PRODUCTOR SANCIONADO: ROBERTO ANGEL ROSES. MATRÍCULA No. 18.038. RESOLUCIÓN No. 29.858 DEL 07/05/2004. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
Los motivos son varios:
1. OPERAR CON UNA ASEGURADORA EN LIQUIDACIÓN CON POSTERIORIDAD AL CIERRE.
2. ORGANIZACIÓN DE SEGUROS SIN INSCRIBIR
3. LIBROS ATRASADOS
Lea la resolución completa y analice, si puede, los detalles que observó el ORGANISMO DE CONTROL sobre este productor.
Si conoce algún otro productor con la misma operatoria, avise. Al productor
Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 7 de Mayo de 2004
VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.579 del Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se analizara la conducta del Productor Asesores de Seguros, Sres. ROBERTO ANGEL ROSES, MAT. 18.038, frente a las disposiciones de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia articulada por el Sr. ALBERTO DOMINGO ROLDAN contra la “agencia M.A.S. MASTER ASESORES DE SEGUROS Y SERVICIOS”, a la postre denominación de fantasía con la que intermediaba en seguros el Productor Asesor de Seguros, Sr. ROBERTO ANGEL ROSES, MAT. 18038, respecto de una cobertura, del ramo automotor contratada en el mes de octubre de 2002 en INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (E.L.), esto es, durante el período en que se encontraba afectada por la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro.
Que mediante la Resolución Nº 28.436 del 11-10-2001, dictada en el Expediente Nº 38.980 se aplicó a la aseguradora de referencia la totalidad de las medidas cautelares reguladas por la ley 20.091 (texto ley 24.241), destacándose que dicha medida fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 15-10-01. Todo esto sin perjuicio de que el 13-11-2001 se dictó la Resolución Nº 28.494 que dispuso la revocación de la autorización para operar e seguros respecto de la aseguradora, medida ésta que se publicara en el Boletín de diversos medios de comunicación social, dado la particularidad que se configurara en orden a que la entidad seguía emitiendo pólizas a pesar de la situación jurídica que la afectaba.
Que el denunciante sufrió un siniestro y es en ocasión de procurar el cobro de la indemnización que – transcurrido un tiempo prudencial sin lograrlo – es advertido por este Organismo respecto de la situación de la aseguradora.
Que agrega el Sr. Roldán que atento ello giró carta documento al productor de seguros conforme las piezas instrumentales que adjunta, siendo que en oportunidad de recibir la atinente al trámite del siniestro, aquél le reconoció que ignoraba la prohibición cautelar que se le impusiera a la entidad.
Que a fs. 3/12, obra anexada la instrumental aportada por el denunciante que concluye su presentación manifestando respecto de la inconducta del productor de seguros.
Que a fs. 16 la Gerencia de Control informa que M.A.S. MASTER ASESORES DE SEGUROS Y SERVICIOS no se encuentra inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros.
Que a fs. 33/36 obra agregado el informe producido por la Gerencia de Control a mérito de las verificaciones practicadas en el domicilio consignado en la instrumental de la firma más arriba individualizada, habiéndose determinado cuanto ya se anticipara en orden a que sólo era una denominación de fantasía utilizada por el Sr. Roses.
Que los registros de uso obligatorio del Sr. Roses se encontraban con atrasos, habiendo sido intimado para su regularización.
Que respecto de la cobertura materia de autos, el SR. Roses alegó que el asegurado contrató de manera directa con la aseguradora conforme surgiría de la copia de la póliza en cuestión, que se encontraba en su poder y que obra agregada a fs. 22. Todo esto sin perjuicio de destacar que había actuado con la entidad como productor por algún tiempo pero que con posterioridad y últimamente había ejercido sólo la función de agente de cobranza de la misma.
Que a requerimiento de la Inspección Actuante, el Sr. Roses exhibió original y adjuntó copia del duplicado de recibo Nº 7411 con la leyenda “M.A.S. MASTER ASESORES DE SEGUROS Y SERVICIOS”, de fecha 31-10-2002, extendida al asegurado denunciante, por un total de $ 60.
Que asimismo, el Sr. Roses exhibió y adjuntó copia de rendición de cobranza a la aseguradora de fecha 15-11-2002 y copia de ticket fiscal de fecha 21-11-2002, ambos por un total de $ 51,18. Todo esto explicando que la diferencia entre lo cobrado y rendido se dejaba a cuenta de la próxima cuota.
Que en orden al siniestro sufrido por el denunciante, el Sr. Roses señaló que había presentado la documentación pertinente ante la aseguradora que la recibe con fecha 12-12-2002, agregando que el asegurado retiró dicha instrumental de su domicilio comercial, exhibiendo original y adjuntando copia de la recepción por parte del mismo.
Que a fs. 39/40 obra el acta labrada ante la Gerencia de Control del Organismo donde costa que el Sr. Roses presenta sus registraciones de uso obligatorio con la actualización que se le requiriera, la que no mereciera observación alguna, sin perjuicio de que en orden a los motivos por los cuales se aviniera a cobrar premios de una póliza emitida durante la vigencia de la prohibición decretada con carácter cautelar, aquél contestó que en la aseguradora le habían exhibido un escrito judicial, del cual no conservaba copia, pero en el que autorizaban a esa compañía a emitir pólizas independientemente de la sanción de Superintendencia d Seguros de la Nación. Todo esto sin perjuicio de insistir en que sólo había operado como agente cobrador, explicando respecto de su intervención en la tramitación del siniestro que la misma tuvo lugar como una atención al cliente, dado que viajaba frecuentemente a Buenos Aires, siendo que el Sr. Roldán vive a una distancia considerable de ese lugar.
Que en autos se estimó que el comportamiento del Productor Asesor de Seguros, Sr. ROBERTO ANGEL ROSES, MAT. 18.038 había prima facie comportado una modalidad de participación necesaria respecto del accionar de la aseguradora en orden al dispositivo reglado por el artículo 61 de la ley 20.091, lesionándose de manera directa las previsiones de los art. 10, apartado 1º, inc. d) y 12 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091; conductas que – de acreditarse – podían dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que por consiguiente se imprimió en autos el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, confiriéndose traslado al Sr. Roses de todas las imputaciones y encuadres legales que se le formularan, a cuyos efectos se dicta el Proveído Nº 99.584 que es debidamente notificado.
Que a través de la Nota Nº 27.759 el imputado presenta su escrito de descargo, insistiendo en que no intermedió en la contratación de la póliza del Sr. Roldán, habiendo operado al respecto como un simple agente de cobranza.
Que también insiste en que para facilitarle los trámites al Sr. Roldán recibió la documental referida al siniestro, la que fuera presentada con posterioridad en la aseguradora de lo cual diera constancia al denunciante.
Que además y en orden a la participación necesaria en la lesión del dispositivo del artículo 61 de la ley 20.091 que se le atribuye, el imputado señala que dicha lesión normativa no ha tenido lugar dado que la prohibición dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación fue apelada, adquiriendo la medica carácter suspensivo de suerte tal que la aseguradora quedaba “habilitada” (sic) para seguir emitiendo hasta que recayera “pronunciamiento definitivo de la Cámara” (sic).
Que en el mismo orden de ideas, destaca que es productor asesor de seguros y no abogado – además de haber actuado en el caso sólo como agente de cobranza – por lo que la diligencia que a su juicio le es exigible es la de un buen hombre de negocios del arte que profesa y que no debe llegar al extremo de exigírsele que haga una interpretación jurídica, sino que cumpla en debida forma con su función ya sea interiorizándose a través de la consulta con otros productores, o con revistas de la actividad y – en este caso puntual – con las compañías de seguros. Ello a más de que los directivos de la entidad le informaron que el temperamento que permitía seguir operando a pesar de la prohibición dictada por este Organismo estaba avalado por un dictamen suscripto por un estudio jurídico que estima d reconocido nombre en el ramo.
Que finalmente y reiterando que sólo actuara como agente de cobranzas, el imputado señala que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal se expidió respecto de la apelación deducida por la entidad contra las medidas que le fueran dictadas por el Organismo con posterioridad a la contratación de la póliza objeto de la denuncia en despacho, por lo que a su juicio debe concluirse en que _ como productor- no ha actuado en forma negligente ni ha incurrido en inobservancia de los deberes a su cargo o con la pericia que debe cumplir un buen hombre de negocios.
Que a fs. 55 la Gerencia de Control ratifica – remisión mediante – sus precedentes intervenciones.
Que en este estado, corresponde advertir que el escrito de descargo presentado por el imputado conlleva “per se” entidad cargosa, toda vez que aquél reconoce los hechos que se le atribuyen, sin perjuicio de enfocar su defensa en supuesta falta de culpabilidad que – a su juicio – operaría como eximente de responsabilidad.
Que la línea argumental del Sr. Roses no resulta compatible con las previsiones del artículo 86 de la ley 20.091 (texto ley 24.241), debiendo destacarse que las razones por las cuales la interposición de una apelación respecto de medidas preventivas no suspende la inmediata ejecución de las mismas, no sólo no constituyen una cuestión de “interpretación” como pretende el imputado sino de previsión normativa expresa; cuanto – además – las medidas de marras tienen como propósito el de conjurar una situación de peligro inminente, sendo que se insertan en el contexto tutelar que – respecto del asegurado – propiciara el legislador y que no puede ignorar un productor asesor de seguros.
Que por otro lado y aún cuando hipotéticamente se hiciese abstracción del hecho d que un profesional que intermedia en seguros o puede ignorar las materias más relevantes de la ley que regula la actividad aseguradora; de todos modos constituye un despropósito la modalidad de ilustración entiende como pertinente el imputado.
Que en efecto, de entre todas las alternativas que aprecia como oportunas del Sr. Roses para ilustrarse en relación con los alcances de una medida preventiva dictada por el Organismo, escoge el adoptar el temperamento de la aseguradora afectada por dicha medida, cuando – en su caso – debió consultar con la Autoridad de Control.
Que asiste razón al Sr. Roses en cuanto le es exigible un comportamiento acorde al del buen hombre de negocios, más ello no empece a que las exigencias en tal sentido deben ser adecuadas a las calidades particulares que invisten las personas cuyo comportamiento se pondera, conforme las previsiones del artículo 902 del Código Civil.
Que la condición de Productor Asesor de Seguros refiere a un profesional que ha de intermediar en un negocio que excede de un contrato comercial de derecho privado, toda vez que en la actividad aseguradora – y por consiguiente de intermediación – se encuentran comprometidos altos intereses públicos dado la trascendencia económico social del seguro.
Que el “supuesto error” invocado por el imputado es grave e inexcusable.
Que tal extremo guarda relación con todo el régimen de policía de seguros instituido por las leyes 20.091 y 22.400, y que justifican la inscripción de los productores o sociedades de productores por ante este Organismo, cuyo control se debe extender a lo largo de toda la gestión del intermediario en cuestión.
Que al inscribirse el Sr. Roses en el Registro de Productores Asesores de Seguro, obteniendo su matrícula por reunir los recaudos de solvencia y capacitación que le son exigibles, asumió un compromiso frente al Organismo u a la comunidad toda, que excede de las comunes obligaciones del derecho comercial privado, conforme – se insiste – los criterios eminentemente tutelares que el legislador propicia al consagrar la normativa de la ley 22.400 y reglamentaciones dictadas en consecuencia.
Que el imputado no ha observado la debida diligencia que le imponían los compromisos asumidos frente al ejercicio de la actividad de intermediación en seguros, evidenciando con su conducta una severa peligrosidad. Situación que resulta patente a mérito de que los contratos de seguros que se celebran sin la debida autorización, son nulos de nulidad absoluta.
Que por consiguiente corresponde ratificar todas las imputaciones encuadres legales producidos en autos a través del Proveído Nº 99.584, debiendo aplicarse al Sr. Roses el régimen sancionatorio regulado por los artículos 59 de la ley 20.091 y 13 de la ley 22.400.
Que a los fines de la individualización de la pena a aplicarse, cabe tener presente la naturaleza de la falta cometida, su gravedad, la situación de peligrosidad que revela y la afectación de la seguridad a la que tiene derecho los asegurados, por lo que cabría disponer la cancelación de la inscripción e el Registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo d este Organismo, d Productor Asesor de Seguros, Sr. ROBERTO ANGEL ROSES, mat. 18.038.
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica.
Que los artículos 10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59; 67, inc. f) y 8 de la ley 20.091 (texto ley (24.241), confiere atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado d la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo de la Gerencia de Control, del Productor Asesor de Seguros, Sr. ROBERTO ANGEL ROSES, MAT. 18.038.
ARTÍCULO 2º.- Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.
ARTICULO 3º.- Se de deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese al Sr. Roses en Avda. Pte Perón 2097 de San Miguel y al Sr. Alberto D, Roldán en la calle Acevedo 710, Los Polvorines, Pdo. De Malvinas Argentinas, ambos de la Provincia de Buenos Aires, conforme artículo 41 decreto 1759/72, y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 29858