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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 8 de Febrero de 2005
VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.985 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la que se analiza la
conducta del Productor Asesor de Seguros, Roberto Jorge Sánchez, Matrícula
Nº 1649 frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada
en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que en autos se analiza la conducta del
productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge SÁNCHEZ - Matrícula
Nº 1649 - con motivo de la presentación articulada por Adelco Liga
de Acción del Consumidor respecto de la cobertura que amparaba a la Sra.
Verónica Cristina Martínez asegurada el Lua Seguros La Porteña
S.A. Que la aseguradora aludida rechazó el siniestro sufrido por la
Sra. Martínez, alegando falta de cobertura financiera, por lo que se dispuso
destacar una inspección respecto de quien intermediara en el contrato de
seguro - póliza 1961277 - productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge
SÁNCHEZ. Que de las verificaciones efectuadas por la inspección,
se entendió prima facie que el productor Sr. Sánchez había
recibido del asegurado el importe relativo a tres cuotas del premio correspondiente
a la póliza 1961277 omitiendo rendirla en la aseguradora en tiempo y forma,
como así también que tanto el Registro de Cobranzas y Rendiciones
como el Registro de Operaciones de Seguros, se encontraban con atrasos, a pesar
de las numerosas prorrogas que solicitara el productor para actualizarlos, circunstancia
que no aconteciera hasta la fecha. Que en virtud de lo precedentemente expuesto
y constancias de autos se le imputó al productor Sr. Sánchez Matrícula
Nº 1649 - haber infringido lo dispuesto por los arts. 10 inc. 1 apartado
f), I9 de la ley 22.400, 12 de la ley 22.400 y 55 de la Ley 20091, conductas que
de comprobarse podían dar lugar al régimen sancionatorio previsto
por los arts. 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que en consecuencia,
se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la ley 20.091. Que
a fs. 68/74 se presenta el productor Sr. Sánchez contestando el traslado,
esgrimiendo que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, puesto
que se utilizó como prueba de cargo las actas de inspección obrantes
a fs.40, 41, 44 y 49 del expediente, agregando que se ha afectado la garantía
de no declarar contra sí mismo. Que a la vez que ataca a las mencionadas
actas, reconoce en su responde los hechos volcados en las mismas, tanto en lo
que hace a la rendición del premio correspondiente a la póliza en
cuestión, como a los atrasos verificados en los libros registros de uso
obligatorio, alegando en éste último caso que dicha falta se debe
a los problemas económicos que atravesó durante las fechas de las
actas hasta la fecha y que le impide afrontar los costos de las rúbricas. Que
ofrece como prueba, la documental agregada a fs. 42/43 y a fs. 67. También
ofrece prueba informativa y testimonial. Que en cuanto a los argumentos vertidos
por el productor en su responde relativos a los hechos materia de imputación,
cabe en primer término señalar que las actas que el productor pretende
impugnar fueron efectuadas por el inspector en virtud de las facultades establecidas
por las leyes 20.091 y 22.400. Que asimismo las firmas del productor Sr. Sánchez
en las catas denotan el más absoluto reconocimiento y consentimiento a
todo lo actuado y manifestado en dichas oportunidades, atento a que la firma implica
una expresión positiva de la voluntad por lo que resulta inadmisible concluir
que fue constreñido a producir prueba en contra de su voluntad, ni que
se lo obligó a declarar contra sí mismo. Que el Sr. Sánchez
es un profesional con capacitación específica, por cuanto no puede
pretender ampararse en que desconocía los alcances de la requisitoria que
se le estaba efectuando, no siendo menester presentarse con asistencia letrada. Que
a más de ello corresponde señalar que entre los deberes y atribuciones
de éste Organismo se encuentran los de fiscalizar la conducta de los productores,
siendo como contrapartida la obligación de los productores de tener a disposición
todos los elementos relacionados con sus operaciones debiendo suministrar demás
informaciones que pueda requerir éste Organismo que juzgue necesarias para
ejercer sus funciones, conforme los artículos 67 y subsiguientes. Que
en cuanto al argumento de alta de medios económicos para rubricar los libros
con la que pretende el productor justificar los atrasos en sus registraciones,
el mismo inaceptable ya que llevar los registros en debida forma constituye una
obligación básica e ineludible de un productor asesor de seguros,
a mas de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido de la requisitoria. Que debe
tenerse presente que la falta relativa a las registraciones, coloca a este Organismo
en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen
las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, lo que trascienden
del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más
ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que
las que aquéllos intervienen. Que la prueba informativa y testimonial
resultan improcedentes por inconducentes y superflua, máxime teniendo en
cuenta el reconocimiento que el productor efectuara tanto ante la inspección
como en su responde. Que en consecuencia las defensas alegadas por el presentante
no hacen sino ratificar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos. Que
a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente
la gravedad de las faltas cometidas por el productor y la unción específica
del infractor. Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través
del dictamen obrante a fs. 75/77. Que los artículos 13 de la Ley
22.400 y 67 inc. f) de la Ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo
para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Denegar la prueba informativa
y testimonial ofrecida por el productor asesor de seguros Sr. Roberto Jorge Sánchez,
por improcedente. ARTÍCULO 2.- Aplicar al productor asesor de seguros
Sr. Roberto Jorge Sánchez Matrícula Nº 1649 una INHABILITACIÓN
por el término de 5 (cinco) años. ARTÍCULO 3º.- Intimar
al Sr. Roberto Jorge Sánchez, a presentar ante este Organismo los registros
obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de diez (10)
días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar - una vez
agotada la sanción impuesta por el artículo anterior - inhabilitado
hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición. ARTÍCULO
4º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón
de sanción, una vez firme. ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia
que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo
83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese
al productor de seguros Sr. Roberto Jorge Sánchez (Matrícula Nº
1649), al domicilio sito en Esmeralda 345 Piso 9 (1035) Cdad. de Buenos Aires
y publíquese en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº
30370 MIGUEL BAELO Superintendente de Seguros |