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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 7 de Marzo de 2005
VISTO el Expediente Nº 45.582 del
Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se
analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. Néstor Jorge Gutiérrez,
Matrícula Nº 41.765, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa
reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO: Que el Sr. Oreste
Ramón VARELA manifestó que le había abonado al mencionado
productor las cuotas de su seguro, pero al requerirle los recibos oficiales de
la aseguradora no fueron proporcionados por éste. Que la aseguradora
SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, le informo al Sr. Varela que
a esa fecha no habían sido ingresados los pagos que él realizó
a su productor asesor en seguros, por tal motivo, su póliza (03-718224),
se encontraba sin cobertura financiera desde 20/02/04, conforme luce a fs. 3 y
20. Que fs. 15/18 la Gerencia de Control, produce su informe, donde se determinó,
que el imputado había intermediado en la contratación del seguro
en cuestión y que había realizado la cobranza de las tres primeras
cuotas, reconociendo este productor asesor como propios los recibos provisorios
de fs. 4/5. Que en dicho informe se estableció que la obligación
de pago de las cuotas de la póliza 03/718224, correspondía al 16
de cada mes a partir del inicio de la cobertura (16/01/04) y que el productor
asesor no podía determinar en que fecha había procedido a realizar
las cobranzas de las cuotas 1 y 2 ya que no se encontraban asentadas en los registros
obligatorios. Por otra parte, las cuotas 2 y 3 fueron rendidas a la entidad aseguradora
con fecha 12/04/04, conforme se expone a fs 13, por lo que surge que la cobranza
de dichas cuotas debieron ser rendidas en la aseguradora con fecha límite
01/03/04 y 29/03/04, respectivamente. Que la aseguradora a fs. 20 hizo saber,
que mediante suplemento Nº 313852 del 20/02/04, fue anulada la póliza
por falta de pago. Que se le imputa al Sr. Productor Asesor, Néstor
Jorge GUTIERREZ, matrícula Nº 41.765, no haber rendido en tiempo y
forma el premio percibido del asegurado, violado lo establecido en el punto 10.1
y 10.2 de la reglamentación de la ley Nº 22.400, aprobada por Resolución
Nº 24.828, infringiendo "prima facie" el art. 10 inc. 1ª apartado
f), I), L9; art. 12 de la Ley 22.400 y el art. 55 de la Ley Nº 20.091. Conductas
estas que de comprobarse podrían dar lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el art. 13 de la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley Nº
20.091. Que a fs. 29 se le confirió traslado al Sr. GUTIERREZ de las
imputaciones formuladas de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley Nº
20.091, a cuyos efectos se dictó el proveído Nº 101146 de fecha
20 de octubre de 2004. Que a fs. 32/35 el imputado produce su descargo, en
donde no hace mas que ratificar las conductas descriptas, ya que sin perjuicio
de que se demostrara con la prueba por éste ofrecida la que se agrega fs.
34/35, que el recibo de pago, obrante a fs. 5, habría sido adulterado,
esta circunstancia, no modifica el incumplimiento por su parte de sus obligaciones
profesionales, ya que al no rendir la cobranza en tiempo y forma pone en peligro
la integridad jurídica y patrimonial de su asegurado quien ha depositado
en él por su calidad profesional, toda su confianza. Razón por la
cual dicha prueba documental agregada a fs. 34/35 resulta superflua e inconducente. Que
lo observado por esta Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto del incumplimiento
por parte del imputado de lo establecido por el art. 10 inc. 1) ap. I) y II) de
la Ley Nº 22.400, por la no presentación de los registros obligatorios
deviene en tal extremo, conforme surge del acta suscripta el 14 de julio de 2004. Que
las defensas alegadas por el presentante no hacen más que ratificar las
conductas y los encuadres legales atribuidos. Que de conformidad a los elementos
obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido
a los mismos, razón por la cual este Servicio Jurídico, atendiendo
a la gravedad de la falta cometida, corresponde sancionar al productor asesor
Sr. Néstor Jorge GUTIERREZ (Mat. Nº 41765). Que la Gerencia de
Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a
fs. 36/37, el cual es parte integrante de la presente resolución. Que
los artículos 13 de la Ley 22.400 y 67, inc. f) de la Ley Nº 20.091
confiere atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución. Por
ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE: ARTÍCULO 1º:
Aplicar al Productor Asesor de Seguros Sr. Néstor Jorge GUTIERREZ, Matrícula
Nº 41.765, una inhabilitación por el término de 24 (veinticuatro)
meses. ARTÍCULO 2º: La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará
razón de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme. ARTÍCULO
3º: Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en
los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO
4º: Regístrese, notifíquese al Productor Asesor de Seguros,
en el domicilio comercial constituido sito en la calle 25 de mayo 704 - piso 1º
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín
Oficial. RESOLUCIÓN Nº: 30421 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS Expte. Nº 45.582/04 BUENOS AIRES, 22 de Febrero De 2005
SEÑOR SUPERINTENDENTE: Las presentes actuaciones, se originaron
a raíz de la denuncia que formulara el asegurado Oreste Ramón VARELA,
contra el productor - asesor de seguros- Sr. Néstor Jorge GUTIERREZ, (Mat.
Nº 41765), por presunta violación a las leyes 20.091, 22.400 y demás
normativa reglamentaria. El denunciante manifestó que le había
abonado al mencionado productor las cuotas de su seguro, pero al requerirle los
recibos oficiales de la aseguradora no fueron proporcionados por éste.
Ante la incertidumbre, el asegurado concurrió a la aseguradora SEGUROS
BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, donde le informaron que a esa fecha
no habían sido ingresados los pagos que él supuestamente realizó
a su productor asesor en seguros, por tal motivo, su póliza (03-718224),
se encontraba sin cobertura financiera desde 20/02/04, conforme luce a fs. 3 y
20. A fs. 15/18 la Gerencia de Control, produce su informe, donde se determinó,
que el imputado había intermediado en la contratación del seguro
en cuestión y que había realizado la cobranza de las tres primeras
cuotas de la póliza, reconociendo este profesional como propios los recibos
provisorios de fs. 4/5. En dicho informe se estableció que la obligación
de pago de las cuotas de la póliza 03/718224, correspondía al 16
de cada mes a partir del inicio de la cobertura (16/01/04) y que el productor
asesor no podía determinar en que fecha había procedido a realizar
las cobranzas de las cuotas 1 y 2 ya que no se encontraban asentadas en los registros
obligatorios. Por otra parte, las cuotas 2 y 3 fueron rendidas a la entidad aseguradora
con fecha 12/04/04, conforme se expone a fs 13, por lo que surge que la cobranza
de dichas cuotas debieron ser rendidas en la aseguradora con fecha límite
01/03/04 y 29/03/04, respectivamente. Por su parte, la aseguradora a fs. 20
hizo saber, que mediante suplemento Nº 313852 del 20/02/04, fue anulada la
póliza por falta de pago. Por lo expuesto, se le imputa al Sr. Productor
Asesor, Néstor Jorge GUTIERREZ, matrícula Nº 41.765, no haber
rendido en tiempo y forma el premio percibido del asegurado, violado lo establecido
en el punto 10.1 y 10.2 de la reglamentación de la ley Nº 22.400,
aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo "prima facie"
el art. 10 inc. 1ª apartado f), I), L9; art. 12 de la Ley 22.400 y el art.
55 de la Ley Nº 20.091. Conductas estas que de comprobarse podrían
dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el art. 13 de
la Ley Nº 22.400 y 59 de la Ley Nº 20.091. Razón por la cual,
a fs. 29 se le confirió traslado al Sr. GUTIERREZ de las imputaciones formuladas
de conformidad a lo normado por el art. 82 de la Ley Nº 20.091, a cuyos efectos
se dictó el proveído Nº 101146 de fecha 20 de octubre de 2004. A
fs. 32/35 el imputado produce su descargo, en donde no hace mas que ratificar
las conductas descriptas, ya que sin perjuicio de que se demostrara con la prueba
por éste ofrecida la que se agrega fs. 34/35, que el recibo de pago, obrante
a fs. 5, habría sido adulterado, esta circunstancia, no modifica el incumplimiento
por su parte de sus obligaciones profesionales, ya que al no rendir la cobranza
en tiempo y forma pone en peligro la integridad jurídica y patrimonial
de su asegurado quien ha depositado en él por su calidad profesional, toda
su confianza. En consecuencia, las defensas alegadas por el presentante no hacen
más que ratificar las conductas y los encuadres legales atribuidos. Que
lo observado por esta Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto del incumplimiento
por parte del imputado de lo establecido por el art. 10 inc. 1) ap. I) y II) de
la Ley Nº 22.400, por la no presentación de los registros obligatorios
deviene en tal extremo, conforme surge del acta suscripta el 14 de julio de 2004. Que
la prueba documental ofrecida a fs 34/35, la misma deviene improcedente ya que
resulta inconducente y superflua. Por todo lo expuesto, de conformidad a los
elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre
conferido a los mismos, razón por la cual este Servicio Jurídico,
atendiendo a la gravedad de la falta cometida, aconseja aplicar una inhabilitación
de 24 (veinticuatro) meses. Para el supuesto de compartir esa Superioridad
el temperamento expuesto por esta Gerencia de Asuntos Jurídicos se adjunta
proyecto de resolución a dictar. Dra. TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE GERENTE GERENCIA
JURIDICA |