REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE
Resolución 32.330/2007. SSN.
Impleméntase el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 20/9/2007
VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley Nº 24.557, sus respectivas modificatorias, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.808; Nº 28.928; Nº 26.857; Nº 29.346; Nº 30.871; y sus modificatorias Nº 29.007; y Nº 29.252, y,
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado Nacional garantizar la libertad de los beneficiarios instituidos por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, para seleccionar la compañía con la cual se contrate el Seguro de Retiro previsto en dichas normas.
Que los beneficiarios del sistema sólo pueden ejercer libremente la selección en un marco de transparencia en la comercialización del seguro, y con información completa y comparable entre las distintas posibilidades ofrecidas por las compañías de Seguros de Retiro.
Que a los fines enunciados en los considerandos precedentes se dictó la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007, que regula los contratos para los afiliados al Régimen de Capitalización.
Que atento el dictado de la Resolución Conjunta mencionada en el párrafo precedente, debe implementarse el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente esolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en las rentas vitalicias y periódicas derivadas de la Ley Nº 24.557 que se detallan en el Visto.
Art. 2º — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.
Art. 3º — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.
La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.
Art. 4º — Sustitúyase el artículo 8 de las Resolución SSN Nº 24.808 y Nº 26.857 y el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 28.928, por el siguiente texto:
“A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”
Art. 5º — Incorpórase el artículo 13 a las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871:
“ARTICULO 13 – A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.
Art. 6º — Sustitúyase el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808 y Nº 26.857, el artículo 6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928, y el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente”.
Art. 7º — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928, Nº 29.252, Nº 29.346, y Nº 30.871 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual”.
Art. 8º — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928 y Nº 29.252.
Art. 9º — Sustitúyase el artículo 12 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808; Nº 29.346; Nº 30.871 y Nº 26.857, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados. La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el ‘Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente’ que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557”.
Art. 10. — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 7 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el Anexo IV de la presente
Resolución.
Art. 11. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 10 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior a la tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual”.
Art. 12. — Sustitúyase del artículo 2º del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, en la definición de Renta Periódica, el término “Prestación” por “Renta vitalicia”.
Art. 13. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de la Ley Nº 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.
Art. 14. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a las rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.
Art. 15. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de la Ley Nº 24.557 que presente el formulario de Solicitud de Cotización.
Art. 16. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción
del citado formulario.
Art. 17. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.
Art. 18. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 19. — La presente Resolución será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.
Art. 20. —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.