Apelación rechazada a ADEAA y NOBLE ARP. Resolución No. 30.691 sobre Valuación de Inmuebles.
Decreto 507/2007
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Recházanse recursos interpuestos en los términos del Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, por la Asociación de Aseguradores Argentinos y Noble Sociedad Anónima Aseguradora de Responsabilidad Profesional, contra la Resolución Nº 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Bs. As., 14/5/2007
VISTO el Expediente Nº 46.820/2005 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias y las Resoluciones Nros 30.691 de fecha 7 de septiembre de 2005 y 30.811 de fecha 2 de diciembre de 2005 del citado organismo, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto la ASOCIACION DE ASEGURADORES ARGENTINOS y NOBLE SOCIEDAD ANONIMA ASEGURADORA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, impugnan, en los términos del Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Resolución Nº 30.691 de fecha 7 de septiembre de 2005 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 30.811 de fecha 2 de diciembre de 2005 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se rechazaron los recursos de revisión previstos en el citado Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias interpuestos oportunamente por las recurrentes contra la Resolución Nº 30.691/05 del citado organismo.
Que la Resolución Nº 30.691/05 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION tiene por objeto clarificar y precisar algunas cuestiones relativas al rubro inmuebles incluido como inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas en el Artículo 35, inciso e) de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Que dicha resolución, entre otras cuestiones, modifica el Punto 35.5 (iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, incorporando un segundo párrafo que establece que tampoco se considerarán, para formular las políticas de inversiones, los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encontraran inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad del Inmueble, así como también otorga un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para la inscripción definitiva en el mencionado Registro, para aquellos inmuebles que a la fecha no se encontraran inscriptos. Que por el Artículo 5º de la mencionada resolución atacada, se agrega al punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el apartado f), en el cual se establece un plazo máximo para la locación de aquellos inmuebles destinados a inversión, a los efectos de ser considerados para la determinación del capital computable.
Que, asimismo, el Artículo 7º de la citada resolución, incorpora como punto 35.3.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora las disposiciones concernientes a los sujetos facultados para la celebración de los contratos de locación o de compraventa.
Que con relación a la procedencia formal de los recursos interpuestos, cabe señalar que las recurrentes interponen recurso de revisión y en forma subsidiaria dejan planteado el recurso ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ambos previstos en el Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, por lo que las presentantes manifiestan en forma clara e inequívoca la voluntad de recurrir, no resultando ser, en este caso en particular, implícita la vía recursiva por ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en tal sentido, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho: “La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica que funciona en la órbita del Ministerio de Economía, correspondiendo que el recurso de revisión subsidiariamente interpuesto contra una resolución por ella dictada, sea resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, previa tramitación, sustanciación y propuesta de la medida a adoptar en sede del referido Ministerio.” (conforme Dictámenes 151:331 y 213:291).
Que en atención a lo expuesto, desde el punto de vista formal, corresponde tener por presentados los recursos en los términos del Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Que con relación a la cuestión de fondo, se han expedido las dependencias competentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION analizando cada una de las argumentaciones técnicas que efectuaron las recurrentes, indicando que dichos argumentos técnicos carecen de entidad para descalificar el criterio recepcionado por el acto impugnado.
Que el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días es por demás suficiente para la regularización del dominio de un inmueble.
Que el cuestionamiento respecto de la facultad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para imponer que el valor de tasación de realización de los inmuebles se someta a consideración del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, resulta extemporáneo por cuanto tal procedimiento se encuentra previsto en reglamentaciones anteriores y que el hecho que la normativa prevea un único medio de tasación responde a un criterio de equidad, de modo tal que las respectivas tasaciones sean efectuadas con los mismos parámetros de valuación.
Que con relación a lo dispuesto en el Artículo 5º de la resolución impugnada ello se corresponde con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, en el sentido que el organismo de control podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.
Que los requerimientos contemplados en la resolución recurrida sobre las modalidades a observar para la locación y compraventa de inmuebles resultan básicos y elementales en función de la transparencia y objetividad que debe observar una entidad en virtud del interés social comprometido derivado de su operatoria aseguradora.
Que el Artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, dispone que son deberes y atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por la citada ley y las que sean necesarias para su aplicación.
Que dentro del marco legal precedentemente reseñado, cabe concluir que el señor Superintendente de Seguros de la Nación se encuentra facultado para el dictado de la resolución impugnada.
Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 30.691/05 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Recházanse los recursos interpuestos, en los términos del Artículo 85 de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, por la ASOCIACION DE ASEGURADORES ARGENTINOS y NOBLE SOCIEDAD ANONIMA ASEGURADORA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL contra la Resolución Nº 30.691 de fecha 7 de septiembre de 2005 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º — Hágase saber que la presente medida agota la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Felisa Miceli.