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RESOLUCIÓN Nº 30415

Publicado por Editorial en fecha 14/03/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 3 de Marzo de 2005


VISTO el expediente Nº 45.561 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta de la Productor Asesor de Seguros, Sr. Guillermo MORA, Matricula Nº 42.400, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr. CORBALÁN, José Andrés, quien manifestó que la aseguradora le rechazó el siniestro por falta de cobertura financiera, aún habiendo cumplido éste con el pago de las respectivas cuotas ante su productor.
Que el denunciante acompañó la documental a efectos de acreditar sus dichos.
Que de la documentación aportada se determino que la persona que efectivamente había intermediado en la contratación y atención de su seguro era el Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, en lugar del productor asesor Sr. Guillermo Mora (Mat. Nº 42.400), quien figuraba en el frente de póliza en cuestión como responsable de dicha operatoria ante la aseguradora FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA.
Que en virtud de los hechos expuestos se dio intervención a la Gerencia de Control donde se labraron a fs. 7, 25/29, 34, 41 y 44, los informes pertinentes sobre estos actuados.
Que a fs. 7, la Gerencia de control, determinó que el Sr. ERCILA GIOVANINI, también denunciado en estos actuados por el Sr. CORBALAN por haber intervenido en la operatoria de contratación de su seguro, ya había sido sancionado por este Organismo por Resolución Nº 28.043, de fecha 05/03/01, dictada por Expediente Nº 39.835, quien dispuso su inhabilitación en los términos del art. 8ª inc. g), de la Ley 22.400, por operar como productor asesor de seguros sin estar matriculado en los términos de la presente ley.
Que el productor asesor de seguros Sr. MORA reconoció ser el productor asesor en seguros declarado en la póliza Nº 808.793 de fs. 14, a nombre del Sr. CORBALÁN, y admite además que el Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, con su conocimiento, contactó al Sr. CORBALAN, para la celebración de este seguro.
Que a fs. 10/12, el imputado admitió haber reconocido la participación necesaria del Sr. ERCILA GIOVANININI en la intermediación con asegurables, haciendo cobranza y compartiendo parte de su comisión como productor asesor, en varias operaciones.
Que a fs. 11, el Sr. MORA, declara que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, ha utilizado su matrícula con su consentimiento, para acercar asegurables, compartiendo sus comisiones con éste. Que el productor asesor Sr. Guillermo MORA (MAT. Nº 42.400), ha realizado conductas totalmente vedadas por las normas en vigor, situación que se agrava por haber sido una práctica frecuente en su operatoria profesional conforme surge de sus propios dichos a fs. 11/12.
Que el imputado manifestó puntualmente que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, se hizo cargo personalmente de toda la operatoria relacionada con los asegurados que acercaba, (cobranza, rendición de cobranza ante la aseguradora, entrega de póliza y atención de siniestros). El imputado, solo se encargaba de retirar las pólizas de la Compañía, según sus propios dichos.
Que el Sr. MORA, admitió haber percibido parte de la cobranza de la póliza en cuestión, situación que se vio reflejada en la documental que el mismo denunciante aportó a estos actuados conforme luce a fs. 15/18.
Que el Sr. MORA, reconoció su total responsabilidad sobre los hechos denunciados por el Sr. CORBALAN, tal lo expresa a fs. 12.
Que la Gerencia de Control, determinó la existencia de atraso en su Registros de Operaciones obligatorios, además de observar que éste había volcado sus anotaciones al reverso de las fojas foliadas, dejando de esta manera esos asientos sin número de folio, alegando el Sr. MORA, que desconocía que no podía asentar sus operaciones de esa forma.
Que se determinó que el imputado poseía un convenio de rendición de cobranza aprobado por la aseguradora en cuestión, que resulta violatorio a la normativa vigente en esa materia.
Que tales conductas, conforman deliberadamente una violación al régimen normativa aplicable, ya que la función del productor asesor de seguros es esencialmente "Intuitu personae", dado que supone - entre otras tareas - la de asesoramiento a asegurados y/o asegurables que así lo requieran, dejando en clara evidencia que el Sr. MORA jamás tuvo el control d la operación en la que él debía intervenir en forma personal. Situación que devino en litigiosa involucrando y perjudicando al asegurado como consecuencia de su irregular actuación como productor asesor de seguros.
Que por su calidad profesional de esta área, le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión, ya que por su falta, debidamente comprobada en esos actuados, ha dado lugar a la ocurrencia de tales circunstancias, generadoras de consecuencias dañosas para terceros y/o para quienes han depositado su confianza de buena fe en él.
Que la Ley Nº 22.400, en su artículo 12, y la Ley Nº 20.091, en su artículo 55, impone al productor asesor matriculado, la obligación esencial de desempeñarse conforme a las disposiciones legales, a los principios técnicos aplicables a las operaciones en las cuales interviene, la obligación de desempeñarse conforme a las disposiciones legales y los principios técnicos aplicables.
Que el marco regulatoria de la actividad en cuestión, considera que resulta una falta grave el hecho de haber facilitado o cooperado de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en la ley 22.400, por parte de personas que debiendo estarlo no se hallen inscriptas en le Registro correspondiente, lo que a mayor abundamiento queda demostrado en el encuadre que el art. 7 de la Ley Nº 22.400, dispone que las personas físicas no inscriptas en el registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros, quedando prohibido el pago de las mismas.
Que las conductas que se le imputan en los términos del art. 10 de la Ley Nº 22.400, en sus incisos 1) apartados d), f), g) y i), imponen al productor asesor matriculado la obligación esencial de asesorar antes y durante la vigencia del contrato sobre los derechos y obligaciones de los asegurable y/o asegurados, como así también asistir al asegurado durante los siniestros, ejecutando con prontitud y diligencia las instrucciones recibidas tanto por la aseguradora como por sus propios asegurados. Teniendo además la obligación esencial de llevar los registros obligatorios en legal forma, actualizados.
Que a fs 45/48 se establecieron, los encuadres de las conductas de las partes implicadas, donde se le imputa haber infringido lo dispuesto en los art. 55 de la Ley Nº 20.091, los art. 7, 10 y 12 de la Ley Nº 22.400, encuadrando en las previsiones del art. 13 de la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Que de los hechos planteados y de las conductas violatorias imputadas al Sr. MORA, se le corrió traslado por proveído Nº 100.880, de fecha 19 de agosto de 2004, en los términos del art. 82 de la Ley 20.091.
Que a fs. 51/52 el productor asesor imputado presenta su correspondiente descargo, el que no hace mas que ratificar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos, ya que su descargo carece de sustento jurídico debido a que se limita a negar los hechos que oportunamente fueron por él ratificados en estos actuados.
Que por todo lo expuesto, se desprende que las conductas imputadas se encuadrarían en las previsiones del art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de las faltas cometidas por el Sr. Guillermo MORA.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 57/60, el cual es parte integrante de la presente resolución.
Que los artículos 13 de la Ley 22.400 y 67 inc. f) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aplicar al Productor Asesor de Seguros Sr. Guillermo MORA, Matrícula Nº 42.400, la cancelación de la inscripción de su matrícula en el Registro de Productores Asesores a cargo de este Organismo.
ARTÍCULO 2º: La Gerencia de Control tomará razón de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme.
ARTÍCULO 3º: Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese al Productor Asesor de Seguros sancionado, al domicilio sito en Moreto 1584 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30415
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

Expte Nº 45.561/04
(Nota. Nº 12471/04)
SEÑOR SUPERINTENDENTE:
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por Sr. CORBALÁN, José Andrés, quien manifestó en esa oportunidad que la aseguradora le rechazó el siniestro por falta de cobertura financiera, aún habiendo cumplido éste con el pago de las respectivas cuotas ante su productor.
Asimismo el denunciante acompañó la documental a efectos de acreditar sus dichos. De su análisis, se pudo determinar en primer lugar que la persona que efectivamente había intermediado en la contratación y atención de su seguro era el Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, en lugar del productor asesor Sr. Guillermo Mora (Mat. Nº 42.400), quien figuraba en el frente de póliza en cuestión como responsable de dicha operatoria ante la aseguradora FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA.
Por otra parte, de la intervención de la Gerencia de Control se labraron a fs. 7, 25/29, 34, 41 y 44, los informes pertinentes sobre estos actuados, donde a fs. 7 se determinó que el Sr. ERCILA GIOVANINI, también denunciado por el Sr. CORBALAN por haber intervenido en la operatoria de contratación de su seguro, ya había sido sancionado por este Organismo por Resolución Nº 28.043, dictada por Expediente Nº 39.835, quien dispuso su inhabilitación en los términos del art. 8ª inc. g), de la Ley 22.400, por operar como productor asesor de seguros sin estar matriculado en los términos de la presente ley.
Asimismo se destacan los dichos formulados por el Sr. MORA en la presente actuación, en donde el imputado reconoció ser el productor asesor en seguros declarado en la póliza Nº 808.793 de fs. 14, a nombre del Sr. CORBALÁN, y admite además que el Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, con su conocimiento, contactó al Sr. CORBALAN, para la celebración de éste seguro.
A fs. 11, el Sr. MORA, declaró que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, ha utilizado su matrícula con su consentimiento, para acercar asegurables, compartiendo sus comisiones con éste. Asimismo, el imputado manifiesta puntualmente que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, se hizo cargo personalmente de toda la operatoria relacionada con los asegurados que acercaba, (cobranza, rendición de cobranza ante la aseguradora, entrega de póliza y atención de siniestros). El Sr. MORA, solo se encargaba de retirar las pólizas de la Compañía, según sus propios dichos.
Por otra parte de los elementos obrantes a fs. 15/18, se desprende que el Sr. MORA, ha percibido parte de la cobranza de la póliza en cuestión, situación que se ve reflejada en la documental aportada por el denunciando.
En fs. 10/12, el imputado claramente admitió haber reconocido la participación necesaria del Sr. ERCILA GIOVANNINI en la intermediación con asegurables, haciendo cobranza y compartiendo parte de su comisión como productor asesor, en varias operaciones.
Finalmente, el imputado reconoció su total responsabilidad sobre los hechos denunciados por el Sr. CORBALAN, tal cual lo expresa a fs. 12.
Además, a fs. 41, la inspección destacada por la Gerencia de Control, en el domicilio del imputado, determinó la existencia de atraso en su Registros de Operaciones obligatorios, además de observar que éste había volcado sus anotaciones al reverso de las fojas foliadas, dejando de esta manera esos asientos sin número de folio, alegando el Sr. MORA, que desconocía que no podía asentar sus operaciones de esa forma.
Por otra parte se determinó que el imputado poseía un convenio de rendición de cobranza aprobado por la aseguradora en cuestión, que resulta violatorio a la normativa vigente en esa materia.
En consecuencia de todo lo actuado, se desprende que el productor asesor -Sr. Guillermo MORA (Mat. Nº 42.400), ha realizado conductas totalmente vedadas por las normas en vigor, situación que se agrava por haber sido una práctica frecuente en su operatoria profesional conforme surge de sus propios dichos a fs 11/12.
Tales conductas, conforman deliberadamente una violación al régimen normativa aplicable, ya que la función del productor asesor de seguros es esencialmente "Intuitu personae", dado que supone - entre otras tareas - la de asesoramiento a asegurados y/o asegurables que así lo requieran, dejando en clara evidencia que el Sr. MORA jamás tuvo el control d la operación en la que él debía intervenir en forma personal. Situación que devino en litigiosa involucrando y perjudicando al asegurado como consecuencia de su irregular actuación como productor asesor de seguros.
Razón por la cual, por su calidad profesional de esta área, le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión, ya que por su falta, debidamente comprobada en esos actuados, ha dado lugar a la ocurrencia de tales circunstancias, generadoras de consecuencias dañosas para terceros y/o para quienes han depositado su confianza de buena fe en él.
Por su parte la misma Ley Nº 22.400, en su artículo 12, impone al productor asesor matriculado, la obligación esencial de desempeñarse conforme a las disposiciones legales, a las principios técnicos aplicables a las operaciones en las cuales interviene, obrante con diligencia y buena fe, al igual que la conducta que se imputa por el art. 55 de la Ley Nº 20.91, quien también pone en cabeza estos profesionales, la obligación de desempeñarse conforme a las disposiciones legales, los principios técnicos aplicables y por el principio rector de buena fe.

Que las conductas observadas en los términos del artículo 15 de citada ley, considera que resulta una falta grave el hecho de haber facilitado o cooperado de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en la ley 22.400, por parte de personas que debiendo estarlo no se hallen inscriptas en le Registro correspondiente, lo que a mayor abundamiento queda demostrado en el encuadre que el art. 7 de la Ley Nº 22.400, quien dispone que las personas físicas no inscriptas en el registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros, quedando prohibido el pago de las mismas.
Las conductas que se le imputan en los términos del art. 10 de la Ley Nº 22.400, en sus incisos 1) apartados d), f), g) y i), imponen al productor asesor matriculado la obligación esencial de asesorar antes y durante la vigencia del contrato sobre los derechos y obligaciones de los asegurable y/o asegurados, como así también asistir al asegurado durante los siniestros, ejecutando con prontitud y diligencia las instrucciones recibidas tanto por la aseguradora como por sus propios asegurados. Teniendo además la obligación esencial de llevar los registros obligatorios en legal forma, actualizados.
Razón por la cual, a fs 45/48 se establecieron, los encuadres de las conductas de las partes implicadas, donde se le imputa haber infringido lo dispuesto en los art. 55 de la Ley Nº 20.091, los art. 7, 10 y 12 de la Ley Nº 22.400, encuadrando en las previsiones del art. 13 de la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Produciendo su respectivo descargo a fs 51/52.
De los hechos planteados y de las conductas violatorias imputadas al Sr. MORA, se le corrió traslado por proveído Nº 100.880, de fecha 19 de agosto de 2004, en los términos del art. 82 de la Ley 20.091.
En consecuencia, a fs. 51/52 el productor asesor imputado presenta su correspondiente descargo, el que no hace mas que ratificar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos, ya que su descargo carece de sustento jurídico debido a que se limita a negar los hechos que oportunamente fueron por él ratificados en estos actuados. Por lo que esta Gerencia Jurídica entiende que debe sancionarse al productor asesor Sr. Guillermo MORA Matrícula, Nº 42.400, con la cancelación de la inscripción de su matrícula en el Registro de Productores Asesores a cargo de este Organismo.
Que por todo lo expuesto, se desprende que las conductas imputadas se encuadrarían en las previsiones del art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Asimismo, se deberá tener presente que la entidad aseguradora FATA SEGUROS S.A., se encuentra en estado de liquidación judicial voluntaria desde el 29 de octubre de 2004, dispuesta por resolución Nº 30.225, de este Organismo.
Por otra parte se hace saber a esa superioridad que en función a la gravedad de los hechos denunciados y a la reiteración de conductas violatorias al régimen legal vigente, por parte del Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, esta gerencia Jurídica ha procedido a formular la correspondiente denuncia ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8, del Departamento Judicial de San Martín - Prov. Bs. As. (Investigación Penal Preparatoria Nº 383.425)
Para el supuesto de compartir el temperamento expuesto se adjunta proyecto de Resolución a dictar.

Dra. TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE
GERENTE
GERENCIA JURIDICA