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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 28 De Febrero 2005
VISTO el expediente Nº 45.531 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analizara la conducta
del productor asesor de seguros, Sr. EUGENIO EDUARDO RUBINO, mat. 5688 frente
a las disposiciones de las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada
en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se presento Paraná Sociedad
Anónima de Seguros por ante el Organismo informando que el nombrado productor,
no rindió las cobranzas que efectuara respecto de las pólizas nº
897176 y 918868, asegurado Sr. Anastasio Salvador, adjuntó copia de los
recibos que extendiera el productor. Que se destacó una inspección
en el domicilio comercial del productor, labrándose el informe de fs. 22/24.
en dicha oportunidad reconoció el denunciado su intermediación en
la contratación de ambas pólizas, aclarando que la cobranza la efectuaba
un colaborador suyo a quién identificó como Sr. Walter Sánchez,
agregando que dicha relación culminó al tomar conocimiento que el
nombrado colaborador se quedó con las respectivas cobranzas. Que con
relación a la póliza número 897176 tras tomar conocimiento
del problema suscitado en la cobranza y la falta de rendición de la misma
procedió a regularizar dicha situación, detallando que le pago del
premio debía ser abonado e seis cuotas de $ 42 cada una, operando el vencimiento
de las cuotas las cuotas los días 9 de cada mes. Que la 1er. Cuota fue
abonada el 3-10-03 y rendida el 16-10-03, cuando en el recibo figura como pagada
el 9-09-2003; la 2da cuota fue abonada el 13-11-03, y rendida el 18-11-03, cuando
figura en el recibo adjuntado como apagada el 09-10-2003; en cuanto a las cuotas
3 y 4 informó que fueron rendidas en el mes de febrero del 2004 por ate
la aseguradora, cuando en los recibos adjuntados se consignó como fecha
de pago el 14-11-2003 y el 17-12-2003 respectivamente. Que con relación
a la póliza nº 908868 informó el productor que o percibió
ningún importe de la cobranza que efectuara el Sr. Sánchez, reconociendo
su responsabilidad al respecto. Asimismo reconoció toda la documentación
que se le exhibiera, destacando que se encontraba autorizado verbalmente por al
aseguradora para efectuar la cobranza. Que de lo relacionado ut supra se concluyó
por un lado que el productor no había ilustrado al asegurado respecto a
todo lo referente a las pólizas contratadas, y en particular a las fechas
de vencimiento de las cuotas a fin de no dejar expuesto al asegurado a una suspensión
de cobertura, todo ello significando que el productor no actuó con debida
diligencia en sus funciones. Que en orden a la rendición tardía
observada respecto de una de las pólizas así como la falta de rendición
respecto de la otra póliza, todo esto reconocido por el Sr. Rubino, y siendo
que la actividad de productor asesor de seguros es "intuito personae"m
resulta ser él el único responsable de todo lo concerniente a la
concertación de los contratos de seguros en los que interviene, concluyéndose
por ende que no rindió en tiempo y forma las cobranzas de las pólizas
en cuestión, reiterándose que no actuó con diligencia en
sus funciones. Que se determinó que el productor asesor de seguros Sr.
Eugenio Eduardo Rubio, mat. 5688 había "prima facie", lesionado
la normativa consagrada por los artículos 10, inc. 1º, apartado d),
f), i) y 12 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia,
y artículo 55 de la ley 20.091. Conductas que de acreditarse harían
pasible la aplicación del régimen sancionatorio de los artículos
13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que se imprimió en autos
el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, confiriendo
traslado al productor de todas las imputaciones y encuadres producidos, a cuyos
efectos se dictó el Proveído Nº 101315. Que por nota Nº
30359 se presenta el Dr. G. Alfonso Robledo en representación del productor
Sr. Rubino, a fs. 37/39 obra copia del correspondiente poder, a fin de contestar
el traslado que se corriera mediante el referido proveído. Que con relación
a la imputación en orden a las rendiciones, busca deslindar responsabilidad,
argumentando que la aseguradora no había entregado a su representado recibos
oficiales, como así también en el hecho que si bien se encontraba
verbalmente autorizado por ésta a efectuar la cobranza, nunca se le impuso
plazos para la rendición. Que intenta una suerte de explicación
bastante imprecisa de los motivos de la falta de rendición respecto de
una de las pólizas, la que resulta de tal vaguedad debiendo interpretarse
a que póliza se está refiriendo, además de resultar confusa
ya que manifiesta que la póliza fue abonada, no obstante reintegró
el importe al asegurado. Que lo ut supra referido entra en contradicción
con las manifestaciones vertidas en oportunidad de labrarse el acta de fs. 19/21,
reproducidas en el informe de fs. 22/24, ya que respecto de la póliza nº
908868 informó el productor que no percibió ningún importe
en concepto de cobranza efectuada por el Sr. Sánchez, al manifestar concretamente
que:
reconociendo de todos mi responsabilidad en el tema por la falta cometida,
ya que sobre esta póliza no rendí monto alguno y de ninguna de sus
cuotas a la Cía. Aseguradora
", razón por la cual se había
producido la anulación de la póliza. Resultando así de una
total inconsistencia las manifestaciones vertidas en el escrito en despacho. Que
con relación a la falta de ilustración al asegurado, manifiesta
que debe ser rechazada ya que se asesoró amplia y detalladamente al asegurado
quién conocía de la metodología de contratación y
que fueran aceptada por éste, buscando argumentar a sus favor que el Sr.
Anastasio Salvador continúa contratando seguros por intermedio del Sr.
Rubino. Otra vez se destaca la contradicción en la que incurre el imputado
por cuanto en el citado informe de fs. 22/24, manifestó el imputado respecto
de la póliza nº 897176 que el pago de las cuotas restantes no fueron
intermediados por él debido a que el asegurado luego de los incidentes
descriptos opto por pagar a la aseguradora directamente. Que respecto del Sr.
Sánchez, argumenta que si bien es civilmente responsable por accionar de
sus empleados no lo es en cuanto a la aplicación de sanciones, ya que el
derecho punitorio es personal y objetivo. Que debe advertirse que el régimen
sancionatorio consagrado por las leyes 22400 y 20091, lejos de poderse calificarse
de derecho penal, el proceso que se aplica en autos lo es dentro del marco meramente
administrativo, y donde no ha de considerarse ningún tipo subjetivo. Que
debe tenerse presente que la obligación de rendir en tiempo y forma dentro
de los plazos que específicamente prevé la ley 22400 y su reglamentación
es del productor asesor de seguros, a quién ante la falta de cumplimiento
de cualquiera de sus obligaciones le es pasible la aplicación de las sanciones
previstas en la normativa, no pudiendo alegar como pretende que la aseguradora
no le impuso plazo alguno para efectuar la rendición. Que se reitera
que además por el principio general que contempla que el principal es responsable
por los hechos de sus dependientes, le resulta exigible el máximo de diligencia
en la intermediación que produzca, atento los altos intereses públicos
comprometidos en la actividad regulada por la ley 22.400; en este sentido debe
resaltarse la situación de grave peligro a la que sometió al asegurado,
Sr. Anastasio Salvador. Que solicita se efectúe una auditoria contable
en la aseguradora, la que corresponde denegar por improcedente por resultar superflua
para desvirtuar los encuadres e imputaciones producidos en autos. Que se concluye
que no se aportó elemento alguno que lograra desvirtuar los encuadres e
imputaciones que se formularan en autos, resultando que las manifestaciones vertidas
en el escrito en despacho poner en evidencia una conducta totalmente negligente
por parte del Sr. Rubino. En consecuencia las defensas alegadas resultan insuficientes,
para conmover las imputaciones producidas y los encuadres articulados en autos
mediante el ya relacionado Proveído Nº 101315, debiendo sancionarse
al productor asesor de seguros, Sr. EUGENIO EDUARDO RUBINO, mat. 5688. Que
a los fines de la individualización de la pena, debe tomarse en cuenta
las faltas cometidas, en particular la situación de peligro a la que sometiera
al asegurado con su actuar. Que en autos ha tomado intervención la Gerencia
Jurídica. Que los artículos 10, 12 y 13 de la ley 22.400 y 55;
59 y 67, inc. f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de
Control para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Denegar la prueba
pericial contable por resultar improcedente. ARTÍCULO 2º.- Aplicar
al productor asesor de seguros Sr. EUGENIO EDUARDO RUBINO, MAT. 5688 una inhabilitación
por el término de 15 (quince meses). ARTÍCULO 3º.- Tómese
nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia
de Autorizaciones y Registros, una vez firme. ARTÍCULO 4º.- Se
deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos
del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 5º.- Regístrese,
notifíquese al domicilio constituido en Rodríguez Peña 36,
Piso 3º, Of. "K Capital Federal y publíquese en el Boletín
Oficial. RESOLUCIÓN Nº 30410 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |