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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación COMUNICACIÓN
SSN 810 06/01/2005 CIRCULAR SSN REG 77 SSN SIC 183 SINTESIS: Pautas básicas
complementarias a la Comunicación SSN 772 a observar con motivo del canje
de títulos de la deuda pública elegibles para su reestructuración.
A
las Entidades y Personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia
de Seguros de la Nación: Tengo el agrado de dirigirme a Ustedes con
motivo de la oferta de canje de títulos de la deuda pública elegibles
para su reestructuración, a ser levada a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 49 de las Leyes Nos. 24156
y 25967 respectivamente y en el Decreto Nº 1735/04. Sobre el particular
cumplo en llevar a su conocimiento las siguientes pautas a observar por las entidades
aseguradoras que acepten dicha oferta, con relación a la valuación
de los títulos que reciban en virtud de la referida reestructuración. I.
Lo consignado en la Comunicación SSN Nº 772 de fecha 19.11.2004, respecto
a la valuación de los títulos públicos que las aseguradoras
reciban con motivo de dicho canje, será aplicable exclusivamente a aquellos
que sean recibidos como consecuencia de haber solicitado los títulos denominados
"Con Descuento". II. Prorrógase hasta el 31. 10.2005, inclusive,
el plazo establecido en el punto III de la Comunicación SSN Nº 772. III.
En caso que al vencimiento del plazo indicado en le punto anterior se verifique
que el canje ofrecido por el Poder Ejecutivo nacional ocasione un resultado desfavorable,
que afecte o no el cumplimiento de relaciones técnicas, las entidades aseguradoras
que lo hayan aceptado podrán solicitar a esta SUPERINTENDENCIA E SEGUROS
DE LA NACION, antes del 31.12.2005, la aplicación de los siguientes criterios
opcionales de valuación: a) Amortizar la diferencia resultante entre
el monto determinado en el punto "I" de la comunicación SSN 772
y el valor que surja por aplicación de lo dispuesto en el punto 39.1.2.4
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora en un período máximo
de ocho (8) trimestres y con una reducción del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO
(12.5%) trimestral, conforme el siguiente cronograma: Al 31.12.2005: 87,5
% de la diferencia resultante Al 31.03.2006: 75,0 % de la diferencia resultante Al
30.06.2006: 62,5 % de la diferencia resultante Al 30.09.2006: 50,0 % de la
diferencia resultante Al 31.12.2006: 37,5 % de la diferencia resultante Al
31.03.2007: 25,0 % de la diferencia resultante Al 30.06.2007: 12,5 % de la
diferencia resultante Al 30.09.2007: 0 % de la diferencia resultante La
diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.09.2005
y el valor que surja por aplicación de la norma general al cierre de cada
trimestre. b) Registrar los nuevos títulos al valor contable de los
instrumentos entregados en canje - contabilizados conforme a la normativa vigente,
o según tratamientos específicos que haya otorgado este Organismo
- neto de los importes registrados en cuentas regularizadoras, o al importe que
surja de la suma del flujo de fondos nominal hasta el vencimiento resultante de
los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones
de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones
de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia
- en el caso de que el bono haya sido emitido en pesos - NI RENDIMIENTOS ESPERADOS
POR EL CRECIMIENTO DEL Producto Bruto Interno, al menos de ambos. Cuando el citado
importe sea inferior a la suma de los valores contables de los instrumentos canjeados,
la diferencia deberá imputarse a resultados. Dicha valuación
se reducirá en el importe de los servicios que se perciban, no correspondiendo
computar intereses o actualizaciones devengadas o a devengarse en el futuro. En
la presentación de solicitudes con las características indicadas
en el presente punto, las aseguradoras deberán consignar el tiempo durante
el cual se aplicará, que no podrá exceder el plazo promedio de los
compromisos derivados de las coberturas en vigencia al 30.09.2005. deberá
acompañare un informe de Actuario certificando tal circunstancia. Se
aclara que, habiéndose procedido a la registración de estos instrumentos
a valor de mercado, la misma tendrá carácter definitivo. Igual tratamiento
se observará una vez vencidos los plazos contemplados en los puntos a)
y b) de la presente Comunicación. Saludo a ustedes atentamente. MIGUEL
BAELO SUPERINTENDENTE DE SEGUROS |