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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 29 de Diciembre de2004
VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.528 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la que se analizara
la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. ALEJANDRO ALBERTO ALONSO, mat:
31211 frente a las disposiciones de las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se iniciaron las presentes
actuaciones a raíz de la denuncia articulada ante el Organismo por el Sr.
Gabriel Gustavo DURAN, contra el Sr. Alonso, productor asesor de seguros, con
motivo de que no obstante haberle abonado las cuotas de un seguro contratado con
su intervención, tomó conocimiento que la póliza se encontraba
anulada por falta de pago desde su inicio. Adjuntó a fs. 3/5 copia de los
recibos que le extendiera el productor. Que se requirieron, en primer lugar,
explicaciones a la aseguradora, la que informo que el Sr. Duran se encontraba
asegurado a través de la póliza nº 681485, con vigencia desde
el 30-01-03 al 30-05-2003, siendo anulada desde el inicio de su vigencia por falta
de pago. Que se destacó una inspección en el domicilio comercial
del productor, quién reconoció haber extendido los recibos nº
11420 de fecha 15-03-03; 12557 de fecha 14-04-03 y 12482 de fecha 30-05-03, agregando
que en oportunidad de rendir los pagos correspondientes a los recibos nº
11420 y 12257 por ante la aseguradora, se le informó que la póliza
había sido anulada por falta de pago, por lo que reintegró los importes
al asegurado. Que respecto del recibo nº 12482, informó que dicho
pago se imputó al pago de la póliza nº 542189, contratada en
otra aseguradora. Sobre este punto se señala que a fs. 18 obra agregada
una copia de la póliza 542189 figurando el Sr. Ruiz José Mateo como
productor asesor de seguros interviniente. Que respecto de los libros de uso
obligatorio, se observó que los mismos se encontraban atrasados razón
por la cual se le requirió al productor que se presentase ante el Organismo
con los Registros debidamente actualizados. Irregularidad que conforme lo señala
la Gerencia de Control a fs. 45 no fue subsanada. Que la Gerencia de Control
en el informe elaborado a fs. 36/39 concluyó entre otros puntos que el
importe de los recibos de s. 3 y 4 no fueron ingresados a la aseguradora por encontrarse
la póliza nº 681485 ya anulada por falta de pago, ello por cuanto
conforme surge de los únicos recibos aportados y teniendo en cuenta las
fechas de vencimiento para el pago de las primas, el denunciante abonó
tardíamente las cuotas correspondientes a la dicha póliza. Que
el productor no efectuó manifestación alguna respecto de los motivos
de porque cobró dichas cuotas en forma extremadamente tardía. Agregó
asimismo que el importe de los recibos nº 11420 y 12257 habían sido
reintegrado al asegurado, acreditando el productor sus dichos con la exhibición
de los originales respectivos. Que tampoco resultaron claros algunos puntos
informados por el requerido, atento a que si bien el productor asesor de seguros
informó que lo abonado por recibo nº 12482 se aplicó al pago
de la póliza nº 542189contratada en otra aseguradora, no se condice
con lo anotado en el referido recibo, ya que allí figuraba consignada la
póliza nº 681485. Que si bien el Sr. Alonso manifestó que
fue el productor interviniente en la contratación de las pólizas,
cuando como se dijera más arriba de la documental aportada por él
a fs. 18, se observó que figuraba como productor interviniente en la póliza
nº 542189 al Sr. Ruiz José Mateo. Que de todo lo más arriba
relacionado se verificó que el productor no llevaba los registros de conformidad
a lo que la normativa prevé en la materia. Que si bien en el caso bajo
análisis no se configuró la infracción de falta de rendición
tardía, en razón de que conforme se observa de los elementos aportados
el denunciante efectuó pagos en los meses de marzo, abril y mayo de 2003
cuando de la copia de la póliza nº 681485 se observa que la primer
cuota vencía en el mes de enero de 2003, se consideró que el productor
no ilustró ni cuota vencía en el mes de enero de 2003, se consideró
que el productor no ilustró ni asesoró al asegurado con relación
a la operatoria llevada a cabo en lo que hace a la contratación que le
correspondían al asegurado denunciante, concluyéndose que no fue
diligente en su actuar. Que de lo relacionado se concluyó que el productor
asesor de seguros Sr. ALEJANDRO ALBERTO ALONSO, MAT. 31211 había infringido
"prima facie" la normativa del artículo 10, inc. 1º, apartados
d), h), i), l), y art. 12 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091, conductas que
podían comportar la aplicación del régimen sancionatorio
de los arts. 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que se imprimió
en autos el trámite procesal del art. 82 de la ley 20.091, a fin de conferir
traslado al productor de las imputaciones y encuadre producidos en autos a cuyos
efectos se dictó el Proveído Nº 101166. Que de conformidad
a las constancias de fs. 59 y 61, se advierte que el imputado ha declinado voluntariamente
hacer uso de su derecho de defensa, en tanto ha omitido formular presentación
de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de
autos conllevan acabada entidad cargosa. Que en tal sentido, corresponde ratificar
las imputaciones producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados
mediante el ya relacionado Proveído Nº 101166. Que debe tenerse
presente la índole de la falta en que incurriera el Sr. Alonso en lo que
hace a sus registraciones, que coloca a este Organismo en la imposibilidad de
ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091,
y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, destacándose al respecto
que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto del control
de esta Superintendencia de Seguros, trascienden manifiestamente del ámbito
formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que
a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos
intervienen. Seguridad que constituye uno de los pilares de todo el régimen
normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradora y de intermediación,
constituyendo el principio rector tutelar que ha trazado el legislador. Que
asimismo corresponde tener presente que no ejecutó con debida diligencia
las funciones que le competen como productor asesor de seguros en orden a ilustrar
y asesorar al asegurado en lo concerniente a la contratación de la póliza. Que
todo esto determina la gravedad de la conducta objeto de autos, por lo que cabría
sancionar al productor asesor de seguros Sr. ALEJANDRO ALBERTO ALONSO, MAT. 31211. Que
en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica. Que los
artículos 10, 12 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59 y 67, inc. f), de la ley
20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de
la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: ARTÍCULO 1º.-Aplicar al productor asesor de seguros,
Sr. ALEJANDRO ALBERTO ALONSO, MATRICULA 31211, una inhabilitación por el
término de dieciocho (18) meses. ARTÍCULO 2º.- Intimar al
Sr. ALEJANDRO ALBERTO ALONSO, a presentar ante este Organismo los registros obligatorios
debidamente actualizados, dentro del término de diez (10) días de
notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción
impuesta por el artículo anterior - inhabilitado hasta tanto comparezca
a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición. ARTÍCULO
3º.- Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros
a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme. ARTÍCULO 4º.-
Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos
del artículo 83 de la ley 20.091, a cuyo efecto se suspenden los plazos
hasta la conclusión del receso de la Feria Judicial. ARTÍCULO
5º.- Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido
ante este Organismo sito en 12 de Octubre 2827 (1879) Quilmes Oeste, Prov. De
Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN
Nº: 30320 MIGUEL BAELO Superintendente de Seguros
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