CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. Contratación en moneda extranjera (dólares). Obligaciones no vinculadas al sistema financiero. PESIFICACION: Es inaplicable al contrato de seguros la Ley 25561, el Decreto 214/02 y el Art. 9° Decreto 905/02

Por segurosaldia.com marzo 28, 2004 11:23

EXPTE. 18799 – «Abril, Mónica Susana c/ Siembra Retiro s/ Ordinario» – CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA (CHUBUT) – 03/02/2004

IMPORTANTE LEER ESTE FALLO QUE DESCONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN No. 28592/02 DE PASIFICACIÓN A $ 1,40 POR DÓLAR LOS CONTRATOS DE RENTAS VITALICIA PREVISIONAL, DE CONTRATOS DE SEGUROS GENERADOS Y REALIZADOS EN DOLARES PRECISAMENTE.

«La demandada -Siembra Retiro- no reviste el carácter de entidad financiera, sino que resulta, básicamente, una compañía de seguros, y que por tal razón su autoridad de aplicación no es aquella que tiene a su cargo el control del sistema monetario -a la sazón el Banco Central de la República Argentina-, sino la Superintendencia de Seguros de la Nación.»

«Ni la ley de emergencia pública y régimen cambiarlo -25.561-, ni el reordenamiento del sistema financiero -dispuesto por el decreto 214 (en particular en lo que aquí incumbe el Art. 8°) son aplicables a los contratos de seguros como el de autos, pues como ya se explicó, la moneda de pago constituye un riesgo que hace a la naturaleza de este tipo de convenciones.»

«El pago en moneda extranjera fue uno de los riesgos que las partes asumieron al relacionarse convencionalmente, razón por la cual no puede considerarse que la eventual excesiva onerosidad se haya producido por «causas extrañas al riesgo propio del contrato» como lo prevé el Art. 1198 del Código Civil, debiendo rescatarse en cambio, a fin de dar adecuada respuesta al asunto, el principio liminar que se desprende del Art. 1197 del ordenamiento civil argentino, en cuanto a la fuerza obligatoria que poseen para las partes las convenciones debidamente formalizadas.»

«A partir del examen de la verdadera normativa aplicable a la relación convencional que unió a las partes y al carácter de la entidad demandada, la compañía aseguradora no es una entidad financiera -por tanto el Banco Central carece de autoridad de aplicación a su respecto- como tampoco la natural actividad de estas entidades, esto es el contrato de seguro, se encuentra regido por la ley de entidades financieras, sino que su regulación se encuentra en una disposición especifica, a la sazón la ley 17418.»

«Dichas circunstancias, tornan naturalmente inaplicable lo dispuesto por el Art. 8 del Decreto 214/02.»

«Finalmente, me referiré a la eventual implicancia que en la cuestión puede tener el decreto 905/02 (ADLA-LXII-C -2002 Pág.2956), destacando que dicha disposición en nada empece la solución que aquí se desarrolla, toda vez que coincido in totum con los argumentos desarrollados por la doctrina ya citada -y que me permito hacer míos- en el sentido de que la mencionada normativa, permitió «…adquirir con sus activos públicos pesificados títulos públicos pagaderos en dólares (Boden) a $ 1,40 por dólar, cuando en el mercado la divisa se cotizaba por encima de los $3…».-

«…Si les redolarizaron los títulos públicos pesificados, ¿ porqué no redolarizaron las rentas pesificadas? Manteniendo esta conducta, ¿no se cae en la figura del’ abuso del derecho, o incluso en la del enriquecimiento ilícito?…» -doctrina ya citada- . Mi respuesta a este último interrogante se inclina por la afirmativa.»

Vale leer una de los argumentos del Dr. Leal de Ibarra:

“Solo como colofón a esta cuestión, agregaré lo expresado por la doctrina -en estricta consonancia a lo expuesto- al evaluar cual resulta ser el «alea» en los seguros de renta provisional en dólares. En tal sentido, destacan los Profesores Alberto y Guillermo Calandrino «…Obsérvese que en la lógica de las aseguradoras se invierte la ecuación del contrato: Si el alea no es la moneda convenida, ¿porqué pesificaron uno a uno?, ¿porqué trasladaron íntegramente la pérdida al asegurado?. Si los mismos alegan no ser una entidad financiera, ¿porqué pretenden la aplicación de una normativa de emergencia diseñada para restaurar el orden del sistema financiero? ¿No constituye un abuso de derecho pretender asimilar el contrato de seguro de renta vitalicia previsional en dólares a un contrato entre «particulares» ámbito para el que fue pensado el Art. 8° del decreto 214/02?. . .» («Los Seguros de Renta Previsional en dólares. Su exclusión de la normativa pesificadora» -publicado en Revista Jurídica La Ley el 2 de octubre de 2.003).-“

Por segurosaldia.com marzo 28, 2004 11:23