Publicado por Editorial
en fecha 14/03/05 para Segurosaldia.com. Copyright (C) 2004 - Segurosaldia.com
- Todos los Derechos Reservados Ministerio de Economía
y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 3 de Marzo de 2005
VISTO el expediente Nº 45.619 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza
la conducta de la Productora Asesora de Seguros, Sra. Marta Susana Cardona Catala
de Marsala (mat. 50.646) frente a las disposiciones de la ley 22.400 y normativa
dictada en su consecuencia, y
CONSIDERANDO: Que por nota Nro. 15507 ingresan
a esta Superintendencia de Seguros de la Nación copia de los autos caratulados
"F. C/CARDONA MARTA SUSANA" en trámite por ante la Primera Circunscripción
Judicial Tercer Juzgado de Instrucción de la ciudad de Mendoza, a fin de
que se analice la conducta de la productora asesora de seguros Sra. Marta Cardona
Catala de Marsala. Que conforme dan cuenta los hechos sustanciados en la referida
causa judicial, el Sr. Octavio Silva Godoy contrató un seguro de responsabilidad
civil con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales a través
de la intermediación de la Sra. Marta Susana cardona Catala de Marsala
con vigencia a partir del 30-07-01. Que con motivo del pago de la cuarta cuota,
le entregan un recibo a nombre de FATA SEGUROS S.A., conjuntamente con una póliza
emitida por dicha aseguradora. Que destaca el denunciante que ésta última
no era la aseguradora con la que había contratado originalmente, por lo
que remitió carta documento reclamando la devolución de $ 26.- correspondiente
a la cuarta cuota. Que a fin de verificar los hechos denunciados se destacó
una inspección en el domicilio comercial de la productora asesora de seguros
Sra. Martha S. cardona Catala de Marsala. Que de lo informado por la inspección
actuante surge en lo sustancial que a partir del 30/07/01, la sumariada solicitó
la cobertura del vehículo del Sr. Godoy en la Economía comercial
S.A. de Seguros Generales y a partir del 01/10/01 requirió cobertura a
Fata Seguros S.A. Que las cobranzas efectuadas con relación a la cobertura
fueron: A) Recibo 875 del 30/07/01 por $ 26.- de póliza en trámite
de la Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la
aseguradora con fecha 15/08/01. B) Recibo 1360 del 24/08/01 por $26.- de póliza
en trámite de "La Economía Comercial", el cual habría
sido rendido a la aseguradora con fecha 31/08/01. C) Recibo 1377, del 27/09/01
por $26.- de póliza Nro. 344988 de "la Economía Comercial",
el cual habría sido rendido con fecha 1/10/01. D) Recibo 1385 de 31/10/91
por $26.- de póliza Nro. 461.488 de "Fata", no contando con la
liquidación que acredite el rendimiento de dicho importe. Que la Sra.
Cardona Catala de Marsala exhibió a la inspección actuante el Registro
de Cobranzas y Rendiciones y el Registro de Operaciones de Seguros, destacando
que el primero de los libros se encuentra transcripto al 14/01/98 y el segundo
no ha sido utilizado. Que en consecuencia, se le notificó a la productora
que debía proceder a la actualización de los registros, asentando
las operaciones y las cobranzas en las que hubiera intervenido en los últimos
5(cinco) años. Que a tal efecto se le otorgó un plazo máximo
de 30 (treinta) días hábiles hasta el 14/09/04 para presentarse
en la sede de la Superintendencia de Seguros de la Nación con los libros
exigidos e inherentes a su actividad debidamente actualizados. Que finalmente
destacó la inspección actuante que la productora no puso a su disposición
documentación alguna relativa al asunto en cuestión argumentando
que los comprobantes constan en el expediente judicial, a lo cual cabe adicionar
que tampoco cuentan sus registros con elementos válidos, en tanto los mismos
presentan atrasos significativos. Que según lo establece el art. 43
del código de Comercio, todo comerciante está obligado a llevar
cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico
de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos
susceptibles de registración contables. Que en consecuencia, al no llevar
la productora sus libros de acuerdo a la reglamentación vigente, no se
encuentra en condiciones de acreditar haber rendido en tiempo y forma el premio
percibido del denunciante, inclusive en relación a aquellos recibos que
la sumariada manifiesta haber rendido. Que a mérito de lo informado
por la inspección actuante corresponde formular las siguientes consideraciones,
según se desarrollará a continuación. Que según
constancias de autos, el denunciante realizó pagos imputables a una cobertura
brindada por "La Economía Comercial", no obstante en oportunidad
del pago de la cuarta cuota, la productora le extiende un recibo a nombre de Fata
Seguros S.A. a la vez que le hace entrega de una póliza emitida por ésta
última. Que en consecuencia, no surge acreditado en autos que la Sra.
De Marsala obtuviera el consentimiento expreso del asegurado, de conformidad a
lo estatuido por el art. 8º de la Resolución General Nº 24.697. Que
por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de
Marsala, prima Facie" habría lesionado la norma regulada por los artículos
10, inc. 1º, apart. H), i) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación
dictada en consecuencia y el art. 55 de la ley 20.091. Que por otra parte,
según constancias de autos, la Sra. De Marsala no ha presentado los registros
debidamente actualizados, pese a haber sido intimada para ello. Que es de destacar
que al vencimiento del plazo que se le otorgara se ha limitado a solicitar un
nuevo plazo para regularizar su situación. Que en virtud de lo informado,
cabe considerar que la productora asesora de seguros Sra. Martha S cardona Catala
de Marsala "prima facie ha infringido la normativa consagrada por los puntos
10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución
Nº. 24.828, y el art. 10 inc. 1º inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley
22.400 y el art. 55 d la Ley 20.091. Que por otra parte, y conforme se informara
precedentemente, la Sra. de Marsala no ha logrado acreditar la rendición
de las cobranzas recibidas del denunciante. Que por lo tanto, la productora
asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala habría violado
el punto 10.1 de la reglamentación de la Ley 22.400 aprobada por Resolución
Nº 24.828, infringiendo "prima facie el art. 10 inc. 1º apartado
f), i) y el art. 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley 20.091.- Que de
acreditarse las conductas precedentemente reseñadas, podría, acaso
y eventualmente dar lugar a la aplicación de las sanciones reguladas por
el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Que consecuentemente, se
procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole
traslado al productor de marras de la conducta imputada y confiriéndole
vistas de las actuaciones por Proveído Nº 101.074 (fs. 197). Que
de conformidad a las constancias de autos, surge que la Sra. Cardona Catala de
Marsala ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto
no ha formulado ninguna presentación defensista en orden a desvirtuar los
hechos que se le atribuyeran y los consecuentes encuadres jurídicos articulados,
siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa. Que por
tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto
desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos. Que a los fines
de graduar la sanción a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la falta
cometida y la falta de antecedentes sancionatorios. Que la Gerencia de Asuntos
Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 211/213,
el cual es parte integrante d la presente Resolución. Que los artículos
13º de la Ley 22.400 y 67, inc. f) de la Ley 20.091 confieren al Organismo
facultades para dictar la presente resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Disponer la cancelación
de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros de
la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala (matr.
50.646). ARTÍCULO 2º: Tómese nota en el Registro de Productores
Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros, una
vez firme.- ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente
resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la Ley 20.091.- ARTÍCULO
4º: Regístrese, notifíquese a la productora asesora de seguros
sancionada, y publíquese en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN
Nº: 30416 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE DE SEGUROS EXPEDIENTE
Nº 45.619 BUENOS AIRES, 22 de Febrero 2005 SEÑOR SUPERINTENDENTE:
Por Nota Nro. 15507 ingresan a esta Superintendencia de Seguros de la Nación
copia de los autos caratulados "F. C/CARDONA MARTA SUSANA" en trámite
por ante la Primera Circunscripción Judicial Tercer Juzgado de Instrucción
de la ciudad de Mendoza, a fin de que se analice la conducta de la productora
asesora de seguros Sra. Marta Susana Cardona Catala de Marsala. Conforme dan
cuenta los hechos sustanciados en la referida causa judicial, el Sr. Octavio Silva
Godoy contrató un seguro de responsabilidad civil con La Economía
Comercial S.A. de Seguros Generales a través de la intermediación
de la Sra. Marta Susana cardona Catala de Marsala con vigencia a partir del 30-07-01. Con
motivo del pago de la cuarta cuota, le entregan un recibo a nombre de FATA SEGUROS
S.A., conjuntamente con una póliza emitida por dicha aseguradora. Destaca
el denunciante que ésta última no era la aseguradora con la que
había contratado originalmente, por lo que remitió carta documento
reclamando la devolución de $ 26.- correspondiente a la cuarta cuota. A
fin de verificar los hechos denunciados se destacó una inspección
en el domicilio comercial de la productora asesora de seguros Sra. Martha S. cardona
Catala de Marsala. De lo informado por la inspección actuante se destaca
en particular lo siguiente: Informa la productora asesora de seguros que a
partir del 30/07/01 se solicitó la cobertura del vehículo del Sr.
Godoy en la Economía comercial S.A. de Seguros Generales y a partir del
01/10/01 requirió cobertura a Fata Seguros S.A. Las cobranzas efectuadas
con relación a la cobertura fueron: A) Recibo 875 del 30/07/01 por
$ 26.- de póliza en trámite de la Economía Comercial",
el cual habría sido rendido a la aseguradora con fecha 15/08/01. B)
Recibo 1360 del 24/08/01 por $26.- de póliza en trámite de "La
Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la aseguradora
con fecha 31/08/01. C) Recibo 1377, del 27/09/01 por $26.- de póliza
Nro. 344988 de "la Economía Comercial", el cual habría
sido rendido con fecha 1/10/01. D) Recibo 1385 de 31/10/91 por $26.- de póliza
Nro. 461.488 de "Fata", no contando con la liquidación que acredite
el rendimiento de dicho importe. La Sra. Cardona Catala de Marsala exhibió
al actuante el Registro de Cobranzas y Rendiciones y el Registro de Operaciones
de Seguros, destacando la inspección actuante que el primero de los libros
se encuentra transcripto al 14/01/98 y el segundo no ha sido utilizado. En
consecuencia, se le notificó a la productora que debía proceder
a la actualización de los registros, asentando las operaciones y las cobranzas
en las que hubiera intervenido en los últimos 5(cinco) años. A
tal efecto se le otorgó un plazo máximo de 30 (treinta) días
hábiles hasta el 14/09/04 para presentarse en la sede de la Superintendencia
de Seguros de la Nación con los libros exigidos e inherentes a su actividad
debidamente actualizados. Es de destacar que la productora no puso a su disposición
del actuante documentación alguna relativa al asunto en cuestión
argumentando que los comprobantes constan en el expediente judicial, a lo cual
cabe adicionar que tampoco cuentan sus registros con elementos válidos,
en tanto los mismos presentan atrasos significativos. Según lo establece
el art. 43 del código de Comercio, todo comerciante está obligado
a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico
de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos
susceptibles de registración contables. En consecuencia, al no llevar
la productora sus libros de acuerdo a la reglamentación vigente, no se
encuentra en condiciones de acreditar haber rendido en tiempo y forma el premio
percibido del denunciante, inclusive en relación a aquellos recibos que
la sumariada manifiesta haber rendido. En esa instancia corresponde formular
las siguientes consideraciones: Según constancias de autos, el denunciante
realizó pagos imputables a una cobertura brindada por "La Economía
Comercial S.A.", no obstante en oportunidad del pago de la cuarta cuota,
la productora le extiende un recibo a nombre de Fata Seguros S.A. a la vez que
le hace entrega de una póliza emitida por ésta última. En
consecuencia, no surge acreditado en autos que la Sra. De Marsala obtuviera el
consentimiento expreso del asegurado, de conformidad a lo estatuido por el art.
8º de la Resolución General Nº 24.697. Por lo tanto, la productora
asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala, prima Facie"
habría lesionado la norma regulada por los artículos 10, inc. 1º,
apart. H), i) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia
y el art. 55 de la ley 20.091. Por otra parte, según constancias de
autos, la Sra. De Marsala no ha presentado los registros debidamente actualizados,
pese a haber sido intimada para ello. Es de destacar que al vencimiento del
plazo que se le otorgara se ha limitado a solicitar un nuevo plazo para regularizar
su situación. En virtud de lo informado, cabe considerar que la productora
asesora de seguros Sra. Martha S cardona Catala de Marsala "prima facie"
ha infringido la normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación
de la ley 22.400, aprobada por la Resolución Nº. 24.828, y el art.
10 inc. 1º inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 d la
Ley 20.091. Por otra parte, y conforme se informara precedentemente, la Sra.
de Marsala no ha logrado acreditar la rendición de las cobranzas recibidas
del denunciante. Por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha
S. Cardona Catala de Marsala habría violado el punto 10.1 de la reglamentación
de la Ley 22.400 aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo "prima
facie el art. 10 inc. 1º apartado f), i) y el art. 12 de la Ley 22.400 y
el art. 55 de la Ley 20.091.- De acreditarse las conductas precedentemente
reseñadas, podría, acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación
de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091. Consecuentemente,
se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091,
corriéndole traslado al productor de marras de la conducta imputada y confiriéndole
vistas de las actuaciones por Proveído Nº 101.074 (fs. 197). De
conformidad a las constancias de autos, surge que la Sra. Cardona Catala de Marsala
ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto no ha
formulado ninguna presentación defensista en orden a desvirtuar los hechos
que se le atribuyeran y los consecuentes encuadres jurídicos articulados,
siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa. Por tal
motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados
los hechos ni el encuadre conferido a los mismos, razón por la cual este
servicio jurídico atendiendo a la gravedad de la falta cometida, aconseja
disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores
Asesores de Seguros a cargo de la productora asesora de seguros Sra. Martha S.
Cardona Catala de Marsala (matr. 50.646). De compartir el temperamento expuesto,
se acompaña proyecto de Resolución a dictar. Dra. TERESA DEL
NIÑO JESUS VALLE GERENTE GERENCIA JURIDICA
|