Productores asesores Sancionados y/o Inhibidos Era 2005:
PANDIELLO LORENZO. SIN MATRÍCULA. RESOLUCIÓN NO. 30.604.
CORTES ANDRÉS. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. RESOLUCIÓN NO. 30.604.
AMBOS EN LA OPERATORIA DE INDIA SEGUROS. VER ZONA VIP.
Uno por la operatoria en INDIA SEGUROS y el restante sin matrícula.
Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación
BUENOS AIRES, 14 de Julio de 2005
VISTO el expediente Nº 42.558 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analizaran las conductas del productor asesor de seguros Andrés CORTES – Matrícula Nº 20274 – y del Sr. Lorenzo H. Pandiello, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en su consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que el presente está integrado por las actuaciones Nº 27502 y Nº 3107.
Que la actuación Nº 27502 se inició con la denuncia efectuada por el Sr. Pérez, en orden a una contratación de una cobertura de seguro, emitida por LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. – frente de póliza agregado a fs. 2 – en la que figura como productor interviniente el Sr. Andrés Cortes.
Que asimismo señala el denunciante que la contratación la efectuó con el Sr. Lorenzo H. Pandiello, quien no se encuentra inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros y que acontecido el siniestro, el vehículo se encontraba asegurado por un monto inferior al de mercado.
Que de las verificaciones efectuadas respecto del productor Andrés Cortes, este indicó que el Sr. Pandiello le acercaba personas de su amistad y familiares a los efectos de hacerles llegar distintos presupuestos de compañías para que éstos optaren por una de ellas y que Pandiello le acerco tres o cuatro clientes, reconociendo no haber tenido ningún contacto con el asegurado denunciante, Sr. Pérez.
Que con relación al Sr. Lorenzo H. PANDIELLO se le imputó haber infringido los arts 1 y 4 de la Ley 22.400, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto por el art. 8º inc. g) de la ley 22.400.
Que con relación a la actuación Nº 3107, que tuviera inició con la denuncia del Sr. Pablo Oscar Poggio, se verificó que Andrés Cortes intermedió en una cobertura de seguros, objeto de denuncia, como así también en otras coberturas con India Compañía de Seguros Generales S.A. cuando sobre la misma pesaba la prohibición de celebrar nuevos contratados de seguros, conforme Resolución Nº 28436 de fecha 11-10-2001 dictada en el Expte. Nº 38.980.
Que por otra parte, del acta de fs. 36 surgieron observaciones respecto de sus Registros de uso obligatorio, no habiendo cumplido con las intimaciones para que adecue su conducta, respecto de las mismas.
Que en virtud de lo expuesto y constancias de autos, respecto de las actuaciones que integran el presente expediente se le imputó al productor Sr. Andrés Cortes Matrícula Nº 20274, haber infringido lo normado por el art. 10 punto 1 d) h) i) l) 12 y 15 de la ley 22.400 y 55 de la Ley 20091 pudiendo ser de aplicación el régimen sancionatorio previsto por el art. 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que consecuentemente se procedió respecto de los sumariados de conformidad con lo normado por el art. 82 de la ley 20.091.
Que a fs. 51/55 produjo descargo el productor Sr. Andrés Cortes, quien desconoce la documental agregada a fs. 2 y 3. Asimismo respecto de la conducta relativa a su vinculación con el Sr. Lorenzo H. Pandiello, niega la relación con él, indicando que sólo le recomendaba amigos o conocidos suyos.
Que con relación a la intermediación de coberturas con India compañía de Seguros generales .S.A., reconoce la conducta materia de imputación, limitándose a atribuir responsabilidades al poder judicial y a éste Organismo, efectuando una serie de consideraciones erróneas en cuanto a lo dispuesto en la Resolución Nº 28436. Con relación a las registraciones, se limita a atribuir su conducta a cuestiones personales y económicas.
Que ofrece prueba la documental que fuera agregada a fs. 56/7, como así también testimonial, informativa y pericial contable.
Que del análisis del responde del productor Sr. Cortes, corresponde señalar que la facilitación de su matrícula al Sr. Pandiello, se ve evidenciada con los dichos del denunciante Sr. Pérez y con los del productor ante la inspección (fs. 7/Vta.). Asimismo el Sr. Cortes, si bien en su responde negó el frente de póliza de fs. 2, no dio explicaciones suficientes de porque en dicha cobertura figura su intermediación, circunstancia ésta que evidencia que facilitaba al Pandiello su matrícula desligándose de los negocios que éste luego realizaba.
Que con relación a su intermediación con India compañía de Seguros Generales S.A. cuando la misma tenía prohibido celebrar nuevos contratos de seguros, conforme Resolución Nº 28436 dictada en el Expte. Nº 38.980, el productor se limita a reconocer la conducta, efectuando una serie de consideraciones erróneas que no hacen más que demostrar un actuar totalmente negligente y desaprensivo, debiendo estarse al respecto a lo expresado en el dictamen de fs. 60/4.
Que en materia de registraciones de uso obligatorio, corresponde observar que se trata de una infracción que supera el marco meramente formal en cuanto coloca a éste Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20091, 22400 y reglamentaciones dictadas en consecuencia.
Que con relación a la prueba testimonial, informativa y contable ofrecida por el productor, la misma resulta improcedente a tenor de lo señalado en el dictamen de fs. 60/4.
Que en consecuencia las defensas alegadas por Sr. Cortes no hacen sino ratificar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente la gravedad de las faltas cometidas por el Sr. Andrés Cortes, la situación de grave perjuicio en que colocó a asegurados y terceros y su situación en materia de registraciones.
Que respecto a los hechos atribuidos y encuadres legales efectuados al Sr. Lorenzo H. Pandiello, los mismos deben ser ratificados ya que el mismo ha declinado ejercer su derecho de defensa, conforme lo informado a fs. 59.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 60/4, el cual es parte integrante de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Denegar la prueba testimonial, informativa y contable ofrecida por el productor Sr. Andrés Cortes por improcedente.
ARTÍCULO 2º.- Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de seguros, a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros, del Productor Asesor de Seguros, Sr. Andrés Cortes Matrícula Nº 20274, entre otras razones, por haber intermediado en la concertación de contratos de seguros con India Compañía de Seguros Generales S.A. cuando la misma tenía prohibido celebrar nuevos contratos de seguros por Resolución Nº 28436.
ARTÍCULO 3º.- Inhabilitar en los términos del artículo 8, inc. g) de la ley 22.400 al Sr. Lorenzo H. Pandiello.
ARTÍCULO 4º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las sanciones aplicadas en los artículos anteriores, una vez firme.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese al productor Sr. Cortes al domicilio sito en Av. Larrazabal 1647 (1440) Ciudad de Buenos Aires, a la Fiscalía Nº 7 en lo Criminal y Correccional Federal en la Causa Nº 9158/02 sita en Comodoro Py 2002 Piso 5º de ésta Ciudad de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 30604
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
EXPTE Nº 42558 –
BUENOS AIRES, 30-06-2005 –
SEÑOR SUPERINTENDENTE:
En autos se analiza la conducta del productor asesor de seguros Andrés CORTES – Matrícula Nº 20274 – y del Sr. Lorenzo H. Pandiello, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en su consecuencia.
Ello con motivo de las denuncias formuladas por los Sres. Luis Fernando Pérez y Pablo Oscar Poggio, ingresadas mediante actuaciones Nº 27502 y Nº 3107 respectivamente.
Actuación Nº 27502-
Que se inició la actuación con la denuncia efectuada por el Sr. Pérez, en orden a una contratación de una cobertura de seguro, emitida por LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. – frente de póliza agregado a fs. 2 – en la que figura como productor interviniente el Sr. Andrés Cortes.
Sin perjuicio de ello, Indicó el denunciante que dicha contratación la concretó con el Sr. Lorenzo H. Pandiello, quien cabe poner de manifiesto no se encentraba inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros y que acontecido el siniestro, el vehículo se encontraba asegurado por un monto inferior al de mercado, con los consiguientes perjuicios.
Cabe señalar que con relación a dicha denuncia el productor Andrés Cortes, ante la Inspección – fs. 7/vta.- indicó que el Sr. Pandiello le acercaba personas de su amistad y familiares a los efectos de hacerles llegar distintos presupuestos de compañías para que éstos optaren por una de ellas y que Pandiello le acerco tres o cuatro clientes, reconociendo no haber tenido ningún contacto con el asegurado denunciante, Sr. Pérez.
En virtud de lo precedentemente expuesto y constancias obrantes en autos, se le imputó al productor Sr. Andrés Cortes Matrícula Nº 20274, haber facilitado o cooperado que personas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros (Sr. PANDIELLO)ejerciera la actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables infringiendo lo normado por el art. 10 punto 1 d) h) i) l) 12 y 15 de la ley 22.400 y 55 de la Ley 20091 pudiendo ser de aplicación el régimen sancionatorio previsto por el art. 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que al Sr. Lorenzo H. PANDIELLO se le imputó haber intermediado en la concertación de contratos de seguro sin estar inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros, infringiendo los arts 1 y 4 de la Ley 22.400, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto por el art. 8º inc. g) de la ley 22.400.
Actuación Nº 3107 –
Que con motivo de la sustanciación de la actuación Nº 3107, se verificó que Andrés Cortes intermedió en la concertación de una cobertura de seguros con India Compañía de Seguros Generales S.A. con vigencia 22-04-2002 al 22-04-2003, siendo la solicitud de cobertura del 16-04—2002, manifestado asimismo el productor haber intermediado condicha aseguradora hasta septiembre de 2002, circunstancia verificada por la inspección actuante en el Registro de Operaciones Todo ello cuando India Compañía de Seguros Generales S.A. por Resolución Nº 28436 de fecha 11-10-2001 dictada en el Expte. Nº 38.980, entre otras medidas tenía prohibido celebrar nuevos contratos de seguros.
Que por otra parte, del acta de fs. 36 surgieron observaciones al Registro de Operaciones de Seguros ya que el mismo no contaba con número de operación. Por otra parte requerido que le fue el Registro de cobranza y Rendiciones indica que le fueron robados junto con su vehículo y diversa documentación , poniendo a disposición una exposición por extravío de la que no surge consignado el extravío de dicho registro, amén de no haber acreditado el robo ante éste Organismo, sino con motivo de las explicaciones requeridas. Asimismo intimando a que regularice su situación el mismo no compareció con su Registro de Cobranzas y Rendiciones reconstruido con las registraciones de los últimos cinco años.
En virtud de las conductas descriptas, se le imputó al productor Sr. Andrés Cortes Matrícula Nº 20274, haber intermediado e la concertación de seguros con India Compañía de Seguros Generales S.A. cuando sobre la misma pesaba la prohibición de emitir nuevos contratos de seguros, infringiendo los artículos 10, inciso 1º, apartados d) h) i) l) 12 y 15 de la ley 22.400 y 55 de la Ley 20091 pudiendo ser de aplicación las sanciones de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que consecuentemente se procedió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 20.091.
Que a fs. 51/55 produjo descargo el productor asesor de seguros Sr. Andrés Cortes, negando en general e individualmente los hechos materia de imputación y encuadre, como así también la documental agregada a fs. 2 y 3.
Asimismo, expresó con relación a su intermediación en la contratación de una póliza con India Compañía de Seguros Generales S.A. que no le consta que la aseguradora no haya apelado en la faz administrativa la Resolución Nº 28436, entendiendo que lo cierto es que la aseguradora continuó operando bajo la venia judicial.
Agrega que no que él quién infringió la ley, en el peor de los casos fue el mismo sistema judicial el que indujo tácitamente a confundir a los asegurados, considerando a éste Organismo como un espectador pasivo, y entendiendo como discrecional la facultad sancionatoria otorgada por el art. 58 inc. d) de la ley 20.091.
Asimismo atribuye a la comisión liquidadora de la entidad, haber permitido que se presenten a verificar créditos respecto de períodos en que la compañía se encontraba alcanzada por la prohibición de contratar, siendo que luego se objetó su viabilidad, conducta que, en primer término o ha acreditado, a más d que en modo alguno constituyen materia de análisis en los presentes actuados.
Que con relación a los libros de uso obligatorio, expresa como descargo que por cuestiones de índole personal y económicos y perdida de la cartera, no ha presentado los libros de Cobranzas, solicitando un nuevo plazo para la presentación.
Que respecto a su relación con Pandiello, el sumariado expresa que el mismo le recomendaba amigos y/o conocidos suyos y que en algunas oportunidades el Sr. Pandiello, abonaba las cuotas de algunas operaciones de sus amigos o familiares considerando que con ello no facilitado o cooperado a que intermedie en concertación de contratos de seguros.
Por último intenta el sumariado, atribuir la responsabilidad a éste Organismo, efectuando una serie d consideraciones, que cabe adelantar resulta totalmente inexactas, citando resoluciones del Organismo que no han dispuesto lo que expresa el Sr. Cortes en su descargo.
Que ofrece como prueba la documental que fuera agregada a fs. 56/7, como así también testimonial, informativa y pericial contable.
Que en orden al descargo efectuado por el productor corresponde efectuar las siguientes consideraciones,
– Actuación Nº 27502 –
Que con relación al la negativa del productor Sr. Cortes, en cuanto a desconocer que facilitaba o cooperaba que el Sr. Pandiello intermediara en la concertación de contratos de seguros, cabe señalar que de las manifestaciones vertidas por el denunciante Sr. Luis Pérez, en cuanto a que ha contratado diversas coberturas con el Sr. Pandiello, sumado a la documentación a – fs. 2 – en el que figura intermediando e la cobertura el productor Andrés Cortes, circunstancias éstas que aunadas a los dichos del propio productor, en cuanto a que el Sr. Pandiello trabaja con él realizando distintas tareas, conforme surge del acta de obrante a fs. 7/vta. Y que no conocía al asegurado personalmente, resultan todos elementos que no hacen más que ratificar los encuadres e imputaciones oportunamente efectuados.
– Actuación Nº 3107 –
Que al respecto corresponde señalar que el productor manifestó oportunamente ante la inspección, haber intermediado con India Compañía de Seguros Generales S.A. hasta septiembre de 2002, además de haber reconocido su intermediación en la cobertura en cuestión, con vigencia 22-04-2002 al 22-04-2003, conducta ésta última reconocida también en su descargo, siendo que la Resolución Nº 28436 publicada en el Boletín Oficial el 15-10-2001 dispuso respecto de la aseguradora entre otras medidas, la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros, por lo que la cobertura en cuestión no resultaba válida.
Que por Resolución Nº 28494 de fecha 13-11-2001, éste Organismo dispuso revocar la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a India Compañía de Seguros Generales S.A. resolución ésta que fuera apelada y concedida con ambos efectos, sin perjuicio de señalar que contaba con plena operatividad la Resolución Nº 28436 que disponía la prohibición de contratar.
Que con relación al alegado actuar pasivo de éste Organismo, cabe señalar que resulta inexacto ya que respecto de la aseguradora en cuestión se dictaron las medidas en tiempo y forma, medidas que fueron dadas a publicidad conforme el plexo normativo, además se formularon las presentaciones judiciales en el fuero comercial y ante la justicia del crimen al tener conocimiento de la emisión que efectuaba India Compañía de Seguros Generales S.A. tras el dictado de la Resolución Nº 28436.
Por otra parte el productor asesor de seguros es un profesional que intermedia en seguros y que no puede ignorar las materias más relevantes de la ley que regula la actividad aseguradora.
Al respecto resulta reprochable que entre las alternativas que tuviera el Sr. Cortes para ilustrarse en relación con los alcances de una medida preventiva dictada por el Organismo, escoge el adoptar el temperamento de la aseguradora afectada por dicha medida, conforme surge de la documental ofrecida agregada a fs. 56/7, cuando – en su caso – debió consultar con la Autoridad de Control.
Cabe señalar que la condición de productor asesor de seguros refiere a un profesional que ha de intermediar en un negocio que excede de un contrato comercial de derecho privado, toda vez que en la actividad aseguradora – y por consiguiente de intermediación – se encuentran comprometidos altos intereses públicos dado la trascendencia económico social del seguro.
Que por otra parte, las cuestiones de índole personal y económicas esgrimidas por el productor respecto a la presentación del Registro de Cobranzas y Rendiciones, son inaceptables, puesto que llevar los Registros en debida forma constituye una obligación básica e ineludible de un productor asesor de seguros, debiendo tenerse presente el tiempo transcurrido desde los requerimientos de la inspección a la fecha.
Asimismo la falta relativa a las registraciones, coloca a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, lo que trascienden del ámbito formal, dado que dichas registraciones, hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que la prueba documental ha sido agregada a fs. 56/7. Con relación a la prueba testimonial, informativa y pericial contable, cabe señalar que las mismas resultan improcedentes por inconducente y superflua, ello en atención al reconocimiento que le propio sumariado efectuara tanto ante la inspección actuante como en su descargo.
Que en definitiva lo manifestado por el productor en su descargo, no logra conmover las conductas imputadas y los encuadres legales oportunamente conferidos en autos, debiendo sancionarse al productor asesor de seguros, Andrés Cortes Matrícula Nº 20274, con la cancelación de su inscripción en el registro de Productores Asesores de Seguros, a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros.
A los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad de las faltas cometidas por el productor Andrés Cortes, la función específica del infractor y la situación del perjuicio en que colocó al asegurado y terceros.
Que respecto de Lorenzo H. Pandiello, debe señalarse que de las constancias de autos (fs. 59) se advierte que el referido imputado no ha hecho uso de su derecho de defensa, ya que ha omitido formular presentación de descargo alguna.
En tal sentido, corresponde ratificar las conductas imputadas y los consecuentes encuadres legales, por lo que cabría adecuarse a las previsiones del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 disponiéndose la inhabilitación absoluta del Sr. Lorenzo H. Pandiello.
Para el supuesto de compartir esa superioridad el temperamento expuesto, se adjunta proyecto de Resolución a dictar.
Dra. Teresa del Niño Jesús Valle
Gerente de Asuntos Jurídicos
Superintendencia de Seguros de la Nación