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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 26de Noviembre de 2004
VISTO el Expediente Nro. 45.575 del registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el cual fue analizada
la operatoria de ORBITA SEGUROS frente a las disposiciones de la Ley 20.091, y
CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia
producida mediante la Nota Nº 7933 por el Productor Asesor de Seguros, Sr.
SERGIO FABIAN ANSUINI, MAT. Nº 29.023, en orden a la oferta de coberturas
de seguros muy económicos pero que a la postre eran otorgadas por una entidad
no autorizada para operar en seguros. Todo esto utilizándose una denominación
de fantasía - ORBITA SEGUROS - que pasaba desapercibida en tanto es similar
a la de una entidad de seguros efectivamente habilitada para operar, esto es ORBIS
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS. Que el denunciante, en su presentación
de fs. 9, da cuenta de la modalidad operativa en el sentido de que se trataba
de coberturas de responsabilidad civil y que son ofrecidas en oficinas con notable
publicidad y en una zona céntrica de la Ciudad de Mendoza, muy concurrida. Que
asimismo, el Sr. Ansuini proporciona copia del presupuesto que le entregaran en
las oficinas de referencia por la cobertura en virtud de la cual efectuara la
consulta, agregando un recorte del Diario UNO del 21/03/2004 del que surge el
ofrecimiento de dichas coberturas. Todo esto señalando que en la tarjeta
de representación que también le entregaran, se consigna que la
entidad tendría un trámite en el Expediente "S.I.S.N. 008446-19.928/2003". Que
a fs. 17/18 obra agregada el acta labrada por la Inspección Actuante en
el domicilio de la entidad denunciada, sito en Bandera de los Andes 858, San José
- Guaymallén, ciudad de Mendoza, donde al requerirse por el representante
de aquélla, se presentó el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ que explicó
ser productor "SIN MATRICULA", operar con distintos colaboradores y
tener experiencia de vender seguros por 17 años, agregando que su empresa
en lo inmediato era unipersonal aunque trabajaba con dos abogados y que el objeto
sería el de prestar servicios a terceros. Que a fs. 33/34 obra el informe
de la Inspección Actuante que sintetiza lo actuado, destacando que ORBITA
SEGUROS es una sociedad compuesta por el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ y dos abogados,
uno de los cuales sería el Dr. Antonio Carrizo y otro que no identificó
y que cuenta con 236 asegurados aproximadamente y no opera con ninguna entidad
de seguros autorizada. Que además y requerido que fuera respecto de
los datos consignados en la documental proporcionada por el Productor denunciante,
afirma que la sigla SISN sería la de Superintendencia de Seguros de la
Nación u que la numeración se corresponde con presentaciones que
efectuara al Organismo pidiendo información para obtener la autorización
como un broker o compañía de seguros (ver fs.25 a 31). Que por
otro lado, el Sr. Díaz refiere que presta servicios mecánicos y
de cobertura de prestación de servicio a terceros como serían auxilio
mecánico, como también de carácter médico y/o pecuniario
y otras coberturas, informando también acerca de las distintas tarifas
que aplica y de la instrumental que suele usar en su operatoria. Que en este
estado, atento lo informado, surge que - en principio - el Sr. Díaz habría
operado en la actividad aseguradora sin encontrarse debidamente habilitado a esos
efectos, siendo que aparentemente habría lesionado todo el régimen
que regula el ejercicio de la actividad aseguradora a tenor de la ley federal
Nº 20091. Que en efecto, se advierte que el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ habría
prima facie lesionado los dispositivos del artículo 61 de la ley 20.091,
sin perjuicio de haber reconocido también su actuación como "Productor
sin matrícula" por la experiencia que le otorgara el vender seguros
por 17 años conforme sus propias expresiones. Es decir, surge que aparentemente,
el Sr. Díaz también habría lesionado los dispositivos de
los artículos 1 y 4 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en
consecuencia, con la posible y eventual aplicación del régimen regulado
por el artículo 8 inciso g), del cuerpo legal citado. Que por consiguiente
y sin perjuicio de la intervención judicial que resulte pertinente, se
imprimió en autos el trámite previsto en el artículo 82 de
la ley 20.091, confiriéndose traslado al imputado de todas las imputaciones
y encuadres, en la inteligencia de que el mismo ejerza su más amplio derecho
de defensa. Que por Nota Nro. 20.233 se presenta el Sr. Antonio Rodolfo Díaz
en ejercicio de su derecho de defensa, impugnando el acta labrada por el inspector
actuante, por cuanto a su criterio adolecería de serios y graves errores
de forma y de fondo, con fundamento en que no se habría determinado con
precisión los datos personales; que no se habría informado en forma
precisa cual era la orden; que las preguntas vertidas por los funcionarios serían
capciosas y sugestivas y que los funcionarios públicos no fueron asistidos
por testigos hábiles. Que a fin de aventar toda clase de descalificación
para con el acta obrante a fs. 17/18, basta con remitirse a la misma, surgiendo
en lo sustancial que la misma fue firmada de puño y letra por el Sr. Antonio
Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) en su carácter de representante legal
de Orbita Seguros, - según se lo requiriera - y en presencia de funcionarios
públicos, quienes previamente acreditaron el carácter que investían.
Todo ello sin perjuicio que se trata de un instrumento público, lo cual
hace plena fe respecto a su contenido. Que por los demás la línea
argumental desarrollada por el Sr. Díaz ofrece como único basamento
el retractarse de aquellas manifestaciones que virtiera en oportunidad que se
constituyera la inspección, de lo cual no hay retorno, ello por cuanto
el propio sumariado se encargó de aportar documental que avalara sus dichos. Que
a modo de ejemplo cabe citar la "solicitud de contrato de póliza de
cobertura" obrante a fs. 21 que da cuenta en forma contundente el carácter
aseguraticio de la operatoria desarrollada. Que en consecuencia, la conducta
descripta ha quedado encuadrada en el art. 61º, segundo párrafo de
la ley 20.091, por lo que corresponde aplicar lo normado por dicha normativa legal. Que
la Gerencia Jurídica ha emitido el dictamen correspondiente, el cual es
parte integrante de la presente Resolución. Que el art. 61º y 67º
de la Ley 20.091 confiere a este Organismo de Control facultades para el dictado
de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Intimar a ORBITA SEGUROS de Antonio Rodolfo
Díaz (DNI 12.378.741) con domicilio en Bandera de los Andes 858 San José
- Guaymallén, Ciudad de Mendoza, al inmediato cese de la operatoria de
seguros detectada, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el delito de
desobediencia, en los términos del art. 239 del Código Penal. ARTÍCULO
2º: Se hace saber que los contratos de seguros celebrados sin la debida autorización
son nulos (art. 61º, 2º parte Ley 20.091), sin perjuicio de la responsabilidad
en que se incurra respecto de la otra parte en razón de la nulidad. ARTÍCULO
3º: Sancionar a ORBITA SEGUROS de Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741)
con domicilio en Bandera de los Andes 858 San José - Guaymallén,
Ciudad de Mendoza con la multa establecida en el art. 61º, segundo párrafo
de la Ley 20.091 y la pena prevista en el penúltimo párrafo del
art. 61º del mismo dispositivo, inhabilitándolo por cinco (5) años. ARTÍCULO
4º: Disponer la inhabilitación del Sr. Antonio Rodolfo Díaz
(DNI 12.378.741) para ejercer la actividad de intermediación en seguros,
conforme los dispositivos del artículo 8, inciso g) de la Ley 22.400. Todo
esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Díaz a que se abstenga de intermediar
en seguros, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que a derecho
resulte pertinente. ARTÍCULO 5º: Se deja constancia que la presente
resolución es recurrible conforme lo dispuesto por el art. 83º de
la Ley 20.091. ARTÍCULO 6º: Regístrese, notifíquese
al interesado y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN
Nº: 30261 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Copyright (C)
2004 Segurosaldia.com - Todos los derechos reservados EXPEDIENTE Nº
45.575 BUENOS AIRES 22-11-04 SEÑOR SUPERINTENDENTE: Las presentes
actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia producida mediante la Nota
Nº 7933 por Productor Asesor de Seguros, Sr. SERGIO FABIAN ANSUINI, MAT.
Nº 29.023, en orden a la oferta de coberturas de seguros muy económicos
pero que a la postre eran otorgadas por una entidad n autorizada para operar en
seguros. Todo esto utilizándose una denominación de fantasía
- ORBITA SEGUROS - que pasaba desapercibida en tanto es similar a la de una entidad
de seguros efectivamente habilitada para operar, esto el ORBIS COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS. El denunciante, en su presentación de fs. 9, da
cuenta de la modalidad operativa en el sentido de que se trataba de coberturas
de responsabilidad civil y que son ofrecidas en oficinas con notable publicidad
y en una zona céntrica de la Ciudad de Mendoza, muy concurrida. Asimismo,
el Sr. Ansuini proporciona copia del presupuesto que le entregaran en las oficinas
de referencia por la cobertura en virtud de la cual efectuara la consulta, agregando
un recorte del Diario UNO del 21/03/2004 del que surge el ofrecimiento de dichas
coberturas. Todo esto señalando que en la tarjeta de presentación
que también le entregaran, se consigna que la entidad tendría un
trámite en el Expediente "S.I.S.N. 008446-19.928/2003". A
fs. 17/18 obra agregada el acta labrada por la Inspección Actuante en el
domicilio de la entidad denunciada, sito en Bandera de los Andes 858, San José
- Guaymallén, ciudad de Mendoza, donde al requerirse por el representante
de aquélla, se presentó el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ que explicó
ser productor "SIN MATRICULA", operar con distintos colaboradores y
tener experiencia de vender seguros por 17 años, agregando que su empresa
en lo inmediato era unipersonal aunque trabajaba con dos abogados y que el objeto
sería el de prestar servicios a terceros. A fs. 33/34 obra el informe
de la Inspección Actuante que sintetiza lo actuado, destacando que ORBITA
SEGUROS es una sociedad compuesta por el Sr. ANTONIO RODOLFO DIAZ y dos abogados,
uno de los cuales sería el Dr. Antonio Carrizo y otro que no identificó
y que cuenta con 236 asegurados aproximadamente y no opera con ninguna entidad
de seguros autorizada. Además y requerido que fuera respecto de los
datos consignados en la documental proporcionada por el Productor denunciante,
afirma que la sigla SISN sería la de Superintendencia de Seguros de la
Nación u que la numeración se corresponde con presentaciones que
efectuara al Organismo pidiendo información para obtener la autorización
como un broker o compañía de seguros (ver fs.25 a 31). Por otro
lado, el Sr. Díaz refiere que presta servicios mecánicos y de cobertura
de prestación de servicio a terceros como serían auxilio mecánico,
como también de carácter médico y/o pecuniario y otras coberturas,
informando también acerca de las distintas tarifas que aplica y de la instrumental
que suele usar en su operatoria. En este estado, atento lo informado, surge
que - en principio - el Sr. Díaz habría operado en la actividad
aseguradora sin encontrarse debidamente habilitado a esos efectos, siendo que
aparentemente habría lesionado todo el régimen que regula el ejercicio
de la actividad aseguradora a tenor de la ley federal Nº 2º0091. En
efecto, se advierte que el Sr. ROBERTO DIAZ habría prima facie lesionado
los dispositivos del artículo 61 de la ley 20.091, sin perjuicio de haber
reconocido también su actuación como "Productor sin matrícula"
por la experiencia que le otorgara el vender seguros por 17 años conforme
sus propias expresiones. Es decir, surge que aparentemente, el Sr. Díaz
habría lesionado los dispositivos de los artículos 1 y 4 de la ley
22.400 y reglamentación dictada en consecuencia, con la posible y eventual
aplicación del régimen regulado por el artículo 8, inciso
g), del cuerpo legal citado. Por consiguiente y sin perjuicio de la intervención
judicial que resulte pertinente, se imprimió en autos el trámite
previsto en el artículo 82 de la ley 20.091, confiriéndose traslado
al imputado de todas las imputaciones y encuadres, en la inteligencia de que el
mismo ejerza su más amplio derecho de defensa. Por Nota Nro. 20.233
se presenta el Sr. Rodolfo Díaz en ejercicio de su derecho de defensa,
solicitando en primer lugar la suspensión de los plazos cuanto en oportunidad
del traslado que se le confiriera no se le corrió traslado de la totalidad
de las actuaciones. Al respecto se señaló que este Organismo
no se hallaba en condiciones presupuestarias de remitir copia de la totalidad
de las actuaciones, sin perjuicio de ello a fin de preservar el derecho de defensa
del imputado, se le otorgó un plazo adicional de 15 (quince) días
a fin de que en el mismo término autorice a una persona a obtener copia
de la totalidad de las actuaciones a su costo. Tal temperamento fue decepcionado
por el Proveído Nro. 101.149, resultando infructuosa su comunicación,
según dan cuenta las fs. 49. En esta instancia corresponde merituar
el descargo subsidiariamente formulado. En primer lugar impugna el acta labrada
por el inspector actuante, por cuanto a su criterio adolecería de serios
y graves errores de forma y de fondo. Sintéticamente sostiene que no
se determinó con precisión los datos personales; que no se informó
en forma precisa cual era la orden; que las preguntas vertidas por los funcionarios
eran capciosas y sugestivas; los funcionarios públicos no fueron asistidos
por testigos hábiles. A fin de aventar toda clase de descalificación
para con el acta obrante a fs. 17, basta con remitirse a la misma, surgiendo en
lo sustancial que la misma fue firmada de puño y letra por el Sr. Antonio
Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) en su carácter de representante legal
de Orbita Seguros, - según se lo requiriera - y en presencia de funcionarios
públicos, quienes previamente acreditaron el carácter que investían. Además
por tratarse de un instrumento público hace plena fe respecto a su contenido. Por
lo demás la línea argumental desarrollada por el Sr. Díaz
ofrece como único basamento el retractarse de aquellas manifestaciones
que virtiera en oportunidad que se constituyera la inspección, de lo cual
no hay retorno, ello por cuanto el propio sumariado se encargó de aportar
documental que avalara sus dichos. A modo de ejemplo cabe citar la "solicitud
de contrato de póliza de cobertura" obrante a fs. 21 que da cuenta
en forma contundente el carácter aseguraticio de la operatoria desarrollada. En
consecuencia a criterio de esta Gerencia Jurídica el descargo formulado
por el Sr. Díaz no alcanza a conmover los hechos y el encuadre legal conferidos
a los mismos, los que se tienen por ratificados. Por todo lo expuesto, correspondería
a criterio de esta Gerencia Jurídica intimar a ORBITA SEGUROS de Antonio
Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con domicilio en Bandera de los Andes 858
San José - Guaymallén, Ciudad de Mendoza, al inmediato cese de la
operatoria de seguros detectada, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en
el delito de desobediencia, en los términos del art. 239 del Código
Penal, hacerle saber que los contratos de seguros celebrados sin la debida autorización
son nulos (art. 61ª, 2º parte Ley 20.091), sin perjuicio de la responsabilidad
en que se incurra respecto de la otra parte en razón de la nulidad y sancionar
al Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) con la multa establecida en
el art. 61º, segundo párrafo de la Ley 20.091 y la pena prevista en
el penúltimo párrafo del art. 61º del mismo dispositivo, inhabilitándolo
por cinco (5) años. Por último se aconseja disponer la inhabilitación
del Sr. Antonio Rodolfo Díaz (DNI 12.378.741) para ejercer la actividad
de intermediación en seguros, conforme los dispositivos del art. 8 ing.
G) de la Ley 22.400. todo esto sin perjuicio de emplazar al Sr. Díaz para
que se abstenga de intermediar en seguros bajo apercibimiento de incurrir en las
responsabilidades que a derecho resulten pertinentes, a mas de iniciarse las acciones
judiciales que sean procedentes. De compartir el criterio expuesto, se acompaña
proyecto de resolución a dictar.
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