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RESOLUCIÓN Nº 30261

Publicado por Editorial en fecha 15/12/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 26de Noviembre de 2004


VISTO el Expediente Nro. 45.575 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el cual fue analizada la operatoria de ORBITA SEGUROS frente a las disposiciones de la Ley 20.091, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia producida mediante la Nota Nº 7933 por el Productor Asesor de Seguros, Sr. SERGIO FABIAN ANSUINI, MAT. Nº 29.023, en orden a la oferta de coberturas de seguros muy económicos pero que a la postre eran otorgadas por una entidad no autorizada para operar en seguros. Todo esto utilizándose una denominación de fantasía - ORBITA SEGUROS - que pasaba desapercibida en tanto es similar a la de una entidad de seguros efectivamente habilitada para operar, esto es ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS.
Que el denunciante, en su presentación de fs. 9, da cuenta de la modalidad operativa en el sentido de que se trataba de coberturas de responsabilidad civil y que son ofrecidas en oficinas con notable publicidad y en una zona céntrica de la Ciudad de Mendoza, muy concurrida.
Que asimismo, el Sr. Ansuini proporciona copia del presupuesto que le entregaran en las oficinas de referencia por la cobertura en virtud de la cual efectuara la consulta, agregando un recorte del Diario UNO del 21/03/2004 del que surge el ofrecimiento de dichas coberturas. Todo esto señalando que en la tarjeta de representación que también le entregaran, se consigna que la entidad tendría un trámite en el Expediente "S.I.S.N. 008446-19.928/2003".
Que a fs. 17/18 obra agregada el acta labrada por la Inspección Actuante en el domicilio de la entidad denunciada, sito en Bandera de los Andes 858, San José - Guaymallén, ciudad de Mendoza, donde al requerirse por el representante de aquélla, se presentó el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ que explicó ser productor "SIN MATRICULA", operar con distintos colaboradores y tener experiencia de vender seguros por 17 años, agregando que su empresa en lo inmediato era unipersonal aunque trabajaba con dos abogados y que el objeto sería el de prestar servicios a terceros.
Que a fs. 33/34 obra el informe de la Inspección Actuante que sintetiza lo actuado, destacando que ORBITA SEGUROS es una sociedad compuesta por el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ y dos abogados, uno de los cuales sería el Dr. Antonio Carrizo y otro que no identificó y que cuenta con 236 asegurados aproximadamente y no opera con ninguna entidad de seguros autorizada.
Que además y requerido que fuera respecto de los datos consignados en la documental proporcionada por el Productor denunciante, afirma que la sigla SISN sería la de Superintendencia de Seguros de la Nación u que la numeración se corresponde con presentaciones que efectuara al Organismo pidiendo información para obtener la autorización como un broker o compañía de seguros (ver fs.25 a 31).
Que por otro lado, el Sr. Díaz refiere que presta servicios mecánicos y de cobertura de prestación de servicio a terceros como serían auxilio mecánico, como también de carácter médico y/o pecuniario y otras coberturas, informando también acerca de las distintas tarifas que aplica y de la instrumental que suele usar en su operatoria.
Que en este estado, atento lo informado, surge que - en principio - el Sr. Díaz habría operado en la actividad aseguradora sin encontrarse debidamente habilitado a esos efectos, siendo que aparentemente habría lesionado todo el régimen que regula el ejercicio de la actividad aseguradora a tenor de la ley federal Nº 20091.
Que en efecto, se advierte que el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ habría prima facie lesionado los dispositivos del artículo 61 de la ley 20.091, sin perjuicio de haber reconocido también su actuación como "Productor sin matrícula" por la experiencia que le otorgara el vender seguros por 17 años conforme sus propias expresiones. Es decir, surge que aparentemente, el Sr. Díaz también habría lesionado los dispositivos de los artículos 1 y 4 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia, con la posible y eventual aplicación del régimen regulado por el artículo 8 inciso g), del cuerpo legal citado.
Que por consiguiente y sin perjuicio de la intervención judicial que resulte pertinente, se imprimió en autos el trámite previsto en el artículo 82 de la ley 20.091, confiriéndose traslado al imputado de todas las imputaciones y encuadres, en la inteligencia de que el mismo ejerza su más amplio derecho de defensa.
Que por Nota Nro. 20.233 se presenta el Sr. Antonio Rodolfo Díaz en ejercicio de su derecho de defensa, impugnando el acta labrada por el inspector actuante, por cuanto a su criterio adolecería de serios y graves errores de forma y de fondo, con fundamento en que no se habría determinado con precisión los datos personales; que no se habría informado en forma precisa cual era la orden; que las preguntas vertidas por los funcionarios serían capciosas y sugestivas y que los funcionarios públicos no fueron asistidos por testigos hábiles.
Que a fin de aventar toda clase de descalificación para con el acta obrante a fs. 17/18, basta con remitirse a la misma, surgiendo en lo sustancial que la misma fue firmada de puño y letra por el Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) en su carácter de representante legal de Orbita Seguros, - según se lo requiriera - y en presencia de funcionarios públicos, quienes previamente acreditaron el carácter que investían. Todo ello sin perjuicio que se trata de un instrumento público, lo cual hace plena fe respecto a su contenido.
Que por los demás la línea argumental desarrollada por el Sr. Díaz ofrece como único basamento el retractarse de aquellas manifestaciones que virtiera en oportunidad que se constituyera la inspección, de lo cual no hay retorno, ello por cuanto el propio sumariado se encargó de aportar documental que avalara sus dichos.
Que a modo de ejemplo cabe citar la "solicitud de contrato de póliza de cobertura" obrante a fs. 21 que da cuenta en forma contundente el carácter aseguraticio de la operatoria desarrollada.
Que en consecuencia, la conducta descripta ha quedado encuadrada en el art. 61º, segundo párrafo de la ley 20.091, por lo que corresponde aplicar lo normado por dicha normativa legal.
Que la Gerencia Jurídica ha emitido el dictamen correspondiente, el cual es parte integrante de la presente Resolución.
Que el art. 61º y 67º de la Ley 20.091 confiere a este Organismo de Control facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Intimar a ORBITA SEGUROS de Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con domicilio en Bandera de los Andes 858 San José - Guaymallén, Ciudad de Mendoza, al inmediato cese de la operatoria de seguros detectada, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el delito de desobediencia, en los términos del art. 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 2º: Se hace saber que los contratos de seguros celebrados sin la debida autorización son nulos (art. 61º, 2º parte Ley 20.091), sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
ARTÍCULO 3º: Sancionar a ORBITA SEGUROS de Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con domicilio en Bandera de los Andes 858 San José - Guaymallén, Ciudad de Mendoza con la multa establecida en el art. 61º, segundo párrafo de la Ley 20.091 y la pena prevista en el penúltimo párrafo del art. 61º del mismo dispositivo, inhabilitándolo por cinco (5) años.
ARTÍCULO 4º: Disponer la inhabilitación del Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) para ejercer la actividad de intermediación en seguros, conforme los dispositivos del artículo 8, inciso g) de la Ley 22.400. Todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Díaz a que se abstenga de intermediar en seguros, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho resulte pertinente.
ARTÍCULO 5º: Se deja constancia que la presente resolución es recurrible conforme lo dispuesto por el art. 83º de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 6º: Regístrese, notifíquese al interesado y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30261
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
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EXPEDIENTE Nº 45.575
BUENOS AIRES 22-11-04
SEÑOR SUPERINTENDENTE:
Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia producida mediante la Nota Nº 7933 por Productor Asesor de Seguros, Sr. SERGIO FABIAN ANSUINI, MAT. Nº 29.023, en orden a la oferta de coberturas de seguros muy económicos pero que a la postre eran otorgadas por una entidad n autorizada para operar en seguros. Todo esto utilizándose una denominación de fantasía - ORBITA SEGUROS - que pasaba desapercibida en tanto es similar a la de una entidad de seguros efectivamente habilitada para operar, esto el ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS.
El denunciante, en su presentación de fs. 9, da cuenta de la modalidad operativa en el sentido de que se trataba de coberturas de responsabilidad civil y que son ofrecidas en oficinas con notable publicidad y en una zona céntrica de la Ciudad de Mendoza, muy concurrida.
Asimismo, el Sr. Ansuini proporciona copia del presupuesto que le entregaran en las oficinas de referencia por la cobertura en virtud de la cual efectuara la consulta, agregando un recorte del Diario UNO del 21/03/2004 del que surge el ofrecimiento de dichas coberturas. Todo esto señalando que en la tarjeta de presentación que también le entregaran, se consigna que la entidad tendría un trámite en el Expediente "S.I.S.N. 008446-19.928/2003".
A fs. 17/18 obra agregada el acta labrada por la Inspección Actuante en el domicilio de la entidad denunciada, sito en Bandera de los Andes 858, San José - Guaymallén, ciudad de Mendoza, donde al requerirse por el representante de aquélla, se presentó el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ que explicó ser productor "SIN MATRICULA", operar con distintos colaboradores y tener experiencia de vender seguros por 17 años, agregando que su empresa en lo inmediato era unipersonal aunque trabajaba con dos abogados y que el objeto sería el de prestar servicios a terceros.
A fs. 33/34 obra el informe de la Inspección Actuante que sintetiza lo actuado, destacando que ORBITA SEGUROS es una sociedad compuesta por el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ y dos abogados, uno de los cuales sería el Dr. Antonio Carrizo y otro que no identificó y que cuenta con 236 asegurados aproximadamente y no opera con ninguna entidad de seguros autorizada.
Además y requerido que fuera respecto de los datos consignados en la documental proporcionada por el Productor denunciante, afirma que la sigla SISN sería la de Superintendencia de Seguros de la Nación u que la numeración se corresponde con presentaciones que efectuara al Organismo pidiendo información para obtener la autorización como un broker o compañía de seguros (ver fs.25 a 31).
Por otro lado, el Sr. Díaz refiere que presta servicios mecánicos y de cobertura de prestación de servicio a terceros como serían auxilio mecánico, como también de carácter médico y/o pecuniario y otras coberturas, informando también acerca de las distintas tarifas que aplica y de la instrumental que suele usar en su operatoria.
En este estado, atento lo informado, surge que - en principio - el Sr. Díaz habría operado en la actividad aseguradora sin encontrarse debidamente habilitado a esos efectos, siendo que aparentemente habría lesionado todo el régimen que regula el ejercicio de la actividad aseguradora a tenor de la ley federal Nº 2º0091.
En efecto, se advierte que el Sr. ROBERTO DIAZ habría prima facie lesionado los dispositivos del artículo 61 de la ley 20.091, sin perjuicio de haber reconocido también su actuación como "Productor sin matrícula" por la experiencia que le otorgara el vender seguros por 17 años conforme sus propias expresiones. Es decir, surge que aparentemente, el Sr. Díaz habría lesionado los dispositivos de los artículos 1 y 4 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia, con la posible y eventual aplicación del régimen regulado por el artículo 8, inciso g), del cuerpo legal citado.
Por consiguiente y sin perjuicio de la intervención judicial que resulte pertinente, se imprimió en autos el trámite previsto en el artículo 82 de la ley 20.091, confiriéndose traslado al imputado de todas las imputaciones y encuadres, en la inteligencia de que el mismo ejerza su más amplio derecho de defensa.
Por Nota Nro. 20.233 se presenta el Sr. Rodolfo Díaz en ejercicio de su derecho de defensa, solicitando en primer lugar la suspensión de los plazos cuanto en oportunidad del traslado que se le confiriera no se le corrió traslado de la totalidad de las actuaciones.
Al respecto se señaló que este Organismo no se hallaba en condiciones presupuestarias de remitir copia de la totalidad de las actuaciones, sin perjuicio de ello a fin de preservar el derecho de defensa del imputado, se le otorgó un plazo adicional de 15 (quince) días a fin de que en el mismo término autorice a una persona a obtener copia de la totalidad de las actuaciones a su costo. Tal temperamento fue decepcionado por el Proveído Nro. 101.149, resultando infructuosa su comunicación, según dan cuenta las fs. 49.
En esta instancia corresponde merituar el descargo subsidiariamente formulado.
En primer lugar impugna el acta labrada por el inspector actuante, por cuanto a su criterio adolecería de serios y graves errores de forma y de fondo.
Sintéticamente sostiene que no se determinó con precisión los datos personales; que no se informó en forma precisa cual era la orden; que las preguntas vertidas por los funcionarios eran capciosas y sugestivas; los funcionarios públicos no fueron asistidos por testigos hábiles.
A fin de aventar toda clase de descalificación para con el acta obrante a fs. 17, basta con remitirse a la misma, surgiendo en lo sustancial que la misma fue firmada de puño y letra por el Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) en su carácter de representante legal de Orbita Seguros, - según se lo requiriera - y en presencia de funcionarios públicos, quienes previamente acreditaron el carácter que investían.
Además por tratarse de un instrumento público hace plena fe respecto a su contenido.
Por lo demás la línea argumental desarrollada por el Sr. Díaz ofrece como único basamento el retractarse de aquellas manifestaciones que virtiera en oportunidad que se constituyera la inspección, de lo cual no hay retorno, ello por cuanto el propio sumariado se encargó de aportar documental que avalara sus dichos.
A modo de ejemplo cabe citar la "solicitud de contrato de póliza de cobertura" obrante a fs. 21 que da cuenta en forma contundente el carácter aseguraticio de la operatoria desarrollada.
En consecuencia a criterio de esta Gerencia Jurídica el descargo formulado por el Sr. Díaz no alcanza a conmover los hechos y el encuadre legal conferidos a los mismos, los que se tienen por ratificados.
Por todo lo expuesto, correspondería a criterio de esta Gerencia Jurídica intimar a ORBITA SEGUROS de Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con domicilio en Bandera de los Andes 858 San José - Guaymallén, Ciudad de Mendoza, al inmediato cese de la operatoria de seguros detectada, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el delito de desobediencia, en los términos del art. 239 del Código Penal, hacerle saber que los contratos de seguros celebrados sin la debida autorización son nulos (art. 61ª, 2º parte Ley 20.091), sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra respecto de la otra parte en razón de la nulidad y sancionar al Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con la multa establecida en el art. 61º, segundo párrafo de la Ley 20.091 y la pena prevista en el penúltimo párrafo del art. 61º del mismo dispositivo, inhabilitándolo por cinco (5) años.
Por último se aconseja disponer la inhabilitación del Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) para ejercer la actividad de intermediación en seguros, conforme los dispositivos del art. 8 ing. G) de la Ley 22.400. todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Díaz para que se abstenga de intermediar en seguros bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho resulten pertinentes, a mas de iniciarse las acciones judiciales que sean procedentes.
De compartir el criterio expuesto, se acompaña proyecto de resolución a dictar.