PRODUCTOR SANCIONADO: PRO CARLOS PEDRO. MATRÍCULA No. 37.542. RESOLUCIÓN No. 29.852 DEL 03/05/2004

Por segurosaldia.com mayo 13, 2004 12:31

Analice la sanción de UN MES impuesta al productor citado, y los motivos de la denuncia por parte de la aseguradora.

Ministerio de Economía y Producción

Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 03 de Mayo de 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 41.841 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analizara la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. CARLOS PEDRO PRO, (MATRÍCULA 37542) frente a las leyes 20.091; 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO

Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia producida por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. contra el Productor Asesor de Seguros, Sr. CARLOS PEDRO PRO, (MATRÍCULA 37.542), con relación a ciertas irregularidades que detectara respecto de recibos de dicha entidad, que entregara aquél a los asegurados.

Que la aseguradora denunciante cotejó las fotocopias de los recibos aportados por un asegurado, determinado que el Sr. Pro había hecho entrega de tales instrumentos, siendo que los mismos coincidían con el número de recibo del duplicado de recibos correspondientes a otros seguros concertados también con la intervención del productor.

Que la entidad atribuyó al Sr. Pro haber percibido los importes pertinentes, a más de haber omitido anoticiarla en orden a la contratación de la cobertura en cuestión.

Que atento los hechos denunciados, este Organismo dispuso practicar verificaciones, obrando a fs. 95/100 el informe producido al respecto por la Gerencia de Control.

Que de dicho informe, por su significación, cabe destacar que se determinaros atrasos en las registraciones de uso obligatorio del Sr. Pro, que sólo consignaba asientos hasta el año 1993.

Que sin perjuicio de ello y en orden a la denuncia materia de autos, se determinó que el Sr. Pro había rendido a la entidad la totalidad de los premios que cobrara, habiéndose clarificado que el productor había percibido del asegurado otros importes relativos conceptos diversos y no atinentes a cobertura de seguro, aunque conceptualizadas como tal en los recibos.

Que por consiguiente se estimó que le productor había prima facie violentado la normativa consagrada por los puntos 10.1 y 10.2 de la Reglamentación acordada por la Resolución General Nº 24.828 y los artículos 10, inc. 1º, apartados i) y l) y 12 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091. Conductas que eventualmente podían comportar la aplicación del régimen sancionatorio regulado por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.

Que en tal sentido se imprimió en autos el trámite procedimental regulado por el artículo 82 de la ley 20.091, confiriéndose traslado al Sr. Productor de todas las imputaciones y encuadres que se le articularan en la inteligencia de que ejerciera su más amplio derecho de defensa, conforme Proveído Nº 97.768 obrante a fs. 107, que fuera debidamente notificado al imputado.

Que a través de la Nota Nº 30.498, el imputado presenta su descargo entendiendo que se le atribuye haber cobrado premios no rendidos, extremos que niega rotundamente. Todo esto afirmando que los hechos que le fueran atribuidos no pueden ser comprobados, a más de que no se ha causado perjuicio alguno.

Que finalmente, el Sr. Pro produce una serie de consideraciones generales relativas al fundamento del régimen sancionatorio de aplicación por este Organismo, ofreciendo además medidas probatorias enderezadas a acreditar extremos que hacen a las coberturas que originaran la denuncia objeto del presente. Ello sin perjuicio de afirmar que sus registros de uso obligatorio se encuentran en el domicilio denunciado, solicitando se destaque una inspección en el mismo.

Que a fs. 114/115 toma intervención la Gerencia de Control, que en orden al descargo producido se pronuncia para concluir en que ninguna argumentación defensista se ha articulado respecto de las imputaciones que en concreto se formularan al Sr. Pro en relación con los atrasos que reflejan sus registraciones de uso obligatorio.

Que en este estado, atento lo relacionado, es evidente que el imputado no ha advertido que este Organismo ha clarificado debidamente los hechos que dieran origen a la denuncia sustanciada en autos, habiéndose determinado que el mismo ha rendido a la aseguradora la totalidad de los premios percibidos en su carácter de Productor Asesor de Seguros, sin perjuicio de la operatoria comercial relacionada en el informe de la Gerencia de Control obrante a fs. 95/100, que a su vez es ratificado a fs. 114/115.

Que por otro lado, resulta que las irregularidades detectadas en materia de atrasos en las registraciones de uso obligatorio y que precisamente dieran lugar al procedimiento efectivizado mediante el Proveído Nº 97.768, no son objeto de argumentación de defensa alguna por parte del imputado que se limita a requerir se destaque una nueva inspección. Ello sin aclarar siquiera que a la fecha se ha subsanado las irregularidades en cuestión.

Que por consiguiente, corresponde ratificar las imputaciones y encuadres efectuados mediante el Proveído Nº 97.768.

Que al respecto cabe tener presente la seriedad que reviste la falta en que incurriera el Sr. Pro, por cuanto su situación en materia de registraciones coloca a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, a más de importar una cuestión que hace a la seguridad de los asegurados y transparencia en las operatorias en que intermedia.

Que en este orden de ideas corresponde agregar que las medidas probatorias propuestas resultan inconducentes para dirimir los hechos que efectivamente le fueran atribuidos al imputado, sin perjuicio de destacarse que también es inoportuna la inspección que solicita se efectúe en su domicilio, en cuanto los atrasos en sus registraciones de uso obligatorio no sólo fueron debidamente acreditados sino que tampoco merecieron consideración defensista alguna en su escrito de descargo.

Que atento la naturaleza de la falta acreditada, los extremos más arriba indicados en orden a la significación de la misma, la entidad cargosa de los elementos colectados en autos y la falta de antecedentes que registra el imputado; corresponde aplicar al Productor asesor de Seguros, Sr. CARLOS PEDRO PRO, (MATRÍCULA 37.542), una inhabilitación por el término de un (1) mes.

Que todo esto sin perjuicio de emplazarse al Sr. Pro para que en el plazo de diez (10) días acredite ante este Organismo haber regularizado su situación en materia de registraciones.

Que en autos han tomado intervención las Gerencias de Control y Jurídica del Organismo.

Que los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Denegar las medidas probatorias ofrecidas en la Nota Nº 30.498 por manifiestamente improcedentes.

Artículo 2º.-Aplicar al Productor Asesor de Seguros, Sr. CARLOS PEDRO PRO, (MATRÍCULA 37.542) una inhabilitación por el término de un (1) mes.

ARTÍCULO3º.- Intimar al Sr. Carlos Pedro Pro a presentar, ante este Organismo, los registros de uso obligatorio, debidamente actualizados y llevados acorde a la normativa vigente para la materia, en el término de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar – una vez agotada la sanción impuesta por el artículo anterior – inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos.

ARTÍCULO 4º.- Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme la presente.

ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia de que la presente es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido en la Av. Avalos Nº 92, de la Ciudad de Resistencia, Chaco conforme artículo 41 del decreto 1759/72 y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 29852

Por segurosaldia.com mayo 13, 2004 12:31