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BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 2004
VISTO el expediente Nº
45.227 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se
analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. RAUL BRUNEL, MAT. 55908
y del Sr. CRISTIA PABLO DI CICCA (DNI Nº 29.292.448) y/o ORGANIZACIÓN
BOULEVARD SEGUROS frente a las disposiciones de las leyes 20.091, 22.400 y reglamentación
dictada en su consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones
se iniciaron con motivo de la denuncia articulada por el Sr. Leonardo Fabián
VELOZ a raíz de que habiendo contratado una póliza en Fata Seguros
Sociedad Anónima, le comunican que la misma no registraba pago alguno,
no obstante haber abonado las cuotas a una organización denominada "Organización
Boulevard Seguros" del Sr. Cristian Pablo Di Cicca. Que a su presentación
entre otra documental adjunta copia de un recibo perteneciente a la nombrada organización,
y copia de la póliza nº 799931 emitida por la aseguradora, en la que
figura como productor asesor de seguros interviniente el Sr. RAUL BRUNEL, mat.
55908. Que a fs. 12 se informa que no se encuentra ni se encontró matriculado
el Sr. Cristian Pablo Di Cicca, como así tampoco ninguna persona jurídica
denominada Organización Boulevard Seguros. Que el Sr. Raúl Brunel
se encuentra inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros con la
matrícula nº 55908. Que se efectuó una inspección
en el domicilio de la aseguradora elaborándose el informe de fs. 28/29,
del que se destaca que la inspeccionada negó tener o haber tenido cualquier
tipo de vínculo con "Organización Boulevard Seguros" y/o
con el Sr. Cristian Pablo Di Cicca, y que el productor ase4sor de seguros Sr.
Raúl Brunel, fue quién intermedió en la contratación
de la póliza en cuestión, la que fue un recibo de "Organización
Boulevard Seguros". Que orden a los elementos reunidos en autos con relación
al productor asesor de seguros Sr. Brunel, mat. 55908 en primer lugar y sin perjuicio
de que en varias oportunidades se comprometió a presentar sus registros
en legal forma, no obran constancias de que se presentara ante el Organismos a
dicho efectos. Que asimismo y conforme él mismo reconoció, cooperó
y facilitó en el ejercicio de la actividad prevista en la ley 22400 a quién
no se encontraba habilitado para intermediar en la concertación de seguros
y cumplir con las funciones y deberes inherentes a la misma, esto es en la persona
del Sr. Di Cicca. Que en mérito a los hechos referenciados "ut
supra", se concluyó que el productor asesor de seguros Sr. RAUL BURNEL,
mat. 55908 había "prima facie" lesionado los arts. 10 apartados
i) y l), 12 y 15 de la ley 22400 y reglamentación dictada en consecuencia.
Conductas que de acreditarse podían dar lugar a la aplicación del
régimen sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59
de la ley 20.091. Que en lo que respecta al Sr. Di Cicca, atento los elementos
reunidos en autos, se concluyó que el nombrado Sr. Di Cicca había
intermediado en la contratación de seguros sin encontrarse inscripto en
le Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo a cargo de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS. Que la conducta observada por el Sr. CRISTIAN PABLO DI CICA y la
empresa, "ORGANIZACIÓN BOULEVARD SEGUROS", importaba "prima
facie" la lesión de la normativa regulada por el artículo 4
de la ley 22.400, pudiendo eventualmente comportar el encuadre previsto por el
artículo 8, inc. G), del cuerpo legal citado. Que se imprimió
en autos el trámite procesal previsto por el artículo 82 de la ley
20091, a fin de correr traslado de las imputaciones y encuadres producidos a fin
de que los imputados ejercieran su más amplio derecho de defensa. Que
de conformidad a las constancias de fs. 50,51, 52 y 54, se advierte que los imputados
declinaron voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa anulada por falta
de pago desde su inicio. Que se destacó una inspección en el
domicilio comercial del productor labrándose el acta de fs. 31, del que
corresponde destacar que los registros, no fueron puestos a disposición
del inspector actuante, comprometiéndose el inspeccionado a presentarlos
en la sede del Organismo con fecha 31-10-2003. Que respecto del Sr. Di Cicca
reconoció que mediante un acuerdo tácito el nombrado Di Cicca efectuaba
producción de seguros en la entidad Fata Seguros Sociedad Anónima,
utilizando su código interno en la aseguradora y su número de matrícula
de productor asesor de seguros. Que en lo que hace a la contratación
de la póliza nº 799931, sostuvo que no intermedió directamente
en la operatoria sino que la contratación se efectuó por intermedio
del Sr. Di Cicca, utilizando como ya dijera su código interno y su número
de matrícula. Que a fs. 32 y conforme se comprometiera el productor
se presentó ante el Organismo, informando que debido a una serie de inconvenientes
no podía exhibir sus registraciones, volviendo en esta oportunidad a manifestar
que con fecha 12-11-2003 los presentaría en la sede del Organismo. Que
con relación a la "Organización Boulevard Seguros", manifestó
que nunca tuvo relación con la misma, asimismo y en lo que hace a las cobranzas
de las primas correspondientes a la póliza motivo de denuncia afirmó
que la cobranza era rendida a él y luego a la aseguradora, registrando
dicha cobranza en su Registro de Rendiciones y Cobranzas. Que a fs. 38 por
nota nº 29624 se presentó el productor a fin de informar que por razones
de salud no podía presentarse ante el Organismo, agregando que tanto los
registros como así cualquier tipo de explicación o ampliación
respecto de los hechos denunciados se encontraban a disposición del Organismo. Que
asimismo a fs. 40 aportó documentación la que sería copia
de una tarjeta en la que se puede leer Di Cicca Cristian Pablo - Productor de
Seguros - y de en tanto omitieron formular presentación de descargo alguna,
no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabada
entidad cargosa. Que en tal sentido, corresponde ratificar las imputaciones
producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados mediante los Proveídos
Nº 101037 y 101038. Que con relación al Sr. Brunel debe tenerse
presente la índole de la falta en que incurriera en lo que hace a sus registraciones,
al colocar a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de
policía que le atribuyen las leyes 20.0912 y 22.400 con sus respectivas
reglamentaciones, destacándose al respecto que las cuestiones que hacen
a las registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de
los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen. Que
por otro lado y conforme lo reconociera el productor, permitió que una
persona que no se encontraba inscripta en el registro correspondiente intermediara
en la contratación de pólizas de seguro. Que en orden a lo relacionado
corresponde sancionar al productor asesor de seguros, Sr. RAUL BRUNEL, mat. 55908. Que
a los fines de la graduación de la sanción, se deberá tener
presente la gravedad de las faltas en las que incurriera el Sr. Brunel, y la situación
de peligro a la que expuso al asegurado denunciante. Que con relación
al Sr. Di Cicca se verificó en orden a todos los elementos aportados en
autos que intermedió en la concertación de contratos de seguros
sin hallarse inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros. Que
en autos ha domado intervención la Gerencia Jurídica. Que los
artículos 4, 8, 10, 12 15 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59 y 67, inc. F),
de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado
de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Cancelar la inscripción en el Registro
de Productores Asesores de Seguros, a cargo de la Gerencia de Control, del productor
asesor de seguros SR. RAUL BRUNEL, MAT. 55908. ARTÍCULO 2º: Inhabilitar
en los términos del artículo 8, inc. G), de la ley 22.0400 al Sr.
CRISTIAN PABLO CICCA, (DNI Nº 29.292.448) y/o ORGANIZACIÓN BOULEVARD
SEGUROS. ARTÍCULO 3º: Tómese nota en el Registro a cargo
de la Gerencia de Control, una vez firme. ARTÍCULO 4º: Se deja
constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos
del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 5º: Regístrese,
notifíquese conforme art. 41 decreto 1759/72, al productor asesor de seguros
al domicilio comercial comunicado al Organismo Sito en Calle 56 Nº 1181 ½
(1900) La Plata y al Sr. Di Cicca y/o Organización Boulevard Seguros en
R. Recondo 1029 (1842) Mte. Grande Prov. De Buenos Aires y en Av. Boulevard Buenos
Aires 1371 (1838) Luis Guillón Prov. De Buenos Aires y publíquese
en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30280 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |