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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 30 de Noviembre de 2004
VISTO el expediente Nº 45.716 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta
del Sr. Salvador Morales, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en su consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se inició la actuación
de la referencia con motivo de la presentación que efectuara el Sr. Diego
Ariel OCHIUZZI contra FATA SEGUROS SOCIEDD ANONIMA por falta de cobertura financiera. Que
indica el presentante que concurrió a la oficina del Sr. Salvador Morales,
con el objeto de asegurar su vehículo, habiéndole abonado la primera
cuota del premio conforme surge del recibo que luce a fs. 7, con membrete Morales
Seguros Generales, en el que se consigna como compañía "FATA". QUE
ACAECIDO UN SINIESTRO, CONCURRIÓ A LA OFICINA DEL Sr. Salvador Morales
con el objeto de que lo asesore sobre el procedimiento a seguir, indicándole
que se encargaría sobre el procedimiento ante la aseguradora. Que con
posterioridad, ante la falta de novedades, inició una mediación
judicial, en la que fueron citados el Sr. Morales no habiendo podido notificarlo
y FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA que se notificó del siniestro en ocasión
de comparecer a la mediación, procediendo a rechazarlo conforme surge de
la carta documento agregada en copia a fs. 8 por falta de cobertura al momento
de la ocurrencia del hecho. Que respecto de FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA atento
el dictado de la Resolución Nº 30225 por la que se asumió la
liquidación forzosa de misma, el análisis de su conducta deviene
de abstracta consideración. Que con relación al Sr. Salvador
Morales, se entendió que había infringido los arts. 1,2 y 4 de la
Ley 22.400, por lo podía ser de aplicación lo dispuesto por el art.
8º inc. g) de la ley 22.400, procediéndose de conformidad a lo normado
por el art. 82 de la ley 20.091. QUE A FS. 39 SE PRESENTA EL Sr. Morales rechazando
haber tenido operatoria alguna con el denunciante y manifestando que el comprobante
que acompañara pertenece a un talonario que ha sido denunciado policialmente
como extraviado. Agrega que se ha materializado en su contra una maniobra delictiva
expresando que ha formulado una denuncia penal y pretendiendo una vez dilucidada
formular las aclaraciones que correspondan. Al respecto su pretensión resulta
improcedente toda vez que no ha ofrecido dicha prueba en los términos del
art. 82 de la ley 20091. Que las manifestaciones del Sr. Morales relativas
al extravío del comprobante de fs 7, constituyen un reconocimiento de su
intermediación en la concertación de contratos de seguros, actividad
que se ve acreditada también por las manifestaciones del denunciante y
la misiva cursada por la aseguradora (fs. 8). Que en consecuencia las defensas
alegadas por el Sr. Morales, las que tampoco ha acreditado, no hacen sino ratificar
las conductas atribuidas y encuadres legales consecuentes. Que la Gerencia
Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 41/42. Que
los artículos 8 y 13 de la ley 22.400, 67 inc. f) de la ley 20.091, confieren
atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º:
Inhabilitar en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400
al Sr. Salvador MORALES. ARTÍCULO 2º: La Gerencia de Control tomará
nota de la medida dispuesta en el artículo precedente, una vez firme. ARTÍCULO
3º: Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en
los términos del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO
4º: Regístrese, notifíquese al Sr. Salvador Morales en el domicilio
sito en Piedrabuena 6465 (1757) Laferrere, Pcia. de Buenos Aires y publíquese
en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30267 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |