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RESOLUCIÓN Nº 30416

Publicado por Editorial en fecha 14/03/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 3 de Marzo de 2005


VISTO el expediente Nº 45.619 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta de la Productora Asesora de Seguros, Sra. Marta Susana Cardona Catala de Marsala (mat. 50.646) frente a las disposiciones de la ley 22.400 y normativa dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que por nota Nro. 15507 ingresan a esta Superintendencia de Seguros de la Nación copia de los autos caratulados "F. C/CARDONA MARTA SUSANA" en trámite por ante la Primera Circunscripción Judicial Tercer Juzgado de Instrucción de la ciudad de Mendoza, a fin de que se analice la conducta de la productora asesora de seguros Sra. Marta Cardona Catala de Marsala.
Que conforme dan cuenta los hechos sustanciados en la referida causa judicial, el Sr. Octavio Silva Godoy contrató un seguro de responsabilidad civil con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales a través de la intermediación de la Sra. Marta Susana cardona Catala de Marsala con vigencia a partir del 30-07-01.
Que con motivo del pago de la cuarta cuota, le entregan un recibo a nombre de FATA SEGUROS S.A., conjuntamente con una póliza emitida por dicha aseguradora.
Que destaca el denunciante que ésta última no era la aseguradora con la que había contratado originalmente, por lo que remitió carta documento reclamando la devolución de $ 26.- correspondiente a la cuarta cuota.
Que a fin de verificar los hechos denunciados se destacó una inspección en el domicilio comercial de la productora asesora de seguros Sra. Martha S. cardona Catala de Marsala.
Que de lo informado por la inspección actuante surge en lo sustancial que a partir del 30/07/01, la sumariada solicitó la cobertura del vehículo del Sr. Godoy en la Economía comercial S.A. de Seguros Generales y a partir del 01/10/01 requirió cobertura a Fata Seguros S.A.
Que las cobranzas efectuadas con relación a la cobertura fueron: A) Recibo 875 del 30/07/01 por $ 26.- de póliza en trámite de la Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la aseguradora con fecha 15/08/01. B) Recibo 1360 del 24/08/01 por $26.- de póliza en trámite de "La Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la aseguradora con fecha 31/08/01. C) Recibo 1377, del 27/09/01 por $26.- de póliza Nro. 344988 de "la Economía Comercial", el cual habría sido rendido con fecha 1/10/01. D) Recibo 1385 de 31/10/91 por $26.- de póliza Nro. 461.488 de "Fata", no contando con la liquidación que acredite el rendimiento de dicho importe.
Que la Sra. Cardona Catala de Marsala exhibió a la inspección actuante el Registro de Cobranzas y Rendiciones y el Registro de Operaciones de Seguros, destacando que el primero de los libros se encuentra transcripto al 14/01/98 y el segundo no ha sido utilizado.
Que en consecuencia, se le notificó a la productora que debía proceder a la actualización de los registros, asentando las operaciones y las cobranzas en las que hubiera intervenido en los últimos 5(cinco) años.
Que a tal efecto se le otorgó un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles hasta el 14/09/04 para presentarse en la sede de la Superintendencia de Seguros de la Nación con los libros exigidos e inherentes a su actividad debidamente actualizados.
Que finalmente destacó la inspección actuante que la productora no puso a su disposición documentación alguna relativa al asunto en cuestión argumentando que los comprobantes constan en el expediente judicial, a lo cual cabe adicionar que tampoco cuentan sus registros con elementos válidos, en tanto los mismos presentan atrasos significativos.
Que según lo establece el art. 43 del código de Comercio, todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contables.
Que en consecuencia, al no llevar la productora sus libros de acuerdo a la reglamentación vigente, no se encuentra en condiciones de acreditar haber rendido en tiempo y forma el premio percibido del denunciante, inclusive en relación a aquellos recibos que la sumariada manifiesta haber rendido.
Que a mérito de lo informado por la inspección actuante corresponde formular las siguientes consideraciones, según se desarrollará a continuación.
Que según constancias de autos, el denunciante realizó pagos imputables a una cobertura brindada por "La Economía Comercial", no obstante en oportunidad del pago de la cuarta cuota, la productora le extiende un recibo a nombre de Fata Seguros S.A. a la vez que le hace entrega de una póliza emitida por ésta última.
Que en consecuencia, no surge acreditado en autos que la Sra. De Marsala obtuviera el consentimiento expreso del asegurado, de conformidad a lo estatuido por el art. 8º de la Resolución General Nº 24.697.
Que por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala, prima Facie" habría lesionado la norma regulada por los artículos 10, inc. 1º, apart. H), i) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia y el art. 55 de la ley 20.091.
Que por otra parte, según constancias de autos, la Sra. De Marsala no ha presentado los registros debidamente actualizados, pese a haber sido intimada para ello.
Que es de destacar que al vencimiento del plazo que se le otorgara se ha limitado a solicitar un nuevo plazo para regularizar su situación.
Que en virtud de lo informado, cabe considerar que la productora asesora de seguros Sra. Martha S cardona Catala de Marsala "prima facie ha infringido la normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución Nº. 24.828, y el art. 10 inc. 1º inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 d la Ley 20.091.
Que por otra parte, y conforme se informara precedentemente, la Sra. de Marsala no ha logrado acreditar la rendición de las cobranzas recibidas del denunciante.
Que por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala habría violado el punto 10.1 de la reglamentación de la Ley 22.400 aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo "prima facie el art. 10 inc. 1º apartado f), i) y el art. 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley 20.091.-
Que de acreditarse las conductas precedentemente reseñadas, podría, acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Que consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado al productor de marras de la conducta imputada y confiriéndole vistas de las actuaciones por Proveído Nº 101.074 (fs. 197).
Que de conformidad a las constancias de autos, surge que la Sra. Cardona Catala de Marsala ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto no ha formulado ninguna presentación defensista en orden a desvirtuar los hechos que se le atribuyeran y los consecuentes encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Que por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos.
Que a los fines de graduar la sanción a aplicar, se tiene en cuenta la gravedad de la falta cometida y la falta de antecedentes sancionatorios.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 211/213, el cual es parte integrante d la presente Resolución.
Que los artículos 13º de la Ley 22.400 y 67, inc. f) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros de la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala (matr. 50.646).
ARTÍCULO 2º: Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros, una vez firme.-
ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la Ley 20.091.-
ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese a la productora asesora de seguros sancionada, y publíquese en el Boletín Oficial.-

RESOLUCIÓN Nº: 30416
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

EXPEDIENTE Nº 45.619
BUENOS AIRES, 22 de Febrero 2005

SEÑOR SUPERINTENDENTE:
Por Nota Nro. 15507 ingresan a esta Superintendencia de Seguros de la Nación copia de los autos caratulados "F. C/CARDONA MARTA SUSANA" en trámite por ante la Primera Circunscripción Judicial Tercer Juzgado de Instrucción de la ciudad de Mendoza, a fin de que se analice la conducta de la productora asesora de seguros Sra. Marta Susana Cardona Catala de Marsala.
Conforme dan cuenta los hechos sustanciados en la referida causa judicial, el Sr. Octavio Silva Godoy contrató un seguro de responsabilidad civil con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales a través de la intermediación de la Sra. Marta Susana cardona Catala de Marsala con vigencia a partir del 30-07-01.
Con motivo del pago de la cuarta cuota, le entregan un recibo a nombre de FATA SEGUROS S.A., conjuntamente con una póliza emitida por dicha aseguradora.
Destaca el denunciante que ésta última no era la aseguradora con la que había contratado originalmente, por lo que remitió carta documento reclamando la devolución de $ 26.- correspondiente a la cuarta cuota.
A fin de verificar los hechos denunciados se destacó una inspección en el domicilio comercial de la productora asesora de seguros Sra. Martha S. cardona Catala de Marsala.
De lo informado por la inspección actuante se destaca en particular lo siguiente:
Informa la productora asesora de seguros que a partir del 30/07/01 se solicitó la cobertura del vehículo del Sr. Godoy en la Economía comercial S.A. de Seguros Generales y a partir del 01/10/01 requirió cobertura a Fata Seguros S.A.
Las cobranzas efectuadas con relación a la cobertura fueron:
A) Recibo 875 del 30/07/01 por $ 26.- de póliza en trámite de la Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la aseguradora con fecha 15/08/01.
B) Recibo 1360 del 24/08/01 por $26.- de póliza en trámite de "La Economía Comercial", el cual habría sido rendido a la aseguradora con fecha 31/08/01.
C) Recibo 1377, del 27/09/01 por $26.- de póliza Nro. 344988 de "la Economía Comercial", el cual habría sido rendido con fecha 1/10/01.
D) Recibo 1385 de 31/10/91 por $26.- de póliza Nro. 461.488 de "Fata", no contando con la liquidación que acredite el rendimiento de dicho importe.
La Sra. Cardona Catala de Marsala exhibió al actuante el Registro de Cobranzas y Rendiciones y el Registro de Operaciones de Seguros, destacando la inspección actuante que el primero de los libros se encuentra transcripto al 14/01/98 y el segundo no ha sido utilizado.
En consecuencia, se le notificó a la productora que debía proceder a la actualización de los registros, asentando las operaciones y las cobranzas en las que hubiera intervenido en los últimos 5(cinco) años.
A tal efecto se le otorgó un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles hasta el 14/09/04 para presentarse en la sede de la Superintendencia de Seguros de la Nación con los libros exigidos e inherentes a su actividad debidamente actualizados.
Es de destacar que la productora no puso a su disposición del actuante documentación alguna relativa al asunto en cuestión argumentando que los comprobantes constan en el expediente judicial, a lo cual cabe adicionar que tampoco cuentan sus registros con elementos válidos, en tanto los mismos presentan atrasos significativos.
Según lo establece el art. 43 del código de Comercio, todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contables.
En consecuencia, al no llevar la productora sus libros de acuerdo a la reglamentación vigente, no se encuentra en condiciones de acreditar haber rendido en tiempo y forma el premio percibido del denunciante, inclusive en relación a aquellos recibos que la sumariada manifiesta haber rendido.
En esa instancia corresponde formular las siguientes consideraciones:
Según constancias de autos, el denunciante realizó pagos imputables a una cobertura brindada por "La Economía Comercial S.A.", no obstante en oportunidad del pago de la cuarta cuota, la productora le extiende un recibo a nombre de Fata Seguros S.A. a la vez que le hace entrega de una póliza emitida por ésta última.
En consecuencia, no surge acreditado en autos que la Sra. De Marsala obtuviera el consentimiento expreso del asegurado, de conformidad a lo estatuido por el art. 8º de la Resolución General Nº 24.697.
Por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala, prima Facie" habría lesionado la norma regulada por los artículos 10, inc. 1º, apart. H), i) y 12 de la ley 22.400 y reglamentación dictada en consecuencia y el art. 55 de la ley 20.091.
Por otra parte, según constancias de autos, la Sra. De Marsala no ha presentado los registros debidamente actualizados, pese a haber sido intimada para ello.
Es de destacar que al vencimiento del plazo que se le otorgara se ha limitado a solicitar un nuevo plazo para regularizar su situación.
En virtud de lo informado, cabe considerar que la productora asesora de seguros Sra. Martha S cardona Catala de Marsala "prima facie" ha infringido la normativa consagrada por los puntos 10.2 de la reglamentación de la ley 22.400, aprobada por la Resolución Nº. 24.828, y el art. 10 inc. 1º inc. 1º apart. L) y 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 d la Ley 20.091.
Por otra parte, y conforme se informara precedentemente, la Sra. de Marsala no ha logrado acreditar la rendición de las cobranzas recibidas del denunciante.
Por lo tanto, la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala habría violado el punto 10.1 de la reglamentación de la Ley 22.400 aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo "prima facie el art. 10 inc. 1º apartado f), i) y el art. 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley 20.091.-
De acreditarse las conductas precedentemente reseñadas, podría, acaso y eventualmente dar lugar a la aplicación de las sanciones reguladas por el art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Consecuentemente, se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091, corriéndole traslado al productor de marras de la conducta imputada y confiriéndole vistas de las actuaciones por Proveído Nº 101.074 (fs. 197).
De conformidad a las constancias de autos, surge que la Sra. Cardona Catala de Marsala ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto no ha formulado ninguna presentación defensista en orden a desvirtuar los hechos que se le atribuyeran y los consecuentes encuadres jurídicos articulados, siendo que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos, razón por la cual este servicio jurídico atendiendo a la gravedad de la falta cometida, aconseja disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la productora asesora de seguros Sra. Martha S. Cardona Catala de Marsala (matr. 50.646).
De compartir el temperamento expuesto, se acompaña proyecto de Resolución a dictar.
Dra. TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE
GERENTE
GERENCIA JURIDICA