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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 24de Noviembre de 2004
VISTO el expediente Nº 45.005 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se sustancia la operatoria
desarrollada por ORGANIZACIÓN PALERMO frente a la ley 22.400 y reglamentación
dictada en su consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se inician las presentes
actuaciones a raíz de la presentación efectuada por ante este Organismo
por el Sr. Roberto Horacio AMBROS, a fin solicitar se le informe si ORGANIZACIÓN
PALERMO, se encuentra autorizada a intermediar en la contratación de seguros,
atento que esta organización le habría contratado un seguro en la
aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, no entregándole
la póliza a pesar de los requerimientos que en ese sentido le efectuara. Que
a su presentación adjunta dos recibos de cobranza que asimismo configurarían
una constancia de cobertura, en los que figura el nombre de la indicada firma
y el domicilio donde operaría la casa central, Av. Honduras 3901, a más
de figurar los datos del asegurado, los del vehículo, la entidad aseguradora
Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, el nº de póliza, y un sello
también de Organización Palermo constando otro domicilio sito en
la calle Boyacá 1401. Que a fs. 4 se informa que no se encuentra
ni se encontró inscripta ninguna persona jurídica denominada Organización
Palermo. Que a fin de determinar los responsables que operan bajo la razón
social Organización Palermo, el inspector actuante se constituyó
en el domicilio de Honduras 3901, Capital Federal, según dan cuenta las
actas labradas de fecha 7-10-2003 y 14-10-2003, siendo atendido por el productor
asesor de seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401). Que de la información
brindada por el Sr. Bussola se destacan los aspectos más salientes: A)
En el local sito en Av. Honduras 3901 opera la firma Organización Palermo
(nombre de fantasía), cuya razón social es Cooperativa de Provisión
de Servicios Organización Palermo Limitada, cuyo trámite de inscripción
ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) tramita
por Exp. 2689/03. B) Dicha organización tiene como finalidad la provisión
de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentra
lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, aclarando que la
operatoria de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros
matriculados. C) La actividad de intermediación se realiza por intermedio
de los productores organizadores, en este caso el Sr. Ernesto Bussola, a más
del productor Gabriel Bussola (mat. 52042). D) Dichos productores no conforman
la cooperativa, sino que prestan un servicio para los asociados de la misma ofreciéndoles
los seguros. E) Con respecto a las aseguradoras con las que operan manifiesta
que lo hacen con seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por el momento. F)
Reconoce el Sr. Ernesto Bussola que intermedió en la contratación
de un seguro automotor para el vehículo marca Peugeot 504 dominio SAF 552
en Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a nombre del Sr. Ambros Roberto Horacio
y otro. G) En relación al documento obrante a fs. 2, informa que "Organización
Palermo" es un nombre de fantasía porque la cooperativa no ha finalizado
su trámite de inscripción, a la vez que reconoce haber emitido la
documentación que se le da a la vista, por cuanto ése es el nombre
con el que venía operando. H) En relación a la póliza Nro.
03/617515, la cual es la que figura consignada en los recibos, se pudo corroborar
que fue emitida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y asentada
en sus registros, a mas de que fue cobrada en su totalidad. Que con fecha 16-10-03
el inspector actuante se constituyó nuevamente en el domicilio de Organización
Palermo y/o Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo
Limitada, solicitando la presencia de un apoderado de la cooperativa, siendo atendido
en tal oportunidad por la Sra. María Angélica Gallino en su carácter
de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización
Palermo Limitada quien, en términos generales, brindó similar información
que la que brindara el Sr. Bussola. Que no obstante destaca la Sra. Gallino
que la cooperativa tiene como finalidad la provisión de distintos servicios
a sus asociados y terceros, entre los que se encuentran médico a domicilio,
por emergencias o visitas programadas, emergencias odontológicas, consultorios
externos clínicos, descuentos en farmacias, consultorios oftalmológicos,
descuentos en ópticas, análisis clínicos para los asociados,
etc., sistemas de recuperación vehicular, gestores permanentes, estudios
jurídicos, defensa en infracciones de tránsito, liquidaciones de
sueldos, etc., campos recreativos, turismo y otros, en lo atinente al asesoramiento
y contratación de seguros, la operatoria se realiza por intermedio de productores
de seguros matriculados. Que tras requerírsele explicaciones respecto
del cartel que figura en el local donde se puede leer ORGANIZACIÓN PALERMO
Seguros + Servicios, manifiesta que el local se comercializan seguros y conjuntamente
con estos se ofrecen otros servicios como por ejemplo los mencionados anteriormente
que los responsables de dicha actividad en la actualidad, son los Sres. Ernesto
Juan Bussola y Gabriel Bussola. Que en otro orden ideas, merecen las observaciones
formuladas por la Gerencia de Control en torno a los recibos obrantes a fs. 2. Que
en tal sentido, señala la Gerencia de control que los recibos de Cobranza
- Constancias de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2 se consigna la leyenda
"Recibimos la cantidad de $ 119 en concepto de cuota Nro." Mientras
que el premio mensual era de $97., es decir, que se cobró $ 22.- mas, o
sea un 22,7% superior sin especificar o discriminar los conceptos que componen
el pago. Que además los mismos no guardan las formas exigidas por la
AFIP (Res. 3419 y sus modificatorias), ello por cuanto entre otras observaciones:
a) cuentan con el nombre del titular o responsable; b) los recibos no son prenumerados,
c) no se identifica el C.U.I.T. d) si bien se menciona que el recibo efectuó
"en concepto de cuotas Nro...", no se menciona si se trata del premio
facturado o si se incluyen otros conceptos como por ejemplo los servicios descriptos
con anterioridad, por lo que en el supuesto de no recibir la póliza, el
asegurado no sabría con certeza que importe está abonando por cada
concepto. Que de lo relacionado precedentemente surge que los productores asesores
de seguros Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042)
operan bajo el nombre de fantasía "Organización Palermo"
cuya razón social es Cooperativa de Provisión de Servicios Organización
Palermo Limitada. Que al respecto cabe destacar que el legislador ha consagrado
tres únicas maneras de operar legítimamente en la actividad de intermediación
en seguros, cuales son: 1) Productor Individual; 2) Organización de Productores;
y 3) Sociedad de Productores. Que dicho extremo por cierto que no es arbitrario,
sino que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de
manera tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose
que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que
hacen fundamentalmente a las responsabilidad y obligaciones que necesariamente
importa dicho ejercicio. Que en esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091
prohibe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas
o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones...
etc. etc. y muy especialmente, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos
o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. Que
por ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y
promocionarse comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la
inteligencia de integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error
a los asegurados. Que atento ello, se le imputó al Sr. Ernesto Juan
Bussola (mat. 2401) haber violentado los arts. 10 inc. 1, ap. K); y 12 de la ley
22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091. Que en este mismo orden de ideas cabe
señalar que Cooperativa de Provisión de Servicios Organización
Palermo Limitada no es una aseguradora, ni tampoco es una sociedad de productores. Que
por lo tanto, los Sres. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat.
52042) han hecho uso de una estructura implementada en torno a su actividad específica,
ejerciendo la actividad de intermediación respecto de una entidad que no
es una aseguradora, induciendo a error a los asegurables en orden a la naturaleza
de las operaciones. Que por otra parte, según lo consignado por la Gerencia
de Control, los recibos que emite el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat.
2401) no se encuentran prenumerados, no guardan las formas exigidas por la AFIP,
a la vez que no se identifica el C.U.I.T., y el nombre del responsable. Todo ello
sin perjuicio de que no se ha discriminado el total facturado. Que conforme
lo establece el art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor en su parte pertinente,
quienes presten servicios deben suministrar los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características de los mismos. Que por otra parte, conforme lo establece
el art. 53º de la Ley 17.418, el productor o agente de seguro, cualquiera
sea su vinculación con el asegurador solo está facultado con respecto
a las operaciones en que interviene para: a)Recibir propuesta de celebración
y modificación de contratos de seguro; b) entregar los instrumentos emitidos
por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas y c) aceptar
el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. Que
en consecuencia, el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) se habría
extralimitado de las facultades previstas por dicho dispositivo legal, ello por
cuanto habría extendido un certificado de cobertura sin autorización
de la aseguradora. Que por lo expuesto, las conductas descriptas precedentemente
habrían infringido "prima facie" el art. 12º de la Ley 22.400
y 55º de la Ley 20.091, en tanto imponen la obligación a los productores
asesores de seguros de desempeñarse conforme a las disposiciones legales
y a los principios técnicos aplicables a las operaciones en las que intervienen,
actuando con diligencia y buena fe. Que de acreditarse las conductas precedentemente
relacionadas podría acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación
de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Que
consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82
de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los productores involucrados de
la conducta imputada, confiriéndole vista de las actuaciones por Proveído
Nro. 100.503 de fecha 28-05-04 y 100.054 de fecha 28-05-04. Que por Nota Nº
13590 se presentan los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo Bussola en
forma conjunta, en ejercicio de su derecho de defensa manifestando en lo sustancial
ser conocidos en el mercado desde hace siete años por el nombre de fantasía
"Organización Palermo" y que por razones comerciales comparten
espacios físicos con la Cooperativa, la cual brinda a sus asociados distintos
servicios, entre los cuales se encuentra el asesoramiento sobre seguros, actividad
ésta desarrollada en forma personal por los imputados. Que sin perjuicio
de ello, destacan los sumariados que la Cooperativa es una sociedad independiente
con objeto distinto a la actividad de intermediación en seguros, entidad
ésta que les permitiría el contacto con el cliente, lo cual es de
mutuo beneficio pues permite acceder a potenciales clientes con un costo más
bajo para la intermediación y con un servicio integral para los interesados. Que
señalan además que en ningún momento tanto en forma personal
o utilizando el nombre de fantasía "Organización Palermo"
han promovido otro negocio que el del seguro. Que en primer lugar corresponde
advertir que el descargo formulado por los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel
Gustavo Bussola no trasunta sino en el reconocimiento expreso de la utilización
del nombre de Fantasía "organización Palermo". Que
al respecto cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente
en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización
de productores, sociedad de productores) conforman un "numerus clausus",
no cabiendo entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar,
por cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura. Que de
autos no sólo surge en forma contundente que los imputados han utilizado
una denominación de fantasía, sino también que lo han hecho
en pos de una entidad que no es aseguradora y que realiza actividades extrañas
al marco aseguraticio, lo cual induce a error a los asegurables en orden a la
naturaleza de los negocios,. Que a mayor abundamiento, los propios sumariados
destacan que "Es claro que existe confusión entre la cooperativa,
el nombre de fantasía y nosotros...". Que por otra parte, aún
cuando los productores nieguen haber promovido otro negocio que el del seguro,
resulta por demás llamativo que los Recibos de Cobranza-Constancia de Cobertura
emitidos por el productor a fs. 2, se consigne haber recibido la cantidad de $
119 en concepto de cuota, cuanto del premio mensual era de $ 97. Que en tal
sentido, se destaca que se cobró $ 22.- demás, sin discriminar los
conceptos que componen el pago, desconociendo entonces si es el premio facturado
o si se incluyen servicios brindados por la cooperativa. Todo ello sin perjuicio
de las restantes observaciones formuladas por la inspección actuante a
los recibos mencionados y que fueran materia de imputación y encuadre las
cuales se tienen por ratificadas, ello por cuanto nada han manifestado al respecto. Que
en otro orden de ideas, nada dicen los sumariados en relación a la emisión
del certificado de cobertura emitido a fs. 2. Que corresponde hacer notar que
la emisión de certificados de cobertura resulta ser una función
privativa y excluyente de las entidades aseguradoras, razón por la cual,
el imputado al confeccionar el citado certificado de cobertura de fs. 2 con su
membrete y firma está realizando una actividad totalmente vedada por las
normas en vigor. Que a mayor abundamiento se destaca que con la emisión
del certificado obrante a fs. 2, el asegurado cree estar amparado provisoriamente,
cundo en realidad dicho documento no contiene los elementos mínimos para
ser considerado un certificado de cobertura. Que por lo tanto, a tenor del
descargo formulado por los Sres. Gabriel Bussola y Ernesto Bussola, cabe concluir
que el mismo no alcanza a desvirtuar los hechos y el encuadre legal conferido
a los mismos, los cuales se tienen por ratificados. Que por tal motivo y de
conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los
hechos niel encuadre conferido a los mismos. Que a los fines de graduar la
sanción a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la alta cometida y
la falta de antecedentes sancionatorios. Que la Gerencia Jurídica se
ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 121/127, el cual es parte
integrante de la presente Resolución. Que los artículos 13º
de la Ley 22.400 y 67, inc. f) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades
para dictar la presente resolución. Por ello El SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Sancionar al Productor Asesor
de Seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) con la pena de inhabilitación
por el término de 3(tres) años. ARTÍCULO 2º: Sancionar
al Productor Asesor de Seguros Sr. Gabriel Gustavo Bussola (mat. 52042) con la
pena de inhabilitación por el término de 3(tres) años. ARTÍCULO
3º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros
a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.- ARTÍCULO 4º:
Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos
del art. 83 de la Ley 20.091.- ARTÍCULO 5º: Regístrese,
notifíquese a los interesados en el domicilio constituido en Pringles 908
- piso 6º, dto. "B", Capital Federal, y publíquese en el
Boletín Oficial.- RESOLUCION Nº: 30255 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS EXPEDIENTE NRO. 45005. BUENOS AIRES, 16-11-01.
SEÑOR
SUPERINTENDENTE: Se inician las presentes actuaciones a raíz de la
presentación efectuada por ante esta Superintendencia de Seguros por el
Sr. Roberto Horacio AMBROS, a fin solicitar se le informe si ORGANIZACIÓN
PALERMO, se encuentra autorizada a intermediar en la contratación de seguros,
atento que esta organización le habría contratado un seguro en la
aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, no entregándole
la póliza a pesar de los requerimientos que en ese sentido le efectuara. A
su presentación adjunta dos recibos de cobranza que asimismo configurarían
una constancia de cobertura, en los que figura el nombre de la indicada firma
y el domicilio donde operaría la casa central, Av. Honduras 3901, a más
de figurar los datos del asegurado, los del vehículo, la entidad aseguradora
Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, el nº de póliza, y un sello
también de Organización Palermo constando otro domicilio sito en
la calle Boyacá 1401. A fs. 4 se informa que no se encuentra ni
se encontró inscripta ninguna persona jurídica denominada Organización
Palermo. A fin de determinar los responsables que operan bajo la razón
social Organización Palermo, el inspector actuante se constituyó
en el domicilio de Honduras 3901, Capital Federal, según dan cuenta las
actas labradas de fecha 7-10-2003 y 14-10-2003, siendo atendido por el productor
asesor de seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401). De la información
brindada por el Sr. Bussola se destacan los aspectos más salientes: Que
en el local sito en Av. Honduras 3901 opera la firma Organización Palermo
(nombre de fantasía), cuya razón social es Cooperativa de Provisión
de Servicios Organización Palermo Limitada, cuyo trámite de inscripción
ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) tramita
por Exp. 2689/03. Que dicha organización tiene como finalidad la provisión
de distintos servicios a sus asociados y terceros, entre los que se encuentra
lo atinente al asesoramiento y contratación de seguros, aclarando que la
operatoria de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros
matriculados. Que la actividad de intermediación se realiza por intermedio
de los productores organizadores, en este caso el dicente Ernesto Bussola, a más
del productor Gabriel Bussola (mat. 52042). Que dichos productores no conforman
la cooperativa, sino que prestan un servicio para los asociados de la misma ofreciéndoles
los seguros. Con respecto a las aseguradoras con las que operan manifiesta
que lo hacen con seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por el momento.
Reconoce el Sr. Ernesto Bussola que intermedió en la contratación
de un seguro automotor para el vehículo marca Peugeot 504 dominio SAF 552
en Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a nombre del Sr. Ambros Roberto Horacio
y otro. En relación al documento obrante a fs. 2, informa que "Organización
Palermo" es un nombre de fantasía porque la cooperativa no ha finalizado
su trámite de inscripción, a la vez que reconoce haber emitido la
documentación que se le da a la vista, por cuanto ése es el nombre
con el que venía operando. A su vez reconoce que nadie lo autorizó
a emitir dichos comprobantes. En relación a la póliza Nro. 03/617515,
la cual es la que figura consignada en los recibos, se pudo corroborar que fue
emitida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y asentada en sus
registros, a mas de que fue cobrada en su totalidad. Con fecha 16-10-03 el
inspector actuante se constituyó nuevamente en el domicilio de Organización
Palermo y/o Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo
Limitada, solicitando la presencia de un apoderado de la cooperativa, siendo atendido
en tal oportunidad por la Sra. María Angélica Gallino en su carácter
de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización
Palermo Limitada quien, en términos generales, brindó similar información
que la que brindara el Sr. Bussola. Destaca la Sra. Gallino que la cooperativa
tiene como finalidad la provisión de distintos servicios a sus asociados
y terceros, entre los que se encuentran médico a domicilio, por emergencias
o visitas programadas, emergencias odontológicas, consultorios externos
clínicos, descuentos en farmacias, consultorios oftalmológicos,
descuentos en ópticas, análisis clínicos para los asociados,
etc., sistemas de recuperación vehicular, gestores permanentes, estudios
jurídicos, defensa en infracciones de tránsito, liquidaciones de
sueldos, etc., campos recreativos, turismo y otros, en lo atinente al asesoramiento
y contratación de seguros, la operatoria se realiza por intermedio de productores
de seguros matriculados. Tras requerírsele explicaciones respecto del
cartel que figura en el local donde se puede leer ORGANIZACIÓN PALERMO
Seguros + Servicios, manifiesta que el local se comercializan seguros y conjuntamente
con estos se ofrecen otros servicios como por ejemplo los mencionados anteriormente
que los responsables de dicha actividad en la actualidad, son los Sres. Ernesto
Juan Bussola y Gabriel Bussola, reconociendo así una futura intermediación
en seguros. En otro orden ideas, merecen destacarse las observaciones formuladas
por la Gerencia de Control en torno a los recibos obrantes a fs. 2. En tal
sentido, señala la Gerencia de control que los recibos de Cobranza - Constancias
de Cobertura emitidos por el productor a fs. 2 se consigna la leyenda "Recibimos
la cantidad de $ 119 en concepto de cuota Nro." Mientras que el premio mensual
era de $97., es decir, que se cobró $ 22.- mas, o sea un 22,7% superior
sin especificar o discriminar los conceptos que componen el pago. Además
no guardan las formas exigidas por la AFIP (Res. 3419 y sus modificatorias).Entre
otras observaciones, no cuentan con el nombre del titular o responsable, los recibos
no son prenumerados, y no se identifica el C.U.I.T. y si bien se menciona que
el recibo efectuó "en concepto de cuotas Nro...", no se menciona
si se trata del premio facturado o si se incluyen otros conceptos como por ejemplo
los servicios descriptos con anterioridad. Por lo que en el supuesto de no recibir
la póliza, el asegurado no sabría con certeza que importe está
abonando por cada concepto. En esta instancia corresponde formular las siguientes
consideraciones: En primer lugar corresponde efectuar un serie de consideraciones
que guardan relación a la actividad desarrollada por Cooperativa de Provisión
de servicios Organización Palermo Limitada. Conforme lo puntualiza la
Cooperativa con motivo de las verificaciones practicadas, los responsables de
ejercer la actividad de intermediación son productores de seguros "hasta
tanto comience a operar la cooperativa", reconociendo así una futura
intermediación en seguros El art. 20º de la ley 22.400 establece:
"Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquier
de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo
de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º. Estas sociedades
deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores
registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad
de aplicación". De modo que para constituir un sociedad con el
objeto de desarrollar las actividades previstas por el art. 1º de la Ley
22.400, la misma debería estar inscripta ante esta Superintendencia de
Seguros de la Nación, previo al cumplimiento, de una serie de requisitos
contemplados por la reglamentación. De las constancias de autos surge
que Cooperativa de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada
no se encuentra inscripta en el Registro de Sociedades de Productores. De todos
modos tampoco hubiese sido posible su autorización, ello por cuanto las
sociedades que se constituyan deben tener por objeto exclusivo realizar las actividades
enunciadas en el art. 1º de la Ley 20.091. Conforme información
brindada por los responsables de la Cooperativa, la misma brinda una multiplicidad
de prestaciones. A más de ello, el art. 21º de la Ley 22.400 establece
que "Cualquiera sea la forma particular o tipo societario elegido para la
organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo,
o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores
asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse
como director o gerente de la entidad". De la información recabada,
la cooperativa no está conformada por productores asesores de seguros. En
conclusión, la Cooperativa de Provisión de Servicios Organización
Palermo Limitad no hubiese reunido los requisitos exigibles para constituir una
sociedad de productores. No obstante lo cual no debe soslayarse que del análisis
del acta constitutiva cuya copia fuera aportada por la Cooperativa no se incluye
como parte integrante de su objeto el desarrollo de las actividades previstas
por el art. 1º de la Ley 22.400. Es decir, el asesoramiento y la contratación
de seguros es enunciada por los responsables de la Cooperativa como una de las
finalidades de la Cooperativa, mas ello no está incluido en el objeto. De
todos modos atento que de las constancias de autos había un implícito
reconocimiento en orden a una futura intermediación, se advirtió
en lo inmediato a Cooperativa de provisión de Servicios Organización
Palermo Limitada que debía abstenerse de llevar a cabo las actividades
previstas en el art. 1º de la Ley 22.400, a la vez que debía abstenerse
de utilizar el término seguro o expresiones típicas o características
de las operaciones de seguros. Todo ello bajo apercibimiento de formular los encuadres
que a derecho corresponda. A fs. 105/106 obra constancia de la intimación
cursada. IMPUTACIONES Y ENCUADRES. a.- De lo relacionado precedentemente
surge que los productores asesores de seguros Sres. Ernesto Juan Bussola (mat.
2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) operan bajo el nombre de fantasía
"Organización Palermo" cuya razón social es Cooperativa
de Provisión de Servicios Organización Palermo Limitada. Al respecto
cabe destacar que el legislador ha consagrado tres únicas maneras de operar
legítimamente en la actividad de intermediación en seguros, cuales
son: 1) Productor Individual; 2) Organización de Productores; 3)
Sociedad de Productores. Dicho extremo por cierto que no es arbitrario, sino
que hace a la eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividad, de manera
tal que ninguna otra posibilidad legal existe para operar, destacándose
que para las categorías indicadas, se exigen determinados requisitos que
hacen fundamentalmente a las responsabilidad y obligaciones que necesariamente
importa dicho ejercicio. En esta inteligencia, el art. 57 de la ley 20.091
prohibe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas
o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones...
etc. etc. y muy especialmente, cuanto consagra en orden al empleo de medios incorrectos
o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. Por
ello, no puede aceptarse que un productor individual, para vender mejor y promocionarse
comercialmente, utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de
integrar una estructura que necesariamente ha de inducir a error a los asegurados. Atento
ello, se le imputó al Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) haber violentado
los arts. 10 inc. 1, ap. k); y 12 de la ley 22.400 y arts. 55 y 57 de la ley 20.091. b.-
En este mismo orden de ideas cabe señalar que Cooperativa de Provisión
de Servicios Organización Palermo Limitada no es una aseguradora, ni tampoco
es una sociedad de productores. Por lo tanto, los Sres. Ernesto Juan Bussola
(mat. 2401) y Gabriel Bussola (mat. 52042) han hecho uso de una estructura implementada
en torno a su actividad específica, ejerciendo la actividad de intermediación
respecto de una entidad que no es una aseguradora, induciendo a error a los asegurables
en orden a la naturaleza de las operaciones. c.- Por otra parte, según
lo consignado por la Gerencia de Control, los recibos que emite el productor Sr.
Ernesto Juan Bussola (mat. 2401) no se encuentran prenumerados, no guardan las
formas exigidas por la AFIP, a la vez que no se identifica el C.U.I.T., y el nombre
del responsable. Todo ello sin perjuicio de que no se ha discriminado el total
facturado. Conforme lo establece el art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor
en su parte pertinente, quienes presten servicios deben suministrar los consumidores
o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz
y suficiente sobre las características de los mismos. d.- Por otra parte,
conforme lo establece el art. 53º de la Ley 17.418, el productor o agente
de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador solo está
facultado con respecto a las operaciones en que interviene para: a)Recibir propuesta
de celebración y modificación de contratos de seguro; b) entregar
los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas
y c) aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. En consecuencia, el productor Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401)
se habría extralimitado de las facultades previstas por dicho dispositivo
legal, ello por cuanto habría extendido un certificado de cobertura sin
autorización de la aseguradora. Por lo expuesto, las conductas descriptas
precedentemente habrían infringido "prima facie" el art. 12º
de la Ley 22.400 y 55º de la Ley 20.091, en tanto imponen la obligación
a los productores asesores de seguros de desempeñarse conforme a las disposiciones
legales y a los principios técnicos aplicables a las operaciones en las
que intervienen, actuando con diligencia y buena fe. De acreditarse las conductas
precedentemente relacionadas podría acaso y eventualmente dar lugar a la
aplicación de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y
59 de la Ley 20.091. Consecuentemente, se procedió de conformidad a
lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado a los
productores involucrados de la conducta imputada, confiriéndole vista de
las actuaciones por Proveído Nro. 100.503 de fecha 28-05-04 y 100.054 de
fecha 28-05-04. Por Nota Nº 13590 se presentan los Sres. Ernesto Juan
Bussola y Gabriel Gustavo Bussola en forma conjunta, en ejercicio de su derecho
de defensa manifestando en lo sustancial ser conocidos en el mercado desde hace
siete años por el nombre de fantasía "Organización Palermo"
y que por razones comerciales comparten espacios físicos con la Cooperativa,
la cual brinda a sus asociados distintos servicios, entre los cuales se encuentra
el asesoramiento sobre seguros, actividad ésta desarrollada en forma personal
por los imputados. Sin perjuicio de ello, destacan los sumariados que la Cooperativa
es una sociedad independiente con objeto distinto a la actividad de intermediación
en seguros. Dicha cooperativa, les permite el contacto con el cliente, lo cual
es de mutuo beneficio pues permite acceder a potenciales clientes con un costo
más bajo para la intermediación y con un servicio integral para
los interesados. Señalan que en ningún momento tanto en forma
personal o utilizando el nombre de fantasía "Organización Palermo"
han promovido otro negocio que el del seguro. En primer lugar corresponde advertir
que el descargo formulado por los Sres. Ernesto Juan Bussola y Gabriel Gustavo
Bussola no trasunta sino en el reconocimiento expreso de la utilización
del nombre de Fantasía "organización Palermo". Al respecto
cabe destacar que las tres únicas maneras de operar legítimamente
en la actividad de intermediación en seguro (productor individual, organización
de productores, sociedad de productores) conforman un numerus clausus, no cabiendo
entonces posibilidad alguna de adoptar modos alternativos para intermediar, por
cuanto ello atentaría con la transparencia que se procura. De autos
no sólo surge en forma contundente que los imputados han utilizado una
denominación de fantasía, sino también que lo han hecho en
pos de una entidad que no es aseguradora y que realiza actividades extrañas
al marco aseguraticio, lo cual induce a error a los asegurables en orden a la
naturaleza de los negocios,. A mayor abundamiento, los propios sumariados destacan
que "Es claro que existe confusión entre la cooperativa, el nombre
de fantasía y nosotros...". Por otra parte, aún cuando los
productores nieguen haber promovido otro negocio que el del seguro, resulta por
demás llamativo que los Recibos de Cobranza-Constancia de Cobertura emitidos
por el productor a fs. 2, se consigne haber recibido la cantidad de $ 119 en concepto
de cuota, cuanto del premio mensual era de $ 97. Es decir, que se cobró
$ 22.- más, sin discriminar los conceptos que componen el pago, desconociendo
entonces si es el premio facturado o si se incluyen servicios brindados por la
cooperativa. Todo ello sin perjuicio de las restantes observaciones formuladas
por la inspección actuante a los recibos mencionados y que fueran materia
de imputación y encuadre las cuales se tienen por ratificadas, ello por
cuanto nada han manifestado al respecto. En otro orden de ideas, nada dicen
los sumariados en relación a la emisión del certificado de cobertura
emitido a fs. 2. Corresponde hacer notar que la emisión de certificados
de cobertura resulta ser una función privativa y excluyente de las entidades
aseguradoras, razón por la cual, los imputados al confeccionar el citado
certificado de cobertura de fs. 2 con su membrete y firma están realizando
una actividad totalmente vedada por las normas en vigor. Obsérvese que
con la emisión del certificado obrante a fs. 2, el asegurado cree estar
amparado provisoriamente, cundo en realidad dicho documento no contiene los elementos
mínimos para ser considerado un certificado de cobertura. Por lo tanto,
a tenor del descargo formulado por los Sres. Gabriel Bussola y Ernesto Bussola,
cabe concluir que el mismo no alcanza a desvirtuar los hechos y el encuadre legal
conferido a los mismos, los cuales se tienen por ratificados. Por ello, teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción cometida y la falta de antecedentes
sancionatorios de los imputados, a criterio de esta Gerencia Jurídica corresponde
sancionar al Productor Asesor de Seguros Sr. Ernesto Juan Bussola (mat. 2401)
y al Productor Asesor de Seguros Sr. Gabriel Bussola (mat. 52042) con la pena
de inhabilitación por el término de 3(tres) años. De compartir
el temperamento expuesto se acompaña proyecto de Resolución a dictar. |