ADEAA: Ahora no están de acuerdo con el aumento de capitales mínimos: Serias divergencias entre sus asociados. Muchos están de acuerdo. Es más: chicos y grandes coinciden que con la inacción y los compromisos de la SSN, la única herramienta de control es el AJUSTE DE CAPITALES MÍNIMOS.
La hipocresía está a la orden del día en seguros.
Un asegurador dice: “…Que el aumento salga ya mismo, me conviene y me saca de juegos a infinidad de pequeñas e insolventes aseguradoras…”
¿ALGUIEN PENSÓ EN LOS ASEGURADOS?
En las últimas 72 horas dialogamos con los asociados, fuera de las reuniones, y está claro que desean y están dispuestos a no mover un dedo si se aprueba el nuevo régimen de ajuste de capitales. Incluso las aseguradoras que hoy no llegan a esos montos mínimos de capitalización, ya han hecho gestiones y hoy se aseguraron los aportes respectivos.
VEA EL ART 33 DE LA LEY 20.091
Ley 20.091:
Reservas técnicas.
ARTICULO 33.- Cuando el capital mínimo correspondiente según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento. (Párrafo sustituido por art. 155 de la Ley N°24.241 B.O. 18/10/1993)
La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.
A tal fin la Superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión.
Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30 %) del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control.
Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002)