ASEGURADORAS SANCIONADAS Y/O INHIBIDAS Era 2005

Por segurosaldia.com julio 27, 2005 22:41

AMERICAN BANKERS O ASSURAT ARGENTINA. Llamado de atención. Resolución no. 30.603. Diferencias entre ofertas de cobertura y servicios cubiertos. Falta de claúsula de exclusión de cobertura.

ASCONA CIA DE RASEGUROS. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. Resolución No. 30.605
La resolución en línea y seguimos sin entender los motivos por la que se levantó.

RESOLUCIÓN Nº 30603

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 13 de Julio de 2005

VISTO el expediente Nº 46047 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analizara la conducta de ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA frente a la ley 20.091 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que se inició la presente actuación con las denuncias efectuadas por los Sres. Alejandro Amaya y Claudio Raúl Muller, con motivo de los rechazos de siniestros esgrimidos por AMERICAN BANKERS ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. actualmente denominada ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA respecto de coberturas de seguro de protección de tarjetas.
Que con motivo de la sustanciación del presente tomó intervención la Gerencia Técnica y Normativa que entre otras cuestiones indicó que lo consignado en la documental de fs. 7, no es coincidente en forma plena con la cobertura que posee autorizada la aseguradora en calidad de seguro de protección de tarjetas.
Que asimismo en las condiciones particulares de la cobertura, arrimadas por la propia aseguradora y obrantes a fs. 39/46 no obra la exclusión de cobertura que utilizara la aseguradora para rechazar los siniestros.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto y constancias obrantes en autos se imputó a la aseguradora haber utilizado elementos contractuales no autorizados previamente por éste Organismo, vulnerando lo prescripto por el art. 23 de la Ley 20.091. A más de haberse valido de una condición no autorizada para rechazar los siniestros. Pudiendo las conductas señaladas constituir un ejercicio irregular de la actividad aseguradora, previsto por el art. 58 de la Ley 20.091.
Que consecuentemente, se procedió de conformidad con lo normado por el art. 82 de la ley 20.091.
Que cabe señalar, como ya se adelantara, que durante la sustanciación del presente, la entidad aseguradora cambió de denominación, pasando a llamarse ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA.
Que a fs. 87/9 produjo descargo la entidad, manifestando en lo sustancial que se ha visto vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, puesto no se le ha corrido traslado de lo dictaminado por la Gerencia Técnica y Normativa. Así también indica haber incurrido en un error respecto a la utilización de una exclusión de cobertura no autorizada por el Organismo.
Que también expresa que los asegurados denunciantes no han sufrido perjuicio efectivo alguno, entendiendo por último que no puede configurarse el ejercicio anormal de la actividad aseguradora previsto por el art. 58 de la ley 20091.
Que con relación al descargo producid, cabe en primer término señalar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho de defensa, ya que lo dictaminado por la Gerencia Técnica y Normativa fue volcado en el informe 84/5 del que se ha corrido traslado en los términos del art. 82 de la ley 20091 confiendole vista del expediente, habiendo contestado la entidad a fs. 87/9 y por tanto contando con todas las garantías de defensa y debido proceso.
Que por otra parte cabe señalar que el régimen sancionatorio consagrado por la ley 20.091 contempla infracciones que son de peligro, y respecto de las que la producción de un perjuicio efectivo sólo constituye una agravante.
Que con relación al error en que manifiesta haber incurrido la aseguradora al consignar en los certificados una exclusión de cobertura errónea, cabe señalar que el error se produjo con dos asegurados distintos, circunstancia que se vio reiterada, puesto que rechazó los siniestros alegando esa exclusión de cobertura no autorizada.
Que asimismo, el error esgrimido, no impide que se configure la infracción administrativa, máxime teniendo en cuenta que su condición de entidad calificada, conlleva una particular y específica capacitación técnica que le impone obrar con el máximo de diligencia para tutelar los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de su actividad de asegurador, encontrándose enmarcado en los dispositivos del artículo 902 del Código Civil.
Que en definitiva cabe señalar que el descargo producido por la aseguradora no logra desvirtuar las conductas atribuidas y encuadre legal consecuente por lo que corresponde tenerlos por ratificados.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad de la conducta desarrollada por la entidad, y los antecedentes sancionatorios de la misma.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 97/99.
Que los artículos 58y 67 inc, e) de la ley 20.091 confieren a éste Organismo facultades para dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE
Artículo 1º.- Aplicar a ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA un llamado de atención.
ARTÍCULO 2º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón una vez firme la medida dispuesta en el artículo anterior, en el registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese a ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA al domicilio sito en Avda. Paseo Colon 221, Piso 9 (1063) Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial.
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

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RESOLUCIÓN Nº: 30605

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 14 de Julio de 2005

VISTO el presente Expediente Nº 34.499 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analizan las Observaciones a los Estados Contables al 30-06-96 de ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme dan cuenta las actuaciones, se accedió a la posibilidad de revocar la autorización para operar en reaseguros que le fuera conferida ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS, autorizando la modificación del objeto social de la empresa, previo a lo cual Ascona debía acreditar: a) que a partir de la revocación de la autorización para operar que produzca este Organismo ninguna actividad ulterior en seguros/reaseguros ha de efectuar; y b) que no queda pendiente ninguna deuda pasivo emergente del ejercicio de la actividad aseguradora/reaseguradora, de manera tal que pueda afirmarse con absoluta certeza que ninguna situación en este sentido ha de tener ultraactividad.
Que en este marco y una vez configurada la situación de excepcionalidad se dictó la Resolución Nº 30.561 d fecha 13-06-05, a través de la cual se revocara la autorización para operar en reaseguros, oportunamente conferida a ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS, a la vez que se le hizo saber que en el plazo de treinta (30) días debía acreditar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación haber tramitado ante la Inspección General de Justicia la reforma de su estatuto social con relación al objeto social.
Que por Nota Nro. 14392 se presenta la entidad adjuntando copia autenticada del formulario de presentación realizada ante la Inspección General de Justicia correspondiente al cambio de objeto de ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS.
Que en virtud de lo expuesto, hallándose la entidad fuera de la égida de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, correspondería el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre ella.
Que a fs. 1529 ha tomado intervención la gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades consagradas en los artículos 48 y 67, inciso e) de la Ley 20.091.
Por ello,
EL SUPERITENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Levantar las medidas cautelares que fueran adoptadas respecto de ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS (actualmente ASCONA S.A. en trámite de inscripción por ante la Inspección General de Justicia) a través de los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 24.832 d fecha 3-10-1966 y los artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 26.406 de fecha 22-12-1998.
ARTÍCULO 2º: Autorizar al Señor presidente de ASCONA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA DE REASEGUROS (actualmente ASCONA S.A. en trámite de inscripción por ante la Inspección General de Justicia) para la preparación, confección, suscripción y diligenciamiento de las presentaciones, trámites y oficios que sean necesarios para efectivizar la medida dispuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado, y publíquese en el Boletín Oficial.

MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

Por segurosaldia.com julio 27, 2005 22:41