LA ECONOMÍA COMERCIAL: APERCIBIMIENTO POR INCLUSIÓN INDEBIDA DE CALÚSULA
Lea la resolución completa. Y como debería actuar la SSN en los demás casos.
Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 21 de Abril de 2004
VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.928 del Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la conducta de LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES frente a la normativa legal vigente, y
CONSIDERANDO:
Que se inicia la actuación de la referencia mediante la presentación articulada por el Sr. Jorge BUMADE contra la aseguradora en virtud de un siniestro que sufriera respecto de su automotor y que fuera rechazado por la compañía alegando que la unidad siniestrada no tenía instalado el equipo de seguimiento satelital, en concordancia con lo previsto en los Art. 27 y 27 bis (sistema de alarma y recuperación de vehículos) de las condiciones particulares (Anexo A5) declinando por ello su responsabilidad.
Que la Gerencia Técnica tuvo oportunidad de expedirse mediante el informe obrante a fs. 38, del que surge entre otras cuestiones que LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES no tiene autorizada la Cláusula 27 bis obrante a fs. 34 de las presentes actuaciones.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto s le imputó a LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES haber utilizado condiciones contractuales sin estarle previamente autorizadas, incumpliendo con lo dispuesto por el Art. 23 de la Ley 20.091, lo que daría lugar “prima facie” a la aplicación de alguna de las sanciones previstas por el Art. 58 de la Ley 20.091.
Que consecuente, se procedió de conformidad con lo normado por el Art. De la Ley 20.091 corriéndole traslado a LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES de las conductas imputadas y pertinentes encuadres legales, a fin de ejerciera su más amplio derecho de defensa, a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 100181 de fecha de 16 de marzo de 2004 obrante a fs. 67.
Que de la constancia obrante a fs. 70, se advierte que la aseguradora en cuestión no ha hecho uso de su derecho de defensa, ya que se ha omitido formular presentación de descargo alguna, por lo cual de los elementos recabados en autos deben tenerse por configurados los hechos imputados.
Que de todo lo precedentemente expuesto corresponde ratificar la imputación producida en autos y los consecuentes encuadres legales oportunamente articulados.
Que a los fines de la graduación de la sanción, se ha tomado en cuenta la gravedad de la falta cometida por la aseguradora y los antecedentes de la misma.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 71/72, el cual es parte integrante de la presente Resolución.
Que los Art. 58 y 67 Inc. e) de la Ley 20.091 confieren al Organismo facultades para dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar a LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES un apercibimiento.
ARTÍCULO 2º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia Jurídica deberá tomar razón de la medida dictada en el Registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese por la Gerencia del control y vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 29824
REF. EXPTE Nº 44928
BUENOS AIRES, 15-4-2004
SEÑOR SUPERINTENDENDE:
En autos se analiza la conducta de la aseguradora LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES frente a la ley 20.091 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia.
Se inicia la actuación de la referencia mediante la presentación articulada por el Sr. Jorge BUMADE contra la aseguradora de mención, en virtud de un siniestro que sufriera respecto de su automotor amparado por póliza Nº 613132 y que fuera rechazado por la compañía.
Que de la copia de la carta documento obrante a fs. 6 acompañada por el denunciante, resulta que la aseguradora alega que al unidad siniestrada no tenía instalado el equipo de seguimiento satelital, en concordancia con lo previsto en los Art. 27 y 27 bis (sistema de alarma y recuperación de vehículos) de las condiciones particulares (Anexo A5) declinando por ello su responsabilidad.
Que la Gerencia Técnica tuvo oportunidad d expedirse mediante el informe obrante a fs. 38, del que surge: (1) Muchas aseguradoras tiene autorizadas con carácter particular (Art. 23.1.2 y 23.1.3 de la Resol. Nº 21.523) cláusulas relacionadas con el hecho de tener supeditada la cobertura de Robo y/o instalación de sistemas de localización satelital en el vehículo asegurado. (2) LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES no tiene autorizada la Cláusula 27 bis obrante a fs. 34 de las presentes actuaciones. (3) Asimismo cabe señalar que en los casos en que se procedió a autorizar cláusulas similares, se condicionó la misma a que en el frente de póliza se consignase en forma destacada una advertencia al asegurado relacionada con la obligación de instalar un sistema relacionada con la obligación de instalar un sistema de localización satelital en el vehículo asegurado como requisito para la cobertura de riesgo de Robo y/o Hurto. En el frente de póliza remitido no obra la referida advertencia.
Que la aseguradora se pronunció sobre la cuestión a fs. 42 en donde entre otras cuestiones indica que no se ha solicitado a este Organismo con anterioridad a la fecha del siniestro en cuestión la autorización con carácter particular de la cláusula relacionada con el hecho.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto se le imputó a LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES haber utilizado condiciones contractuales sin estarle previamente autorizadas, incumpliendo “prima facie” con lo dispuesto por el Art. 23 de Ley 20.091. Conducta ésta que de comprobarse podría dar lugar a la aplicación de alguna de las sanciones previstas por el Art. 58 de la Ley 20.091.
Consecuentemente, se procedió de conformidad con lo normado por el Art. 82 de la Ley 20.091 corriéndole traslado a LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES de las conductas imputadas y pertinentes encuadres legales, a fin de que ejerciera su más amplio derecho de defensa, a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 100181 de fecha 16 de marzo de 2004 obrante a fs 67.
Que de la constancia obrante a fs. 70, se advierte que la aseguradora en cuestión no ha hecho uso de su derecho de defensa, ya que ha omitido formular presentación de descargo alguna, por lo cual de los elementos recabados en autos deben tenerse por configurados los hechos imputados.
Que de doto lo precedentemente expuesto corresponde ratificar la imputación producida en autos y los consecuentes encuadres legales oportunamente articulados.
A los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de la falta cometida por la aseguradora y los antecedentes sancionatorios.
Para el supuesto de compartir esa Superioridad el temperamento expuesto, se adjunta proyecto de Resolución a dictar.