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RESOLUCIÓN Nº 30470

Publicado por Editorial en fecha 15/04/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2005

VISTO el expediente Nº 45.921 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se sustancian los atrasos en la presentación de los estados contables por parte de ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A., y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo informado por la Gerencia de Evaluación, la aseguradora presentó su balance Analítico y Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar al 30-09-04 con fecha 21-12-04 y 10-01-05 respectivamente, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo fijado por el Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Que la falta de presentación de los estados en cuestión, o su presentación fuera de los plazos fijados para ello, constituye un obstáculo a las tareas de fiscalización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que por otra parte, merece destacarse que e oportunidad que se constituyera la inspección actuante en el domicilio legal de la aseguradora para notificar la Resolución Nº 30.327, se detectó que los libros contables y societarios no se encontraban en la sede de la aseguradora.
Que tal conducta es violatoria del art. 68º de la ley 20.091 que en su parte pertinente establece que los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de sus sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones. Por lo hasta aquí expuesto se habría producido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora encuadrable, prima facie, en los términos del art. 58 de la Ley 20.091.
Que en consecuencia, pudiendo ser de aplicación el régimen sancionatorio previsto en la norma indicada, cabía imprimir en autos el trámite procedimental consagrado por el art. 82º de la Ley 20.091, confiriéndole traslado a la entidad de todos los encuadres e imputación producida, a fin de que aquella ejerciera su más amplio derecho de defensa.
Que en tal sentido, se dicta el Proveído Nº 101.639 el 22-02-05, que es debidamente notificado a la aseguradora, conforme constancias de fs. 56, in fine.
Que por Nota Nro. 5214 la aseguradora presenta su descargo alegando que no ha sido posible poner a disposición de los inspectores los registros, por cuanto los mismos se encontraban momentáneamente fuera de la aseguradora, en poder de los abogados externos, a la vez que los registros contables se encontraban en proceso de actualización.
Que sin perjuicio de ello, destaca la aseguradora que con fecha 10-01-05 los registros fueron puestos a disposición de la inspección actuante.
Que en relación al descargo se expide la Gerencia de Inspección destacando que de las verificaciones que practicara la inspección actuante surge que no se han detectado atrasos en el estado de las registraciones.
Que a tenor de lo informado por la Gerencia de Inspección resultan satisfactorias las explicaciones brindadas por la aseguradora.
Que respecto al atraso en la presentación de los estados contables nada ha manifestado la aseguradora, por lo que se tienen por ratificados los hechos y el encuadre legal conferidos a los mismos.
Que conforme lo señala la Gerencia de Evaluación las aseguradoras deben remitir las informaciones requeridas dentro de los plazos previstos.
Que toda falta o demora en la presentación de los estados correspondientes, conlleva un obstáculo a la oportuna fiscalización por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, atento a que: 1) No puede verificarse si la entidad acredita las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes; 2) Obliga al Organismo a una carga adicional de tareas y costos derivados de tales incumplimientos (intimaciones, apertura de expedientes, notificaciones y demás trámites conexos); y 3) Atrasa el análisis de la situación económico financiera del total de aseguradoras, originados por la demora en la entrega de la información y en el tiempo perdido en los presentes trámites por el personal asignado a la revisión de estados contables.
Que el incumplimiento materia de autos debe ser ponderado teniendo en cuenta lo dispuesto por las Circulares Nº 3748, y 4847, por las que se pone a disposición de terceros cifras y documentación de estados contables al mismo tiempo en que los mismos ingresan al Organismo.
Que sin perjuicio de ello, en virtud del interés social comprometido, las aseguradoras deben estar capacitadas técnica y financieramente para cumplir con las obligaciones que le son propias, dentro de las cuales no cabe duda que se encuentra la de presentar en tiempo y forma a la autoridad de control todas las informaciones contables y estadísticas requeridas, para lo cual deben optimizar sus estructuras a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias internas o externas que afecten sus sistemas y procedimientos administrativos.
Que en este estado, atento lo informado por la Gerencia de Evaluación, corresponde concluir que la defensa articulada por la aseguradora, que importa el más acabado reconocimiento de la infracción cometida, carece de entidad para enervar la imputación y consecuente encuadre legal producido en autos, por lo que cabría su ratificación.
Que a los efectos de graduar la sanción, cabe tener presente la significación de la conducta observada por al entidad conforme con toda claridad destacada la Gerencia de Evaluación, la conducta posterior de adecuación que llevara a cabo la aseguradora y la falta de antecedentes sancionatorios.
Que a fs. 70, 76 y 77/79, han tomado intervención las Gerencias de Inspección, Evaluación y de Asuntos Jurídicos, respectivamente.
Que los artículos 58, 67, inc. e) y 87 de la Ley 20.091 (texto ley 24.241), confieren atribuciones a este organismo para le dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Sancionar a ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. con un llamado de atención.
ARTÍCULO 2º: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y registros deberá tomar nota de la medida dictada en el Registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º: Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83º de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese en el boletín Oficial.
RESOLUCION Nº: 30470
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS