LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DE SEGUROS

Por segurosaldia.com noviembre 7, 2005 21:34

La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la aseguradora.
En los autos caratulados: «La Ganadera 205 SA c/ Florencia Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario», los fundamentos del fallo indican que «…el acaecimiento del siniestro genera el crédito del asegurado con el asegurador, pero no su exigibilidad: el asegurador cuenta con el plazo estipulado en el art. 56 para pronunciarse sobre el derecho del asegurado y, aceptado ese derecho, tiene aún el plazo del art. 49 de la misma ley para efectuar el pago. Dejando de lado posibles ampliaciones del plazo por pedidos y recepción de información complementaria prevista en el art. 46 de esa ley, el crédito emergente del siniestro es exigible 45 días después del siniestro. Sentado ello, y si en autos no fue acreditado el requerimiento y la posterior entrega de información complementaria, la actora tuvo un crédito exigible -y por lo tanto acción expedita- contra la demandada cuando vencieron esos 45 días, momento a partir del cual se inició el curso del plazo de la prescripción liberatoria de la acción de cumplimiento del contrato de seguro (art. 58 de la Ley de Seguros).»

En Buenos Aires, a días del mes de agosto de 2005, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de las Resoluciones 177/04, 251/04, 472/04 y 238/05 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 30.6.04, 15.12.04 y 29.6.05 de esta Cámara-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LA GANADERA 205 SA c/ FLORENCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SA s/ ordinario”, registro 85.533/97, procedente del Juzgado 1 del fuero (Secretaría 2), donde está identificada como expediente 70.281.

El señor Juez Cuartero dice:

1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 266/9 admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de la indemnización del seguro contratado entre las partes.

Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora, quien mantuvo su recurso en fs. 281/3.

2. a) La Ganadera 205 SA se agravia contra la sentencia que le fue adversa por cuanto consideró que “…no existe fundamento válido alguno para computar el plazo de treinta días previsto por el art. 56 L.S. , desde la fecha de presentación de la denuncia del siniestro, en tanto que efectivamente la contraria requirió información complementaria…culminando dicho trámite en fecha 10/08/96, o en su defecto ‘fines de julio – principios de agosto.-‘…” . Con base en ello, sostuvo que -contrariamente a lo dispuesto por el a quo- la obligación se tornó exigible el 25.9.96 y, en consecuencia, “…la intimación cursada por carta documento con fecha 3.9.97, SI CONSTITUYE UN ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN…”.

Asimismo, se agravia la actora por cuanto el primer sentenciante no tuvo en cuenta las declaraciones efectuadas por los testigos Figueroa y Morrone, mediante las cuales consideró acreditado el requerimiento y la posterior entrega de la información complementaria a la que hizo referencia en fs. 82/7.

2. b) De las constancias de autos surge que la única prueba aportada por la actora a los efectos de acreditar la entrega de la información complementaria está constituida por aquellas declaraciones testimoniales.

Si bien es cierto que la circunstancia de que los testigos revistiesen la calidad de dependientes de la actora no impide que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas, resulta necesario que las mismas sean complementadas con otros medios probatorios aportados en la causa.

Por ende, esa única prueba producida en autos, es insuficiente, en el caso, para juzgar cumplida la carga probatoria que pesaba sobre la accionante (cpr 377) .

En tal sentido ha sido dicho que:

“…la circunstancia de que el testigo haya sido empleado de una de las partes no es obstáculo para que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas, tratándose de un testigo necesario en virtud de su intervención personal y directa en la operación origen del pleito, situación que permitió el acceso (del demandante) al efectivo conocimiento de los hechos…” (CNCom, C, 8.11.89, en la causa “Heinen de la Torre”).

También fue juzgado que:

“…tradicionalmente se ha relativizado la fuerza de convicción de hechos obtenidos por los dichos de personas que realizan tareas remuneradas bajo dependencia o estrecha vinculación con la parte a quien benefician sus declaraciones, si no están corroboradas por otros elementos que muestren mayor objetividad (CNCom, C, 29.9.88, en la causa “Labriola, Walter”).

En autos, no sólo no existen esos otros elementos objetivos, sino que un dato introduce severas dudas sobre la posición de la demandante: en su escrito inicial sostuvo que el plazo del art. 56 se cuenta desde la fecha del siniestro o bien, y en su caso, desde el momento en que la aseguradora recibió la información complementaria que ésta pueda requerir; así descriptas las posibilidades de cómputo de ese plazo, la actora no dijo haberle sido pedida información complementaria, lo cual sólo relató al contestar la excepción de prescripción.

En ese contexto, juzgo que cabe aplicar la antes mencionada doctrina jurisprudencial referida al valor de la prueba testimonial de empleados o dependientes en favor de su empleador o principal, pues en el caso esa prueba no tiene elemento objetivo alguno que la corrobore y, por el contrario, el silencio guardado en la demanda sobre el punto, resulta significativo y contrario a la recurrente.

2. c) Ahora bien: conforme con lo dispuesto por la Ley de Seguros el acaecimiento del siniestro genera el crédito del asegurado con el asegurador, pero no su exigibilidad: el asegurador cuenta con el plazo estipulado en el art. 56 para pronunciarse sobre el derecho del asegurado y, aceptado ese derecho, tiene aún el plazo del art. 49 de la misma ley para efectuar el pago.

Es decir, dejando de lado posibles ampliaciones del plazo por pedidos y recepción de información complementaria prevista en el art. 46 de esa ley , el crédito emergente del siniestro es exigible 45 días después del siniestro (esta Sala, 3.11.97, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Compañía Argentina de Seguros La Estrella SA s/ ordinario”).

Sentado ello y teniendo en cuenta que en autos no fue acreditado el requerimiento y la posterior entrega de información complementaria, la actora tuvo un crédito exigible -y por lo tanto acción expedita- contra la demandada cuando vencieron esos 45 días, momento a partir del cual se inició el curso del plazo de la prescripción liberatoria de la acción de cumplimiento del contrato de seguro (art. 58 de la Ley de Seguros).

Nótese (a) que el plazo previsto por el art. 56 de la ley de Seguros venció el 29.6.96, (b) que conforme lo alegado por la actora al no existir manifestación expresa en contrario por parte de la aseguradora debe entenderse que hubo aceptación tácita, y que (c) por ende la obligación a cargo de la aseguradora se tornó exigible una vez vencido el plazo del art. 49 de esa misma ley, esto es: el 14.7.96.

Por lo tanto la carta documento copiada en fs. 28 de fecha 3.9.97 mediante la cual se intimó a la aseguradora al pago de la indemnización del seguro fue emitida una vez prescripta la acción de la asegurada (art. 58 de la Ley de Seguros).

Correspondió por lo tanto hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por La Ibero Platense Compañía de Seguros SA -absorbente de Florencia Compañía Argentina de Seguros Generales-.

Como corolario de lo expuesto propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fs. 270 y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fs. 266/9.

Tal es mi voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Díaz Cordero y Monti adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fs. 270 y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fs. 266/9.

(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a primera instancia.

Por segurosaldia.com noviembre 7, 2005 21:34