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de Seguros de la Nación BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2005
VISTO el expediente Nº 45.921 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION en el que se sustancian los atrasos en la presentación de
los estados contables por parte de ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
RETIRO S.A., y CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo informado por la
Gerencia de Evaluación, la aseguradora presentó su balance Analítico
y Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar
al 30-09-04 con fecha 21-12-04 y 10-01-05 respectivamente, esto es, cuando ya
se encontraba vencido el plazo fijado por el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora. Que la falta de presentación de los estados en cuestión,
o su presentación fuera de los plazos fijados para ello, constituye un
obstáculo a las tareas de fiscalización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación. Que por otra parte, merece destacarse que e
oportunidad que se constituyera la inspección actuante en el domicilio
legal de la aseguradora para notificar la Resolución Nº 30.327, se
detectó que los libros contables y societarios no se encontraban en la
sede de la aseguradora. Que tal conducta es violatoria del art. 68º de
la ley 20.091 que en su parte pertinente establece que los aseguradores están
obligados a mantener en el domicilio de sus sede central o sucursales a disposición
de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.
Por lo hasta aquí expuesto se habría producido un ejercicio anormal
de la actividad aseguradora encuadrable, prima facie, en los términos del
art. 58 de la Ley 20.091. Que en consecuencia, pudiendo ser de aplicación
el régimen sancionatorio previsto en la norma indicada, cabía imprimir
en autos el trámite procedimental consagrado por el art. 82º de la
Ley 20.091, confiriéndole traslado a la entidad de todos los encuadres
e imputación producida, a fin de que aquella ejerciera su más amplio
derecho de defensa. Que en tal sentido, se dicta el Proveído Nº
101.639 el 22-02-05, que es debidamente notificado a la aseguradora, conforme
constancias de fs. 56, in fine. Que por Nota Nro. 5214 la aseguradora presenta
su descargo alegando que no ha sido posible poner a disposición de los
inspectores los registros, por cuanto los mismos se encontraban momentáneamente
fuera de la aseguradora, en poder de los abogados externos, a la vez que los registros
contables se encontraban en proceso de actualización. Que sin perjuicio
de ello, destaca la aseguradora que con fecha 10-01-05 los registros fueron puestos
a disposición de la inspección actuante. Que en relación
al descargo se expide la Gerencia de Inspección destacando que de las verificaciones
que practicara la inspección actuante surge que no se han detectado atrasos
en el estado de las registraciones. Que a tenor de lo informado por la Gerencia
de Inspección resultan satisfactorias las explicaciones brindadas por la
aseguradora. Que respecto al atraso en la presentación de los estados
contables nada ha manifestado la aseguradora, por lo que se tienen por ratificados
los hechos y el encuadre legal conferidos a los mismos. Que conforme lo señala
la Gerencia de Evaluación las aseguradoras deben remitir las informaciones
requeridas dentro de los plazos previstos. Que toda falta o demora en la presentación
de los estados correspondientes, conlleva un obstáculo a la oportuna fiscalización
por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, atento a que:
1) No puede verificarse si la entidad acredita las relaciones técnicas
requeridas por las normas vigentes; 2) Obliga al Organismo a una carga adicional
de tareas y costos derivados de tales incumplimientos (intimaciones, apertura
de expedientes, notificaciones y demás trámites conexos); y 3) Atrasa
el análisis de la situación económico financiera del total
de aseguradoras, originados por la demora en la entrega de la información
y en el tiempo perdido en los presentes trámites por el personal asignado
a la revisión de estados contables. Que el incumplimiento materia de
autos debe ser ponderado teniendo en cuenta lo dispuesto por las Circulares Nº
3748, y 4847, por las que se pone a disposición de terceros cifras y documentación
de estados contables al mismo tiempo en que los mismos ingresan al Organismo. Que
sin perjuicio de ello, en virtud del interés social comprometido, las aseguradoras
deben estar capacitadas técnica y financieramente para cumplir con las
obligaciones que le son propias, dentro de las cuales no cabe duda que se encuentra
la de presentar en tiempo y forma a la autoridad de control todas las informaciones
contables y estadísticas requeridas, para lo cual deben optimizar sus estructuras
a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias internas o externas
que afecten sus sistemas y procedimientos administrativos. Que en este estado,
atento lo informado por la Gerencia de Evaluación, corresponde concluir
que la defensa articulada por la aseguradora, que importa el más acabado
reconocimiento de la infracción cometida, carece de entidad para enervar
la imputación y consecuente encuadre legal producido en autos, por lo que
cabría su ratificación. Que a los efectos de graduar la sanción,
cabe tener presente la significación de la conducta observada por al entidad
conforme con toda claridad destacada la Gerencia de Evaluación, la conducta
posterior de adecuación que llevara a cabo la aseguradora y la falta de
antecedentes sancionatorios. Que a fs. 70, 76 y 77/79, han tomado intervención
las Gerencias de Inspección, Evaluación y de Asuntos Jurídicos,
respectivamente. Que los artículos 58, 67, inc. e) y 87 de la Ley 20.091
(texto ley 24.241), confieren atribuciones a este organismo para le dictado de
la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE ARTÍCULO 1º: Sancionar a ALICO COMPAÑÍA
DE SEGUROS DE RETIRO S.A. con un llamado de atención. ARTÍCULO
2º: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones
y registros deberá tomar nota de la medida dictada en el Registro de Sanciones
y Antecedentes del Organismo. ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de
que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo
83º de la Ley 20.091. ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese
por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese
en el boletín Oficial. RESOLUCION Nº: 30470 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS |