PRODUCTORES SANCIONADOS: JUAN JORGE KOCH, MATRÍCULA No. 25.798 Y MÓNICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MATRÍCULA No. 47.791. INHABILITACIÓN POR QUINCE MESES. RESOLUCIÓN No. 29.860 DEL 07/05/2204
Los motivos:
1. IRREGULARIDADES EN EL COBRO DE CUOTAS POR COBERTURAS DE SEGUROS
2. FALTA DE REGISTRACIÓN DE LIBROS RUBRICADOS
Y lea la resolución completa y quizás, conozca algún otro productor con esta operatoria. Avise, a él.
Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 7 de Mayo de 2004
VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.572 del Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se analizara la conducta de los Productores Asesores de Seguros, Sres. JUAN JORGE KOCH, MAT. 25798 y MONICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MAT. 47.791, frente a las disposiciones de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originaron con motivo de la denuncia formulada por el Sr. CARLOS DORRE, contra el Productor Asesor de Seguros, SR. JUAN JORGE KOCH, (Matrícula 25.798), por presuntas irregularidades en el cobro de la coberturas de seguro, en las que intermediara para el denunciante.
Que a fs. 87/92 obra glosado el informe producido por la Gerencia de Control habiéndose determinado que han intervenido e la s operaciones analizadas tanto el indicado Sr. Koch, como también la Productora Asesora de Seguros, Sra. MONICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MAT. 47.791.
Que por su significación, del mencionado informe de la Gerencia de Control, cabe destacar que efectivamente se acreditaron importes cobrados al asegurado y que no fueran rendidos, extremo éste que fuera asimismo expresamente reconocido por los Productores Asesores de Seguro ut supra individualizados. Ello sin perjuicio de que los mismos responsabilizan de tal proceder a colaboradores que los asistían al momento de los hechos en análisis, agregando que las diferencias fueron devueltas al abogado del asegurado.
Que en efecto, ambos reconocieron recibos que totalizan la suma de $ 706,00, en tanto que de las verificaciones practicadas en la aseguradoras, surgió que se efectuaron cobranzas por $ 408,40 (ver fs. 91), existiendo por lo tanto una diferencia entre lo cobrado y rendido del orden de los $ 297,60.
Que asimismo, a la fecha del informe jurídico de fs. 100/101, ninguno de los dos productores involucrados en autos había presentado sus registraciones de uso obligatorio al día y de conformidad con la normativa vigente para la materia.
Que por consiguiente, se estimó que los Productores Asesores de Seguros, Sr. JUAN JORGE KOCH, MAT. 25.798 y Sra. MONICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MAT. 47.791, habían prima facie lesionado la normativa consagrada por los artículos 10, inciso 1ª, apartados f), i) y l), y 12 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091. Conductas que de acreditarse, podían eventualmente comportar la aplicación del régimen sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que atento ello se imprimió en autos el trámite procesal del artículo 82 de la ley 20.091, en la inteligencia de conferir traslado a los productores de referencia, en orden a todas las imputaciones y encuadres legales articulados, a fin d que ejerzan su más amplio derecho de defensa.
Que a esos efectos, se dictaron los Proveídos Nº 99.469 y Nº 99.470 de fs. 102 y 103, que fueron debidamente notificados a los Sres. Koch y Marcovecchio, respectivamente.
Que tras requerir vista, prórrogas y fotocopiado de autos, que les fueron concedidos, los imputados producen una presentación donde alegan en orden a que lograron regularizar sus registraciones.
Que asimismo, mediante la Nota Nº 29.422, los imputados articulas su escrito de defensa.
Que en orden al descargo formulado, corresponde destacar en primer lugar que los imputados no pueden desconocer la materialidad de los hechos que les fueron atribuidos, sin perjuicio de aspirar a que no les cabe responsabilidad por haber omitido rendir cobranza en tiempo y forma la cobranza, dado que tal proceder se debió al accionar de terceras personas – a la postre sus colaboradores – que habrían traicionado su confianza. Ello a más de poner a disposición del Organismo sus registraciones que – estiman – habrían sido regularizadas.
Que respecto de la regularización de las registraciones de los imputados, cabe advertir que al cabo de distintas instancias en las que la Gerencia de Control les produjera observaciones (ver fs. 124/125; 127; 128; y 131), a fs. 132 se expide dicha Dependencia para informar que se ha procedido a completar las registraciones faltantes.
Que en cuanto a la posición defensista asumida por los imputados al desconocer la responsabilidad que se les atribuyera respecto de la omisión de rendir en tiempo y forma cobranza de premios, aquéllos aspiran a que no cabe extender dicha responsabilidad por el hecho de terceros, invocando al respecto que el precepto del artículo 58, in fine, de la ley 20.091 que impide al asegurador excusarse respecto del accionar con culpa o dolo de sus funcionarios, no está a su vez contemplado por el artículo 59 del mismo cuerpo legal, agregando que no sería admisible su aplicación por mera analogía. Todo esto se4ñalando también que en la especie es dable receptar el principio de insignificancia en cuanto – entienden – no toda trasgresión importa un delito sino que debe revestir cierta magnitud, a más de que en el caso no se ha configurado perjuicio alguno.
Que finalmente, los imputados ofrecen prueba testimonial del denunciante y de su letrado, a fin de acreditar que los cobros no eran efectuados personalmente por los mismos, como también que se devolvieron las sumas no rendidas.
Que las argumentaciones defensistas no alcanzan a enervar las imputaciones y encuadres que les fueron articulados a los imputados.
Que por un lado la materialidad de las imputaciones fueron efectivamente reconocidas, siendo que la conducta posterior de adecuación constituye un elemento valioso de individualización de la pena a aplicarse en orden a autorizar una atenuante, más no así suficiente como para neutralizar las conductas que efectivamente han lesionado la normativa vigente, con la peligrosidad que conllevan en detrimento de la seguridad de los asegurados.
Que además, es del caso advertir que el precepto receptado por el artículo 58, d la ley 20.091, no sólo recepta principios generales del derecho común, sino que además, está enderezado a regular el régimen sancionatorio de una persona jurídica, siendo que en la especie se está frente al accionar de personas físicas que gozan de una capacitación particular, acorde a la naturaleza de los altos intereses públicos que se encuentran comprometidos en el ejercicio d la actividad de intermediación en seguros.
Que a los profesionales les cabe el precepto del artículo 902 del Código Civil, siendo que la condición de Productor asesor de Seguros es intuitu personae, lo que importa que si escogen contar con asistentes colaboradores en el ejercicio de la actividad de intermediación, asumen la calidad de garantes del bien jurídico tutelado, de suerte tal que necesariamente les cabe la responsabilidad por el comportamiento que dichos colaboradores observen.
Que la peculiar interpretación que producen los imputados es vulnerable en cuanto está enderezada a mejorar su posición procesal, pero sin encontrar sustento normativo alguno.
Que cualquier posición en contrario importaría consagrar la total impunidad de aquéllos a los que les es exigible un comportamiento de total diligencia, en detrimento del régimen eminentemente tutelar que el legislador ha procurado en orden a la trascendencia de la actividad de intermediación en seguros, conforme se consagra a través de las leyes 20.091 t 22.400.
Que la especial capacitación, idoneidad y probidad que se exige a los profesionales que este Organismo autoriza para trabajar como Productores Asesores de Seguros, se pone de relevancia también, cuando resulta severamente sancionada la intermediación de personas o autorizadas, de suerte tal que se privilegia la seguridad d los asegurados como fin último, lo cual resulta incompatible con el régimen vigente la “delegación” irresponsable que los imputados alegan en su descargo.
Que además, una cosa es que no se haya producido perjuicio alguno y otra muy distinta que dicho perjuicio haya sido posteriormente reparado.
Que en efecto, la infracción imputada a los Sres. Koch y Marcovecchio en orden a no rendir en tiempo y forma la cobranza d premios, se consuma al transcurrir la instancia en que dicha rendición debía producirse, siendo que la posterior devolución de la diferencia no rendida al asegurado no “deja sin efecto” la infracción efectivamente perfeccionada. Todo esto a más de que en la especie el efectivo perjuicio no afecto a la configuración de la infracción que se les atribuyera.
Que el régimen sancionatorio consagrado por la s leyes 20.091 y 22.400 contempla infracciones que son de peligro, y respecto de las que la producción de un perjuicio o daño efectivo sólo constituye una agravante. El legislador ha adelantado así su protección para extenderla de manera que queden comprendidas las conductas que sólo la ponen en peligro, en la inteligencia de garantizar más intensamente la correcta práctica de la actividad aseguradora. Al respecto, cabe transcribir “el lícito penal administrativo no es un delito de daño y una de sus principales formas está dada por la trasgresión al deber de colaborar con Administración en la realización de los fines de bien común que ella persigue” (Juan Carlos Cassagne en “Derecho Administrativo” Tomo 1 Pág. 83, Ed. AIKH, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As. 1977).
Que en este orden de ideas resulta que las pruebas testimoniales ofrecidas por los imputados resultan inconducentes para dirimir los presentes actuados, por lo que son totalmente improcedentes.
Que en este estado, atento lo expuesto, corresponde ratificar las imputaciones y encuadres producidos mediante los Proveídos Nº 99.469 y Nº 99.470 de fs. 102 y 103, por lo que resulta de aplicación el régimen sancionatorio de los artículos 59 de la ley 20.091 y 13 de la ley 22.400.
Que al los fines de graduar las penas a aplicarse, cabe tener presente la gravedad de las conductas observadas, que éstas han sido reconocidas por los imputados que los mismos no tienen antecedentes sancionatorios y la conducta posterior de adecuación que asumieran.
Que en tal sentido, cabe aplicar a los Productores Asesores de Seguros, Sres. JUAN JORGE KOCH, MAT. 25798 y MONICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MAT. 47.791, una INHABILITACIÓN de QUINCE (15) MESES.
Que en autos han tomado intervención las Gerencias Jurídica y de Control.
Que los artículos 10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59; 67, inciso f); y 87 de la ley 20.091 (texto ley 24.241), confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE SE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aplicar al Productor Asesor de Seguros, Sr. JUAN JORGE KOCH, MAT. 25798, una INHABILITACIÓN de QUINCE (15) MESES.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a la Productora Asesora de Seguros, Sra. MONICA GRACIELA MARCOVECCHIO, MAT. 47.791, una INHABILITACIÓN de QUINCE (15) MESES
ARTÍCULO 3º.- Una vez firme, la Gerencia de Control tomará razón de las medidas adoptadas por los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese a los Sres. Koch y Marcovecchio en el domicilio constituido en Viamonte 1464, piso 8º, Of. “43” de esta Ciudad de Buenos Aires cfr. Art. 41 decreto 1759/72, y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 29860