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RESOLUCIÓN Nº 30370

Publicado por Editorial en fecha 22/02/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 8 de Febrero de 2005

VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.985 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la que se analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros, Roberto Jorge Sánchez, Matrícula Nº 1649 frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que en autos se analiza la conducta del productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge SÁNCHEZ - Matrícula Nº 1649 - con motivo de la presentación articulada por Adelco Liga de Acción del Consumidor respecto de la cobertura que amparaba a la Sra. Verónica Cristina Martínez asegurada el Lua Seguros La Porteña S.A.
Que la aseguradora aludida rechazó el siniestro sufrido por la Sra. Martínez, alegando falta de cobertura financiera, por lo que se dispuso destacar una inspección respecto de quien intermediara en el contrato de seguro - póliza 1961277 - productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge SÁNCHEZ.
Que de las verificaciones efectuadas por la inspección, se entendió prima facie que el productor Sr. Sánchez había recibido del asegurado el importe relativo a tres cuotas del premio correspondiente a la póliza 1961277 omitiendo rendirla en la aseguradora en tiempo y forma, como así también que tanto el Registro de Cobranzas y Rendiciones como el Registro de Operaciones de Seguros, se encontraban con atrasos, a pesar de las numerosas prorrogas que solicitara el productor para actualizarlos, circunstancia que no aconteciera hasta la fecha.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto y constancias de autos se le imputó al productor Sr. Sánchez Matrícula Nº 1649 - haber infringido lo dispuesto por los arts. 10 inc. 1 apartado f), I9 de la ley 22.400, 12 de la ley 22.400 y 55 de la Ley 20091, conductas que de comprobarse podían dar lugar al régimen sancionatorio previsto por los arts. 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que en consecuencia, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la ley 20.091.
Que a fs. 68/74 se presenta el productor Sr. Sánchez contestando el traslado, esgrimiendo que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, puesto que se utilizó como prueba de cargo las actas de inspección obrantes a fs.40, 41, 44 y 49 del expediente, agregando que se ha afectado la garantía de no declarar contra sí mismo.
Que a la vez que ataca a las mencionadas actas, reconoce en su responde los hechos volcados en las mismas, tanto en lo que hace a la rendición del premio correspondiente a la póliza en cuestión, como a los atrasos verificados en los libros registros de uso obligatorio, alegando en éste último caso que dicha falta se debe a los problemas económicos que atravesó durante las fechas de las actas hasta la fecha y que le impide afrontar los costos de las rúbricas.
Que ofrece como prueba, la documental agregada a fs. 42/43 y a fs. 67. También ofrece prueba informativa y testimonial.
Que en cuanto a los argumentos vertidos por el productor en su responde relativos a los hechos materia de imputación, cabe en primer término señalar que las actas que el productor pretende impugnar fueron efectuadas por el inspector en virtud de las facultades establecidas por las leyes 20.091 y 22.400.
Que asimismo las firmas del productor Sr. Sánchez en las catas denotan el más absoluto reconocimiento y consentimiento a todo lo actuado y manifestado en dichas oportunidades, atento a que la firma implica una expresión positiva de la voluntad por lo que resulta inadmisible concluir que fue constreñido a producir prueba en contra de su voluntad, ni que se lo obligó a declarar contra sí mismo.
Que el Sr. Sánchez es un profesional con capacitación específica, por cuanto no puede pretender ampararse en que desconocía los alcances de la requisitoria que se le estaba efectuando, no siendo menester presentarse con asistencia letrada.
Que a más de ello corresponde señalar que entre los deberes y atribuciones de éste Organismo se encuentran los de fiscalizar la conducta de los productores, siendo como contrapartida la obligación de los productores de tener a disposición todos los elementos relacionados con sus operaciones debiendo suministrar demás informaciones que pueda requerir éste Organismo que juzgue necesarias para ejercer sus funciones, conforme los artículos 67 y subsiguientes.
Que en cuanto al argumento de alta de medios económicos para rubricar los libros con la que pretende el productor justificar los atrasos en sus registraciones, el mismo inaceptable ya que llevar los registros en debida forma constituye una obligación básica e ineludible de un productor asesor de seguros, a mas de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido de la requisitoria.
Que debe tenerse presente que la falta relativa a las registraciones, coloca a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, lo que trascienden del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que la prueba informativa y testimonial resultan improcedentes por inconducentes y superflua, máxime teniendo en cuenta el reconocimiento que el productor efectuara tanto ante la inspección como en su responde.
Que en consecuencia las defensas alegadas por el presentante no hacen sino ratificar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de las faltas cometidas por el productor y la unción específica del infractor.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 75/77.

Que los artículos 13 de la Ley 22.400 y 67 inc. f) de la Ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Denegar la prueba informativa y testimonial ofrecida por el productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge Sánchez, por improcedente.
ARTÍCULO 2.- Aplicar al productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge Sánchez Matrícula Nº 1649 una INHABILITACIÓN por el término de 5 (cinco) años.
ARTÍCULO 3º.- Intimar al Sr. Roberto Jorge Sánchez, a presentar ante este Organismo los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una vez agotada la sanción impuesta por el artículo anterior - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición.
ARTÍCULO 4º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de sanción, una vez firme.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese al productor de seguros Sr. Roberto Jorge Sánchez (Matrícula Nº 1649), al domicilio sito en Esmeralda 345 Piso 9 (1035) Cdad. de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 30370
MIGUEL BAELO
Superintendente de Seguros