se destacan los aspectos más salientes:
Que en el local sito en Av. Honduras 3901 opera la firma Organización Palermo (nombre de fantasía), cuya razón social es Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada, cuyo trámite de inscripción ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) tramita por Exp. 2689/03.
Que dicha organización tiene como finalidad la provisión de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentra lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, aclarando que la operatoria de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros matriculados.
Que la actividad de intermediación se realiza por intermedio de los productores organizadores, en este caso el dicente Ernesto Bussola, a más del productor Gabriel Bussola (mat. 52042).
Que dichos productores no conforman la cooperativa, sino que prestan un servicio para los asociados de la misma ofreciéndoles los seguros.
Con respecto a las aseguradoras con las que operan manifiesta que lo hacen con seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por el momento.
Reconoce el Sr. Ernesto Bussola que intermedió en la contratación de un seguro automotor para el vehículo marca Peugeot 504 dominio SAF 552 en Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a nombre del Sr. Ambros Roberto Horacio y otro.
En relación al documento obrante a fs. 2, informa que "Organización Palermo" es un nombre de fantasía porque la cooperativa no ha finalizado su trámite de inscripción, a la vez que reconoce haber emitido la documentación que se le da a la vista, por cuanto ése es el nombre con el que venía operando.
A su vez reconoce que nadie lo autorizó a emitir dichos comprobantes.
En relación a la póliza Nro. 03/617515, la cual es la que figura consignada en los recibos, se pudo corroborar que fue emitida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y asentada en sus registros, a mas de que fue cobrada en su totalidad.
Con fecha 16-10-03 el inspector actuante se constituyó nuevamente en el domicilio de Organización Palermo y/o Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada, solicitando la presencia de un apoderado de la cooperativa, siendo atendido en tal oportunidad por la Sra. María Angélica Gallino en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada quien, en términos generales, brindó similar información que la que brindara el Sr. Bussola.
Destaca la Sra. Gallino que la cooperativa tiene como finalidad la provisión de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentran médico a domicilio, por emergencias o visitas programadas, emergencias odontológicas, consultorios externos clínicos, descuentos en farmacias, consultorios oftalmológicos, descuentos en ópticas, análisis clínicos para los asociados, etc., sistemas de recuperación vehicular, gestores permanentes, estudios jurídicos, defensa en infracciones de tránsito, liquidaciones de sueldos, etc., campos recreativos, turismo y otros, en lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, la operatoria se realiza por intermedio de productores de seguros matriculados.
Tras requerírsele explicaciones respecto del cartel que figura en el local donde se puede leer ORGANIZACIÓN PALERMO Seguros + Servicios, manifiesta que el local se comercializan seguros y conjuntamente con estos se ofrecen otros servicios como por ejemplo los mencionados anteriormente que los responsables de dicha actividad en la actualidad, son los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Bussola, reconociendo así una futura intermediación en seguros.
En otro orden ideas, merecen destacarse las observaciones formuladas por la Gerencia de Control en torno a los recibos obrantes a fs. 2.
En tal sentido, señala la Gerencia de control que los recibos de Cobranza - Constancias de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2 se consigna la leyenda "Recibimos la cantidad de $ 119 en concepto de cuota Nro." Mientras que el premio mensual era de $97., es decir, que se cobró $ 22.- mas, o sea un 22,7% superior sin especificar o discriminar los conceptos que componen el pago.
Además no guardan las formas exigidas por la AFIP (Res. 3419 y sus modificatorias).Entre otras observaciones, no cuentan con el nombre del titular o responsable, los recibos no son prenumerados, y no se identifica el C.U.I.T. y si bien se menciona que el recibo efectuó "en concepto de cuotas Nro...", no se menciona si se trata del premio facturado o si se incluyen otros conceptos como por ejemplo los servicios descriptos con anterioridad. Por lo que en el supuesto de no recibir la póliza, el asegurado no sabría con certeza que importe está abonando por cada concepto.
En esta instancia corresponde formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde efectuar un serie de consideraciones que guardan relación a la actividad desarrollada por Cooperativa de Provisión de servicios Organización Palermo Limitada.
Conforme lo puntualiza la Cooperativa con motivo de las verificaciones practicadas, los responsables de ejercer la actividad de intermediación son productores de seguros "hasta tanto comience a operar la cooperativa", reconociendo así una futura intermediación en seguros
El art. 20º de la ley 22.400 establece: "Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquier de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación".
De modo que para constituir un sociedad con el objeto de desarrollar las actividades previstas por el art. 1º de la Ley 22.400, la misma debería estar inscripta ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, previo al cumplimiento, de una serie de requisitos contemplados por la reglamentación.
De las constancias de autos surge que Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada no se encuentra inscripta en el Registro de Sociedades de Productores.
De todos modos tampoco hubiese sido posible su autorización, ello por cuanto las sociedades que se constituyan deben tener por objeto exclusivo realizar las actividades enunciadas en el art. 1º de la Ley 20.091.
Conforme información brindada por los responsables de la Cooperativa, la misma brinda una multiplicidad de prestaciones.
A más de ello, el art. 21º de la Ley 22.400 establece que "Cualquiera sea la forma particular o tipo societario elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad".
De la información recabada, la cooperativa no está conformada por productores asesores de seguros.
En conclusión, la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitad no hubiese reunido los requisitos exigibles para constituir una sociedad de productores.
No obstante lo cual no debe soslayarse que del análisis del acta constitutiva cuya copia fuera aportada por la Cooperativa no se incluye como parte integrante de su objeto el desarrollo de las actividades previstas por el art. 1º de la Ley 22.400.
Es decir, el asesoramiento y la contratación de seguros es enunciada por los responsables de la Cooperativa como una de las finalidades de la Cooperativa, mas ello no está incluido en el objeto.
De todos modos atento que de las constancias de autos había un implícito reconocimiento en orden a una futura intermediación, se advirtió en lo inmediato a Cooperativa de provisión de Servicios Organización Palermo Limitada que debía abstenerse de llevar a cabo las actividades previstas en el art. 1º de la Ley 22.400, a la vez que debía abstenerse de utilizar el término seguro o expresiones típicas o características de las operaciones de seguros. Todo ello bajo apercibimiento de formular los encuadres que a derecho corresponda.
A fs. 105/106 obra constancia de la intimación cursada.
IMPUTACIONES Y ENCUADRES.
a.- De lo relacionado precedentemente surge que los productores asesores de seguros Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) operan bajo el nombre de fantasía "Organización Palermo" cuya razón social es Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada.
Al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguros, cuales son:
1) Productor Individual;
2) Organización de Productores;
3) Sociedad de Productores.
Dicho extremo por cierto que no es arbitrario, sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que hacen fundamentalmente a las responsabilidad y obligaciones que necesariamente importa dicho ejercicio.
En esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091 prohibe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones... etc. etc. y muy especialmente, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Por ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error a los asegurados.
Atento ello, se le imputó al Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. k); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091.
b.- En este mismo orden de ideas cabe señalar que Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada no es una aseguradora, ni tampoco es una sociedad de productores.
Por lo tanto, los Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) han hecho uso de una estructura implementada en torno a su actividad específica, ejerciendo la actividad de intermediación respecto de una entidad que no es una aseguradora, induciendo a error a los asegurables en orden a la naturaleza de las operaciones.
c.- Por otra parte, según lo consignado por la Gerencia de Control, los recibos que emite el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) no se encuentran prenumerados, no guardan las formas exigidas por la AFIP, a la vez que no se identifica el C.U.I.T., y el nombre del responsable. Todo ello sin perjuicio de que no se ha discriminado el total facturado.
Conforme lo establece el art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor en su parte pertinente, quienes presten servicios deben suministrar los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos.
d.- Por otra parte, conforme lo establece el art. 53º de la Ley 17.418, el productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador solo está facultado con respecto a las operaciones en que interviene para: a)Recibir propuesta de celebración y modificación de contratos de seguro; b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas y c) aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
En consecuencia, el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) se habría extralimitado de las facultades previstas por dicho dispositivo legal, ello por cuanto habría extendido un certificado de cobertura sin autorización de la aseguradora.
Por lo expuesto, las conductas descriptas precedentemente habrían infringido "prima facie" el art. 12º de la Ley 22.400 y 55º de la Ley 20.091, en tanto imponen la obligación a los productores asesores de seguros de desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a las operaciones en las que intervienen, actuando con diligencia y buena fe.
De acreditarse las conductas precedentemente relacionadas podría acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los productores involucrados de la conducta imputada, confiriéndole vista de las actuaciones por Proveído Nro. 100.503 de fecha 28-05-04 y 100.054 de fecha 28-05-04.
Por Nota Nº 13590 se presentan los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo Bussola en forma conjunta, en ejercicio de su derecho de defensa manifestando en lo sustancial ser conocidos en el mercado desde hace siete años por el nombre de fantasía "Organización Palermo" y que por razones comerciales comparten espacios físicos con la Cooperativa, la cual brinda a sus asociados distintos servicios, entre los cuales se encuentra el asesoramiento sobre seguros, actividad ésta desarrollada en forma personal por los imputados.
Sin perjuicio de ello, destacan los sumariados que la Cooperativa es una sociedad independiente con objeto distinto a la actividad de intermediación en seguros.
Dicha cooperativa, les permite el contacto con el cliente, lo cual es de mutuo beneficio pues permite acceder a potenciales clientes con un costo más bajo para la intermediación y con un servicio integral para los interesados.
Señalan que en ningún momento tanto en forma personal o utilizando el nombre de fantasía "Organización Palermo" han promovido otro negocio que el del seguro.
En primer lugar corresponde advertir que el descargo formulado por los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo Bussola no trasunta sino en el reconocimiento expreso de la utilización del nombre de Fantasía "organización Palermo".
Al respecto cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización de productores, sociedad de productores) conforman un numerus clausus, no cabiendo entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar, por cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura.
De autos no sólo surge en forma contundente que los imputados han utilizado una denominación de fantasía, sino también que lo han hecho en pos de una entidad que no es aseguradora y que realiza actividades extrañas al marco aseguraticio, lo cual induce a error a los asegurables en orden a la naturaleza de los negocios,.
A mayor abundamiento, los propios sumariados destacan que "Es claro que existe confusión entre la cooperativa, el nombre de fantasía y nosotros...".
Por otra parte, aún cuando los productores nieguen haber promovido otro negocio que el del seguro, resulta por demás llamativo que los Recibos de Cobranza-Constancia de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2, se consigne haber recibido la cantidad de $ 119 en concepto de cuota, cuanto del premio mensual era de $ 97.
Es decir, que se cobró $ 22.- más, sin discriminar los conceptos que componen el pago, desconociendo entonces si es el premio facturado o si se incluyen servicios brindados por la cooperativa. Todo ello sin perjuicio de las restantes observaciones formuladas por la inspección actuante a los recibos mencionados y que fueran materia de imputación y encuadre las cuales se tienen por ratificadas, ello por cuanto nada han manifestado al respecto.
En otro orden de ideas, nada dicen los sumariados en relación a la emisión del certificado de cobertura emitido a fs. 2.
Corresponde hacer notar que la emisión de certificados de cobertura resulta ser una función privativa y excluyente de las entidades aseguradoras, razón por la cual, los imputados al confeccionar el citado certificado de cobertura de fs. 2 con su membrete y firma están realizando una actividad totalmente vedada por las normas en vigor.
Obsérvese que con la emisión del certificado obrante a fs. 2, el asegurado cree estar amparado provisoriamente, cundo en realidad dicho documento no contiene los elementos mínimos para ser considerado un certificado de cobertura.
Por lo tanto, a tenor del descargo formulado por los Sres. Gabriel Bussola y Ernesto Bussola, cabe concluir que el mismo no alcanza a desvirtuar los hechos y el encuadre legal conferido a los mismos, los cuales se tienen por ratificados.
Por ello, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y la falta de antecedentes sancionatorios de los imputados, a criterio de esta Gerencia Jurídica corresponde sancionar al Productor Asesor de Seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y al Productor Asesor de Seguros Sr. Gabriel Bussola (mat. 52042) con la pena de inhabilitación por el término de 3(tres) años.
De compartir el temperamento expuesto se acompaña proyecto de Resolución a dictar.