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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 29 de Diciembre de 2004
VISTO el Expediente Nº 45.725 del Registro
de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la
conducta seguida por la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA
DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a las leyes 20091, 17.418 y normativa dictada
en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se originaron
a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Manuel CABODEVILA, contra la
entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
S.A., por presunto ejercicio irregular de la actividad aseguradora. Que el
denunciante, manifestó que dicha aseguradora no se expide sobre la cobertura
un siniestro por incendio que sufriera en su casa quinta hace mas de un año,
cubierto por la póliza Nº 864815. Que el denunciante alega haber
cumplido con todas sus obligaciones a su cargo emergentes del contrato. Que
la citada entidad amparándose en un pedido de prórroga de los términos
del art. 56 de la Ley Nº 17.418, manifiesta que carece de los elementos mínimos
necesario par dictaminar sobre la procedencia del siniestro ya que entiende que
en el proceso judicial iniciado por ese hecho, caratulado NN s/INCENDIO - Cabodevila,
Manuel - Expte. Nº 1228/03, se estaría investigando la existencia
de posibles hechos o actos que determinarían en perjuicio de la aseguradora. Que
agrega además la aseguradora que el denunciante habría omitido declarar
la existencia de supuestos daños en el mismo inmueble a consecuencia de
otro incendio anterior, distinto al que diera origen a estos actuados, conforme
luce del informe ocular producido por la Oficina de Sumarios de la Cría.
3ra de Rufino (Sta. Fe), de s 24/25. Que en relación al hecho materia
de denuncia, se informa que el cuerpo de Bomberos Zapadores de la UR II de la
Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, (pericia Nº 088/03) de fecha 01
de agosto de 2003, obrante a 39/42, determinó entre otras cosas que el
incendio de fecha 14 de julio de 2003 resultó intencional ya que en el
mismo se habría empleado algún medio altamente combustible para
asegurarse la concreción del suceso. Que ante la denuncia del siniestro
materia de análisis, la entidad aseguradora habría designado un
estudio de peritos liquidadores, para que se hagan las averiguaciones del caso
y procedan a liquidar los daños. Que el informe del siniestro y la determinación
de los daños, fue elevado a la sucursal Rosario de la entidad aseguradora
con fecha 01/10/03, según lo manifestó el estudio contratado a fs.
17. Que esta Gerencia Jurídica en un todo de acuerdo con la ley 17.418,
entendió que el asegurado está obligado a proporcionar al asegurador
todas las informaciones necesarias para verificar y determinar el siniestro, como
así también facilitar toda la prueba instrumental en cuanto sea
razonable que la suministre el asegurado. Cumplida con dicha carga, éste
sabe que la aseguradora deberá expedirse concretamente en el plazo de 30
días, por resultar ser una de las principales obligaciones emergentes del
contrato. Que el plazo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, queda supeditado
a las cargas del art. 46 del mismo cuerpo legal, estas inciden directamente sobre
dicho plazo, si el asegurado incurre en su incumplimiento sustancial y/o malicioso
de las mismas, impidiendo verificar el siniestro o determinar el monto del mismo,
provoca inmediatamente para el asegurado la pérdida de su derecho a ser
indemnizado, pero si la aseguradora no es diligente en pedir las informaciones
que necesita respecto del siniestro y los daños, o demora en obtener la
información de terceros que le sirvan como elementos de apreciación
para determinar la procedencia del mismo, alegando que tiene dudas respecto de
la veracidad de los hechos determinantes, vencidos todos los plazos impuestos
por el art. 56 de la Ley Nº 17.418, no expedirse sobre la cuestión
de fondo, vulnera "sine die" la esencia misma de los plazos de caducidad
contenidos en la misma ley, cuya finalidad reside justamente en la rápida
y efectiva consolidación de los derechos emergentes del contrato. Que
los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo
con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión. Por lo que el principio de buena fe y lealtad
imponen al asegurador el deber de expedirse dentro del plazo fijado por el art.
56 del cuerpo legal antes citado, ya que tal límite tiene por objeto otorgar
un margen razonable a la aseguradora para que obtenga la información y
haga las averiguaciones complementarias que necesite, con el fin concreto de expedirse. Que
el plazo en cuestión ejercido en exceso, no puede constituir de ninguna
manera, en una violación de los derechos del asegurado, ya que como lo
consagra el art. 1071 del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio abusivo
de los derechos y se considerará tal, al que contraríe los fines
que tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Que la entidad aseguradora
EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., habría
incurrido en el ejercicio abusivo de un derecho, ya que al haberse amparado en
la norma que le asiste, extendiéndose en los plazos impuestos por el art.
56 de la Ley Nº 17418 por mas de un año para decidir si ha de cubrir
o no el siniestro en cuestión, constituiría deliberadamente en un
claro perjuicio hacia el asegurado, afectando entre otros derechos, los plazos
de prescripción previstos en el art. 58 de la Ley Nº 17.418, que le
asisten al asegurado. Que tales imputaciones fueron oportunamente corridas
en vista, en los términos establecido por el art. 82 de la Ley Nº
20.091, por proveído Nº 101102, de fecha 07 de octubre de 2004, obrante
a fs 117. Que la entidad imputada solicitó una primer prórroga
para elaborar su descargo la que fue concedida por proveído nº 101165,
de fecha 28 de octubre de 2004, hasta el día 29 de octubre de 2004. Cumplido
dicho plazo, volvió a solicitar una segunda prórroga la que se concedió
tácitamente hasta el día 08 de noviembre de 2004. Que habiéndose
vencido ampliamente el plazo dispuesto por el art. 82 de la ley Nº 20.091,
de diez días hábiles para oponer sus defensas y acompañar
las pruebas que estime corresponder, se desprende que la aseguradora ha declinado
voluntariamente hacer uso de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse
en que los elementos de autos conllevan acabadamente entidad cargosa. Que se
ratifica las imputaciones concluidas a fs. 114/116, y los consecuentes encuadres
articulados, por lo que debe tenerse presente la índole de la falta en
que incurriera la entidad aseguradora al no expedirse en tiempo y forma imposibilitando
de esa manera al denunciante ejercer sus derechos respecto al siniestro en cuestión
y ha generado consecuencias dañosas para con su asegurado; motivo por el
cual, queda demostrado que dicha aseguradora imputada ha producido un ejercicio
anormal de la actividad aseguradora encuadrable en los términos del art.
58 de la Ley Nº 20.091. Que la Gerencia Jurídica se ha expedido
a través del dictamen obrante a s. 124/126, el cual es parte integrante
de la presente resolución. Que el artículo 67 inc. f) de la Ley
Nº 20.091 confiere atribuciones a éste Organismo para el dictado de
la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Aplicar a la entidad aseguradora EL COMERCIO
COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., un llamado de atención. ARTÍCULO
2º. La Gerencia Jurídica tomará razón de la medida dispuesta
en el artículo anterior, una vez firme. ARTÍCULO 3º. Se
deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos
del artículo 83 de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO 4º. Regístrese,
notifíquese a la entidad aseguradora sancionada y publíquese en
el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30319 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS Expte. Nº 45.725/04 BUENOS AIRES, 30 de noviembre
de 2004 SEÑOR SUPERINTENDENTE: Las presentes actuaciones se originaron
a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Manuel CABODEVILA, contra la
entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
S.A., por presunto ejercicio irregular de la actividad aseguradora. En esa
oportunidad el denunciante, manifiesto que dicha aseguradora no se expide sobre
la cobertura un siniestro por incendio que sufriera en su casa quinta hace mas
de un año, cubierto por la póliza Nº 864815, alegando el denunciante
haber cumplido con todas sus obligaciones a su cargo emergentes del contrato.
Por su parte la citada entidad amparándose en un pedido de prórroga
de los términos del art. 56 de la Ley Nº 17.418, manifiesta que carece
de los elementos mínimos necesario par dictaminar sobre la procedencia
del siniestro ya que entiende que en el proceso judicial iniciado por ese hecho,
caratulado NN s/INCENDIO - Cabodevila, Manuel - Expte. Nº 1228/03, se estaría
investigando la existencia de posibles hechos o actos que determinarían
en perjuicio de la aseguradora. Asimismo el denunciante habría omitido
declarar la existencia de supuestos daños en el mismo inmueble a consecuencia
de otro incendio anterior, distinto al que diera origen a estos actuados, conforme
luce del informe ocular producido por la Oficina de Sumarios de la Cría.
3ra de Rufino (Sta. Fe), de s 24/25. Mientras tanto el Cuerpo de Bomberos Zapadores
de la UR II de la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, (pericia Nº 088/03)
de fecha 01 de agosto de 2003, obrante a 39/42, determinó entre otras cosas
que el incendio de fecha 14 de julio de 2003 resultó intencional ya que
en el mismo se habría empleado algún medio altamente combustible
para asegurarse la concreción del suceso. La aseguradora mediante Carta
Documento de fecha 29 de diciembre de 2003, obrante a fs. 15, rescindió
todos los contratos que el asegurado tenía contratado por otros bienes
de su propiedad lo que presumiría de un primer análisis que dicha
aseguradora habría roto relaciones comerciales con el asegurado Sr. CABODEVILA. Que
como consecuencia de la denuncia de ese siniestro, la entidad aseguradora habría
designado un estudio de peritos liquidadores, para que se hagan las averiguaciones
del caso y procedan a liquidar los daños. El informe del siniestro y
la determinación de los daños, fue elevado a la sucursal Rosario
de la entidad aseguradora con fecha 01/10/03, según lo manifestó
el estudio contratado a fs. 17. Por lo que esta Gerencia Jurídica en
un todo de acuerdo con la ley 17.418, entiende que el asegurado está obligado
a proporcionar al asegurador todas las informaciones necesarias para verificar
y determinar el siniestro, como así también facilitar toda la prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. Cumplida
con dicha carga, éste sabe que la aseguradora deberá expedirse concretamente
en el plazo de 30 días, por resultar ser una de las principales obligaciones
emergentes del contrato. Por otra parte se destaca que el plazo previsto en
el art. 56 de la L de S, queda supeditado a las cargas del art. 46 de L de S,
estas inciden directamente sobre dicho plazo, si el asegurado incurre en su incumplimiento
sustancial y/o malicioso de las mismas, impidiendo verificar el siniestro o determinar
el monto del mismo, provoca inmediatamente para el asegurado la pérdida
de su derecho a ser indemnizado; pero si la aseguradora no es diligente en pedir
las informaciones que necesita respecto del siniestro y los daños, o demora
en obtener la información de terceros que le sirvan como elementos de apreciación
para determinar la procedencia del mismo, alegando que tiene dudas respecto de
la veracidad de los hechos determinantes, vencidos todos los plazos impuestos
por el art. 56 de la L. de S, no expedirse sobre la cuestión de fondo,
vulnera "sine die" la esencia misma de los plazos de caducidad contenidos
en la misma ley, cuya finalidad reside justamente en la rápida y efectiva
consolidación de los derechos emergentes del contrato. Asimismo los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo
con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión. Por lo que el principio de buena fe y lealtad
imponen al asegurador el deber de expedirse dentro del plazo fijado por el art.
56 de L de S, ya que tal límite tiene por objeto otorgar un margen razonable
a la aseguradora para que obtenga la información y haga las averiguaciones
complementarias que necesite, con el fin concreto de expedirse. En consecuencia
el plazo en cuestión ejercido en exceso, no puede constituir de ninguna
manera, en una violación de los derechos del asegurado, ya que como lo
consagra el art. 1071 del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio abusivo
de los derechos y se considerará tal, al que contraríe los fines
que tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Que la entidad aseguradora
EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., habría
incurrido en el ejercicio abusivo de un derecho, ya que al haberse amparado en
la norma que le asiste, extendiéndose en los plazos impuestos por el art.
56 de la L de S. por mas de un año para decidir si ha de cubrir o no el
siniestro en cuestión, constituiría deliberadamente en un claro
perjuicio hacia el asegurado, afectando entre otros derechos, los plazos de prescripción
previstos en el art. 58 de la Ley de Seguros, que le asisten al asegurado. Que
tales imputaciones fueron oportunamente corridas en vista, en los términos
establecido por el art. 82 de la Ley Nº 20.091, por proveído Nº
101102, de fecha 07 de octubre de 2004, obrante a fs 117. A lo que la entidad
imputada solicitó una primer prórroga para elaborar su descargo
la que fue concedida por proveído nº 1011165, de fecha 28 de octubre
de 2004, hasta el día 29 de octubre de 2004. Cumplido dicho plazo, volvió
a solicitar una segunda prórroga la que se concedió tácitamente
hasta el día 08 de noviembre de 2004. En consecuencia habiéndose
vencido ampliamente el plazo dispuesto por el art. 82 de la ley Nº 20.091,
de diez días hábiles para oponer sus defensas y acompañar
las pruebas que estime corresponder, se desprende que la aseguradora ha declinado
voluntariamente hacer uso de descargo alguna, en tanto ha omitido formula presentación
de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de
autos conllevan acabadamente su entidad cargosa. Por lo que se cumple en ratificar
las imputaciones concluidas a fs. 114/116, y los consecuentes encuadres articulados,
por lo que debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera
la entidad aseguradora al no expedirse en tiempo y forma imposibilitando de esa
manera al denunciante ejercer sus derechos respecto al siniestro en cuestión,
ha generado consecuencias dañosas para con su asegurado. Motivo por el
cual, queda demostrado que dicha aseguradora imputada ha producido un ejercicio
anormal de la actividad aseguradora encuadrable en los términos del art.
58 de la Ley Nº 20.091, por lo que corresponde ser pasible de la aplicación
de un llamado de atención. Por último, para el supuesto caso
de compartir esa Superioridad el temperamento expuesto por esta Gerencia Jurídica
se adjunta proyecto de resolución a dictar
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