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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 10 de Febrero de 2005
VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.663 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la
conducta de CAJA DE SEGUROS S.A. frente a la ley 20091 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se inicia la presente con
motivo de una publicidad que efectuara CAJA DE SEGUROS S.A. en orden a ofrecer
con la contratación de una cobertura de seguros, la bonificación
de otra. Que dado los elementos reunidos y atento que las aseguradoras deben
tener aprobados los elementos técnico y contractuales de acuerdo a los
dispositivos de los artículos 23 y 26 de la ley 20.091. Que a fs. 9/10
se presenta CAJA DE SEGUROS S.A. contestando el requerimiento formulado, indicando
que en el marco de una campaña tendiente a promover la venta de seguros
de automotor, a quienes solicitaran la contratación de un seguro automotor
bajo determinadas características, le brindaran la posibilidad de contratar
también un seguro del hogar. Acompaña como anexo copias de dos contratos
modelo celebrados bajo esa promoción, señalando la adaptación
de las coberturas a planes aprobados, indicando los números de expedientes
y efectuando distintas manifestaciones en respuesta al requerimiento formulado. Que
agrega entre otras cuestiones que la prima del seguro automotor es la habitual
con la particularidad que se bonifica en un 0,9 % promedio y con relación
a las primas correspondientes al seguro de vivienda se bonifican en una proporción
cuya aplicación determina un monto neto a pagar de aproximadamente un peso. Que
a fs. 75 la referida Gerencia indica entre otras cuestiones que a fs. 26 en la
copia del frente de póliza del seguros combinado familiar e integral surge
un monto de prima cuyo valor es de $ 26.50 al cual se le realiza una bonificación
de $ 26.30 la cual se detalla en el Anexo F Nota de Débito a fs. 28 surgiendo
un importe de premio de %0,50. Asimismo indica que la cláusula particular
Nº 202 obrante a fs. 14 y 27 no se encuentra autorizada por este Organismo
de Control. Que en virtud de lo expuesto y constancias de autos se entendió
que CAJA DE SEGUROS S.A. había infringido lo dispuesto por los artículos
23 y 26 de la ley 20091 y su reglamentación, lo que podía dar lugar
a la aplicación de alguna de las sanciones establecidas por el art. 58
de la Ley 20.091, procediéndose de conformidad con lo normado por el art.
82 de la ley 20.091. Que a fs. 97/102 se presenta Caja de Seguros S.A. a fin
de producir su descargo. Indica entre otras cuestiones que la bonificación
parcial de primas que se objeta de ninguna manera importa un aseguramiento gratuito,
sino un sistema estructurado que respeta la suficiencia de las primas que percibe
la compañía. Entiende que la promoción consistente en la
venta simultanea de ambos productos (auto y combinado familiar) en el que se solventa
la prima de un producto con una porción de la de otro, bonificando el resto,
por un tiempo determinado y bajo determinadas condiciones, respetada la suficiencia
de las primas previstas por el art. 26 de la ley 20.091. Que por otra parte
entiende equivocada la objeción que se hace respecto de la cláusula
nro. 202, puesto que considera que su texto conforma una condición particular
operativa que en nada altera la esencia y el respeto de los planes aprobados para
los ramos de automóviles y combinado familiar, y por tanto no debía
ser presentada par ala aprobación de éste Organismo. Que en orden
al descargo efectuado por la aseguradora y teniendo especialmente presente los
informes elaborados por la Gerencia Técnica de fs. 75 y 109/110, corresponde
señalar que contrariamente a lo expresado por la entidad la bonificación
parcial de primas de combinado familiar, consistente en que el asegurado abone
$ 0,50 en concepto de prima, cuando el monto sin bonificación sería
de $26,50 configura claramente una lesión a los dispositivos previstos
completados por el art. 26 de la ley 20.091. Ello en orden a que el citado artículo
expresa que las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las
obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico
financiera. Que en cuanto a lo alegado por la aseguradora, relativo a que la
suficiencia de la prima que exige la ley 20.091 debe ser considerada in totum
y no individualmente, cabe señalar tal como lo expusiera la Gerencia Técnica
que no pueden compensarse las primas de los distintos ramos, atento que para cada
cobertura la ley exige que debe determinarse una prima suficiente en base a la
experiencia siniestral de la aseguradora, es decir no puede solventarse la prima
de un productor con una porción de la de otro, de lo que resulta que en
el seguro bonificado analizado en autos (combinado familiar) la prima es insuficiente. Que
a más de insuficiente, la prima resulta discriminatoria respecto del resto
de los asegurados, que no se beneficiaron de la promoción, extremo previsto
también por el artículo 26 de la ley 20091. Que por otra parte
la cláusula particular 202 obrante a fs. 14 y 27 resulta violatoria del
art. 23 de la ley 20091 que exige la previa autorización de éste
Organismo para la aprobación de los planes de seguro, así como sus
elementos técnicos y contractuales, antes de su aplicación, circunstancia
que no aconteciera. A propósito de ello, la Gerencia Técnica informa
a fs. 109 punto 6 que en respuesta a una consulta que efectuara la entidad, éste
Organismo le informó su posición contraria a la emisión de
una póliza combinada que ampare el riesgo de vehículos automotores
y/o remolcados. Que la condición entidad calificada, conlleva un particular
y específica capacitación técnica que impone obra con el
máximo de diligencia para tutelar los intereses públicos comprometidos
en el ejercicio de su actividad de asegurador, encontrándose enmarcado
en los dispositivos del art. 902 del Código Civil. Que en definitiva
los argumentos vertidos por la aseguradora, no resultan suficientes para conmover
la conducta atribuida y los encuadres legales oportunamente conferidos. Que
a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta
la conducta desarrollada por la entidad y los antecedentes sancionatorios de la
misma. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través
del dictamen obrante a fs. 111/113. Que los art. 58 y 67 inc. e) de la Ley
20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: Artículo 1º-
Aplicar a CAJA DE SEGUROS S.A. un apercibimiento. ARTÍCULO 2º-
Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros
deberá tomar nota de la medida dictada en el Registro de Sanciones y Antecedentes
del Organismo. ARTÍCULO 3º- Se deja constancia que la presente
Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de
la Ley 20.091. ARTÍCULO 4º- Regístrese, notifíquese
por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese
en el Boletín Oficial. RESOLUCIÓN Nº 30374 MIGUEL BAELO Superintendente
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