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RESOLUCIÓN Nº 30374

Publicado por Editorial en fecha 22/02/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 2005

VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.663 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la conducta de CAJA DE SEGUROS S.A. frente a la ley 20091 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que se inicia la presente con motivo de una publicidad que efectuara CAJA DE SEGUROS S.A. en orden a ofrecer con la contratación de una cobertura de seguros, la bonificación de otra.
Que dado los elementos reunidos y atento que las aseguradoras deben tener aprobados los elementos técnico y contractuales de acuerdo a los dispositivos de los artículos 23 y 26 de la ley 20.091.
Que a fs. 9/10 se presenta CAJA DE SEGUROS S.A. contestando el requerimiento formulado, indicando que en el marco de una campaña tendiente a promover la venta de seguros de automotor, a quienes solicitaran la contratación de un seguro automotor bajo determinadas características, le brindaran la posibilidad de contratar también un seguro del hogar. Acompaña como anexo copias de dos contratos modelo celebrados bajo esa promoción, señalando la adaptación de las coberturas a planes aprobados, indicando los números de expedientes y efectuando distintas manifestaciones en respuesta al requerimiento formulado.
Que agrega entre otras cuestiones que la prima del seguro automotor es la habitual con la particularidad que se bonifica en un 0,9 % promedio y con relación a las primas correspondientes al seguro de vivienda se bonifican en una proporción cuya aplicación determina un monto neto a pagar de aproximadamente un peso.
Que a fs. 75 la referida Gerencia indica entre otras cuestiones que a fs. 26 en la copia del frente de póliza del seguros combinado familiar e integral surge un monto de prima cuyo valor es de $ 26.50 al cual se le realiza una bonificación de $ 26.30 la cual se detalla en el Anexo F Nota de Débito a fs. 28 surgiendo un importe de premio de %0,50. Asimismo indica que la cláusula particular Nº 202 obrante a fs. 14 y 27 no se encuentra autorizada por este Organismo de Control.
Que en virtud de lo expuesto y constancias de autos se entendió que CAJA DE SEGUROS S.A. había infringido lo dispuesto por los artículos 23 y 26 de la ley 20091 y su reglamentación, lo que podía dar lugar a la aplicación de alguna de las sanciones establecidas por el art. 58 de la Ley 20.091, procediéndose de conformidad con lo normado por el art. 82 de la ley 20.091.
Que a fs. 97/102 se presenta Caja de Seguros S.A. a fin de producir su descargo. Indica entre otras cuestiones que la bonificación parcial de primas que se objeta de ninguna manera importa un aseguramiento gratuito, sino un sistema estructurado que respeta la suficiencia de las primas que percibe la compañía. Entiende que la promoción consistente en la venta simultanea de ambos productos (auto y combinado familiar) en el que se solventa la prima de un producto con una porción de la de otro, bonificando el resto, por un tiempo determinado y bajo determinadas condiciones, respetada la suficiencia de las primas previstas por el art. 26 de la ley 20.091.
Que por otra parte entiende equivocada la objeción que se hace respecto de la cláusula nro. 202, puesto que considera que su texto conforma una condición particular operativa que en nada altera la esencia y el respeto de los planes aprobados para los ramos de automóviles y combinado familiar, y por tanto no debía ser presentada par ala aprobación de éste Organismo.
Que en orden al descargo efectuado por la aseguradora y teniendo especialmente presente los informes elaborados por la Gerencia Técnica de fs. 75 y 109/110, corresponde señalar que contrariamente a lo expresado por la entidad la bonificación parcial de primas de combinado familiar, consistente en que el asegurado abone $ 0,50 en concepto de prima, cuando el monto sin bonificación sería de $26,50 configura claramente una lesión a los dispositivos previstos completados por el art. 26 de la ley 20.091. Ello en orden a que el citado artículo expresa que las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico financiera.
Que en cuanto a lo alegado por la aseguradora, relativo a que la suficiencia de la prima que exige la ley 20.091 debe ser considerada in totum y no individualmente, cabe señalar tal como lo expusiera la Gerencia Técnica que no pueden compensarse las primas de los distintos ramos, atento que para cada cobertura la ley exige que debe determinarse una prima suficiente en base a la experiencia siniestral de la aseguradora, es decir no puede solventarse la prima de un productor con una porción de la de otro, de lo que resulta que en el seguro bonificado analizado en autos (combinado familiar) la prima es insuficiente.
Que a más de insuficiente, la prima resulta discriminatoria respecto del resto de los asegurados, que no se beneficiaron de la promoción, extremo previsto también por el artículo 26 de la ley 20091.
Que por otra parte la cláusula particular 202 obrante a fs. 14 y 27 resulta violatoria del art. 23 de la ley 20091 que exige la previa autorización de éste Organismo para la aprobación de los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, antes de su aplicación, circunstancia que no aconteciera. A propósito de ello, la Gerencia Técnica informa a fs. 109 punto 6 que en respuesta a una consulta que efectuara la entidad, éste Organismo le informó su posición contraria a la emisión de una póliza combinada que ampare el riesgo de vehículos automotores y/o remolcados.
Que la condición entidad calificada, conlleva un particular y específica capacitación técnica que impone obra con el máximo de diligencia para tutelar los intereses públicos comprometidos en el ejercicio de su actividad de asegurador, encontrándose enmarcado en los dispositivos del art. 902 del Código Civil.
Que en definitiva los argumentos vertidos por la aseguradora, no resultan suficientes para conmover la conducta atribuida y los encuadres legales oportunamente conferidos.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la conducta desarrollada por la entidad y los antecedentes sancionatorios de la misma.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 111/113.
Que los art. 58 y 67 inc. e) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º- Aplicar a CAJA DE SEGUROS S.A. un apercibimiento.
ARTÍCULO 2º- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros deberá tomar nota de la medida dictada en el Registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º- Se deja constancia que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º- Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 30374
MIGUEL BAELO
Superintendente de Seguros