Resolución 50/2008 – UIF – ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Aprúebanse la “Directiva sobre Reglamentación del artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246. Operaciones Sospechosas. Modalidades. Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas. Sector Seguros”, la “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la Orbita del Sector Seguros” y el “Reporte de Operación Sospechosa”.
Bs. As., 11/2/2008
VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto 290/07, y la Resolución UIF Nº 4/2002 (modificada por Resolución UIF Nº 6/2005) y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 20 en su inciso 8º, establece como sujetos obligados a informar a “las empresas aseguradoras” y en el inciso 16 a “los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias”.
Que la Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:
Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente: “Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión”.
Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el Artículo 213quáter, que reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.
El artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La “Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”.
Por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción lo siguiente: “Artículo 13.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes”.
Que en consecuencia, resulta procedente modificar la Resolución UIF Nº 4/2002, modificada —a su vez— por Resolución UIF Nº 6/2005, referente al Sector Seguros, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.
Que asimismo se ha considerado oportuno introducir otras modificaciones en el Anexo I de la citada resolución; así, se establece en el punto V, “RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, por un lado el reporte de operaciones tentadas y, por otro, el plazo para formular y cursar el reporte de operaciones sospechosas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; y en el punto VI, “POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO”, se dispone que las políticas y procedimientos que adopten los sujetos obligados para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo deberán quedar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y del área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que a los efectos de realizar la presente modificación y en virtud de lo dispuesto en el inciso 10 del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246, se conformó una Comisión Técnica entre la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que con el objeto de modificar las Pautas Objetivas para el Sector Seguros, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta los siguientes antecedentes:
Las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los Criterios Esenciales previstos en la Metodología de Evaluación de los Países ALA/CFT de
2004, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR SEGUROS—”, que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 4/2002 (sustituido a su vez mediante el Anexo I de la Resolución UIF Nº 6/2005).
Art. 2º — Aprobar la “GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS”, que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 4/2002.
Art. 3º — El “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III, obra incorporado a la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 4/2002, mantiene su vigencia.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS.
MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR SEGUROS—.
I. DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en
el artículo 213 quáter del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 14, incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como empresas aseguradoras, productores, asesores de seguros,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, en los términos del artículo 20, incisos 8) y 16) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.
II. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de Clientes:
1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o hermanen te, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados.
A manera de ejemplo es cliente el cuentahabiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —en adelante “sujetos obligados”— podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2 Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final). El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”.
2. Información a Requerir – Clientes Habituales y Ocasionales
2.1. Requisitos Generales (excepto para los seguros obligatorios):
a) Contratación de la póliza: La información a requerir al cliente al momento de contratar la póliza deberá ser la siguiente:
Personas físicas:
– Nombre y apellido.
– Fecha de nacimiento.
– Nacionalidad.
– Nº y tipo de documento que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte vigentes al momento de celebrar el contrato).
– C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.
– Domicilio real, laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal).
– Nº de teléfono particular, laboral o comercial.
– Actividad/ocupación.
– Estado civil.
Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente.
Personas jurídicas:
– Razón social.
– C.U.I.T. (constancia de inscripción).
– Dirección y teléfono de la sede social principal.
– Actividad principal realizada.
Respecto del representante legal o del apoderado que realice la transacción en nombre de la entidad, deberán requerirse idénticos datos a los previstos para personas físicas.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
b) Pago de siniestros y/o indemnizaciones: Al momento de abonar un siniestro o indemnización, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro, deberá requerirse:
– Nombre y Apellido o Razón Social.
– DNI o CUIT/CUIL/CDI.
– Domicilio real, laboral o comercial, o domicilio de la sede social principal.
– Nº de teléfono.
– Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
– Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:
a) Titular del interés asegurado.
b) Tercero damnificado.
c) Beneficiario designado o heredero legal.
d) Cesionario de los derechos de la póliza (en tal caso, deberá cumplimentarse la información mínima prevista en el punto c) subsiguiente, si no hubiese sido completada con anterioridad).
c) Cesión de derechos o cambio de beneficiarios designados:
En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse la siguiente información:
– Identificación del cesionario o beneficiario.
– Motivo que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
– Vínculo que une al asegurado o tomador de seguro con el cesionario o beneficiario.
2.2. Requisitos Particulares (excepto para los seguros obligatorios):
2.2.1. Seguros de vida con valor de rescate y seguros de retiro:
a) Contratación de la póliza: Si la prima única o las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a $ 30.000, deberá requerirse, además de los requisitos generales previstos en el apartado 2.1:
– En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.
– En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.
– En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—, declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente documentación
respaldatoria. Se entenderá que la documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
– Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
b) Aportes extraordinarios: En el momento de efectuarse cualquier pago de primas que implique que en el año calendario se excederá el monto de $ 30.000 en concepto de primas pagadas, se requerirá, si no se hubiera requerido en oportunidad de la contratación de la póliza, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.
c) Retiros parciales o Rescates totales: En el momento de solicitarse la liquidación de un rescate total por un monto igual o superior a $ 30.000 o cuando los retiros parciales acumulados de una póliza alcancen o superen los $ 30.000, se requerirá, siempre que no se hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.
2.2.2. Seguros patrimoniales y seguros de personas sin valor de rescate:
a) Contratación de la póliza: Si las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a $ 50.000, deberá requerirse, además de los requisitos generales previstos en el apartado 2.1:
– En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.
– En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.
– En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—, declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente documentación
respaldatoria. Se entenderá que la documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
– Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
b) Anulación de pólizas: En el momento de solicitarse la anulación de una póliza que obligue a la aseguradora a la restitución de primas por un monto igual o superior a $ 50.000, se requerirá, siempre que no se hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.
c) Pago de siniestros y/o indemnizaciones: Al momento de abonar un siniestro o indemnización por un monto igual o superior a $ 50.000, cuando quien percibe el pago es el mismo asegurado, deberá cumplir con los requisitos del punto a), si los mismos no fueron requeridos al momento de la contratación.
2.3. Seguros obligatorios:
a) Quedan comprendidos en este grupo los:
– Seguros colectivos de vida obligatorios;
– Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Ley Nº 24.241 (vida previsional);
– Seguros de rentas vitalicias previsionales de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557;
– Seguros de riesgos del trabajo;
– Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la
Resolución Nº 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
b) En los seguros detallados en el punto a) precedente los datos a solicitar serán los requeridos por las normativas legales y reglamentarias específicas
que instrumentan y regulan cada uno de estos seguros.
2.4. La aseguradora deberá hacer saber al cliente, de manera fehaciente, al momento de contratar la póliza, los requisitos de información que le serán requeridos al momento de cualquier pago que deba realizarse en virtud de la póliza y/o de cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios y/o anulación. La falta de presentación de la información solicitada en los puntos 2.1. b) y c), 2.2.1. c), y 2.2.2. b) y c) no obstará al pago correspondiente
y/o validez de la notificación, si obrara en poder de la aseguradora la documentación necesaria requerida por la póliza y la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del sujeto obligado de evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal o apoderados, según corresponda, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.
2.5. Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros contratados por cualquiera de las secciones en las que opera la entidad aseguradora.
2.6. Identificación de las transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:
– Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales, etc.);
– Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;
– Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente.
2.7. La solicitud por parte del sujeto obligado de la información indicada en este Capítulo, haciendo saber que se requiere a los fines de la presente Resolución, no se considera incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso c) de la Ley Nº 25.246.
III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):
Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el Capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción (primas anuales y/o aportes complementarios y/o rescates parciales o totales y/o pago de siniestros y/o indemnizaciones y/o anulaciones de póliza) cuyo importe sea igual o superior a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
b) Nombre y apellido o razón social.
c) Fecha de nacimiento.
d) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
e) Actividad.
f) Tipo de contrato.
g) Fecha de contratación.
h) Plazo de cobertura.
i) Número de póliza, endoso.
j) Monto (en miles de pesos).
k) Nombre y apellido, número y tipo de documento del beneficiario.
l) Identificación de la Compañía de Seguros interviniente (para el caso de que el informante no sea la aseguradora).
m) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde o hacia el exterior:
m.1) Ordenante;
m.2) Banco originante;
m.3) Beneficiario;
m.4) Banco beneficiario;
m.5) País del ordenante/beneficiario del exterior.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.
A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar las bases de datos propias de su operación comercial, en tanto puedan individualizar la información requerida.
IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente, la documentación exigida durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria de las transacciones u operaciones realizadas, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres de la actividad aseguradora;
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c) La efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”.
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá prestar especial atención a la identidad real de los clientes
y verificar que los mismos no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, o que la operación objeto del seguro no constituya una relación contractual o comercial con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la página web correspondiente de este Organismo (www.uif.gov.ar).
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos y la financiación del terrorismo. Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica
mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo
que el mismo haya implementado.
El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.
1.1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:
a) Identificación del cliente, conforme al Capítulo II, punto 2;
b) Tipo de actividad;
c) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;
d) Volúmenes estimados de operatoria;
e) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse periódicamente en la base de datos, en función de las variaciones informadas por los clientes y/o cuando se considere necesario efectuar dicha actualización de acuerdo a los parámetros de riesgo adoptados por el sujeto obligado. En todo caso, el plazo de actualización de los datos de los clientes no deberá exceder de dos (2) años.
1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1.2.1. Monitoreo de las operaciones:
a) Definir los parámetros para cada tipo de clientes basados en su perfil inicial;
b) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.
1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.
1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.
1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de Reportar Operaciones Sospechosas:
2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual:
Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente Capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual:
Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1., resulten desvíos, incongruencias, incoherencias
o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.
2.3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.
2.4. Una vez detectados los hechos u operaciones que, cada entidad considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por la misma (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), ésta deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las transacciones informadas.
2.5. El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.
3. Pauta general para reportar operaciones sospechosas:
Cuando la operación resulte sospechosa, cualquiera sea el monto de la misma, deberá ser reportada de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 inciso b) de la Ley 25.246, y conforme los recaudos establecidos en el presente Capítulo.
VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones
y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política. Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y de la financiación del terrorismo;
2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos
y los controles necesarios para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo;
3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado y contra la financiación del terrorismo, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN).
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS
Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente. La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para los sujetos obligados del sector.
I.- Operaciones Inusuales relativas a las entidades y/o sus funcionarios y empleados.
1. Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.
2. Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.
3. Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.
4. Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.
5. Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
6. Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.
7. Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
8. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
9. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
10. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
11. Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
II.- Operaciones inusuales relativas a los clientes.
1. El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.
2. Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
3. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
4. Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.
5. El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.
6. El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
7. El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.
8. El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.
9. Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
10. Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.
11. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria “off shore”.
12. Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios considerados
como “no cooperativos” por el G.A.F.I.
13. El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
14. El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
III.- Otros Supuestos.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
IV.- Financiación del Terrorismo:
En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información
Financiera.
Los sujetos obligados deben tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales podrán acceder a través de los links que figuran en la página web de este Organismo —www.uif.gov.ar—), la naturaleza de la propia operación y las partes involucradas en la transacción, así como las recomendaciones internacionales en la materia.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción.
Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con la financiación del terrorismo.