Rechazo a las normas sobre Tasación de Inmuebles. Posición de la AACMS (COOPERATIVAS).
INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO (ARTICULO 85 LEY 20091) CONTRA LA RESOLUCIÓN GENERAL SSN Nº 30691
CLAUDIO R. BALLERINI, argentino, mayor de edad, L.E. Nº 6.041.470 en mi carácter de Presidente de la Comisión directiva de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERARIVAS y MUTUALIDADES DE SEGUROS y JOSÉ HERNÁNDEZ argentino, mayor de edad, L.E. Nº 4.158.271 en mi carácter de Secretario de la Comisión Directiva de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique José Quintana…
INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO (ARTICULO 85 LEY 20091) CONTRA LA RESOLUCIÓN GENERAL SSN Nº 30691
CLAUDIO R. BALLERINI, argentino, mayor de edad, L.E. Nº 6.041.470 en mi carácter de Presidente de la Comisión directiva de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS y MUTUALIDADES DE SEGUROS y JOSÉ HERNÁNDEZ argentino, mayor de edad, L.E. Nº 4.158.271 en mi carácter de Secretario de la Comisión Directiva de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique José Quintana, abogado, inscripto en el Tº 16 Fº 937, CSJN, constituyendo domicilio legal en Avenida de Mayo 1370, 1º piso izquierda de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de la entidad y del interés legítimo de todas sus asociadas, al señor superintendente de seguros de la Nación, respetuosamente nos presentamos, y decimos:
I.- PERSONERÍA
Que la personería jurídica de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, como asociación civil sin fines de lucro, se acredita con los Estatutos debidamente inscriptos en la Inspección General de Justicia (asociaciones civiles). Que el carácter de la representación invocada, Presidente y Secretario de la Comisión Directiva, se acredita con la copia certificada del acta de distribución de cargos de la Asociación argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros de fecha 8 de abril del 2005, la que en copia certificada se agrega formando parte del presente recurso.-
Que conforme a los Estatutos de la Asociación, artículo 18, como Presidente de la Comisión directiva, soy el representante legal de la Asociación en todos sus actos, refrendando la firma social del suscripto, el señor Secretario. Que dentro de las facultades específicas del cargo que detento, debo ejecutar todas las Resoluciones de la Comisión Directiva.-
Que en la reunión de la comisión directiva del día 9 de septiembre de 2005 se resolvió por unanimidad interponer el presente recurso administrativo en contra de la Resolución 30.691, como lo posibilita el artículo 85 de la ley 20.091.-
II.- OBJETO:
Que en legal tiempo y forma la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS interpone ante el Señor Superintendente de Seguros de la Nación el recurso de revisión contemplada en la primera parte del artículo 85 de la Ley 20.091, y subsidiariamente recurso ante el Poder Ejecutivo para la hipótesis poco probable de que el Señor Superintendente de Seguros de la Nación deniegue el recurso que en debida forma se articula.-
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Respetuosamente entiende la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS que la Resolución en recurso, la Nº 30.691, resulta arbitraria y teñida de una ilegalidad manifiesta, vulnerando las atribuciones y competencias establecidas por la Constitución Nacional, así como vulnerando y contrariando la propia ley 20.091 y disposiciones de igual jerarquía normativa.-
Si la propia Constitución Nacional establece para el Poder Ejecutivo en el artículo 99 la imposibilidad de alterar las leyes con excepciones reglamentarias y prohíbe al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, es más que evidente que ninguna norma legal permite al Señor Superintendente de Seguros de la Nación el dictado de normas prohibidas incluso para el Poder ejecutivo Nacional. Es más, el artículo 76 de la norma fundamental, no permite tan siquiera al Poder Legislativo delegar potestades legislativas en el Poder Ejecutivo, menos aún como es obvio en el Señor Superintendente de Seguros de la Nación. Va de suyo que la Superintendencia de Seguros no puede dictar Resoluciones ni en exceso de las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 67 de la Ley 20.091 y menos aún, vulnerar mediante una Resolución lo que permite la ley 20.091 y otras normas del derecho de fondo.-
No caben dudas que la Resolución dictada por el Señor Superintendente de Seguros de la Nación es un acto de alcance general, de inferior jerarquía que la Constitución Nacional y que las leyes, y que previo al dictado de una Resolución se requiere al menos un examen para constatar si el contenido, así como el objeto, cumplen los recaudos de legalidad, así como una adecuada motivación, causa, finalidad, el mérito, la oportunidad y conveniencia de su dictado, y creemos que este examen previo no se ha efectuado con la profundidad debida, ya que lo dispuesto en la norma tan siquiera resulta razonable y afecta incluso principios de igualdad ante la ley y de discriminación.-
IV.- AGRAVIOS CONCRETOS
1.- El artículo 1º de la Resolución 30.691 dispone una modificación al punto 3.5.5 (iii) del reglamento General de la Actividad Aseguradora. Mediante Resolución 29.211 del 22 de Abril de 2003 (Normas sobre Política y Procedimiento de Inversiones) se estableció que las entidades al formular su Política de inversiones deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura determinados activos. El texto de este artículo 1º es exactamente igual que el texto vigente de la Resolución 29.211, y sólo se agrega un segundo párrafo que refiere que tampoco se tomarán en cuenta los inmuebles (admitidos como inversión) que transcurrido el plazo de 180 días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en le Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente. El artículo 2º, en línea con esta postura, dispone un plazo de 180 días para la inscripción definitiva de los inmuebles (que a la fecha n se encontraran inscriptos) en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Ambos artículos resultan objeto de legítimo cuestionamiento, pues causarán consecuencias patrimoniales a un asegurador por hechos de terceros, por los cuales no se puede ni debe responder. En primer orden, no tomarlos en cuenta para la determinación de relaciones técnicas si se superara el plazo establecido arbitrariamente por la Superintendencia de Seguros importaría una pena por las eventuales demoras de los Registros, es decir del Estado y/o de un Escribano Público, es decir, demoras no imputables a un asegurador, lo que es inadmisible. Si el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente decidiera una huelga prolongada, el hecho del Estado determinaría afectación de la situación de cobertura.-
Como regla esencial de derecho, la reglamentación de una ley ni puede contradecir el texto de la norma a reglamentar, lo que sería ilegítimo, ni puede imponer recaudos a un asegurador cuyo cumplimiento no depende del propio asegurador. Tampoco la norma reglamentaria del órgano de control puede imponer a Registros Públicos regidos por normas propias y/o por leyes, plazos y condiciones que no surjan de la normativa de aplicación específica, ya que tales facultades no han sido conferidas por la ley 20.091, ni por otra norma de igual jerarquía a la Superintendencia de Seguros.
El plazo de una inscripción registral que debe ser efectuada por el Estado no depende del asegurador sino del propio Estado.-
El artículo 35 de la ley 20.091 prevé diversas inversiones. El inciso e) se refiere específicamente a inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta. Una vez escriturado un inmueble, sea el escribano designado pro el asegurador o por un tercero, el notario debe realizar la tramitación respectiva ante el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, sea tal Registro Nacional o Provincial. Tales Registros Públicos se ajustan a su propia normativa. El asegurador no es ni puede ser responsable del buen funcionamiento ágil y diligente de organismos Nacionales o Provinciales, a veces afectados por huelga, paros, falta de personal o de insumos, diligencia y rapidez. Los Registros Públicos son terceros respecto de un asegurador, terceros por el cual no puede responder.-
Estas reflexiones demuestran que resulta imposible para las entidades, al formular su política de inversiones o al adquirir un inmueble, considerar en qué plazo el Órgano Registral inscribirá una Escritura y menos aún es lógico que no se tome en cuenta para la determinación de la situación de cobertura un inmueble cuya escritura no se encuentra inscripta por problemas ajenos a la Entidad.-
Del mismo modo resulta observable por los mismos motivos el artículo segundo pues el plazo es privativo del Órgano Público Registral.-
Al disponerse consecuencias disvaliosas por el hecho de un tercero que es el Estado, la norma es intrínsecamente ilegítima.-
2.- Respecto del artículo 3º de la Resolución objeto de recurso se establece con carácter obligatorio la tasación del Tribunal de Tasaciones de la Nación.-
La Superintendencia de Seguros de la Nación carece de facultades y atribuciones para imponer con carácter obligatorio y excluyente que las tasaciones de inmuebles las efectúe el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Ello es así porque la Ley 20091 no dispone ni impone que los inmuebles sean tasados por una Repartición del Estado y tal recaudo no puede ser impuesto por la norma reglamentaria que afecta el lícito derecho de ejercer el comercio y adoptar las normas y políticas decisorias propias de cada asegurador.-
No existe tampoco ninguna norma de derecho de fondo, ni de la ley de creación del propio tribunal de Tasaciones de la Nación (Ley 21626 del 12 de Diciembre de 1977 – T.O. 2001 aprobado por Decreto 1487/2001 – B.O. 23/11/01 y Resolución 51/2001), que imponga a personas jurídicas de derecho privado, en la especie las aseguradoras, a requerir los servicios del tribunal de Tasaciones o a valuar bien alguno en forma obligatoria por dicha dependencia estatal, que no es gratuita.-
De la atenta lectura de la ley 21.626 se establece como únicas funciones de carácter obligatorias del Tribunal, el tasar los bienes muebles e inmuebles en caso de expropiaciones; tasar los bienes inmuebles que proyecten adquirir, enajenar o locar el Gobierno Nacional o sus reparticiones, practicar valuaciones contables relativas a la ley de administración financiera 24.156, etc.; es decir, o bienes sujeto a expropiación, o bienes estatales.-
En cambio resulta del inciso f) del artículo 2º de la ley 21.626 que cualquier persona física o jurídica PUEDE REQUERIR al Tribunal que practique tasaciones.-
Vemos así que ni la ley 20.091 ni la ley 21.626 han determinado la obligatoria intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación para tasar bienes privados.-
El artículo 1º de la Ley 21.626 dispone que el Tribunal de Tasaciones tiene su sede en Capital Federal.-
La Superintendencia de Seguros no tiene ni facultades ni atribuciones para disponer la obligatoriedad de acudir al Tribunal de Tasaciones por parte de personas jurídicas de derecho privado, cuando la Ley 21.626 faculta a las personas jurídicas de derecho privado a acudir a dicho Tribunal o no. La Resolución objeto de recurso modifica entonces la Ley 21.626 y ciertamente ni la Constitución Nacional, ni la ley 20.091 ni la Ley 21.626 posibilitan que la Superintendencia de Seguros de la Nación modifique por Resolución leyes e imponga trámites obligatorios arancelados respecto de una dependencia del Estado. La ilegitimidad y arbitrariedad de la Resolución en este aspecto, es evidente y manifiesta.-
3.- Respecto del artículo 4º, se obligaría a la RETASACION de todos los inmuebles a través del Tribunal de Tasaciones. Se ratifican las observaciones efectuadas sobre dicho punto en el acápite precedente.-
No resulta justo ni necesario obligar a retasar todos los inmuebles de la entidad generando costos innecesarios e injustificados para toda la plaza, ellos mas allá de que sí en alguna situación particular y por un motivo específico resultara para el Órgano de control o para el propio asegurador imprescindible o necesario retasar un inmueble, ello se determinará en tal situación puntual.-
4.- Respecto del artículo 5º, se pretende establecer en primer término que los inmuebles destinados a Inversión a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deberán estar locados, pretendiendo la norma fijar plazos máximos de la locación. El artículo 35 de la Ley 20091 posibilita la adquisición de inmuebles para uso propio, edificación, renta, o venta. Por esencia ello está considerado por la ley como inversión, de allí es que resulte legítimo por ejemplo la adquisición de un inmueble para reciclarlo y luego decidir su destino, o que se encuentre eventualmente desocupado por múltiples razones.-
No parece razonable que si un inmueble está destinado a inversión deba necesariamente estar locado y menos aún que se establezca un plazo para la locación eventual. Es inadmisible que se condicione el inmueble a los fines de la determinación del capital computable a la percepción del alquiler en tiempo. Si el inmueble está alquilado y no se percibe el canon locativo; el asegurador de acuerdo a su conveniencia podrá accionar conforme a derecho pero de ningún modo un activo computable como es un inmueble puede resultar excluido por hechos de un tercero. ¿Que pasaría si el Estado Nacional, Provincial o Municipal, fuere el locatario y no cuenta con recursos presupuestarios para pagar el alquiler?. ¿Qué pasaría si en una licitación el Estado fijara como plazo mínimo locativo 6 años?, ¿En qué afecta respecto de un inmueble destinado a inversión que se encuentre vacío a fin de procurar una venta ágil y ventajosa?.-
Es inadmisible jurídicamente se impongan restricciones a lo que permite la Constitución Nacional y el Código Civil, además de la arbitrariedad intrínseca de los parámetros contemplados en la Resolución. Es arbitrario y sin fundamento relacionar exclusiones al capital computable con la hipótesis de atrasos en la percepción del canon locativo.-
5.- El artículo 6º de la Resolución se refiere a contratos de locación preexistentes que tengan fecha cierta ¿Cuál es el concepto jurídico de la Superintendencia de Seguros respecto de ficha cierta?, norma que se contempla en el artículo 1035 del Código Civil y que ninguna relación tiene con el caso de autos.-
6.- El artículo 7 de la Resolución pretende establecer un recaudo que es ilegítimo por contrariar derechos constitucionales y lo establecido en los códigos de fondo. La Superintendencia de Seguros carece de atribuciones y facultades para disponer quienes pueden celebrar contratos de locación o de compraventa y quienes sea, en colisión con lo que permite el Código Civil, las leyes de Cooperativas, de Mutualidades y de Sociedades Comerciales, que no restringe la posibilidad de contratar con quienes el órgano de control pretende excluir, imponiendo además discriminaciones que vulneran el principio constitucional de igualdad ante la ley y de razonabilidad. Únicamente el legislador podría disponer una restricción semejante. Todo lo que la ley no prohíbe, está permitido. La arbitrariedad resulta flagrante, y manifiesta así como el inaceptable exceso de la potestad reglamentaria concedida por la ley 20091 a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Resulta absolutamente inaceptable que la autoridad de control pretenda reglamentar restringiendo derechos y facultades que se encuentran establecidas en normas de jerarquía constitucional o en Códigos de fondo pues ello importa inadmisibles restricciones a la libertad de Comercio, ejercicio de industria lícita y de establecer las políticas de las entidades. Las restricciones a derechos solo pueden disponerse por leyes y el congreso no ha delegado tales facultades al Señor Superintendente de Seguros de la Nación.-
Por lo Expuesto respetuosamente solicitamos se deje sin efecto la norma en recurso ejerciendo las facultades de revisión que autoriza la Ley 20091 en el artículo 35, Caso contrario téngase por interpuesto recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional.-
Saludamos al Señor Superintendente con la consideración mas distinguida.
JOSE HERNÁNDEZ CLAUDIO R. BALLERINI
SECRETARIO PRESIDENTE