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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 3 de Marzo de 2005
VISTO el expediente Nº 45.229 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza
la conducta de la Productor Asesor de Seguros, Sr. CLAUDIO MARINO GONZALEZ BAZAN,
Matricula Nº 40.864, frente a las disposiciones de las leyes 20.091, 22.400
y normativa dictada en su consecuencia, y
CONSIDERANDO: Que las presentes
actuaciones se originaron a raíz DE LA DENUNCIA ARTICULADA POR EL Sr. Pablo
M. RODRIGUEZ, ante este Organismo, contra el nombrado productor por cuanto habiendo
abonado las cuotas a través de un colaborador, Sr. Alejandro Polizzi, respecto
de una póliza contratada en Argos Compañía Argentina de Seguros
Generales Sociedad Anónima, tomó conocimiento que la entidad procedió
a anularla por falta de pago. Que adjuntó entre otra documental copia
de los recibos que le extendiera el productor asesor de seguros denunciado, figurando
en algunos la denominación "Puerto Seguro" de Claudio González
Bazan. Que se dio intervención a la Gerencia de Control destacándose
una inspección en el domicilio comercial del productor labrándose
el acta de fs. 29, en dicha oportunidad reconoció el productor que solicitó
la emisión de la póliza Nº 368101/7, con vigencia 25-11-02
al 01-03-03 en la mencionada aseguradora. Que en lo que hace a la cobranza
de las primas manifestó que se encontraba autorizado a efectuar la misma,
y alegó que a efectos de rendir las cobranzas confeccionaba una planilla
de preliquidación" detallando las pólizas cobradas, presentándolas
en la aseguradora la que luego emitía una planilla "Acreditación
de Cobranzas", única documentación que le entregaba la compañía
sellada. Que respecto a la póliza motivo de denuncia reconoció
haber realizado las cobranzas destacando que la cuota nº 1 fue rendida con
fecha 29-11-02, la cuota nº 2 la rindió el 02-01-03, la cuota 3º
el 31-01-03 y 4º el 03-03-03, en lo que hace al Sr. Alejandro Polizzi lo
reconoció el productor como su cobrador. Que a fines de febrero, principio
de marzo del año 2003 solicitó la renovación de la póliza
en cuestión, tomando recién en el mes de mayo conocimiento que la
aseguradora no procedería a renovarla por encontrarse la misma vencida
con deuda pendiente, verificando en dicha instancia que no se encontraban imputadas
en la planilla de Acreditación de cobranzas" las cuotas nº 3
y 4. Que en virtud de ello y con el fin de evitar problemas ingresó
con fecha 16-04-03 la suma de $89.22, con número de planilla 48583, correspondiente
a las cuotas 3 y 4. Al respecto resultan contradictorios los dichos del productor
respecto a que en el mes de mayo toma conocimiento de que la aseguradora no procedería
a renovar la póliza por deuda pendiente con el hecho de que en el mes de
abril ingresa la suma de $ 89.22 correspondiente a las cuotas 3 y 4. Que informó
que la denominación "Puerto Seguro", correspondía a un
nombre de fantasía, y que el domicilio ubicado en la calle Av. Hipólito
Irigoyen 6748 de Remedios de Escalada es un local en el que se reciben denuncias
de siniestros, se efectúan cobranzas y tareas administrativas, atento que
en su domicilio no existe suficiente espacio. Que por otro lado se requirió
a la aseguradora las explicaciones del caso, la que informó que emitió
la póliza nº 368101/7 con vigencia 25-11-2002 al 01-03-03, anulada
por falta de pago. Que en orden a los elementos reunidos en autos se elaboró
el informe de fs. 34/39 en el que se destacó que la póliza tenía
un premio de $ 178,45, el que debía ser abonado en cuatro cuotas de 44,61,
operando el vencimiento el 1º de mes contado a partir del mes de noviembre
y así sucesivamente, efectuando el productor la cobranza de las cuatro
cuotas en fechas 25-11-02, 23-12-02, 25-01-03, 26-02-03. Que más allá
de lo informado por el productor, de la revisión de las rendiciones efectuadas
por el productor de fechas 29-11-02, 02-01-03, 31-01-03 y el 03-03-03 surgió
que las únicas cuotas rendidas con relación a la póliza motivo
de análisis dentro de la vigencia de la misma (01-11-02 al 01-03-03) corresponden
a la primera y segunda cuota. Las cuotas tercera y cuarta fuero rendidas el día
16-04-03. Al respecto sólo adjuntó las rendiciones efectuadas en
las dos primeras fechas. Que de los recibos en los que figura la denominación
"Puerto Seguro", se verificaron dos domicilios respecto d lo cual debe
tenerse en cuenta lo oportunamente explicado por el productor. Que conforme
los elementos reunidos en autos se concluyó que el productor no había
rendido en tiempo y forma las cuotas 3 y 4 respecto de la póliza nº
368101/7, asimismo y en atención a los recibos aportados en lo que hace
a la denominación "Puerto Seguro" no se ajustaba a los requisitos
previstos en la ley en materia de publicidad y propaganda, y por último
se verificó que el productor además de su domicilio comercial tenía
otro domicilio en el que se desarrollaban tareas atinentes a su actividad de productor
asesor d seguros. Que atento lo expuesto, se consideró que el productor
asesor de seguros Sr. CLAUDIO MARINO GONZALEZ BAZAN. Mat. 40864, había
"prima facie", lesionado la normativa consagrada por los artículos
4, 10, inc. 1º, ap. F), I) y K), 12 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria
dictada en consecuencia, y artículo 55 de la Ley 20.091. Conductas que
de acreditarse, podían dar lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que
se imprimió en autos el trámite procesal del artículo 82
de la ley 20.091, a fin de conferir traslado al Sr. González Bazan de todas
las imputaciones y encuadres producidos en autos, razón por la cual se
dictó el Proveído Nº 101075. Que por nota Nº 25098
se presentó el productor a fin de producir descargo respecto del ya relacionado
Proveído Nº 101075, manifiesta en primer lugar que el denunciante
le había iniciado una causa en el fuero penal y otra en el civil, causas
que no son materia de análisis en los presentes actuados, ello por cuanto
sin perjuicio de lo que allí se resuelva este Organismo en caso de verificar
irregularidades respecto de un administrado debe evaluar el actuar del mismo a
la luz de las disposiciones vigentes en la materia. Que con relación
a Puerto Seguro2, el Sr. González Bazan lo reconoce como nombre de fantasía. Que
sobre este punto y teniendo en cuenta los propios dichos del productor cabe tener
presente que no es factible utilizar publicaciones que puedan inducir a engaño
para la obtención de negocios. De lo que se colige que no puede aceptarse
que un productor individual, para vender mejor y promocionarse comercialmente,
utilice denominaciones de fantasía en la inteligencia de dar la apariencia
de integrar una estructura inexistente, la que necesariamente ha de inducir a
error a los asegurables. Que con relación al local sito en -Av. Hipólito
Irigoyen 6748 y que figura en la copia de los recibos presentados por el denunciante
argumenta que no está habilitado como oficina y que el mismo configura
una especie de depósito para diversa documentación. No resultando
ello entendible, por lo que cabe preguntarse si dicha oficina revestía
la calidad de un depósito cual era el motivo por el cual figuraba en los
recibos del productor, dando así la apariencia de tratarse de una oficina
comercial, donde se ejercerían tareas propias de un productor asesor de
seguros. Esto además de que en oportunidad de labrarse el acta de fs. 29
reconoció que en el mismo se reciben denuncias d siniestros, se efectúan
cobranzas y se realizan tareas administrativas. Que en orden a la rendición
de las cuotas 3 y 4 intenta justificarse en el hecho de que el asegurado abonaba
las primas fuera de término, no obstante de lo cual y conforme señala
el productor que en el mes de abril se canceló la deuda pendiente respecto
de la póliza en cuestión, quedando así acreditada su inconducta
en orden a las rendiciones. Que asimismo adjunta documental la que obra agregada
a fs. 57/60. Que en consecuencia las defensas alegadas por el presentante resultan
insuficientes, para conmover las imputaciones producidas y los encuadres articulados
en autos por lo que en tal sentido corresponde ratificarlos debiendo sancionarse
al productor asesor de seguros, Sr. CLAUDIO MARINO GONZALEZ BAZAN, mat. 40864. Que
a los fines de la individualización de la pena, debe tomarse en cuenta
la gravedad de las faltas cometidas por el productor, la situación d peligro
a la que expuso al asegurado. Que en autos ha tomado intervención la
Gerencia Jurídica. Que los artículos 4, 41, 45 y 13 de la ley
22.400 y 55; 59 y 67, inc. F), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta
Autoridad de control para el dictado de la presente Resolución. Por
ello, EL SUPERITENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º:
Aplicar al productor asesor d seguros, Sr. CLAUDIO MARINO GONZALEZ BAZAN, MATRICULA
Nº 4086, una inhabilitación por el término de quince (15) meses. ARTÍCULO
2º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros
a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme. ARTÍCULO 3º:
Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible e los términos
del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 4 : Regístrese,
notifíquese al domicilio comercial constituido ante este Organismo sito
en 25 de Mayo 352, Lanas, Prov. De Buenos Aires y publíquese en el Boletín
Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30414 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |