Noticias

RESOLUCIÓN Nº 30256

Publicado por Editorial en fecha 15/12/04 para Segurosaldia.com.
Copyright (C) 2004 - Segurosaldia.com - Todos los Derechos Reservados

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 23de Noviembre de 2004


VISTO el Expediente Nº 44.556 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se sustancian los atrasos o falta de presentación de estados contables o estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar (R.G. Nº 25.805 y ptos. 39.7 y 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora), de XL INSURANCE ARGENTINA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS antes WINTERTHUR INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con cambio de denominación pendiente de inscripción por ante la Inspección General de Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo informado por la Gerencia de Control a fs. 39, la aseguradora presentó su Balance Analítico al 30-06-04 con fecha 28-09-04, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo fijado por el punto 39.7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Que la falta de presentación de los estados contables en cuestión, o su presentación fuera de los plazos fijados para ello, constituye un obstáculo a las tareas de fiscalización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que atento el incumplimiento observado se encuadró la conducta de la entidad en las previsiones del art. 58 de la Ley 20.091 para los casos del ejercicio anormal de la actividad aseguradora y obstáculo real a la fiscalización.-
Que en consecuencia, pudiendo ser de aplicación el régimen sancionatorio previsto en la norma indicada, cabía imprimir en autos el trámite procedimental consagrado por el art. 82º de la Ley 20.091, confiriéndole traslado a la entidad de todos los encuadres e imputación producida, a fin de que aquella ejerciera se más amplio derecho de defensa.
Que en tal sentido, se dicta el Proveído Nº 101.128 del 15-10-04, que es debidamente notificado a la aseguradora, conforme constancias de fs. 43, in fine.
Que por Nota Nro. 25.343 al aseguradora presenta su descargo que importa el mas acabado reconocimiento de la infracción cometida, sin perjuicio de alegar haber solicitado prórroga para la presentación del citado balance, ello por cuanto se hallaban en proceso de mudanza.
Que a fs. 47 la Gerencia de Control analiza el descargo producido por la entidad, manifestando que las aseguradoras deben remitir las informaciones requeridas dentro de los plazos previstos.
Que toda falta o demora en la presentación de los estados correspondientes, conlleva un obstáculo a la oportuna fiscalización por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, atento a que: 1) No puede verificarse si la entidad acredita las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes; 2) Obliga al Organismo a una carga adicional de tareas y costos derivados de tales incumplimientos (intimaciones, apertura de expedientes, notificaciones y demás trámites conexos); y 3) Atrasa el análisis de la situación económica financiera del total de aseguradoras, originados por la demora en la entrega de la información y en el tiempo perdido en los presentes trámites por el personal asignado a la revisión de estados contables.
Que por otra parte, agrega la Gerencia de Control que el incumplimiento materia de autos debe ser ponderado teniendo en cuenta lo dispuesto por las circulares Nº 3748, 3758 y 4847, por las que se pone a disposición de terceros cifras y documentación de estados contables al mismo tiempo en que los mismos ingresan al Organismo.
Que la intimación cursada fue efectuada por nota de fecha 07/09/04, incluso luego del plazo a que se hace referencia la aseguradora, habiéndose presentado los estados contables en cuestión el día 28/09/04, con un atraso de veintinueve (29) días respecto del plazo estipulado en las normas vigentes. Todo ello sin mencionar que la mudanza a que se hace referencia no fue notificada a este Organismo, lo cual produjo una carga de tareas y costos adicionales a los fines del trámite de las presentes actuaciones.
Que en virtud del interés social comprometido, las aseguradoras deben estar capacitadas técnica y financieramente para cumplir con las obligaciones que le son propias, dentro de las cuales no cabe duda que se encuentra la de presentar en tiempo y forma a la autoridad de control todas las informaciones contables y estadísticas requeridas, para lo cual deben optimizar sus estructuras a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias internas o externas que afecten sus estructuras a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias internas o externas que afecten sus sistemas y procedimientos administrativos.
Que en este estado, atento lo informado por la Gerencia de Control, corresponde concluir en que la defensa articulada por la aseguradora, que importa el más acabado reconocimiento de la infracción cometida, carece de entidad para enervar la imputación y consecuente encuadre legal producido en autos, por lo que cabría su ratificación y sancionar a la aseguradora con un apercibimiento.
Que a los efectos de graduar la sanción supra indicada, cabe tener presente la significación de la conducta observada por la entidad conforme con toda claridad destaca la Gerencia de Control, la conducta posterior de adecuación que llevara a cabo la aseguradora y los antecedentes sancionatorios.
Que a fs. 48 y a fs. 49/50 han tomado intervención las Gerencias de Control y Jurídica, respectivamente.
Que los artículos 58, 67, inc. e) y 87 de la Ley 20.091 (texto ley 24.241), confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Sancionar a XL INSURANCE ARGENTINA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS antes WINTERTHUR INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con cambio de denominación pendiente de inscripción por ante la Inspección General de Justicia con un apercibimiento.
ARTÍCULO 2º: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia Jurídica deberá tomar nota de la medida dictada en el Registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83º de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Control con vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.

MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS