Cobro de Seguro de Vida Obligatorio

Por segurosaldia.com noviembre 3, 2005 21:31

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, modificó una sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda presentada por el actor, quien reclama el cobro del seguro de vida obligatorio por su incapacidad total y permanente para trabajar conforme lo dispuesto en el contrato de seguro. En este sentido, dice la sentencia, que se hizo lugar a la dispensa de prescripción establecida por el art. 3980 del Código Civil , rechazando en consecuencia la defensa de prescripción presentada por la aseguradora, pues se ha acreditado que el beneficiario del seguro al encontrarse con una patología alcohólica y psicopática, se encontraba imposibilitado de hecho para denunciar el siniestro en el plazo correspondiente. En igual sentido se rechazó la defensa de falta de legitimación presentada por la aseguradora pues para ser válida la modificación unilateral que dispuso respecto del contrato de seguro debió ser notificada al actor; no pudiendo ser válida la aceptación tácita de tal modificación por ser una cláusula que lo excluye de la cobertura del seguro.

Fallo completo

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “RODRIGUEZ DIONISIO PASTOR c/ CNAS Y OTRO s/ cobro de seguro”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Dionisio Pastor Rodriguez, incorporado a las pólizas seguro de vida obligatorio y seguro de vida optativo -cuyos números desconoce-, como ex dependiente de Ferrocarriles Argentino, solicitó el pago del beneficio por incapacidad total y permanente previsto en el art. 15 de la póliza.

El peticionario promovió la presente demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y contra su continuadora, la Caja de Ahorro y Seguro de Vida S.A. -que fuera posteriormente absorbida por la Caja de Seguros S.A.-, por el cobro de seguro, intereses y costas.

La Caja Nacional de Ahorro y Seguro ( e.l), a su vez, a fs. 60 interpuso la defensa de falta de legitimación activa, y subsidiariamente contestó la demanda.

A fs. 197/206 se presentó la representación de la Caja de Seguros de Vida S.A. Reconoció que efectivamente su mandante contrató un seguro de vida colectivo con Ferrocarriles General Bartolomé Mitre, figurando el accionante como asegurado hasta el mes de octubre de 1992.

Seguidamente expone los motivos por los que, a su entender- no correspondería pago alguno, señalando que no ha recibido la denuncia del siniestro correspondiente en el plazo debido. No obstante ello, manifestó que el cese de la relación laboral se produjo en el mes de abril de 1993, esto es seis meses más tarde a la desvinculación de la póliza de seguro de vida colectivo (octubre de 1992).

Sin perjuicio de ello, señaló que la póliza correspondiente al Seguro de Vida Colectivo para el personal del Estado -creado por ley 13.003 – se encontraba vigente a la fecha del siniestro, destacando que en el mes de enero de 1993 a través del endoso n° 38 se excluyó expresamente la cobertura del riesgo por incapacidad total y permanente que se reclama. Oponiendo de esta manera, la defensa de exclusión de cobertura. Subsidiariamente contestó la demanda de autos, realizando las negativas categóricas de rigor y rechazando la liquidación practicada. Por último ofrece prueba.

A fs. 296 el señor Dionisio Pastor Rodríguez contestó el pertinente traslado de la excepción de prescripción.

II. La sentencia de primera instancia de fs. 650/653 vta., tras señalar que el actor a fs. 43/45 hizo reserva de que jamás se le notificó la merma de la cobertura de la póliza como así tampoco que no cubriera la incapacidad total, decidió rechazar la demanda impetrada y hacer lugar a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.

Dicha resolución se fundó sobre la base de considerar que el plazo de prescripción del seguro de vida colectivo obligatorio corresponde al plazo contemplado en el art. 58 de la ley 17.418 -término de un año-. Asimismo, puso de resalto que el actor no logró acreditar algún reclamo administrativo que pudiera haber interrumpido el curso de la prescripción, por otro lado, estimó que el actor efectivamente contó con un término para obrar que podía ser ampliado por una interpelación idónea (conf. párrafo décimo del considerando I) de la sentencia de fs. 650/653).

Las costas fueron impuestas en la relación procesal a) Caja de Seguro de Vida S.A-actor, al actor (art. 68 del Cód. Procesal) y en la relación procesal b) C.N.A.S.( e.l)- actor, por su orden atento a que los cambios ocurridos pudieron hacer creer en el actor que podía demandarla.

El resolutivo de condena fue apelado por la CNAS (el) a fs. 684 y por la actora a fs. 687. La primera expresó sus agravios a fs. 699, mientras que la segunda lo hizo a fs. 700/702, mereciendo las respectivas réplicas a fs. 706/708. Median asimismo recursos por honorarios los que serán tratados conjuntamente por esta Sala al finalizar el presente Acuerdo.

III. Las quejas de la parte actora se circunscriben a: a) que el a-quo no ha realizado una valoración de las constancias de hecho y de derecho acompañadas a la causa; b) que el sentenciante no ha apreciado la conducta anterior de la demandada CNAS (el) y no obstante ello admitió la excepción de falta de legitimación activa con posterioridad a pedir que se la tenga por parte; finalmente c) se queja de la distribución de las costas en las incidencias y en el principal.

Por su parte, la demandada CNAS (e.l.) se agravia de la distribución de las costas en el orden causado.

IV. Conforme con reiterada jurisprudencia debo recordar que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S. fallos: 258:304; 262: 222; 272:225; 278: 271 y 291:390, entre otros más).

V. Si bien es cierto lo manifestado por el señor Juez de primera instancia en cuanto a la falta de requerimiento administrativo que permitiera interrumpir el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418, también lo es que ha quedado fuera de discusión que el 14 de junio de 1985, el servicio médico del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario diagnosticó al actor, alcoholismo crónico.

A partir de allí comenzó el peregrinar del señor Pellegrino, y pongo esto de resalto toda vez que también ha quedado probado que el médico neurólogo y psiquiatra del Hospital Municipal “ San José ” de la ciudad de Campana, que asistió al actor manifestó -y esto se encuentra certificado por la dirección médica del mencionado nosocomio- que el actor “ durante el período comprendido entre mayo de 1993 y marzo de 1994 se encontraba con estigmatología alcohólica y caracterología psicopática que le impedía su capacidad civil, dirigir su personalidad y administrar sus bienes” habiendo sido tratado en el Hospital Nacional Colonia Manuel A. Montes de Oca mediante historia clínica 12.409.

En la mencionada historia clínica se deja constancia de la personalidad psicopática, conducta agresiva, cuadro psicopatológico crónico

(toxifrenia) causado por un estilismo crónico de larga data (adolescencia); provocándole estomatología alcohólica que le produce una incapacidad laboral del 75 %. Presentando una incapacidad parcial y permanente para tareas con importante responsabilidad y con horarios fijos y en situación de dependencia (conf. informe emitido por el Ministerio de Salud y Acción Social el 1° de julio de 1993 a fs. 340)

Finalmente , y en coincidencia con lo expuesto anteriormente, el informe emitido por la peritación médica concluyó que el actor presenta una tóxico adicción grave, polineuropatía moderada y lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas, presentándose desde el punto de vista psiquiátrico

“malhumorado, disforcio, sensiblero, enfrentado con sus familiares, de gran susceptibilidad, de reacciones explosivas y a veces de gran agresividad pudiendo llegar a cometer actos sumamente violentos sin llegar a comprender no valorar su disvalor”. Neurológicamente presenta una polineuritis periférica con alteraciones sensitivas y motoras de mayor o menor magnitud, pudiendo llegar a presentar desde el punto de vista central, una poliencefalitis como la de Wernicke.

Todo ello, la lleva a concluir que las afecciones por él padecidas determinan una incapacidad parcial y permanente del 88,1% correspondiendo el 80% a la tóxicoadicción, el 15% a la lumbalgia y el 30% restante a la polineuropatía.

VI. Dispensa de los efectos de la prescripción cumplida

El artículo 3980 del Código Civil dice “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto por este artículo”.

De acuerdo con la norma antes descripta, los jueces se encuentran autorizados a tener por no cumplida una prescripción liberatoria cuando el acreedor hubiere tenido una grave imposibilidad o dificultad de hecho para obrar al tiempo del vencimiento del término de prescripción.

La solución normativa se inspira en los mismos principios del caso fortuito o fuerza mayor; nadie puede ser obligado a lo imposible; y constituye en definitiva una consagración de la máxima tradicional; aludida por el codificador en la misma nora al art. 3980 que reza “contra non valentem agüere non currit praescriptio” (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones-3- Hammurabbi- Bs. As. 1999, pág. 732 citando a Trigo Represas).

Esquematizando los presupuestos de la dispensa de la prescripción, ellos son: a) que medien dificultades o imposibilidad de hecho, supuesto extendido por la doctrina a los casos de imposibilidades de derecho, que hubieren impedido el ejercicio de la acción; obstáculos en todos los casos que deben ser asimilados en su entidad a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor ; b) que el impedimento exista al vencimiento del término legal de prescripción; y c) que desaparecido el impedimento se haga valer el derecho dentro del plazo de tres meses.

Entiendo que en el caso cabe hacer lugar a la dispensa de la prescripción corrida porque a mi juicio se dan los tres requisitos para que ella opere son:

1. Que medie dificultad o imposibilidad de hecho de derecho para el ejercicio.

El señor Dionisio Pastor Rodríguez en el período comprendido entre mayo de 1993 y marzo de 1994 se encontraba con estigmatología alcohólica y caracterología psicopática que le impedía su capacidad civil de dirigir su personalidad y administrar sus bienes. En tales condiciones resulta indiscutible que se encontraba imposibilitado para denunciar el siniestro en el plazo correspondiente.

Por las características del accionante considero que en ese momento era un incapaz que carecía de representación y que por ende aplica el artículo 3966 del Código Civil que en su actual redacción no suspende el curso de la prescripción contra los incapaces pero que remite al art. 3980 del Código Civil a los fines de la dispensa de la prescripción.

2. Que la imposibilidad exista al momento del vencimiento del término de la prescripción.

La CSJN ha dicho que “ el art. 3980 del Código Civil exige que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento” ( Fallos 249:114). Es que no basta que exista un impedimento o dificultad de hecho para accionar, sino que este impedimento debe existir al tiempo del vencimiento del plazo porque de lo contrario no mediaría obstáculo alguno para accionar.

Resulta evidente que en el momento de la expiración del término legal de prescripción existía la imposibilidad de hecho generada por el alcoholismo del accionante, por lo que entiendo cumplido el segundo de los requisitos para dispensar la prescripción cumplida.

3. Que vencido el obstáculo, el acreedor solicita la dispensa dentro del plazo de caducidad de tres meses que fija la ley.

La demanda se inició el 23 de junio de 1994 y el cese de las tareas -por la situación que revestía el actor se produjo el 1 de abril de 1993, es decir que cuando el accionante inicia la acción y plantea los obstáculos que le impidieron hacerlo con anterioridad, lo hace dentro del plazo de caducidad establecido por el artículo 3980 del Código Civil.

Por lo tanto, creo cumplido los tres requisitos necesarios para dispensar la prescripción corrida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil.

Debo poner de relevancia que con el inicio de la demanda el actor planteó su incapacidad de obrar en el plazo establecido por la ley por su incapacidad psíquica sin mencionar el art. 3980 del Código Civil, pero por el principio del “ iura curia novit” estando planteadas y demostradas las circunstancias fácticas para dispensar la prescripción corrida y cumplidos los demás requisitos legales para su pronunciamiento juzgo que debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Caja de Seguro de Vida S.A, y dispensar la prescripción corrida.

VII. Vigencia de la póliza y cobertura al asegurado.

El perito contador Jorge O. Sary informa a fs. 437 que según la Póliza n° 24961 en abril de 1994, el actor contaba con el Seguro de Vida Colectivo contratado por Ferrocarril General Bartolomé Mitre con la Caja de Seguros de Vida S.A..

Las condiciones generales del seguro de vida colectivo establecen en su art. 15 el beneficio de incapacidad total y permanente. La norma concretamente expresa:

art. 15- Riesgo Cubierto: La presente cláusula cubre riesgos de incapacidad total y permanente del asegurado entendiéndose por tal, el estado de invalidez e inhabilitación para desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa.

El accionante tiene una incapacidad del 88,1 % de la total obrera, según expresa el perito Marcos Zuscob quien establece que el 80 % pertenece a la intoxicación alcohólica crónica y el resto a la incapacidad física que corresponde a la polineuropatía y que esta última es verosímil que se remonte a la fecha en que el actor se desempeñaba en sus tareas en la empresa. La demandada cuestiona el porcentaje de la incapacidad otorgado por las polineuropatías.

Entiendo que ya sea que la incapacidad fuera del 80% como del 88,1% se trata de una incapacidad parcial y permanente que inhabilita a quien la sufre para desempeñar cualquier actividad remunerativa y que por lo tanto genera el beneficio de incapacidad total y permanente.

La aseguradora entiende que la Pöliza de seguros para el personal del Estado no cubría el Beneficio de Incapacidad Total y Permanente establecido en el artículo 15 de las condiciones Generales de la Póliza, a partir de la modificación incorporada en el endoso N° 38 del mes de enero de 1993, motivo por el cual no se considera obligado a pagar dicho beneficio cuando el cese del beneficio del principal sea posterior.

Parto de considerar que las cláusulas de exclusión de cobertura de un contrato de seguro deben ser interpretadas restrictivamente (S.C. Mendoza, Sala I, noviembre 8-996 – Maggi, Luciano c/ Maggi Orlando R. y otros, Noviembre 8-996, LL 1997-F-896).

En tal orden de ideas es discutible que la aseguradora pueda modificar unilateralmente las condiciones de la póliza, pero aun admitiendo la posibilidad de que pudiera cambiar unilateralmente el contenido de la póliza, la eventual oponibilidad al beneficiario del seguro se encuentra subordinada a un mínimo de publicidad, bien sea mediante notificación directa, bien a través de alguna forma de publicación, ya que resulta indiscutible que la facultad de la caja de modificar la póliza debe ejercerse sin lesionar los derechos de los beneficiarios, y para determinar si existe o no, tal lesión es indispensable que los interesados accedan al contenido de la modificación, puesto que es la única manera en la que puede determinarse la posible afectación de los derechos y deducirse por los interesados las acciones que potencialmente puedan corresponder (Sala ! Causa 7938/93 del 21-11-96, 2723 del 27-7-84, en el mismo sentido Sala II, causa 3879 del 24-9-85).

Debo señalar que he revisado exhaustivamente esta causa y no he encontrado en ella -particularmente en la pericia- constancia de adhesión o aceptación expresa por parte del actor a las modificaciones de las condiciones (endosos) del seguro colectivo de vida y de la exclusión de responsabilidad sobre el riesgo de incapacidad total y permanente y no puede admitirse el criterio del consentimiento presunto cuando justamente el nuevo régimen en vez de beneficar al actor lo perjudicaba notablemente introduciendo modificaciones de tal significación que lo dejan desamparado frente al riesgo de una incapacidad total y permanente (conf. art. 11, ley 17.418) .

Por otra parte es innegable que no puede admitirse el criterio del consentimiento presunto del beneficiario cuando el nuevo régimen lo perjudica notablemente (conf. Sala III, causa 54.549/95 del 21-5-96) y tratándose de una cláusula que acarreaba la exclusión -en el caso de la actora- de la cobertura, la demandada debió extremar las medidas para que el asegurado tomara conocimiento de aquella en forma fehaciente y oportuna (conf. esta Sala doctrina de la causa 4027/93 del 6-5-97).

En conclusión no habiéndose acreditado la notificación oportuna o adhesión de la actora a las modificaciones de la póliza, resulta aplicable respecto de ésta el régimen anterior (conf. esta Sala, causas 1161/93 del 2-7-93, 6900/94 del 28-7-94, 24.853/94 del 2-3-95, 6046/93 del 13-3-97).

VIII. Determinado lo que antecede, resta ahora definir el monto del crédito a favor del señor Rodríguez. Para ello me atengo al capital que surge de la pericial contable (conf. fs. 434/437 y ampliaciones de fs. 528 y de fs. 562/563), que por cierto no ha sido cuestionada en lo fundamental por las partes, y además coincide con el capital que consta en la solicitud del beneficio. En virtud de ello, el monto a indemnizar al actor asciende a la suma de $ 12.138 a valores del mes de abril de 1993; dicho importe devengará intereses a la tasa que prescribe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (conf. esta Sala causas 9397 del 27-10-94, 7725 del 8-2-1995; 3327 del 20-6-1995, 1274 y 557 del 29-8-1995; 3385 del 16-6-1996; 8706/92 del 30-10-1997, entre muchas otras). Tales réditos se aplicarán a partir del día siguiente al de la notificación de la demanda.

IX. En cuanto a la queja relativa a la aceptación por parte del Juez a quo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por la CNAS (e.l.) y en atención a que la demanda tiene por objeto la restitución del valor de recate o capital indisputable del seguro de vida colectivo. La cobertura de esos riesgos se encontró a cargo de la parte aquí demandada, asimismo, en todos los casos -que ésta Cámara ha tratado- el vínculo laboral invocado por el accionante se habría extinguido con anterioridad a la fecha de privatización. Por ello, entiendo que no median razones para sostener que la demandada CNAS (e.l.) Resulta ajena a la pretensión deducida, en particular ponderando que no se reclama aquí por las consecuencias contractuales derivadas de hechos posteriores a la escisión patrimonial y privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Por otro lado, juzgo que las normas invocadas por la demandada CNAS (e.l.) decreto 2715/93 y resolución 256/94 M.E.O.S.P. (Publicadas el 29-12-1993 y el 21-2-1994, respectivamente), no autorizan a establecer una conclusión diferente, ya que se refieren a la operatoria de este tipo de seguros luego de la división antedicha, aunque nada contemplan específicamente con relación a la responsabilidad atinente al reclamo aquí planteado (conf. Sala II, causa 4708/01 del 10-12-2002; 4790/01 del 19-12-2002; 4761/2001 del 19-12-2002, entre otras). Por último resta destacar que la resolución 22.784/93 de la superintendencia de seguros de la Nación publicada en el Boletín Oficial del 28 de febrero de 1994, invocada por la CNAS (e.l.) -en su contestación de demanda- nada aportan al litigio, toda vez que trata de una sanción dispuesta a un productor asesor de seguros.

En consecuencia, la presente condena se hará extensiva a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación.

X. En atención a las consideraciones expuestas, voto por la modificación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. En atención al éxito obtenido, las costas del proceso se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal) .

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo – Guillermo Alberto Antelo. Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Regístro N° del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, de agosto de 2005.

Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del primer voto. Las costas del proceso se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que, en definitiva prospera la demanda (capital e intereses, según plenario “La Territorial de Seguros SA c/ Staf” del 11-9-97), esta Sala procederá a realizar la regulación por los trabajos de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Por segurosaldia.com noviembre 3, 2005 21:31