Último paso para la liquidación total.
INdeR. INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS Decreto 1130/2005 – Instrúyese al Ministerio de Economía y Producción a continuar con la extinción de los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por la citada Sociedad del Estado (en liquidación), con las entidades aseguradoras. Marco normativo. Plan de Corte de Responsabilidades con Entidades de la Plaza Local. Pautas y Procedimientos de la Oferta y Transaccionales.
B.O. 21/09/05 INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS Decreto 1130/2005 – Instrúyese al Ministerio de Economía y Producción a continuar con la extinción de los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por la citada Sociedad del Estado (en liquidación), con las entidades aseguradoras. Marco normativo. Plan de Corte de Responsabilidades con Entidades de la Plaza Local. Pautas y Procedimientos de la Oferta y Transaccionales.
Bs. As., 19/9/2005
VISTO el Expediente Nº 205/04-1 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.967, la Ley Nº 24.764, el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000 y el Decreto Nº 171 de fecha 23 de enero de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 107 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2005), texto según Artículo 62 de la Ley Nº 25.967, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las entidades aseguradoras de la plaza local, a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por su similar Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 24.764, incorporado como Artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), estableció los Planes Generales de Corte como sistema de cancelación de deudas del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) con la plaza local, lo que implica la concreción de un método general de liquidación y control de siniestros para arribar a una oferta concreta a cada compañía.
Que, en esa misma línea, de la letra del Artículo 62 de la Ley Nº 25.967 surge claramente que la voluntad del legislador fue dar una solución definitiva a la liquidación del mencionado Instituto.
Que, efectivamente, a pesar del tiempo transcurrido desde que se declarara en estado de liquidación a dicho Organismo, quedan pendientes de extinción obligaciones derivadas de contratos celebrados oportunamente con las distintas entidades aseguradoras.
Que corresponde, en consecuencia, dictar las normas reglamentarias que posibiliten avanzar en el finiquito de tales relaciones contractuales.
Que, en ese marco, se dictó el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999, posteriormente modificado por el Decreto Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, mediante los que se estableció un procedimiento para ofertar a las distintas entidades una solución final a los respectivos reclamos.
Que a pesar de las dudas que se generaron con los nuevos métodos de cálculo y las quitas establecidas por dicho cuerpo normativo, una considerable cantidad de entidades adhirió al Plan, las cuales, al cabo de DOS (2) años de ejecución de las tareas normadas por los Planes de Corte, vieron resueltos sus reclamos.
Que hallándose en la etapa final de ejecución el aludido procedimiento de corte de responsabilidades y a la luz de la experiencia adquirida, si se promueve una nueva oferta, es dable esperar idénticos resultados respecto de un importante número de entidades que no habían adherido a aquél.
Que la experiencia recogida en cuanto a la posibilidad de agilizar los procedimientos, que impone convertirlos en una nueva herramienta de gestión para el cumplimiento de la ley, constituye el paso previo indispensable para acelerar el cierre definitivo del ente.
Que en tal sentido, en la formulación del presente Plan de Corte se han tenido en consideración recomendaciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, asimismo, se han mantenido los esquemas de liquidación y controles de revisión por DOS (2) equipos distintos, uno en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y otro a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, como se estableció en el Plan anterior, toda vez que este sistema de control cruzado afianza el principio de transparencia en la liquidación de las deudas pendientes.
Que, al definirse exhaustivamente los procedimientos de liquidación se agilizan los procesos y, en definitiva, se acortan los tiempos de tramitación, por cuanto permite superar el dispendio que implica para el ente ejecutor resolver sobre los planteos que provocan las disímiles interpretaciones.
Que, no obstante ello, resulta inconveniente llegar a un grado de detalle casuístico que dificulte la adecuación de la norma ante la aparición de situaciones no contempladas, por lo que deviene necesario delegar en otros órganos dependientes de esta instancia el dictado de la normativa interpretativa, complementaria y de aplicación, sin perjuicio de las facultades que actualmente tienen dichos órganos.
Que si bien en los procedimientos de liquidación se enumera la documentación que deben presentar las entidades para fundamentar su reclamo, la misma no tiene un alcance taxativo y podrá alternativamente reemplazarse por otra que cumpla la misma finalidad, siempre y cuando se justifique la indisponibilidad de los requisitos establecidos.
Que las pruebas supletorias a ser presentadas deberán cubrir los aspectos esenciales de la probanza del crédito pretendido por las entidades, quedando su aceptación a criterio del Organismo liquidador.
Que con el propósito de acelerar los tiempos de tramitación, en las normas de liquidación se han mantenido en algunos ítems de la oferta, la vigencia de los valores determinados con anterioridad por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación).
Que debe tenerse particularmente en cuenta que para afrontar las erogaciones que implica el nuevo Plan de Corte de Responsabilidades, el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) cuenta con un fondo especial que le fuera asignado mediante el Decreto Nº 171 de fecha 23 de enero de 1992.
Que, no obstante el carácter uniforme de la oferta a practicar, debe entenderse que ello sólo debe serlo entre las entidades que se encuentran en situaciones análogas.
Que corresponde, en consecuencia, establecer procedimientos diferenciados distinguiendo entre aquellas entidades que se encuentran activas y las que no lo están por encontrarse en estado de liquidación, abriéndose en este caso un nuevo distingo según dicho estado sea proveniente de una situación forzosa o voluntaria.
Que la modalidad de cancelación de las responsabilidades con las entidades activas tiene en cuenta el objetivo de afianzar la continuidad operativa de las mismas, preservando, entre otras, las fuentes de trabajo del sector.
Que ello obliga a extremar la cautela en cuanto al tratamiento a dar a cada uno de los grupos enunciados, evitando que una mal pretendida igualdad en el trato implique un procedimiento contrario a la equidad, por tratarse de casos que parten de supuestos absolutamente diferentes.
Que resulta conveniente dictar una norma de carácter general que contemple la totalidad de los casos posibles, detallando acabadamente la diversidad de requerimientos aplicables a cada uno de ellos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 107 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), texto conforme el Artículo 62 de la Ley Nº 25.967.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a continuar con la extinción de los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las entidades aseguradoras de la plaza local, de acuerdo con lo normado en el presente decreto.
Art. 2º – Apruébase el «PLAN DE CORTE DE RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) CON ENTIDADES DE LA PLAZA LOCAL» que como ANEXO I integra la presente medida.
Art. 3º – Apruébanse las «PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFERTA DEL CAPITULO I DEL ANEXO I» que como ANEXO II integran el presente decreto.
Art. 4º – Apruébanse las «PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS TRANSACCIONALES DEL CAPITULO II DEL ANEXO I» que como ANEXO III forman parte integrante de la presente medida.
Art. 5º – Establécese que, a efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende que no han formalizado su adhesión a las alternativas de corte de responsabilidades previstas en el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por su similar Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000 aquellas entidades que no hubiesen suscripto el Formulario de Adhesión contenido en el Título II de la Circular Nº 598 de fecha 14 de marzo de 2001 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación).
Art. 6º – Desígnase a la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando expresamente facultada a dictar la normativa interpretativa y aclaratoria necesaria para la implementación del régimen instaurado por la presente medida.
Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.
ANEXO I
«PLAN DE CORTE DE RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) CON ENTIDADES DE LA PLAZA LOCAL»
ARTICULO 1º.- El presente Plan de Corte de Responsabilidades se encuentra dirigido a obtener la extinción de los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante INdeR (e.I.), con las entidades aseguradoras de la plaza local, de acuerdo con lo normado en el Artículo 62 de la Ley Nº 25.967.
CAPITULO I. OFERTA DE CANCELACION
ARTICULO 2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS.
La cancelación de las responsabilidades y obligaciones emanadas de la relación contractual con las entidades aseguradoras activas, que no hubieran formalizado su adhesión a las alternativas de corte de responsabilidades previstas en el Decreto Nº 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por su similar Nº 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, se llevará a cabo a través de la oferta que formule el INdeR (e.I.), ajustándose a las pautas y procedimientos que se aprueban en el presente Plan de Corte.
ARTICULO 3º.- COMPOSICION DE LA OFERTA.
La oferta a que se refiere el Artículo 2º precedente será la suma algebraica de los siguientes ítems, con las especificaciones contenidas en el ANEXO II y en los porcentajes que allí se indican.
Se excluyen en todos los casos las obligaciones vinculadas al ramo protección e indemnidad (PandI).
a) PLANILLAS DE PAGO CONTADO (P.P.C.):
La contribución de reaseguro respecto de los pagos efectuados por las entidades hasta el 31 de marzo de 1997, que haya sido reclamada mediante Planillas de Pago Contado, liquidadas de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 1º del ANEXO II.
b) PAGOS POSTERIORES: La contribución de reaseguro respecto de los pagos efectuados por las entidades desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2004, liquidados de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 2º del ANEXO II.
c) RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES (R.S.P.): La contribución de reaseguro respecto de la Reserva de Siniestros Pendientes constituida según los estados contables presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION al 30 de junio de 2004, liquidada de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 3º del ANEXO II.
d) INTERESES DE PLANILLAS DE PAGO CONTADO:
Los intereses calculados de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 4º del ANEXO II.
e) RECUPEROS: La participación que corresponde a favor del INdeR (e.I.) sobre los montos de recupero de siniestros presentados hasta el 30 de junio de 2004 o determinados por el Instituto, liquidados de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 5º del ANEXO II.
f) CALCULOS TECNICOS: La liquidación de los conceptos incluidos en la Circular Nº 578 de fecha 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), liquidados de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 6º del ANEXO II.
g) CIRCULARES DE INTERESES Y AJUSTES:
La liquidación practicada por las Circulares Nros. 473 de fecha 30 de agosto de 1990, 474 de fecha 26 de setiembre de 1990, 492 de fecha 20 de mayo de 1991, 527, 528 y 529 todas estas de fecha 7 de abril de 1993 y 559 de fecha 14 de agosto de 1996 y su complemento de fecha 26 de agosto de 1996 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.I.), de acuerdo con los procedimientos dispuestos en el Artículo 7º del ANEXO II.
h) SALDO REFORMULADO DE LA CUENTA DE REASEGURO: Determinado de acuerdo con los procedimientos dispuestos en el Artículo 8º del ANEXO II.
ARTICULO 4º.- INTERESES.
El Liquidador del Instituto, en ejercicio de sus facultades y de acuerdo con las disponibilidades existentes, podrá disponer la adición de intereses sobre los montos determinados en cada uno de los ítems enunciados en el Artículo 3º del presente ANEXO, de manera uniforme respecto de todas las Entidades adheridas, mediante la aplicación de una tasa que no podrá ser superior a la pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 5º.- MEDIOS DE PAGO.
La oferta será cancelada con fondos líquidos del INdeR (e.l.), previa reserva por éste de los recursos necesarios para atender sus gastos operativos y demás previsiones presupuestarias. Si dichos fondos no resultaren suficientes, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dispondrá los medios de pago complementarios.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas y procedimientos para la distribución de los medios cancelatorios entre todas las entidades que hayan adherido.
ARTICULO 6º.- ADHESION INTEGRAL AL REGIMEN.
La adhesión al procedimiento dispuesto por el decreto aprobatorio del presente Plan de Corte de Responsabilidades implica para las entidades la conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamientos con la metodología de cálculo contemplada, la renuncia a los procedimientos establecidos por anteriores planes de corte de responsabilidades y demás circulares, el desistimiento de las acciones judiciales y reclamos administrativos incoados contra el Instituto y el compromiso de no iniciar acciones judiciales ni reclamos administrativos hasta tanto éste se pronuncie sobre la Oferta Final, con excepción de los conceptos referidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 7º del presente ANEXO.
En todos los casos la oferta de corte tendrá el carácter de propuesta integral, no pudiendo las entidades aseguradoras adherir a la operatoria en forma parcial o segmentada, ni serán aceptadas las solicitudes de adhesión bajo reserva o que condicionen la misma a cualquier circunstancia o procedimiento administrativo o judicial, pendiente o futuro, conforme los términos y alcances que apruebe el INdeR (e.l.).
La solicitud de adhesión de las entidades al presente régimen de cancelación de responsabilidades, deberá ser efectivizada dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde que las mismas recepcionen la comunicación efectuada por el Instituto a tales efectos.
La adhesión quedará formalizada cuando el INdeR (e.l.) proceda a comunicar fehacientemente a cada entidad la aceptación de la misma.
ARTICULO 7º.- ACEPTACION DE LA OFERTA.
EFECTOS.
La aceptación de la oferta final, cumplidas las condiciones que se establecen en el decreto aprobatorio del presente Plan de Corte de Responsabilidades, y el pago de la misma, implicará la extinción total y definitiva de la relación contractual habida entre el INdeR (e.l.) y la entidad, no teniendo las partes nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto. Quedan exceptuadas de esta extinción:
a) Los importes que pudieran corresponder a favor de las entidades en virtud de los Capítulos IV, V y VI (Puntos 6.11 y 7.12) de la Circular Nº 529/93 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), por encontrarse sujetos a la tramitación establecida en el Artículo 18 de la Ley Nº 23.982 y en el Artículo 32 del Decreto Nº 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, y a la quita de ley.
b) La reserva de siniestros pendientes vinculada a un siniestro en particular que encuadre en el supuesto previsto en el punto 1.5. del punto 1. del apartado II. del inciso e) del Artículo 3º del ANEXO II.
c) Las obligaciones vinculadas al ramo protección e indemnidad (PandI), las cuales serán liquidadas en la medida que se tornen exigibles, de acuerdo con la normativa que el INdeR (e.l.) dicte al efecto.
ARTICULO 8º.- SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. INTERVENCION.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, tendrá la intervención que se indica en los ANEXOS II y III, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
ARTICULO 9º.- PLAZOS.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION arbitrará lo conducente para que en el plazo de SEIS (6) meses el INdeR (e.I.), culmine los procedimientos inherentes a la liquidación de los efectos pendientes del presente Plan de Corte de Responsabilidades.
El plazo aludido comenzará a computarse desde que las entidades hayan dado cumplimiento integral a los recaudos y procedimientos exigidos en el decreto aprobatorio del presente Plan de Corte y en las circulares que eventualmente dictare el INdeR (e.l.).
La oferta final se formulará dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION concluya con las tareas de revisión dispuestas en los ANEXOS II y III, que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de SEIS (6) meses que se asigna al IndeR (e.l.) para culminar las liquidaciones, o de finalizada la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el que fuere posterior.
CAPITULO II. TRANSACCIONES
ARTICULO 10.- SUJETOS COMPRENDIDOS.
Instrúyese al INdeR (e.l.), para que lleve adelante las acciones que posibiliten la realización de acuerdos transaccionales con las entidades en estado de liquidación voluntaria, que no hubieran formalizado su adhesión a las alternativas de corte de responsabilidades previstas en el Decreto Nº 1061/99, modificado por su similar Nº 1220/00, de acuerdo con las pautas y procedimientos establecidos en el ANEXO III, el cual se considera norma especial respecto de la norma general contenida en el Decreto Nº 2140/91 y demás normativa aplicable.
ARTICULO 11.- MEDIOS DE PAGO.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dispondrá los medios de pago que se utilizarán a los efectos de la cancelación de los acuerdos transaccionales indicados en este Capítulo.
CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- CIRCULARES.
El INdeR (e.l.) dictará las circulares que resulten necesarias para establecer los recaudos y requerimientos necesarios para formular la adhesión al presente régimen y para la implementación de los procedimientos de liquidación establecidos en los ANEXOS.
ARTICULO 13.- CONTRATACIONES.
Autorízase al INdeR (e.l.) para que, a efectos de llevar adelante el control y verificación de las liquidaciones de los conceptos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º del presente ANEXO, proceda a contratar el personal, consultoras y estudios contables necesarios para el cumplimiento de esos fines.
ARTICULO 14.- VALIDEZ DE DETERMINACIONES ANTERIORES.
Las conclusiones de los análisis, estudios, verificaciones y otras actividades llevadas adelante en el ámbito del INdeR (e.l.), efectuadas con anterioridad y que resulten compatibles con los procedimientos que se aprueban en el decreto aprobatorio del presente Plan de Corte de Responsabilidades, servirán para fundamentar la magnitud, condiciones y alcance de la oferta.
ANEXO II
«PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFERTA DEL CAPITULO I DEL ANEXO I»
ARTICULO 1º.- PLANILLAS DE PAGO CONTADO (PPC).
La liquidación técnica correspondiente a las Planillas de Pago Contado comprendidas en el Artículo 3º, inciso a) del ANEXO I, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Presentación de Declaración Jurada: Las entidades deberán presentar una declaración jurada respecto de las Planillas de Pago Contado pendientes de acreditación, presentadas oportunamente al Instituto, de acuerdo con los requerimientos que se determinen en la circular que al efecto dicte el INdeR (e.l.).
b) Determinación del universo a liquidar: Serán consideradas las Planillas de Pago Contado que hayan sido declaradas según el inciso anterior y se encuentren en los registros del INdeR (e.l.).
c) Documentación requerida para comprobar:
I. La existencia del seguro y el alcance de la cobertura con copia de la póliza y de los endosos que tuvieran relación con el siniestro, acompañados con las respectivas certificaciones contables en las que consten los datos consignados en los respectivos Libros de Emisión. Si el siniestro hubiese ocurrido con antelación a la fecha de emisión del respectivo documento de cobertura, con copia del Libro de Aceptación de Coberturas Anticipadas.
II. La existencia de reaseguro con copia del borderó de cesión de prima de reaseguro y en caso de reaseguro facultativo, copia de la solicitud individual.
En los ramos que operan con cesión global, la copia del borderó requerida se referirá al mes de emisión de la póliza y del endoso afectado por el siniestro. Adicionalmente en los reaseguros de exceso de pérdida, se requiere el borderó correspondiente al mes de ocurrencia del siniestro o del mes anterior o posterior. Si hubiere transferencia de cartera, se requiere el borderó de dicha cesión.
Para los reaseguros del Ramo Caución se requiere la copia del borderó de la refacturación correspondiente al período del siniestro. Si se hubiera interrumpido la refacturación por insolvencia del tomador, copia de la constancia que acredite la insolvencia alegada y copia del borderó del último período refacturado.
El INdeR (e.l.), en caso de no haberse provisto la documentación requerida, alternativamente podrá comprobar la existencia de cesión mediante la aplicación del Artículo 14 del ANEXO I, si hubiera pagos aprobados con anterioridad y en su defecto de acuerdo con los listados auxiliares de cesión, emitidos oportunamente, que estuvieren disponibles.
III. En los reclamos con proceso judicial:
1. El monto de capital indemnizatorio y estado procesal con:
1.1. Copia de cédula de notificación de la demanda y de la citación en garantía.
1.2. Copia de demanda, de contestación de demanda y de citación en garantía.
1.3. Copia de las sentencias de todas las instancias, incluyendo la que se encuentra firme, y sus aclaratorias en el caso que se hubieren producido, o del acuerdo transaccional debidamente homologado cuando existan incapaces involucrados.
1.4. Copia de la última liquidación y del auto que aprueba la misma.
1.5. Copia del acuerdo transaccional o de pago.
En el supuesto de que el acuerdo se haya celebrado extrajudicialmente, deberá verificarse la copia del instrumento que lo contiene y de las pericias consideradas a los efectos de la celebración de las transacciones arribadas, debidamente homologado cuando existan incapaces involucrados.
1.6. Condenas solidarias: Cuando la entidad haya afrontado el total de la condena, deberá comprobarse que se haya iniciado la acción de recupero, o en su defecto la acreditación de la insolvencia del obligado al pago.
2. El monto de honorarios de letrados, peritos, consultores y otros auxiliares de justicia, con la documentación especificada a continuación:
2.1. Cuando los mismos hubieren sido regulados: copia del auto regulatorio firme de todas las instancias especificándose la parte a la cual representó cada profesional o si su actuación fue dispuesta de oficio.
2.2. Cuando se hubieren convenido: copia del respectivo convenio con la acreditación de su intervención en el proceso.
En el caso de que la entidad hubiere afrontado costas que no le fueron impuestas, deberá acreditarse la causal que justifique dicho pago.
3. Los instrumentos para justificar los pagos efectuados, que deberán corresponderse con los importes sentenciados, acordados y/o regulados, serán los que se enumeran en el presente punto.
En todos los casos en que el pago no se hubiere efectuado directamente al titular del crédito, sino a un tercero, deberá obrar la constancia que acredite sus facultades para percibir y dar recibo, la cual deberá estar formalizada en un poder u otro instrumento similar cuando el concepto del pago corresponda a indemnización por capital: 3.1. Copia de los recibos o de las facturas firmadas, emitidos con las formalidades establecidas en la normativa vigente a la fecha del pago;
3.2. Copia del comprobante de la tasa de justicia con el respectivo timbrado y/o sello bancario;
3.3. Copia de la boleta de Fondo de Garantía, con el respectivo sello de la entidad interviniente;
3.4. Copia de las boletas de depósito judicial (con sello del banco);
3.5. Copia de las órdenes de pago con firma y aclaración del beneficiario que contenga específicamente el importe abonado, la fecha, el concepto y la carátula de la causa judicial involucrada; 3.6. Copia del escrito judicial que contenga todos los datos necesarios (beneficiario, importe, concepto debidamente detallado, fecha, firma y aclaración) para corroborar el pago, debidamente intervenido por el juzgado actuante.
IV. En los reclamos por vía administrativa:
1. Copia de la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado.
2. Copia de los informes del liquidador designado.
3. Copia de la liquidación practicada.
4. Copia de los recibos de pago con las formalidades descriptas en el punto 3. precedente. En el caso de accidentes de trabajo se deberá acompañar la constancia del depósito en sede administrativa con sello del organismo interviniente.
d) Requerimiento de documentación a las entidades:
Finalizadas las comprobaciones del inciso anterior, si no obraren algunos de los documentos enunciados, o existieren errores o deficiencias en los mismos, que no hubieren podido ser salvados por el INdeR (e.I.), se requerirá a las entidades su remisión en un plazo perentorio de 15 (QUINCE) días hábiles administrativos, a contar de su notificación, bajo apercibimiento de declinar la participación del Instituto respecto de los conceptos no acreditados.
e) Determinación de participación del INdeR (e.l.): Concluidas las comprobaciones detalladas en el inciso c) precedente, se determinará la participación del INdeR (e.l.), acotada hasta el monto reclamado, sobre la base de las siguientes pautas:
I. Duplicidad de reclamos: No integrarán la liquidación aquellos reclamos efectuados por la entidad que:
1. Fueron resueltos anteriormente por proveídos, que hubieren quedado firmes por no haber sido objeto de reclamos judiciales o administrativos presentados en legal forma, dentro del término de 1 (UN) año desde su notificación, o
2. Hubiesen sido cancelados anteriormente por el INdeR (e.l.).
II. Actualización del límite de póliza: El límite de póliza vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, se ajustará de acuerdo a la siguiente metodología:
1. Para todos los ramos, excepto accidentes de trabajo:
1.1. Pólizas en moneda argentina: Cuando el siniestro hubiere ocurrido con anterioridad al 31 de marzo de 1991, se actualizarán, desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha referida, por aplicación de los índices dispuestos en la sentencia; si ésta no los estableciere, se aplicará el Indice de Precios Mayoristas Nivel General, con excepción del ramo automóviles en el que se utilizará el Indice de Precios al Consumidor. En lo que respecta al interés se aplicará, por el mismo lapso, el porcentaje dispuesto en la sentencia o en su defecto un interés anual del SEIS POR CIENTO (6%). Desde el 1 de abril de 1991 hasta la fecha de sentencia, liquidación judicial aprobada o acuerdo transaccional, se aplicará la tasa de interés allí establecida o, en su defecto, la tasa pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
1.2. Pólizas en moneda extranjera con sentencia o acuerdo transaccional en pesos: Se convertirá a moneda argentina, al tipo de cambio a la fecha de ocurrencia del siniestro. Luego se aplicará el procedimiento establecido en el punto 1.1 del presente.
1.3. Pólizas en moneda extranjera con sentencia o acuerdo transaccional en moneda extranjera:
Se actualizará, desde la fecha de ocurrencia, de acuerdo a las pautas de sentencia o en su defecto se aplicará la tasa Libor hasta la fecha de sentencia, liquidación judicial aprobada o acuerdo transaccional.
1.4. Pólizas en bonos en moneda extranjera: Se convertirán a moneda argentina, considerando la cotización al cierre de las operaciones bursátiles del día de ocurrencia del siniestro. Luego se aplicará el procedimiento establecido en el punto 1.1 del presente.
1.5. Pólizas en Unidad de Cuenta Seguros (UCS) y Unidad de Pago Referencial (UPR): Se convertirá a moneda argentina, aplicando el coeficiente de dichas unidades a la fecha de ocurrencia del siniestro.
Luego se aplicará el procedimiento establecido en el punto 1.1. del presente.
2. Para el ramo accidentes de trabajo, el límite de póliza se ajustará de acuerdo al procedimiento establecido en los reglamentos del ramo hasta la fecha en ellos estipuladas. Luego, hasta la fecha de sentencia, liquidación judicial aprobada o acuerdo transaccional, se aplicará la tasa de interés allí establecida o, en su defecto, la tasa pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290/91 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, salvo que el reglamento del ramo determine otra metodología.
III. Prioridades:
1. Ajuste y aplicación de la prioridad: Se aplicará la prioridad vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro o al inicio de vigencia de la póliza, de acuerdo con el contrato de reaseguro que sea aplicable según la cobertura afectada, ajustándose la misma con idéntica metodología a la aplicada en el apartado II. del inciso e) del presente artículo.
En las pólizas de responsabilidad civil sin límites del ramo automóviles la prioridad se actualizará hasta el 31 de marzo de 1991, de acuerdo a lo establecido en el reglamento del ramo y de allí en adelante se aplicarán los intereses previstos en el apartado anterior.
2. Consumo de prioridad por pagos anteriores: 2.1. Para el ramo automóviles los pagos anteriores en concepto de honorarios y gastos no consumirán la prioridad, mientras que aquellos correspondientes a capital podrán consumir tanto la prioridad como la participación adicional.
2.2. Para el ramo accidentes de trabajo todos los pagos anteriores serán considerados a los efectos del consumo de la prioridad.
IV. Porcentaje de cesión: En los riesgos proporcionales se aplicará el porcentaje de cesión correspondiente, vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro o al inicio de vigencia de la póliza, de acuerdo con el contrato de reaseguro que sea aplicable. En las coberturas no proporcionales se deducirá la prioridad, ajustada según la metodología del apartado III del presente, y el porcentaje adicional vigente a cargo de la entidad.
V. Coaseguros: El INdeR (e.l.) ajustará su participación en los siniestros en los que intervenga más de una entidad, según surja del coaseguro emitido o de las constancias judiciales por la existencia de diversas citaciones en garantía.
VI. Tratamiento de excepción para el ramo accidentes de trabajo: Si no se acreditara la cobertura del dependiente mediante la correspondiente nómina de personal anexada a la póliza, el INdeR (e.l.) limitará su participación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la liquidación técnica siempre y cuando se acredite su relación laboral con el asegurado a través de la sentencia dictada en el juicio respectivo, los informes periciales allí producidos, o la constancia de contribución al sistema previsional.
VII. Cálculo de la prima de póliza y endosos en accidentes de trabajo: Se verificará el cumplimiento de la normativa emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con relación al cálculo de la prima realizado por la entidad considerando los riesgos cubiertos, la cantidad de personal y sus categorías, tanto para el inicio de vigencia, el ajuste obligatorio, el endoso de alta del actor si correspondiere y el endoso de prórroga de vigencia, en caso de ocurrir el siniestro en el transcurso de la prórroga otorgada. Si de la revisión surgiere o se detectare que la entidad ha cedido en defecto al INdeR (e.l.), se ajustará la participación del IndeR (e.l.) en la misma proporción. En caso de documentación incompleta o faltante, el INdeR (e.l.) también ajustará su participación por el defecto que resulte del nuevo cálculo que se efectuará, según la metodología que se expone a continuación:
1. En caso de no contar con el detalle de cálculo de prima al inicio de vigencia de la póliza, se efectuará el cálculo teniendo en cuenta para ello la letra más alta que corresponde a la actividad de la empresa asegurada y la cantidad de personal que surja de la nómina obrante en el expediente de siniestro.
2. En caso de no contar con el endoso de ajuste obligatorio, se efectuará el cálculo tomando la cantidad de personal y categorías al inicio de vigencia de la póliza y los que surjan de los endosos de altas y bajas remitidos por la entidad.
3. Inclusión y exclusión de personal: En el supuesto que la entidad -dentro de los endosos de altas y bajas de personal- omita indicar sus categorías, se realizará la tarifación sobre la base de la más alta de esa póliza.
4. En caso de haber sucesivas prórrogas de vigencia, sólo se tarifará la prórroga en la que encuadre el siniestro.
5. Endosos posteriores al ajuste obligatorio: No se tendrán en cuenta a los efectos de la tarifación, excepto que el accidentado haya ingresado con posterioridad al ajuste y se haya emitido el endoso de alta por tal motivo.
VIII. Intereses: Se excluirán de la liquidación técnica los intereses por mora en el pago de las sentencias firmes o de acuerdos transaccionales, siempre que dicha mora sea imputable a la entidad.
IX. Contratos de reaseguro en moneda extranjera:
Las liquidaciones de las Planillas de Pago Contado por pagos realizados en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, que correspondan a pólizas emitidas en la misma moneda, se convertirán a pesos sobre la base de lo normado en el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y se actualizarán al 30 de junio de 2004, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la normativa citada.
f) Determinación del monto a ofertar: El monto de la oferta final por los conceptos comprendidos en el presente artículo, será el resultante de las liquidaciones técnicas practicadas conforme a los procedimientos descriptos anteriormente, ajustada de acuerdo con la metodología de revisión y extrapolación establecida en el Artículo 9º del presente ANEXO.
ARTICULO 2º.- PAGOS POSTERIORES.
La liquidación técnica correspondiente a los pagos comprendidos en el Artículo 3º, inciso b) del ANEXO I, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Presentación de Declaración Jurada: Las entidades deberán presentar una declaración jurada respecto de los pagos efectuados, de acuerdo con los requerimientos que se determinen en la circular que al efecto dicte el INdeR (e.l.) acompañada de una certificación expedida por el Auditor Externo de la entidad, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción de que se trate, en la que conste que los pagos declarados se encuentren registrados contablemente.
b) Documentación a presentar por las entidades:
Las entidades deberán presentar, en el plazo que establezca el INdeR (e.l.) en la circular que éste dicte al efecto, además de la documentación referida en el inciso c) del Artículo 1º del presente ANEXO, la siguiente:
I. Ramo Caución: en caso de que se hubiera interrumpido la refacturación por insolvencia del tomador, las entidades deberán acompañar la constancia que acredite dicha insolvencia, debidamente certificada ante autoridad judicial o notarial, indicando el último período cedido.
II. Cuando se trate de un siniestro cuyo monto a cargo del INdeR (e.l.) sea superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), deberá acompañarse una certificación expedida por el juzgado interviniente donde se deje constancia de la radicación del juicio, del número de expediente y de la carátula de la causa.
III. Planilla de cálculo de participación del INdeR (e.l.), indicando:
1. Composición del seguro original total (S.O.T.), discriminando conceptos, montos, beneficiarios y fechas de pago.
2. Participación reclamada del INdeR (e.l.), detallando circular, prioridad, porcentajes de participación por coberturas de excedentes o de cuota parte.
3. Pagos Anteriores recuperados del INdeR (e.l.), indicando modalidad, importes, fechas y conceptos, acompañando copia de los borderó y/o Circular Nº 207 de fecha 20 de diciembre de 1988 del Departamento Automóviles del INdeR (e.l.) y/o Planillas de Pago Contado.
c) Formalidades para la presentación de la documentación: Toda la documentación a presentar por las entidades en cumplimiento de lo prescripto en los incisos a) y b) del presente artículo deberán estar firmadas por el representante legal de la entidad aseguradora o por apoderado especialmente facultado al efecto, quienes deberán manifestar su autenticidad con carácter de declaración jurada y cumplir con los demás requisitos que establezca la circular.
d) Determinación del universo a liquidar: Serán considerados los pagos declarados según el inciso a) del presente artículo.
e) Comprobación de los aspectos técnicos de la liquidación de los reclamos: Se efectuará con la documentación presentada, y de acuerdo con las pautas y criterios establecidos en el inciso c) del Artículo 1º de este ANEXO.
f) Requerimiento de documentación a las entidades: Concluida la verificación dispuesta en el inciso anterior, en caso de omisión o deficiencia en la documentación remitida por las entidades, que no hubieren podido ser salvadas por el INdeR (e.l.), se requerirá a las entidades su remisión en un plazo perentorio de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de su notificación, bajo apercibimiento de declinar la participación del Instituto respecto de los conceptos no acreditados.
g) Determinación de participación del INdeR (e.l.): La participación del INdeR (e.l.) se determinará de acuerdo con las pautas y criterios establecidos en el inciso e) del Artículo 1º del presente ANEXO.
h) Contratos de reaseguro en moneda extranjera: Las liquidaciones de los reclamos correspondientes a pagos realizados en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras hasta el 6 de enero de 2002 inclusive, que correspondan a pólizas emitidas en la misma moneda, se convertirán a pesos sobre la base de lo normado en el Decreto Nº 214/02 y se actualizarán al 30 de junio de 2004, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la normativa citada. Los pagos realizados con posterioridad a dicha fecha se convertirán utilizando la cotización tipo comprador al 30 de junio de 2004, establecida por la Comunicación SSN 641 de fecha 5 de julio de 2004 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
i) Determinación del monto a ofertar: El monto de la oferta final por los conceptos comprendidos en el presente artículo será el resultante de las liquidaciones técnicas practicadas conforme a los procedimientos descriptos anteriormente, ajustada de acuerdo con la metodología de revisión y extrapolación establecida en el Artículo 9º de este ANEXO.
ARTICULO 3º.- RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES.
La liquidación técnica correspondiente a la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por las entidades conforme con lo previsto en el Artículo 3º, inciso c) del ANEXO I, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Presentación de Declaración Jurada: Las entidades deberán presentar una declaración jurada respecto de los siniestros de todos los ramos, pendientes de pago al 30 de junio de 2004, de acuerdo con los requerimientos que se determinen en la circular que al efecto dicte el INdeR (e.l.) acompañada de la certificación contable expedida por el Auditor Externo de la entidad, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción de que se trate, en la que conste que los siniestros declarados integran el inventario considerado en los estados contables del 30 de junio de 2004, presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Documentación a presentar por las entidades:
Las entidades deberán presentar, en el plazo que establezca el INdeR (e.l.) en la circular que éste dicte al efecto, la documentación referida en el apartado I. y II. del inciso c) del Artículo 1º y apartado I. del inciso b) del Artículo 2º, con las formalidades previstas en el inciso c) del Artículo 2º, todos ellos del presente ANEXO. Asimismo, deberán presentar una certificación expedida por el juzgado interviniente, donde se deje constancia de la radicación del juicio, del número de expediente, de la carátula y de su estado procesal actual.
Adicionalmente en los siniestros cuyo monto a cargo del INdeR (e.I.) sea de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) con sentencia firme o acuerdo transaccional, en aquellos cuyo monto a cargo del INdeR (e.l.) sea mayor a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), y en los que el monto reclamado se encuentre expresado en moneda extranjera, deberán presentar, debidamente certificada por el juzgado interviniente, la siguiente documentación:
I. En juicios con sentencia o transacción al 30 de junio de 2004:
1. Copia de demanda y de contestación de citación en garantía.
2. Copia de las sentencias de todas las instancias, incluyendo la que se encuentra firme, y sus aclaratorias en el caso que se hubieren producido, o del acuerdo transaccional, debidamente homologado cuando existan incapaces involucrados.
3. Copia de la última liquidación y del auto que aprueba la misma, si correspondiere.
4. Copia de todos los autos regulatorios de honorarios, incluyendo los que se encuentran firmes o convenio de honorarios, acreditando en este último caso la intervención que le cupiera a los profesionales en el proceso.
II. En juicios sin sentencia ni transacción al 30 de junio de 2004:
1. Copia completa del expediente judicial.
2. Copia de la sentencia dictada en sede penal.
c) Determinación del universo a liquidar: Serán considerados únicamente los siniestros pendientes de pago declarados según el inciso a) del presente artículo.
d) Comprobación de aspectos técnicos y requerimiento de documentación a las entidades: El IndeR (e.l.) realizará las comprobaciones técnicas en base a la documentación presentada, y de acuerdo con las pautas y criterios establecidos en los apartados I y II del inciso c) del Artículo 1º de este ANEXO. Concluida la comprobación, en caso de omisión o deficiencia en la documentación remitida por las entidades, que no hubiere podido ser salvada por el INdeR (e.I.), se requerirá a las entidades su remisión en un plazo perentorio de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de su notificación, bajo apercibimiento de declinar la participación del Instituto respecto de los conceptos no acreditados.
e) Valuación económica de juicios: Verificada la existencia del juicio sobre la base de la documentación requerida, se determinará el monto total del juicio declarado, sobre la base de las siguientes pautas:
I. En los siniestros cuyo monto a cargo del IndeR (e.l.) sea de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y no cuenten con sentencia firme ni acuerdo transaccional, se estará al monto del seguro original total declarado por la entidad.
II. En los restantes casos se realizará la valuación del juicio de acuerdo con los siguientes lineamientos:
1. Capital e intereses:
1.1. En caso de existir liquidación aprobada o transacción debidamente acreditada, se considerará el monto que surja de las mismas.
1.2. En caso de existir sentencia firme sin liquidación aprobada, se considerará el monto que surja de la misma con la actualización e intereses allí establecidos, calculados estos últimos hasta un mes posterior al dictado de la misma. De no surgir de la sentencia pautas de actualización e intereses, se estimarán los montos aplicando el Indice de Precios Mayoristas (Nivel General), con excepción de los ramos accidentes de trabajo y automóviles, en los que se aplicará el Indice de Precios al Consumidor, con más un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991. Desde allí y hasta un mes posterior al dictado de la sentencia, se adicionarán los intereses correspondientes a la tasa pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290/91 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
1.3. En caso de existir sentencia, no encontrándose firme la misma, se considerará el monto de capital que surja de ella con la actualización y adición de intereses allí establecidos, calculados hasta el 30 de junio de 2004. De no surgir de la sentencia pautas de actualización e intereses, se estimarán los montos aplicando el Indice de Precios Mayoristas (Nivel General), con excepción de los ramos accidentes de trabajo y automóviles, en los que se aplicará el Indice de Precios al Consumidor, con más un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de esta última fecha y hasta el 30 de junio de 2004, se adicionarán los intereses correspondientes a la tasa pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290/91 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
1.4. Para los casos en que ninguno de los supuestos anteriores se hubiere producido, el Servicio Jurídico Permanente del INdeR (e.l.) realizará un pronóstico del probable resultado del juicio atendiendo a los antecedentes estadísticos, jurisprudenciales y a lo actuado en el respectivo proceso judicial, en especial la existencia de pericias que permitan determinar un monto a cargo del INdeR (e.I.). De corresponder, se actualizará el importe y se adicionarán los intereses, utilizando las pautas establecidas en el punto 1.3 anterior.
1.5. Cuando fuere imposible realizar el pronóstico del resultado del juicio, por circunstancias ajenas al INdeR (e.l.) y no pueda contarse con los instrumentos mínimos necesarios para dicho cometido, se cumplirá con la contribución de reaseguro en la oportunidad en que la obligación se torne exigible.
2. Honorarios:
2.1. En caso de existir regulación de honorarios firme se considerará el monto que surja de la misma.
2.2. En caso de existir regulación de honorarios que no se encuentre firme o convenio debidamente acreditado, se estará a los montos regulados o convenidos, con el límite dispuesto por la ley arancelaria aplicable.
2.3. En caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores, los honorarios de todos los profesionales intervinientes se estimarán en su conjunto como máximo en un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital e intereses determinados sobre la base del punto 1. precedente.
3. Gastos: Los gastos causídicos se calcularán en un TRES POR CIENTO (3%) del monto del capital e intereses determinados sobre la base del punto 1. precedente, excepto que de las constancias judiciales surja un monto distinto.
f) Determinación de la participación del INdeR (e.l.): Sobre la base de la valuación económica del juicio del inciso e) precedente, se determinará la participación del INdeR (e.I.) de acuerdo con las pautas dispuestas en el inciso e) del Artículo 1º de este ANEXO.
g) Siniestros con pólizas emitidas en moneda extranjera, que contarán con sentencias y/o acuerdos transaccionales expresada en la misma moneda, o demandas -en los juicios sin sentencia- expresadas en tales divisas, vinculados a contratos de reaseguros emitidos en las mismas monedas: serán convertidos a pesos sobre la base de lo normado en el Decreto Nº 214/02 y se actualizarán, al 30 de junio de 2004, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la normativa citada, con excepción de aquellos que correspondan a juicios en los que haya recaído sentencia firme con posterioridad al 6 de enero de 2002, en cuyo caso se convertirán a pesos utilizando la cotización tipo comprador al 30 de junio de 2004, establecida por la Comunicación SSN 641/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
h) Determinación del monto a ofertar: El monto de la oferta final por los conceptos comprendidos en el presente artículo, será el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del resultante de las liquidaciones técnicas practicadas conforme a los procedimientos descriptos anteriormente, ajustadas de acuerdo con la metodología de revisión y extrapolación establecida en el Artículo 9º del presente ANEXO.
ARTICULO 4º.- INTERESES DE PLANILLAS DE PAGO CONTADO.
La determinación del monto a ofertar por el Artículo 3º inciso d) del ANEXO I se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Items comprendidos en el cálculo de intereses:
I. Planillas de Pago Contado acreditados por el INdeR (e.I.) entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1997.
II. Planillas de Pago Contado liquidadas de acuerdo con el Artículo 1º del presente ANEXO.
b) Período de cálculo: I. Fecha de Inicio: Se considerará la fecha en que el INdeR (e.l.) recibió cada una de las Planillas mencionadas en el inciso a) precedente.
1. Planillas liquidadas en pesos: Se considerará la fecha en que el INdeR (e.I.) recibió cada una de las planillas, o el 1 de octubre de 1988, la que fuese posterior.
2. Planillas expresadas en otras monedas: Se considerará la fecha en que el INdeR (e.l.) recibió cada una de las planillas, o el 1 de abril de 1991, la que fuese posterior.
3. Planillas de Pago Contado emitidas de oficio por el INdeR (e.I.): Se considerará la fecha a la cual se halle expresado el ajuste que originó la planilla.
II. Fecha de finalización: 31 de marzo de 1997.
c) Indices financieros para el cálculo de intereses:
Se utilizarán los índices de la Circular Nº 579 de fecha 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), según la moneda en que estuvieren expresados cada uno de los montos sujetos al cálculo.
d) Modalidad de cálculo:
I. Planillas de Pago Contado del apartado I. del inciso a) del presente artículo. El interés será calculado por la aplicación de los índices financieros correspondientes a la fecha de inicio y de finalización determinadas según el inciso b) precedente, al cual se deducirá el interés calculado desde la fecha de registración de la planilla respectiva hasta el 31 de marzo de 1997.
II. Planillas de Pago Contado del apartado II del inciso a) del presente artículo: El interés será el resultante de aplicar los índices financieros correspondientes a la fecha de inicio y de finalización determinadas según el inciso b) precedente.
e) Determinación del monto a ofertar: El monto de la oferta final por los conceptos comprendidos en el presente artículo será el resultante de aplicar la modalidad de cálculo dispuesta en el inciso
d) precedente. Cuando dichos montos se encuentren expresados en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, se convertirá a pesos sobre la base de lo normado en el Decreto Nº 214/02 y se actualizarán, al 30 de junio de 2004, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la normativa citada.
ARTICULO 5º.- RECUPEROS.
La liquidación técnica correspondiente a los Recuperos de Siniestros consignados en el Artículo 3º, inciso e) del ANEXO I se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Presentación de Declaraciones Juradas: Las entidades deberán presentar una declaración jurada respecto de:
I. Recuperos percibidos al 30 de junio de 2004.
II. Recuperos pendientes de percepción con sentencia o transacción al 30 de junio de 2004.
III. Recuperos que se hallen en gestión judicial o extrajudicial al 30 de junio de 2004.
b) Determinación del universo a liquidar: Serán considerados los Recuperos de Siniestros declarados según el inciso anterior y los determinados de oficio por el INdeR (e.I.) sobre la base de la documentación obrante en su poder.
c) Documentación a presentar por las entidades:
Las entidades deberán presentar, en el plazo que disponga la circular que al efecto dicte el INdeR (e.I.), la documentación que a continuación se detalla:
I. Copia del borderó de cesión de prima de reaseguro.
II. Copia de la cédula de notificación de demanda.
III. Copia de la demanda y de su contestación.
IV. Copia de las sentencias de todas las instancias, incluyendo la que se encuentra firme, y de sus aclaratorias en el caso que se hubieren producido, o del acuerdo transaccional.
V. Copia de la última liquidación y del auto que aprueba la misma.
VI. En el supuesto que se haya celebrado un acuerdo extrajudicial, deberá remitirse la copia del instrumento que lo contiene y de las pericias consideradas a los efectos de la celebración de las transacciones arribadas.
VII. Copia del auto regulatorio de honorarios firme, de todas las instancias, de letrados, peritos, consultores y otros auxiliares de justicia. Se deberá determinar la parte a la cual representó cada profesional o si su actuación fue dispuesta de oficio.
VIII. En el caso que la entidad hubiere celebrado un pacto de cuota litis con su letrado, copia de dicho instrumento.
IX. En el supuesto que la entidad hubiere afrontado costas que no le fueron impuestas, deberá remitir la documentación que justifique dicho pago.
X. Copia de las boletas de depósito judicial, de los recibos, facturas o cartas de pago, con aclaración de firma, de los cuales resulte el beneficiario, concepto, monto, moneda y fecha de pago.
XI. En caso que los honorarios regulados a un letrado no fuesen percibidos por éste sino por un tercero, deberá obrar la constancia que acredite sus facultades para percibir y dar recibo.
XII. En los casos que se haya obtenido el recupero en Títulos Públicos deberán acompañar el comprobante emitido por la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA por el valor nominal inicial.
XIII. Copia de los antecedentes de pagos anteriores efectuados por el Instituto (borderó y/o Circular Nº 207 de fecha 20 de diciembre de 1988 del Departamento Automóviles del INdeR (e.l.) y/o Planillas de Pago Contado), respecto del siniestro objeto de recupero.
XIV. Copia de los instrumentos que avalen el decaimiento o la falta de acción de recupero en todos los casos de pagos efectuados por siniestros del ramo caución y en otros ramos siempre que se hubiere determinado la responsabilidad de terceros en el acaecimiento del siniestro.
XV. Planilla del cálculo respecto del siniestro objeto del recupero debidamente suscripta, indicando:
1. Composición del seguro original total (S.O.T.), especificando conceptos, montos, beneficiarios y fechas de pago;
2. Participación del INdeR (e.l.), detallando circular, porcentajes de participación por coberturas proporcionales y/o no proporcionales;
3. Pagos anteriores recuperados del INdeR (e.l.): indicando modalidad, importes, fechas y conceptos.
d) Formalidades para la presentación de la documentación:
Las copias de los documentos requeridos en el inciso c) del presente artículo deberán estar firmadas por el representante legal de la entidad aseguradora o por apoderado especialmente facultado al efecto, quienes deberán manifestar su autenticidad con carácter de declaración jurada y cumplir con los demás requisitos que establezca la circular.
e) Requerimiento de documentación a las entidades:
En caso de omisión o deficiencia de la documentación remitida por las entidades, que no hubieren podido ser salvadas por el INdeR (e.l.), se requerirá a las entidades su remisión en un plazo perentorio de QUINCE (15) días hábiles 11 administrativos, a contar de su notificación, bajo apercibimiento de determinar de oficio el monto a recuperar de la entidad.
f) Determinación del recupero a favor del INdeR (e.l.): A los fines de la determinación del importe de cada recupero, el INdeR (e.l.) analizará la información y la documentación presentada por las entidades, y la obrante en dicho Instituto, practicando la liquidación de acuerdo al contrato de reaseguro que corresponda, sobre la base de las siguientes pautas:
I. Recuperos en pesos pendientes de percepción:
Se actualizarán de acuerdo a las pautas de sentencia o acuerdo transaccional, o en su defecto se aplicará el Indice de Precios Mayoristas (Nivel General) desde la fecha del pago subrogatorio con más un interés de un SEIS POR CIENTO (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir del 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2004, la tasa pasiva establecida en el Comunicado Nº 14.290/91 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para las empresas privadas y la tasa promedio de Caja de Ahorro del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las empresas pertenecientes al ESTADO NACIONAL.
II. Recuperos percibidos en Títulos Públicos:
El monto amortizado se tomará al valor nominal.
El monto residual se convertirá al tipo de cambio fijado en la Comunicación SSN 643 de fecha 5 de julio de 2004 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION al 30 de junio de 2004. En el supuesto de no haber cotización de algún título en dicha resolución, se considerará al mismo totalmente amortizado, tomándose el valor nominal.
III. Recuperos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, pendientes de percepción: Se actualizarán de acuerdo a las pautas de sentencia o acuerdo transaccional, o en su defecto se aplicará la tasa Libor desde la fecha del pago subrogatorio hasta el 30 de junio de 2004.
IV. Honorarios del letrado de la entidad: La participación del reaseguro se limitará hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto percibido.
g) Determinación del monto final: El monto final por los conceptos comprendidos en el presente artículo será el resultante de las liquidaciones técnicas practicadas conforme a los procedimientos descriptos anteriormente.
Las liquidaciones expresadas en moneda extranjera, vinculadas a contratos de reaseguro expresados en la misma moneda, a los efectos de determinar el monto final, serán convertidas a pesos de acuerdo con las siguientes pautas:
I. Recuperos percibidos: conforme con la metodología establecida en el inciso h) del Artículo 2º del presente ANEXO, considerando la fecha de percepción por parte de la entidad.
II. Recuperos pendientes de percepción: conforme con la metodología establecida en el inciso g) del Artículo 3º del presente ANEXO.
ARTICULO 6º.- CALCULOS TECNICOS.
La determinación del monto a ofertar por aplicación del inciso f) del Artículo 3º del ANEXO I se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Conceptos que integran los cálculos técnicos:
I. Ajustes de Primas Provisionales del ramo accidentes de trabajo.
II. Factores de Corrección del ramo automóviles por responsabilidad civil y daño y robo.
III. Participación en las Utilidades de los siguientes ramos: vida (individual y colectivo), ganado, responsabilidad civil, riesgos varios y misceláneos, robo y riesgos similares, incendio, seguro técnico, caución, transporte de mercaderías, transporte de cascos y cristales.
IV. Comisión Adicional de los siguientes ramos: accidentes personales e incendio.
V. Fondo de Retrocesión Nacional (Fondo RENA) período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1996.
b) Liquidación de los montos de cada concepto:
Serán los valores incluidos en el Expediente Nº 42/99.4 del Registro del INdeR (e.I.), que resultaron de los cálculos practicados oportunamente por dicho Instituto de conformidad con:
I. Las pautas del Capítulo II de la Circular Nº 578 de fecha 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), salvo en lo concerniente al cómputo de la siniestralidad pendiente de liquidación, en el concepto de Fondos de Retención Nacional, que se integró con el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de:
1. Los montos determinados por el INdeR (e.l.) por las Reservas de Siniestros Pendientes de los ramos de aeronavegación y de vida, y
2. Los montos informados por las entidades aseguradoras en las declaraciones de los restantes ramos, en cumplimiento del requerimiento de la Circular Nº 562 de fecha 6 de diciembre de 1996 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
c) Monto de la oferta final: El monto de la oferta final, expresado al 31 de marzo de 1997, será la suma algebraica de los valores liquidados según el inciso b) precedente.
El importe correspondiente al Fondo de Retención Nacional reemplaza a las liquidaciones anteriores registradas en las cuentas de reaseguro de las entidades, en la medida que correspondan al período de cálculo comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1996. La reversión de dichas registraciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del presente ANEXO.
ARTICULO 7º.- CIRCULARES DE INTERESES Y AJUSTES.
Los importes a liquidar por las circulares consignadas en el Artículo 3º inciso g) del ANEXO I se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Determinación de las circulares a liquidar: De acuerdo con los registros del IndeR (e.l.) se relevarán las circulares presentadas oportunamente por la entidad, que a la fecha de publicación del decreto aprobatorio del presente ANEXO, se encuentren pendientes de registración en la cuenta de reaseguro de la misma. No se considerarán en el relevamiento, por hallarse excluidas de la oferta de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 7º del ANEXO I, los Capítulos IV, V y VI (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular Nº 529 de fecha 7 de abril de 1993 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), por hallarse sujetos a la tramitación establecida en el Artículo 18 de la Ley Nº 23.982 y en el Artículo 32 del Decreto Nº 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, y a la quita de ley.
b) Liquidación de las circulares: Se calculará de acuerdo con lo siguiente:
I. El monto de liquidación del Capítulo I de la Circular Nº 528 de fecha 7 de abril de 1993, Capítulo III de la Circular Nº 529/93 y Capítulo III de la Circular Nº 559 de fecha 14 de agosto de 1996 todas ellas de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), será el determinado por dicho Instituto con el dictamen de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo con el procedimiento previsto en las circulares citadas.
II. En las restantes circulares y en los otros capítulos de las circulares detalladas en el apartado I. precedente, la liquidación se realizará de acuerdo con la siguiente metodología: 1. Si la auditoría prevista en la circular se hallare concluida a la fecha de publicación del decreto aprobatorio del presente ANEXO el monto de la liquidación será el resultante de la misma.
2. En caso contrario, el monto de la liquidación se establecerá en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma reclamada por los distintos conceptos incluidos en cada circular.
c) Fecha de expresión de cada liquidación. Los importes determinados por el procedimiento especificado en el inciso b) precedente se expresarán a las fechas que se especifican a continuación: I. Al 31 de marzo de 1991 en las Circulares Nros. 473 de fecha 30 de agosto de 1990, 474 de fecha 26 de setiembre de 1990 y 492 de fecha 20 de mayo de 1991 todas ellas de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.I.).
II. Al 31 de marzo de 1993 en las Circulares Nros. 527/93, 528/93 y 529/93 todas ellas de fecha 7 de abril de 1993 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.I.).
III. Al 30 de junio de 1996 en la Circular Nº 559/96 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
d) Intereses: Se calcularán intereses desde la fecha de expresión mencionada en el inciso c) precedente y hasta el 31 de marzo de 1997, aplicando los coeficientes establecidos en la Circular Nº 579 de fecha 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) para cada tipo de moneda.
e) Montos de la Oferta Final: El monto de la oferta final, expresado al 31 de marzo de 1997, será la suma algebraica de los valores liquidados y de los intereses determinados según los incisos b) y c) precedentes. Cuando dichos montos se encuentren expresados en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, se convertirán a pesos sobre la base de lo normado en el Decreto Nº 214/02 y se actualizarán al 30 de junio de 2004, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la normativa citada.
ARTICULO 8º.- SALDO REFORMULADO DE LA CUENTA DE REASEGUROS.
El monto final por la aplicación del inciso h) del Artículo 3º del ANEXO I será la suma algebraica de los montos de: a) El saldo de la cuenta de reaseguros de cada entidad, a la fecha de formulación de la oferta final, que surja de los registros del INdeR (e.l.).
Dicho saldo se halla registrado en pesos, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Nº 574 de fecha 26 de junio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
b) La reversión de las registraciones efectuadas en la cuenta de reaseguros, relacionadas con los anticipos dispuestos por las Circulares Nros.
563 de fecha 13 de diciembre de 1996, 570 de fecha 21 de marzo de 1997, 576 de fecha 15 de julio de 1997, 583 de fecha 8 de setiembre de 1997, 592 de fecha 6 de mayo de 1998 y 595 de fecha 11 de diciembre de 1998 todas ellas de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
c) La reversión de las registraciones efectuadas en la cuenta de reaseguros, relacionadas con la participación en el Fondo de Retención Nacional, en la medida que correspondan a períodos incluidos en los cálculos dispuestos en el Artículo 6º del presente ANEXO.
d) Los intereses sobre los importes correspondientes a los conceptos enunciados en los incisos b) y c) precedentes, calculados desde la fecha de su registración en la cuenta de reaseguros hasta el 31 de marzo de 1997, aplicando los coeficientes para cada tipo de moneda, establecidos en la Circular Nº 579/97 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
ARTICULO 9º.- REVISION DE LIQUIDACIONES TECNICAS Y EXTRAPOLACION DE RESULTADOS.
a) Planillas de Pago Contado y Pagos Posteriores: Las liquidaciones técnicas de los reclamos integrantes del universo a liquidar, establecido de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1º y 2º del presente ANEXO, serán revisadas y ajustadas sobre la base del siguiente procedimiento: I. Revisión de las liquidaciones: La revisión de las liquidaciones efectuadas por las áreas técnicas del INdeR (e.I.) a cada entidad se efectuará sobre la base de una muestra y estará a cargo de un Equipo Técnico de Revisión y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
II. Determinación de la muestra: La muestra de revisión será determinada por el Equipo Técnico de Revisión de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Definiciones: A los efectos de esta revisión, se contemplará únicamente la información presentada por la entidad en virtud de los Artículos 1º y 2º del presente ANEXO, computándose todas las Planillas de Pago Contado y los pagos posteriores correspondientes a un mismo siniestro como una unidad, y su monto será el resultante de la sumatoria de los importes reclamados.
Los reclamos expresados en dólares estadounidenses, u otra moneda extranjera, se convertirán a pesos utilizando el mismo esquema de conversión aplicado en la liquidación técnica de los conceptos que integren la unidad.
2. Pautas de selección: Si la cantidad de unidades revisables de la entidad no fuera superior a DIEZ (10), se revisará la totalidad. De superar dicha cifra, se seleccionará una muestra representativa, escogida teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
2.1. Se ordenarán y listarán las unidades en orden descendente por monto reclamado, seleccionándose como muestra las primeras unidades que representen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total. De corresponder, se ampliará la muestra, manteniendo el orden descendente hasta cumplir las siguientes condiciones:
2.1.1. Que estuvieren incluidas la unidad mayor y la siguiente, si hubiere, de cada uno de los ramos y,
2.1.2. Que la totalidad de la muestra comprenda como mínimo al VEINTE POR CIENTO (20%) de las unidades, que no podrán ser inferior a DIEZ (10).
2.1.3 Que estén incluidas todas las unidades referidas a la misma póliza de las unidades seleccionadas por las condiciones precedentes.
III. Alcances de la revisión del Equipo Técnico de Revisión: Para cada siniestro componente de la muestra el Equipo Técnico de Revisión verificará que las liquidaciones técnicas practicadas se ajusten a la metodología establecida en los Artículos 1º y 2º del presente ANEXO.
IV. Requerimiento de documentación a las entidades:
En caso de no constar algunos de los documentos enunciados en el inciso c) del Artículo 1º y en el inciso b) del Artículo 2º del presente ANEXO, o de comprobarse errores o deficiencias en los mismos, que no hubieren podido ser salvadas por el INdeR (e.l.), el Equipo Técnico de Revisión requerirá a las entidades su remisión, otorgándole para su cumplimiento el plazo perentorio de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de su notificación, bajo apercibimiento de ajustar la liquidación respecto de los conceptos no acreditados.
V. Informe del Equipo Técnico de Revisión: Efectuada la revisión, si se detectara en los totales de la muestra, una desviación mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) respecto de las liquidaciones técnicas, se ampliará la muestra incluyendo todas las unidades revisables.
Finalizada la revisión establecida, el Equipo Técnico de Revisión emitirá un informe fundado, proponiendo los valores de liquidación, para la posterior intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
VI. Revisión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION: La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION verificará que las liquidaciones practicadas por las diversas áreas del Instituto y por el Equipo Técnico de Revisión mencionado, se ajusten, en cada uno de los siniestros de la muestra seleccionada a la metodología establecida en los Artículos 1º y 2º del presente ANEXO.
El citado órgano de control emitirá un informe fundado recomendando los ajustes que a su criterio correspondan efectuar.
VII. Liquidación definitiva: El Liquidador del INdeR (e.I.) resolverá, sobre la base de los informes emitidos, el valor de la liquidación definitiva de cada uno de los componentes de las unidades intervenidas por el Equipo Técnico de Revisión y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
VIII. Extrapolación: El porcentaje resultante entre el total de las liquidaciones definitivas de las unidades revisadas y el monto total liquidado por las áreas técnicas para las mismas se extrapolará a las liquidaciones técnicas de los componentes del resto de las unidades que no integraron la muestra, no pudiendo exceder el valor hallado el CIEN POR CIENTO (100%) del monto reclamado.
b) Reserva de Siniestros Pendientes: Las liquidaciones técnicas de los reclamos integrantes del universo a liquidar, establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º del presente ANEXO, serán revisadas y ajustadas sobre la base del siguiente procedimiento:
I. Revisión de las liquidaciones: La revisión de las liquidaciones efectuadas por las áreas técnicas del INdeR (e.I.) a cada entidad se efectuará sobre la base de una muestra y estará a cargo del Equipo Técnico de Revisión y de la Unidad de Auditoría Interna del IndeR (e.l.).
II. Determinación de la muestra: La muestra de revisión será determinada por el Equipo Técnico de Revisión de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Definiciones: Disposiciones generales: Todas las liquidaciones de los conceptos integrantes de la Reserva de Siniestros Pendientes que correspondan a un mismo siniestro, sujeto a revisión, se considerarán como una unidad y su monto será el resultante de la sumatoria de los importes reclamados.
Los reclamos expresados en dólares estadounidenses, u otra moneda extranjera, se convertirán a pesos utilizando el mismo esquema de conversión aplicado en la liquidación técnica de los conceptos que integren la unidad.
2. Pautas de Selección: Si la cantidad de unidades revisables de la entidad no fuera superior a DIEZ (10), se revisará la totalidad. De superar dicha cifra, se seleccionará una muestra representativa, escogida teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
2.1. Se ordenarán y listarán las unidades en orden descendente por monto reclamado, seleccionándose como muestra las primeras unidades que representen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) del total. De corresponder, se ampliará la muestra, manteniendo el orden descendente hasta cumplir las siguientes condiciones:
2.1.1. Que estuvieren incluidas la unidad mayor y la siguiente, si hubiere, de cada uno de los ramos y,
2.1.2 Que la totalidad de la muestra comprenda como mínimo al VEINTE POR CIENTO (20%) de las unidades, las que no podrán ser inferior a DIEZ (10).
2.1.3 Que estén incluidas todas las unidades referidas a la misma póliza de las unidades seleccionadas por las condiciones precedentes, así como también las que correspondan a pólizas que integraron la muestra del apartado II. del presente artículo.
III. Alcances de la revisión del Equipo Técnico de Revisión: Para cada siniestro componente de la muestra el Equipo Técnico de Revisión verificará que las liquidaciones técnicas practicadas se ajusten a la metodología establecida en el Artículo 3º del presente ANEXO.
IV. Informe del Equipo Técnico de Revisión: Efectuada la revisión, si se detectara en los totales de la muestra, una desviación mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) respecto de las liquidaciones técnicas, se ampliará la muestra incluyendo todas las unidades revisables.
Finalizada la revisión establecida, el Equipo Técnico de Revisión emitirá un informe fundado, proponiendo los valores de liquidación para la posterior intervención de la Unidad de Auditoría Interna del INdeR (e.l.).
V. La Unidad de Auditoría Interna verificará que las liquidaciones practicadas por las diversas áreas del Instituto y por el Equipo Técnico de Revisión se ajusten, en cada uno de los siniestros de la muestra seleccionada, a la metodología establecida en el Artículo 3º del presente ANEXO. Dicha unidad emitirá un informe fundado recomendando los ajustes, que a su criterio correspondan efectuar.
VI. Liquidación definitiva: El Liquidador del INdeR (e.l.) resolverá sobre la base del informe emitido, el valor de la liquidación definitiva de cada uno de los siniestros intervenidos por el Equipo Técnico de Revisión y la Unidad de Auditoría Interna.
VII. Extrapolación: El porcentaje resultante entre el total de las liquidaciones definitivas de los siniestros revisados y el monto total liquidado por las áreas técnicas para los mismos se extrapolará a las liquidaciones técnicas del resto de los siniestros que no integraron la muestra, no pudiendo exceder el valor hallado el CIEN POR CIENTO (100%) del monto reclamado.
«PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS TRANSACCIONALES DEL CAPITULO II DEL ANEXO I»
Las transacciones aludidas en el Capítulo II del ANEXO I deberán llevarse a cabo sobre la base de los siguientes procedimientos:
a) Items comprendidos: La oferta transaccional, con las especificaciones contenidas en este ANEXO, comprenderá exclusivamente los ítems consignados en el Artículo 3º del ANEXO I del decreto aprobatorio del presente.
b) Metodología de cálculo: La determinación de los montos integrantes de la oferta transaccional será el resultante de la aplicación de las pautas y procedimientos establecidos en el ANEXO II.
c) Adhesión de las entidades al procedimiento transaccional: La solicitud de adhesión de las entidades al presente régimen transaccional deberá ser efectivizada dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde que las mismas recepcionen la comunicación efectuada por el Instituto a tales efectos.
La adhesión al procedimiento transaccional implica para las entidades la conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamientos con la metodología de cálculo contemplada en el presente ANEXO, la renuncia a los procedimientos establecidos por anteriores planes de corte de responsabilidades y demás circulares, la suspensión de todo juicio que tuviere contra el Instituto, y el compromiso de no iniciar acciones judiciales y/o reclamos administrativos durante la tramitación del procedimiento dispuesto en el presente ANEXO.
No serán aceptadas las solicitudes de adhesión bajo reserva o que condicionen la misma a cualquier circunstancia o procedimiento administrativo o judicial, pendiente o futuro, conforme con los términos y alcances que apruebe el INdeR (e.l.).
d) Declaración jurada y documentación a presentar:
Las entidades que adhieran al presente régimen deberán presentar una declaración jurada respecto de los conceptos detallados en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 3º del ANEXO I, y presentar la documentación enunciada en el ANEXO II del decreto aprobatorio del presente ANEXO, de acuerdo con los requerimientos que establezca el INdeR (e.l.) en la circular que al efecto se dicte.
e) Comunicación de los resultados de las liquidaciones: Finalizadas las verificaciones, liquidaciones y revisiones de los conceptos comprendidos en el presente régimen, el INdeR (e.I.) comunicará a la entidad el resultado de las mismas y le otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para conformar los importes.
f) Transacción: Una vez conformados los importes por parte de la entidad, se someterán los mismos a transacción. Las condiciones mínimas a las que deben ajustarse las mismas serán: I. Quita no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la acreencia.
II. Renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción entablada o a entablarse por los conceptos comprendidos en los acuerdos referidos en el presente ANEXO, con imposición de costas por su orden y las comunes por mitades.
III. Renuncia al derecho en que se funden o puedan fundarse dichas acciones.
IV. Los acuerdos que se celebrasen en el marco del decreto aprobatorio del presente ANEXO quedarán sujetos a la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y de no existir observaciones, se someterán a homologación judicial, pactando las costas en el orden causado.
V. El reconocimiento de que los derechos creditorios que surjan de la transacción tendrá efecto declarativo.
g) Acta acuerdo. Efectos: Una vez homologados judicialmente los acuerdos suscriptos, y cancelados los montos que de ellos resulten, se producirá la extinción total y definitiva de la relación contractual habida entre el INdeR (e.l.) y la entidad, no teniendo las partes nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto. Quedan exceptuadas de esta extinción los conceptos individualizados en los incisos a), b) y c) del Artículo 7º del ANEXO I del decreto aprobatorio del presente ANEXO.