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de Seguros de la Nación BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2005
VISTO el expediente Nº 45.920 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION en el que se sustancian los atrasos en la presentación de
los estados contables por parte de ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
y CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo informado por la Gerencia de
Evaluación A FS. 6, la aseguradora presentó su balance Analítico
y Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar
al 30-09-04 con fecha 28-12-04, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo
fijado por el Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Que a fs. 2
obra copia de la intimación oportunamente cursada por la Gerencia de Evaluación. Que
conforme la falta de presentación de los estados en cuestión, o
su presentación fuera de los plazos fijados para ello, constituye un obstáculo
a las tareas de fiscalización de esta Superintendencia de Seguros de la
Nación. Que en virtud del incumplimiento observado se encuadro la conducta
de la entidad en las previsiones del art. 58 de la ley 20.091 para los casos de
ejercicio anormal de la actividad aseguradora y obstáculo real a la fiscalización. Que
atento ello, y pudiendo ser de aplicación el régimen sancionatorio
previsto en la norma indicada, cabía imprimir en autos el trámite
procedimental consagrado por el art. 82º de la Ley 20.091, confiriéndole
traslado a la entidad de todos los encuadres e imputación producida, a
fin de que aquella ejerciera su más amplio derecho de defensa. Que en
tal sentido, se dicta el Proveído Nº 101.587 el 8-02-05, que es debidamente
notificado a la aseguradora, conforme constancias de fs. 9, in fine. Que a
través de la Nota Nro. 3571, obrante a fs. 11/12, la aseguradora presenta
su descargo que importa el más acabado reconocimiento de la infracción
cometida, sin perjuicio de alegar que la demora se debió a desinteligencias
administrativas y errores involuntarios dentro de la empresa. Que a fs. 18
la Gerencia de Evaluación destaca que las aseguradoras deben remitir las
informaciones requeridas por la Autoridad de Control dentro de los plazos previstos. Que
toda falta o demora en la presentación de los estados correspondientes,
conlleva un obstáculo a la oportuna fiscalización por parte de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, atento a que: 1) No puede verificarse
si la entidad acredita las relaciones técnicas requeridas por las normas
vigentes; 2) Obliga al Organismo a una carga adicional de tareas y costos derivados
de tales incumplimientos (intimaciones, apertura de expedientes, notificaciones
y demás trámites conexos); y 3) Atrasa el análisis de la
situación económico financiera del total de aseguradoras, originados
por la demora en la entrega de la información y en el tiempo perdido en
los presentes trámites por el personal asignado a la revisión de
estados contables. Que el incumplimiento materia de autos debe ser ponderado
teniendo en cuenta lo dispuesto por las Circulares Nº 3748, 3758 y 4847,
por las que se pone a disposición de terceros cifras y documentación
de estados contables al mismo tiempo en que los mismos ingresan al Organismo. Que
en virtud del interés social comprometido, las aseguradoras deben estar
capacitadas técnica y financieramente para cumplir con las obligaciones
que le son propias, dentro de las cuales no cabe duda que se encuentra la de presentar
en tiempo y forma a la autoridad de control todas las informaciones contables
y estadísticas requeridas, para lo cual deben optimizar sus estructuras
a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias internas o externas
que afecten sus sistemas y procedimientos administrativos. Que en este estado,
corresponde concluir que la defensa articulada por la aseguradora, que importa
el más acabado reconocimiento de la infracción cometida, carece
de entidad para enervar la imputación y consecuente encuadre legal producido
en autos, por lo que cabría su ratificación. Que a los efectos
de graduar la sanción supra indicada, cabe tener presente la significación
de la conducta observada por al entidad conforme con toda claridad destacada la
Gerencia de Evaluación, la conducta posterior de adecuación que
llevara a cabo la aseguradora y la falta de antecedentes sancionatorios. Que
a fs. 18 y 19/20, han tomado intervención las Gerencias de Inspección,
Evaluación y de Asuntos Jurídicos, respectivamente. Que los artículos
58, 67, inc. e) y 87 de la Ley 20.091 (texto ley 24.241), confieren atribuciones
a este organismo para le dictado de la presente Resolución. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE ARTÍCULO 1º: Sancionar
a ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con un apercibimiento. ARTÍCULO
2º: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones
y Registros deberá tomar nota de la medida dictada. ARTÍCULO
3º: Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en
los términos del artículo 83º de la Ley 20.091. ARTÍCULO
4º: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección
con vista de todo lo actuado y publíquese en el boletín Oficial. RESOLUCION
Nº: 30472 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE DE SEGUROS |