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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 3 de Marzo de 2005
VISTO el expediente Nº 45.561 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza
la conducta de la Productor Asesor de Seguros, Sr. Guillermo MORA, Matricula Nº
42.400, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa dictada en su consecuencia,
y
CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se originaron a raíz
de la denuncia formulada por el Sr. CORBALÁN, José Andrés,
quien manifestó que la aseguradora le rechazó el siniestro por falta
de cobertura financiera, aún habiendo cumplido éste con el pago
de las respectivas cuotas ante su productor. Que el denunciante acompañó
la documental a efectos de acreditar sus dichos. Que de la documentación
aportada se determino que la persona que efectivamente había intermediado
en la contratación y atención de su seguro era el Sr. Armando Alejandro
ERCILA GIOVANNINI, en lugar del productor asesor Sr. Guillermo Mora (Mat. Nº
42.400), quien figuraba en el frente de póliza en cuestión como
responsable de dicha operatoria ante la aseguradora FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA. Que
en virtud de los hechos expuestos se dio intervención a la Gerencia de
Control donde se labraron a fs. 7, 25/29, 34, 41 y 44, los informes pertinentes
sobre estos actuados. Que a fs. 7, la Gerencia de control, determinó
que el Sr. ERCILA GIOVANINI, también denunciado en estos actuados por el
Sr. CORBALAN por haber intervenido en la operatoria de contratación de
su seguro, ya había sido sancionado por este Organismo por Resolución
Nº 28.043, de fecha 05/03/01, dictada por Expediente Nº 39.835, quien
dispuso su inhabilitación en los términos del art. 8ª inc.
g), de la Ley 22.400, por operar como productor asesor de seguros sin estar matriculado
en los términos de la presente ley. Que el productor asesor de seguros
Sr. MORA reconoció ser el productor asesor en seguros declarado en la póliza
Nº 808.793 de fs. 14, a nombre del Sr. CORBALÁN, y admite además
que el Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI, con su conocimiento, contactó
al Sr. CORBALAN, para la celebración de este seguro. Que a fs. 10/12,
el imputado admitió haber reconocido la participación necesaria
del Sr. ERCILA GIOVANININI en la intermediación con asegurables, haciendo
cobranza y compartiendo parte de su comisión como productor asesor, en
varias operaciones. Que a fs. 11, el Sr. MORA, declara que el Sr. ERCILA GIOVANNINI,
ha utilizado su matrícula con su consentimiento, para acercar asegurables,
compartiendo sus comisiones con éste. Que el productor asesor Sr. Guillermo
MORA (MAT. Nº 42.400), ha realizado conductas totalmente vedadas por las
normas en vigor, situación que se agrava por haber sido una práctica
frecuente en su operatoria profesional conforme surge de sus propios dichos a
fs. 11/12. Que el imputado manifestó puntualmente que el Sr. ERCILA
GIOVANNINI, se hizo cargo personalmente de toda la operatoria relacionada con
los asegurados que acercaba, (cobranza, rendición de cobranza ante la aseguradora,
entrega de póliza y atención de siniestros). El imputado, solo se
encargaba de retirar las pólizas de la Compañía, según
sus propios dichos. Que el Sr. MORA, admitió haber percibido parte de
la cobranza de la póliza en cuestión, situación que se vio
reflejada en la documental que el mismo denunciante aportó a estos actuados
conforme luce a fs. 15/18. Que el Sr. MORA, reconoció su total responsabilidad
sobre los hechos denunciados por el Sr. CORBALAN, tal lo expresa a fs. 12. Que
la Gerencia de Control, determinó la existencia de atraso en su Registros
de Operaciones obligatorios, además de observar que éste había
volcado sus anotaciones al reverso de las fojas foliadas, dejando de esta manera
esos asientos sin número de folio, alegando el Sr. MORA, que desconocía
que no podía asentar sus operaciones de esa forma. Que se determinó
que el imputado poseía un convenio de rendición de cobranza aprobado
por la aseguradora en cuestión, que resulta violatorio a la normativa vigente
en esa materia. Que tales conductas, conforman deliberadamente una violación
al régimen normativa aplicable, ya que la función del productor
asesor de seguros es esencialmente "Intuitu personae", dado que supone
- entre otras tareas - la de asesoramiento a asegurados y/o asegurables que así
lo requieran, dejando en clara evidencia que el Sr. MORA jamás tuvo el
control d la operación en la que él debía intervenir en forma
personal. Situación que devino en litigiosa involucrando y perjudicando
al asegurado como consecuencia de su irregular actuación como productor
asesor de seguros. Que por su calidad profesional de esta área, le es
exigible un mayor deber de cuidado y previsión, ya que por su falta, debidamente
comprobada en esos actuados, ha dado lugar a la ocurrencia de tales circunstancias,
generadoras de consecuencias dañosas para terceros y/o para quienes han
depositado su confianza de buena fe en él. Que la Ley Nº 22.400,
en su artículo 12, y la Ley Nº 20.091, en su artículo 55, impone
al productor asesor matriculado, la obligación esencial de desempeñarse
conforme a las disposiciones legales, a los principios técnicos aplicables
a las operaciones en las cuales interviene, la obligación de desempeñarse
conforme a las disposiciones legales y los principios técnicos aplicables. Que
el marco regulatoria de la actividad en cuestión, considera que resulta
una falta grave el hecho de haber facilitado o cooperado de cualquier manera en
el ejercicio de las actividades previstas en la ley 22.400, por parte de personas
que debiendo estarlo no se hallen inscriptas en le Registro correspondiente, lo
que a mayor abundamiento queda demostrado en el encuadre que el art. 7 de la Ley
Nº 22.400, dispone que las personas físicas no inscriptas en el registro
de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión
o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos
de seguros, quedando prohibido el pago de las mismas. Que las conductas que
se le imputan en los términos del art. 10 de la Ley Nº 22.400, en
sus incisos 1) apartados d), f), g) y i), imponen al productor asesor matriculado
la obligación esencial de asesorar antes y durante la vigencia del contrato
sobre los derechos y obligaciones de los asegurable y/o asegurados, como así
también asistir al asegurado durante los siniestros, ejecutando con prontitud
y diligencia las instrucciones recibidas tanto por la aseguradora como por sus
propios asegurados. Teniendo además la obligación esencial de llevar
los registros obligatorios en legal forma, actualizados. Que a fs 45/48 se
establecieron, los encuadres de las conductas de las partes implicadas, donde
se le imputa haber infringido lo dispuesto en los art. 55 de la Ley Nº 20.091,
los art. 7, 10 y 12 de la Ley Nº 22.400, encuadrando en las previsiones del
art. 13 de la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Que de los hechos planteados
y de las conductas violatorias imputadas al Sr. MORA, se le corrió traslado
por proveído Nº 100.880, de fecha 19 de agosto de 2004, en los términos
del art. 82 de la Ley 20.091. Que a fs. 51/52 el productor asesor imputado
presenta su correspondiente descargo, el que no hace mas que ratificar las conductas
atribuidas y encuadres legales conferidos, ya que su descargo carece de sustento
jurídico debido a que se limita a negar los hechos que oportunamente fueron
por él ratificados en estos actuados. Que por todo lo expuesto, se desprende
que las conductas imputadas se encuadrarían en las previsiones del art.
13 de la Ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que a los fines de la graduación
de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de las faltas cometidas
por el Sr. Guillermo MORA. Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a
través del dictamen obrante a fs. 57/60, el cual es parte integrante de
la presente resolución. Que los artículos 13 de la Ley 22.400
y 67 inc. f) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a éste Organismo
para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Aplicar al Productor Asesor
de Seguros Sr. Guillermo MORA, Matrícula Nº 42.400, la cancelación
de la inscripción de su matrícula en el Registro de Productores
Asesores a cargo de este Organismo. ARTÍCULO 2º: La Gerencia de
Control tomará razón de la medida dispuesta en el artículo
anterior, una vez firme. ARTÍCULO 3º: Se deja constancia que la
presente Resolución es recurrible en los términos del artículo
83 de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese
al Productor Asesor de Seguros sancionado, al domicilio sito en Moreto 1584 -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín
Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30415 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS Expte Nº 45.561/04 (Nota. Nº 12471/04) SEÑOR
SUPERINTENDENTE: Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la
denuncia formulada por Sr. CORBALÁN, José Andrés, quien manifestó
en esa oportunidad que la aseguradora le rechazó el siniestro por falta
de cobertura financiera, aún habiendo cumplido éste con el pago
de las respectivas cuotas ante su productor. Asimismo el denunciante acompañó
la documental a efectos de acreditar sus dichos. De su análisis, se pudo
determinar en primer lugar que la persona que efectivamente había intermediado
en la contratación y atención de su seguro era el Sr. Armando Alejandro
ERCILA GIOVANNINI, en lugar del productor asesor Sr. Guillermo Mora (Mat. Nº
42.400), quien figuraba en el frente de póliza en cuestión como
responsable de dicha operatoria ante la aseguradora FATA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA. Por
otra parte, de la intervención de la Gerencia de Control se labraron a
fs. 7, 25/29, 34, 41 y 44, los informes pertinentes sobre estos actuados, donde
a fs. 7 se determinó que el Sr. ERCILA GIOVANINI, también denunciado
por el Sr. CORBALAN por haber intervenido en la operatoria de contratación
de su seguro, ya había sido sancionado por este Organismo por Resolución
Nº 28.043, dictada por Expediente Nº 39.835, quien dispuso su inhabilitación
en los términos del art. 8ª inc. g), de la Ley 22.400, por operar
como productor asesor de seguros sin estar matriculado en los términos
de la presente ley. Asimismo se destacan los dichos formulados por el Sr. MORA
en la presente actuación, en donde el imputado reconoció ser el
productor asesor en seguros declarado en la póliza Nº 808.793 de fs.
14, a nombre del Sr. CORBALÁN, y admite además que el Sr. Armando
Alejandro ERCILA GIOVANNINI, con su conocimiento, contactó al Sr. CORBALAN,
para la celebración de éste seguro. A fs. 11, el Sr. MORA, declaró
que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, ha utilizado su matrícula con su consentimiento,
para acercar asegurables, compartiendo sus comisiones con éste. Asimismo,
el imputado manifiesta puntualmente que el Sr. ERCILA GIOVANNINI, se hizo cargo
personalmente de toda la operatoria relacionada con los asegurados que acercaba,
(cobranza, rendición de cobranza ante la aseguradora, entrega de póliza
y atención de siniestros). El Sr. MORA, solo se encargaba de retirar las
pólizas de la Compañía, según sus propios dichos. Por
otra parte de los elementos obrantes a fs. 15/18, se desprende que el Sr. MORA,
ha percibido parte de la cobranza de la póliza en cuestión, situación
que se ve reflejada en la documental aportada por el denunciando. En fs. 10/12,
el imputado claramente admitió haber reconocido la participación
necesaria del Sr. ERCILA GIOVANNINI en la intermediación con asegurables,
haciendo cobranza y compartiendo parte de su comisión como productor asesor,
en varias operaciones. Finalmente, el imputado reconoció su total responsabilidad
sobre los hechos denunciados por el Sr. CORBALAN, tal cual lo expresa a fs. 12. Además,
a fs. 41, la inspección destacada por la Gerencia de Control, en el domicilio
del imputado, determinó la existencia de atraso en su Registros de Operaciones
obligatorios, además de observar que éste había volcado sus
anotaciones al reverso de las fojas foliadas, dejando de esta manera esos asientos
sin número de folio, alegando el Sr. MORA, que desconocía que no
podía asentar sus operaciones de esa forma. Por otra parte se determinó
que el imputado poseía un convenio de rendición de cobranza aprobado
por la aseguradora en cuestión, que resulta violatorio a la normativa vigente
en esa materia. En consecuencia de todo lo actuado, se desprende que el productor
asesor -Sr. Guillermo MORA (Mat. Nº 42.400), ha realizado conductas totalmente
vedadas por las normas en vigor, situación que se agrava por haber sido
una práctica frecuente en su operatoria profesional conforme surge de sus
propios dichos a fs 11/12. Tales conductas, conforman deliberadamente una violación
al régimen normativa aplicable, ya que la función del productor
asesor de seguros es esencialmente "Intuitu personae", dado que supone
- entre otras tareas - la de asesoramiento a asegurados y/o asegurables que así
lo requieran, dejando en clara evidencia que el Sr. MORA jamás tuvo el
control d la operación en la que él debía intervenir en forma
personal. Situación que devino en litigiosa involucrando y perjudicando
al asegurado como consecuencia de su irregular actuación como productor
asesor de seguros. Razón por la cual, por su calidad profesional de
esta área, le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión,
ya que por su falta, debidamente comprobada en esos actuados, ha dado lugar a
la ocurrencia de tales circunstancias, generadoras de consecuencias dañosas
para terceros y/o para quienes han depositado su confianza de buena fe en él. Por
su parte la misma Ley Nº 22.400, en su artículo 12, impone al productor
asesor matriculado, la obligación esencial de desempeñarse conforme
a las disposiciones legales, a las principios técnicos aplicables a las
operaciones en las cuales interviene, obrante con diligencia y buena fe, al igual
que la conducta que se imputa por el art. 55 de la Ley Nº 20.91, quien también
pone en cabeza estos profesionales, la obligación de desempeñarse
conforme a las disposiciones legales, los principios técnicos aplicables
y por el principio rector de buena fe. Que las conductas observadas en los
términos del artículo 15 de citada ley, considera que resulta una
falta grave el hecho de haber facilitado o cooperado de cualquier manera en el
ejercicio de las actividades previstas en la ley 22.400, por parte de personas
que debiendo estarlo no se hallen inscriptas en le Registro correspondiente, lo
que a mayor abundamiento queda demostrado en el encuadre que el art. 7 de la Ley
Nº 22.400, quien dispone que las personas físicas no inscriptas en
el registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión
o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos
de seguros, quedando prohibido el pago de las mismas. Las conductas que se
le imputan en los términos del art. 10 de la Ley Nº 22.400, en sus
incisos 1) apartados d), f), g) y i), imponen al productor asesor matriculado
la obligación esencial de asesorar antes y durante la vigencia del contrato
sobre los derechos y obligaciones de los asegurable y/o asegurados, como así
también asistir al asegurado durante los siniestros, ejecutando con prontitud
y diligencia las instrucciones recibidas tanto por la aseguradora como por sus
propios asegurados. Teniendo además la obligación esencial de llevar
los registros obligatorios en legal forma, actualizados. Razón por la
cual, a fs 45/48 se establecieron, los encuadres de las conductas de las partes
implicadas, donde se le imputa haber infringido lo dispuesto en los art. 55 de
la Ley Nº 20.091, los art. 7, 10 y 12 de la Ley Nº 22.400, encuadrando
en las previsiones del art. 13 de la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Produciendo su respectivo descargo a fs 51/52. De los hechos planteados y de
las conductas violatorias imputadas al Sr. MORA, se le corrió traslado
por proveído Nº 100.880, de fecha 19 de agosto de 2004, en los términos
del art. 82 de la Ley 20.091. En consecuencia, a fs. 51/52 el productor asesor
imputado presenta su correspondiente descargo, el que no hace mas que ratificar
las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos, ya que su descargo carece
de sustento jurídico debido a que se limita a negar los hechos que oportunamente
fueron por él ratificados en estos actuados. Por lo que esta Gerencia Jurídica
entiende que debe sancionarse al productor asesor Sr. Guillermo MORA Matrícula,
Nº 42.400, con la cancelación de la inscripción de su matrícula
en el Registro de Productores Asesores a cargo de este Organismo. Que por
todo lo expuesto, se desprende que las conductas imputadas se encuadrarían
en las previsiones del art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Asimismo,
se deberá tener presente que la entidad aseguradora FATA SEGUROS S.A.,
se encuentra en estado de liquidación judicial voluntaria desde el 29 de
octubre de 2004, dispuesta por resolución Nº 30.225, de este Organismo. Por
otra parte se hace saber a esa superioridad que en función a la gravedad
de los hechos denunciados y a la reiteración de conductas violatorias al
régimen legal vigente, por parte del Sr. Armando Alejandro ERCILA GIOVANNINI,
esta gerencia Jurídica ha procedido a formular la correspondiente denuncia
ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8, del Departamento
Judicial de San Martín - Prov. Bs. As. (Investigación Penal Preparatoria
Nº 383.425) Para el supuesto de compartir el temperamento expuesto se
adjunta proyecto de Resolución a dictar. Dra. TERESA DEL NIÑO
JESUS VALLE GERENTE GERENCIA JURIDICA
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