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Con notable desacierto para algunos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su Sala C ha fallado a favor de un demandante que a pesar de haber acordado con la aseguradora a través del proceso de mediación, inició posteriormente litigio por el mismo objeto.
Por Constanza Paulos para SegurosALDia.com
Los autos del caso se caratularon “Marasco, Francisco Oscar c/ La Nueva Metropol S.A. de Transporte”, y fue rechazado en su pretensión en el tribunal de primera instancia. A pesar de ello, se apeló invocando agravios al derecho a reclamar.
El tribunal de alzada transcribió parte del comentario al art. 850 del Código Civil que dice textualmente: “La diferencia que existe entre la transacción judicial y la extrajudicial, es que la primera puede oponerse como “defensa previa”, es decir como excepción, en cambio la segunda sólo puede ser opuesta como “defensa de fondo” que resuelve el juez de sentencia. En tal sentido se afirma que la transacción judicial, considerada como excepción previa, tiene afinidad con la cosa juzgada, también considerada como previa por el Código Procesal de la Nación y el de las provincias; en cambio la transacción extrajudicial tiene similitud con el pago, que no se enumera entre las defensas previas en la ley procesal”. El precedente aporte doctrinario fue realizado por el Dr. Alberto Bueres y coordinado por la Dra. Elena Highton.
Para algunos abogados, como el Dr. Federico A. Vidal Raffo en su ponencia dentro del libro “Seguros I” editado por La Ley, la resolución va en contra de la esencia misma del acuerdo previo. Asimismo, estos precedentes aportan inseguridad jurídica y consecuentemente dificultades en los negocios. Además la cuestión toma mayor dimensión teniendo en cuenta que en la actualidad la mayoría de los siniestros se resuelven a través de mediación, con los beneficios evidentes que conlleva.
Expuesto lo precedente, sin embargo, cabría decir que la ley aporta diferentes herramientas a fin de resolver controversias. Actualmente existen diferentes tipos de convenio como podría ser el de los amigables componedores. Es por ello, que seguramente las empresas aseguradoras tendrán que rever por medio de que tipo de acuerdo encaran los reclamos que reciben. O sea, que si celebra un acuerdo judicial podrá contar con la tranquilidad de que el acto se equipara a la cosa juzgada, y si hecha mano al acuerdo extrajudicial, queda a merced de un posible posterior reclamo judicial.
Dicho lo anterior, no excluye que en el caso particular de la mediación obligatoria reglamentada por la ley 24.573 y sus decretos reglamentarios, el acuerdo pone fin a la controversia. En cambio en el caso contrario, posibilita el reclamo ante los magistrados. Aunque dadas las circunstancias y sentados los precedentes las aseguradoras tendrán que solucionar los siniestros con los instrumentos jurídicos que más seguridad le aporten.
No obstante lo expresado para el caso particular y en conclusión, el fallo de la Cámara de Apelaciones sería desacertado, porque en materia de mediación obligatoria propicia involuntariamente la falta de seguridad jurídica actual.