ELLENA MARCELO GUSTAVO. MATRÍCULA No. 53.978. RESOLUCIÓN No. 29.870 DEL 13/05/2004.
La sanción se basa en una denuncia por retención indebida de cobranza y otras anomalías. Lea la resolución completa, y analice cuantos casos conoce o ha visto.
Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 2004
VISTO el EXPEDIENTE Nº 42.658 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analizara la conducta del Productor Asesor de Seguros, SR. MARCELO GUSTAVO ELLENA, (Matrícula 53978),frente a las disposiciones de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia articulada por SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, contra el Productor Asesor de Seguros, SR. MARCELO GUSTAVO ELLENA, (Matrícula 53978), por no haber rendido en tiempo y forma las primas de la cobranza por él efectuadas, como así también por haber incurrido en otras conductas observables.
Que adjuntó documentación a fin de dar asidero a sus dichos, de la cual corresponde destacar a fs. 2 una nota suscripta por el Sr. Ellena en la que reconoce mantener una deuda con la aseguradora, a fs. 3 y 4 obran recibos de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales correspondiente a un asegurado con un importe diferente, constando en el original la suma de $380 y en el duplicado un importe de $38.
Que del informe obrante a fs. 57/58, elaborado raíz de la inspección practicada en el domicilio del Sr. Ellena, de los puntos relevantes se destacó que el denunciado reconoció la documental de fs. 2.
Que en relación a la diferencia observada en los recibos más arriba referidos manifestó que la misma obedecía a que la persona que realizaba la cobranza le entregó el duplicado por $38, mientras que el original entregado al asegurado fue por $380.
Que tras solicitar que exhiba los libros de uso obligatorio, el funcionario actuante verificó que la última registración databa del mes de abril del 2001, sosteniendo el productor que dicha s operaciones podrían no ser las últimas realizadas, pero que no lo podía precisar, puesto que desde aproximadamente esa fecha habría dejado de ejercer la actividad.
Que en atención a lo relacionado precedentemente el Sr. Ellena omitió rendir ante la aseguradora en tiempo y forma las cobranzas efectuadas, en lo que respecta a los recibos pretendía deslindar su responsabilidad en terceros respecto de los que – en el mejor de los casos-habría actuado con notable negligencia. Por otro lado el productor asesor de seguros no llevaría sus registraciones conforme lo prevé la normativa.
Que en virtud de las consideraciones relacionadas, se estimó que la conducta del Sr. Ellena importaba “prima facie” la lesión de la normativa regulada por el artículo 10, inciso 1º, apartado f),i),l) y 12 de la ley 22400 y reglamentación dictada en consecuencia y 55 de la ley 20091. Encuadre que eventualmente tornarían procedente la aplicación del régimen sancionatorio regulado por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que debía imprimirse en autos el régimen procesal del artículo 82 de la Ley 20.091 confiriéndose traslado al Sr. Enema de todas las imputaciones y encuadres producidos, a fin de que ejerciera su más amplio derecho de defensa, a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 99.508, obrante a fs. 62.
Que por nota Nº 26437 se presenta el imputado a fin de ejercer su derecho de defensa efectuando en primer lugar una relación histórica en lo que hace al reconocimiento de deuda obrante a fs. 2, manifestando que la aseguradora no aceptó el pago en efectivo, agregando que no se encuentra en condiciones económicas de hacer frente a su compromiso, no haciendo con ello más que reconocer su falta de rendición de las cobranzas efectuadas por ante la aseguradora.
Que con relación a la diferencia de importes observado en la documental obrante a fs. 3 y 4 relativas al recibo nº 11281705 F traslada la responsabilidad en la persona a quién le delegara la cobranza.
Que al respecto cabe tener presente el principio general que contempla que el principal es responsable por los hechos de sus dependientes, resultando asimismo que le es exigible el máximo de diligencia en la intermediación que produzca, atento los altos intereses públicos comprometidos en la actividad regulada por la ley 22.400.
Que con relación a los libros de uso obligatorio si bien informa el Sr. Ellena que aproximadamente desde abril de 2001 no intermediaría en la concertación de seguros en calidad de productor asesor de seguros, cabe tener presente la documental agregada en autos a fs 3 / 4 y 7/27, la que demuestran una nutrida operatoria por parte del Sr. Ellena con fecha muy posterior al mes en el que alegara que dejo de intermediar. A más cabe tener presente la propia documental que aporta el productor asesor de seguros a fs. 66 al momento de producir descargo en la que se puede observar un sello con fecha 30 de octubre de 2001.
Que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto del control de esta Superintendencia de Seguros, trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que al la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que la mencionada seguridad de los asegurados, constituye uno de los pilares de todo régimen normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradota y de intermediación, constituyendo el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y que en la especie determina la gravedad de la conducta objeto de autos.
Que en consecuencia las defensas alegadas por el presentante resultan insuficientes, para conmover las imputaciones producidas y los encuadres articulados en autos por lo que en tal sentido corresponde ratificarlos debiendo sancionarse al productor asesor de seguros, Sr. MARCELLO ELLENA, Mat. 53978.
Que a los fines de la graduación de la sanción, se deberá tener en cuenta la gravedad de las faltas cometidas por el Sr. Ellena, la función específica del infractor a más de tener presente y la situación de peligrosidad a la que expuso a los asegurables.
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica.
Que los artículos 10, 12, y 13 de la ley 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia y 55, 59, 67 inc. f), y 87 de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo de la Gerencia de Control, del productor asesor de seguros, Sr. MARCELO GUSTAVO ELLENA, MAT. 53978.
ARTÍCULO 2º.- La Gerencia de Control tomará nota de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese al Sr. Ellena en el domicilio comercial informado ante este Organismo, sito en Calle 79 Nº 94, (6629) Chivilcoy y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 29870