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COMUNICACION SSN Nº 810

Publicado por Editorial en fecha 20/01/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


COMUNICACIÓN SSN 810 06/01/2005
CIRCULAR SSN REG 77 SSN SIC 183
SINTESIS: Pautas básicas complementarias a la Comunicación SSN 772 a observar con motivo del canje de títulos de la deuda pública elegibles para su reestructuración.

A las Entidades y Personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación:
Tengo el agrado de dirigirme a Ustedes con motivo de la oferta de canje de títulos de la deuda pública elegibles para su reestructuración, a ser levada a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 49 de las Leyes Nos. 24156 y 25967 respectivamente y en el Decreto Nº 1735/04.
Sobre el particular cumplo en llevar a su conocimiento las siguientes pautas a observar por las entidades aseguradoras que acepten dicha oferta, con relación a la valuación de los títulos que reciban en virtud de la referida reestructuración.
I. Lo consignado en la Comunicación SSN Nº 772 de fecha 19.11.2004, respecto a la valuación de los títulos públicos que las aseguradoras reciban con motivo de dicho canje, será aplicable exclusivamente a aquellos que sean recibidos como consecuencia de haber solicitado los títulos denominados "Con Descuento".
II. Prorrógase hasta el 31. 10.2005, inclusive, el plazo establecido en el punto III de la Comunicación SSN Nº 772.
III. En caso que al vencimiento del plazo indicado en le punto anterior se verifique que el canje ofrecido por el Poder Ejecutivo nacional ocasione un resultado desfavorable, que afecte o no el cumplimiento de relaciones técnicas, las entidades aseguradoras que lo hayan aceptado podrán solicitar a esta SUPERINTENDENCIA E SEGUROS DE LA NACION, antes del 31.12.2005, la aplicación de los siguientes criterios opcionales de valuación:
a) Amortizar la diferencia resultante entre el monto determinado en el punto "I" de la comunicación SSN 772 y el valor que surja por aplicación de lo dispuesto en el punto 39.1.2.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora en un período máximo de ocho (8) trimestres y con una reducción del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12.5%) trimestral, conforme el siguiente cronograma:

Al 31.12.2005: 87,5 % de la diferencia resultante
Al 31.03.2006: 75,0 % de la diferencia resultante
Al 30.06.2006: 62,5 % de la diferencia resultante
Al 30.09.2006: 50,0 % de la diferencia resultante
Al 31.12.2006: 37,5 % de la diferencia resultante
Al 31.03.2007: 25,0 % de la diferencia resultante
Al 30.06.2007: 12,5 % de la diferencia resultante
Al 30.09.2007: 0 % de la diferencia resultante

La diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.09.2005 y el valor que surja por aplicación de la norma general al cierre de cada trimestre.
b) Registrar los nuevos títulos al valor contable de los instrumentos entregados en canje - contabilizados conforme a la normativa vigente, o según tratamientos específicos que haya otorgado este Organismo - neto de los importes registrados en cuentas regularizadoras, o al importe que surja de la suma del flujo de fondos nominal hasta el vencimiento resultante de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia - en el caso de que el bono haya sido emitido en pesos - NI RENDIMIENTOS ESPERADOS POR EL CRECIMIENTO DEL Producto Bruto Interno, al menos de ambos. Cuando el citado importe sea inferior a la suma de los valores contables de los instrumentos canjeados, la diferencia deberá imputarse a resultados.
Dicha valuación se reducirá en el importe de los servicios que se perciban, no correspondiendo computar intereses o actualizaciones devengadas o a devengarse en el futuro.
En la presentación de solicitudes con las características indicadas en el presente punto, las aseguradoras deberán consignar el tiempo durante el cual se aplicará, que no podrá exceder el plazo promedio de los compromisos derivados de las coberturas en vigencia al 30.09.2005. deberá acompañare un informe de Actuario certificando tal circunstancia.
Se aclara que, habiéndose procedido a la registración de estos instrumentos a valor de mercado, la misma tendrá carácter definitivo. Igual tratamiento se observará una vez vencidos los plazos contemplados en los puntos a) y b) de la presente Comunicación.
Saludo a ustedes atentamente.
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS