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RESOLUCIÓN Nº 30280

Publicado por Editorial en fecha 15/12/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 2004

VISTO el expediente Nº 45.227 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. RAUL BRUNEL, MAT. 55908 y del Sr. CRISTIA PABLO DI CICCA (DNI Nº 29.292.448) y/o ORGANIZACIÓN BOULEVARD SEGUROS frente a las disposiciones de las leyes 20.091, 22.400 y reglamentación dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia articulada por el Sr. Leonardo Fabián VELOZ a raíz de que habiendo contratado una póliza en Fata Seguros Sociedad Anónima, le comunican que la misma no registraba pago alguno, no obstante haber abonado las cuotas a una organización denominada "Organización Boulevard Seguros" del Sr. Cristian Pablo Di Cicca.
Que a su presentación entre otra documental adjunta copia de un recibo perteneciente a la nombrada organización, y copia de la póliza nº 799931 emitida por la aseguradora, en la que figura como productor asesor de seguros interviniente el Sr. RAUL BRUNEL, mat. 55908.
Que a fs. 12 se informa que no se encuentra ni se encontró matriculado el Sr. Cristian Pablo Di Cicca, como así tampoco ninguna persona jurídica denominada Organización Boulevard Seguros.
Que el Sr. Raúl Brunel se encuentra inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros con la matrícula nº 55908.
Que se efectuó una inspección en el domicilio de la aseguradora elaborándose el informe de fs. 28/29, del que se destaca que la inspeccionada negó tener o haber tenido cualquier tipo de vínculo con "Organización Boulevard Seguros" y/o con el Sr. Cristian Pablo Di Cicca, y que el productor ase4sor de seguros Sr. Raúl Brunel, fue quién intermedió en la contratación de la póliza en cuestión, la que fue un recibo de "Organización Boulevard Seguros".
Que orden a los elementos reunidos en autos con relación al productor asesor de seguros Sr. Brunel, mat. 55908 en primer lugar y sin perjuicio de que en varias oportunidades se comprometió a presentar sus registros en legal forma, no obran constancias de que se presentara ante el Organismos a dicho efectos.
Que asimismo y conforme él mismo reconoció, cooperó y facilitó en el ejercicio de la actividad prevista en la ley 22400 a quién no se encontraba habilitado para intermediar en la concertación de seguros y cumplir con las funciones y deberes inherentes a la misma, esto es en la persona del Sr. Di Cicca.
Que en mérito a los hechos referenciados "ut supra", se concluyó que el productor asesor de seguros Sr. RAUL BURNEL, mat. 55908 había "prima facie" lesionado los arts. 10 apartados i) y l), 12 y 15 de la ley 22400 y reglamentación dictada en consecuencia. Conductas que de acreditarse podían dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que en lo que respecta al Sr. Di Cicca, atento los elementos reunidos en autos, se concluyó que el nombrado Sr. Di Cicca había intermediado en la contratación de seguros sin encontrarse inscripto en le Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Que la conducta observada por el Sr. CRISTIAN PABLO DI CICA y la empresa, "ORGANIZACIÓN BOULEVARD SEGUROS", importaba "prima facie" la lesión de la normativa regulada por el artículo 4 de la ley 22.400, pudiendo eventualmente comportar el encuadre previsto por el artículo 8, inc. G), del cuerpo legal citado.
Que se imprimió en autos el trámite procesal previsto por el artículo 82 de la ley 20091, a fin de correr traslado de las imputaciones y encuadres producidos a fin de que los imputados ejercieran su más amplio derecho de defensa.
Que de conformidad a las constancias de fs. 50,51, 52 y 54, se advierte que los imputados declinaron voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa anulada por falta de pago desde su inicio.
Que se destacó una inspección en el domicilio comercial del productor labrándose el acta de fs. 31, del que corresponde destacar que los registros, no fueron puestos a disposición del inspector actuante, comprometiéndose el inspeccionado a presentarlos en la sede del Organismo con fecha 31-10-2003.
Que respecto del Sr. Di Cicca reconoció que mediante un acuerdo tácito el nombrado Di Cicca efectuaba producción de seguros en la entidad Fata Seguros Sociedad Anónima, utilizando su código interno en la aseguradora y su número de matrícula de productor asesor de seguros.
Que en lo que hace a la contratación de la póliza nº 799931, sostuvo que no intermedió directamente en la operatoria sino que la contratación se efectuó por intermedio del Sr. Di Cicca, utilizando como ya dijera su código interno y su número de matrícula.
Que a fs. 32 y conforme se comprometiera el productor se presentó ante el Organismo, informando que debido a una serie de inconvenientes no podía exhibir sus registraciones, volviendo en esta oportunidad a manifestar que con fecha 12-11-2003 los presentaría en la sede del Organismo.
Que con relación a la "Organización Boulevard Seguros", manifestó que nunca tuvo relación con la misma, asimismo y en lo que hace a las cobranzas de las primas correspondientes a la póliza motivo de denuncia afirmó que la cobranza era rendida a él y luego a la aseguradora, registrando dicha cobranza en su Registro de Rendiciones y Cobranzas.
Que a fs. 38 por nota nº 29624 se presentó el productor a fin de informar que por razones de salud no podía presentarse ante el Organismo, agregando que tanto los registros como así cualquier tipo de explicación o ampliación respecto de los hechos denunciados se encontraban a disposición del Organismo.
Que asimismo a fs. 40 aportó documentación la que sería copia de una tarjeta en la que se puede leer Di Cicca Cristian Pablo - Productor de Seguros - y de en tanto omitieron formular presentación de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Que en tal sentido, corresponde ratificar las imputaciones producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados mediante los Proveídos Nº 101037 y 101038.
Que con relación al Sr. Brunel debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera en lo que hace a sus registraciones, al colocar a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.0912 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, destacándose al respecto que las cuestiones que hacen a las registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que por otro lado y conforme lo reconociera el productor, permitió que una persona que no se encontraba inscripta en el registro correspondiente intermediara en la contratación de pólizas de seguro.
Que en orden a lo relacionado corresponde sancionar al productor asesor de seguros, Sr. RAUL BRUNEL, mat. 55908.
Que a los fines de la graduación de la sanción, se deberá tener presente la gravedad de las faltas en las que incurriera el Sr. Brunel, y la situación de peligro a la que expuso al asegurado denunciante.
Que con relación al Sr. Di Cicca se verificó en orden a todos los elementos aportados en autos que intermedió en la concertación de contratos de seguros sin hallarse inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros.
Que en autos ha domado intervención la Gerencia Jurídica.
Que los artículos 4, 8, 10, 12 15 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59 y 67, inc. F), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo de la Gerencia de Control, del productor asesor de seguros SR. RAUL BRUNEL, MAT. 55908.
ARTÍCULO 2º: Inhabilitar en los términos del artículo 8, inc. G), de la ley 22.0400 al Sr. CRISTIAN PABLO CICCA, (DNI Nº 29.292.448) y/o ORGANIZACIÓN BOULEVARD SEGUROS.
ARTÍCULO 3º: Tómese nota en el Registro a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.
ARTÍCULO 4º: Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 5º: Regístrese, notifíquese conforme art. 41 decreto 1759/72, al productor asesor de seguros al domicilio comercial comunicado al Organismo Sito en Calle 56 Nº 1181 ½ (1900) La Plata y al Sr. Di Cicca y/o Organización Boulevard Seguros en R. Recondo 1029 (1842) Mte. Grande Prov. De Buenos Aires y en Av. Boulevard Buenos Aires 1371 (1838) Luis Guillón Prov. De Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30280
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS