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Vea la Resolución de la CNC
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 843/2004
Bs. As. 23/3/2004
VISTO el expediente Nº 8762/03 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, los Decretos Nros. 265 del 24 de marzo de 1997; 840 del 26 de agosto de 1997; 431 del 17 de abril de 1998; 1074 del 19 de noviembre de 2003 y 1075 del 19 de noviembre de 2003.
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con el objeto de proceder a la ejecución de las garantías de ejecución de del contrato de Concesión de los servicios del Correo Oficial, constituidas por la firma CORREO ARGETINO S.A. en virtud de lo expresamente pactado en la cláusula 32 del dicho contrato.
Que el precitado Decreto Nº 1075 del 19 de noviembre de 2003 dispuso, por las razones de hecho y de derecho que se exponen en sus considerandos, rescindir por culpa del concesionario, el Contrato de Concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la empresa CORREO ARGENTINO S.A., por el cual se concedió el servicio oficial de correos, comprendiendo todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía prestados oportunamente por ENCOTESA y los restantes servicios que la concesionaria estuviese habilitada a realizar, incluyendo el Servicio Postal Básico Universal, por las causales previstas en el numeral 30.1., incisos a) y b) de dicho contrato.
Que las causales previstas en el numeral 30.1., incisos a) y b), del Contrato de Concesión se refieren a los supuestos en que el concesionario ha quedado, en forma reiterada, incurso en multas relativas al incumplimiento generalizado de las normas de servicio y/o estándares de calidad establecidos para cada producto definido como obligatorio, si frente a la intimación del concedente para que subsane el incumplimiento, el concesionario no lo hiciere dentro de un plazo de determinado; y no abonare el canon debido dentro del plazo de TREINTA (30) días de haber sido intimado, respectivamente.
Que a través del artículo 11 del Decreto Nº 1075 se instruyó a la SECRETARIA DE COMUICACIONES DE PLANIFICACION, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que proceda a la inmediata ejecución de la garantía de conformidad con lo previsto en el numeral 30.2 del Contrato de Concesión.
Que de las distintas presentaciones de la denunciada, resulta no sólo el desconocimiento de los montos reclamados por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., sino también que la determinación de las sumas adeudadas, fue requerida judicialmente (autos: “CYBERTECH S.A. c/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”).
Que el Juzgado en lo Civil y Comercian Nº 3, Secretaría Nº 6 del Departamento Judicial Mar del Plata, por auto del 6 de febrero de 2003, dispuso…Respecto a la medida cautelar peticionada (…) corresponde declarar en forma provisoria que no podrá procedes a la desconexión del servicio que presta a la actora hasta tanto se dirima su derecho en esta contienda, bajo responsabilidad de la peticionante (…) PREVIA caución REAL que deberá prestar el actor, por la suma de PESOS CIENTO VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($129.854,70), con más la de PESOS VINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($25.970,94). La que deberá efectivizar dentro de quince días hábiles a partir de la notificación de la medida a la contraria, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la mismo a pleno derecho…”.
Que requeridos los informes complementarios sobre el particular, de la presentación efectuada por CYBERTECH S.A., con fecha 5 de junio de 2003, resultaba que a esa fecha no se había trabado la medida cautelar.
Que asimismo, la denunciada señalaba que había apelado la caución real dispuesta por el Juzgado interviniente y que, el recurso de apelación interpuesto, se encontraba a resolver por la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental.
Que con posterioridad, la Alzada confirmó lo dispuesto por el a quo, no haciendo lugar a la traba de la medida sin contra cautela.
Que no habiéndose trabado la medida cautelar dispuesta por el Juzgado, no existirían motivos suficientes para desoír la solicitud de desconexión efectuada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
Que se ha garantizado el derecho de defensa de la denunciada de conformidad con los términos del artículo 1º Inc. f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que con relación a la previsión del apartado 33.2 in fine de la norma mencionada, los derechos de los clientes se encuentran resguardados por el propio marco normativo que permite la existencia de operadores habilitados para prestar el servicio en trato.
Que, conforme a la normativa aplicable al caso que nos ocupa, corresponde procedes a autorizar la desconexión, de conformidad con los términos del apartado 33.2 del Reglamento Nacional de Interconexión.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, por el artículo 33.2 del Anexo II del Decreto Nº 764/00, y similar Nº 1223/03.
Por ello,
EL INERVENTOR
Que el referido numeral 30.2. Del Contrato de Concesión determina taxativamente, entre los efectos de la rescisión de dicho contrato, que el concedente ejecutará la garantía de ejecución, sin distinguir entre las causales rescisorias que fueran invocadas a esos efectos.
Que respecto de las garantías de ejecución de un contrato de derecho público como el que nos ocupa, el siniestro se ha configurado con la rescisión contractual, pues el objeto de su constitución se encuentra en asegurar el cumplimiento integral del contrato, funcionando como una penalidad que el garantizado y el tomador de las garantías fijan anticipadamente en forma convencional.
Que por medio de la Nota S.C. Nº 1304 del 20 de noviembre de 2003, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES a proceder a la ejecución de las garantías de ejecución del Contrato de Concesión, de conformidad con lo previsto en su numeral 30.2. y en cumplimiento del ya referido artículo 11 del Decreto Nº 1075/03.
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES fue instituida como Autoridad de Aplicación del Reglamento de Control del Correo Oficial aprobado por el Decreto Nº 431 del 17 de abril de 1998.
Que la GERENCIA DE JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 431/98, 521/02, y 167/03 y su modificatorio 189/03.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESULVE:
ARTICULO 1º – Disponer la ejecución de las garantías de ejecución del Contrato de Concesión de los servicios del Correo Oficial suscripto oportunamente entre el ESTADO NACIONAL y la empresa CORREO ARGENTINO S.A., integradas por la Póliza de Seguro de Caución Nº 522.725, emitida por la ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A., CON DOMICILIO EN LA Avenida Corrientes 415, piso 4º, de esta Capital Federal, por un importe total de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($42.735.000.-), y la Garantía de Ejecución instrumentada a través de la Fianza Solidaria Nº 26076, de fecha 15 de setiembre de 1997, emitida por el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., con domicilio en Teniente General Juan D. Perón 407 de esta Capital Federal, por la suma total de PESOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 7.265.000).
ARTICULO 2º ? Intimar a la empresa CORREO ARGENTINO S.A. a que, en un plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la notificación de la presente, proceda al pago de la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 42.735.000.-), en los términos de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Caución mencionada en el artículo precedente. Se deja constancia que la presente intimación no puede interpretarse como renuncia al derecho del ESTADO NACIONAL a reclamar, por la vía y forma que corresponda, cualquier otro importe que CORREO ARGENTINO S.A. adeudare por cualquier concepto, como así tampoco como quita de los importes ya reclamados judicial o extrajudicialmente, incluidos aquellos insinuados o verificados en el proceso concursal del ex Concesionario.
ARTICULO 3º – Fijar un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la notificación del requerimiento que se realice, para que, en caso de incumplimiento por parte de CORREO ARGENTINO S.A. de la intimación de pago contenida en el artículo 2º precedente, la ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. proceda a hacer efectivo el respectivo pago ante esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma total de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 42.735.000.-)
ARTICULO 4º – Disponer que, en caso de no verificarse los pagos a que se alude en los artículos 3º y 4º precedentes, se remitan las presentes actuaciones a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES a efectos de que se proceda a su ejecución judicial.
ARTICULO 5º – Comuníquese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, notifíquese a la ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A., al BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., y a CORREO ARGENTINO S.A. a su domicilio estatutario, remítase copia al Centro de Información Técnica, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional Oficial y archívese. – Cr. FULVIO MARIO MADARO, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 30/3 Nº 443.108 v. 30/3/2004