Análisis de fallos: Algunas cuestiones procesales
Se examinan tres temas principales a saber: el beneficio de litigar sin gastos, la pluspetición inexcusable y el valor del dictamen pericial, todos interrelacionados.
En esta ocasión se analiza un fallo expuesto por Enrique A. Ramos Mejía contenido en el libro “Seguros I” de la Academia Judicial Internacional – IJA- correspondiente al último Coloquio de Justicia y Seguros llevado a cabo durante el mes de noviembre de 2008.
Siendo la incertidumbre, una característica esencial del contrato de seguros (contrato aleatorio), precisa de la certidumbre de la ecuación económica tenida en cuenta a fin y al momento de determinar la póliza. Esta certidumbre, no debería perturbarse por pronunciamientos judiciales, que en tren de hacer justicia con el asegurado, deteriora el sistema asegurador, e indirectamente a los asegurados en su totalidad.
Algunos fallos judiciales resultan un riesgo para la actividad aseguradora, y esto se refleja en asuntos procesales tales como el beneficio de litigar sin gastos, la pluspetición inexcusable o la intervención del Cuerpo Médico Forense, generalmente relacionados entre sí.
Con respecto al beneficio de litigar sin gastos, que se encuentra legislado en el artículo 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es un instituto que prevé la carencia de recursos económicos ante un pleito judicial. Entonces, se libera de la carga de abonar las tasas de justicia, y se otorga asistencia gratuita a quien demuestre pobreza o falta de medios económicos. Por ende, si el Estado brinda dicho beneficio es mediante el pago de impuestos de la sociedad. No obstante, lo importante es el buen criterio que posea el juez al otorgar el privilegio a quien realmente lo necesite. Además, a través de la jurisprudencia, se extendió el beneficio a las personas jurídicas (entiéndase sociedades comerciales). Pareciera que ésta concesión no resulta feliz, dado que es difícil imaginar una sociedad con fines de lucro que carezca de recursos. Y en tal supuesto, se deberá a la negligencia en la propia administración.
El origen del instituto de litigar sin gastos se apoya en los principios de la Constitución Nacional, actualmente en su artículo 14, donde se asegura el acceso a la justicia a todos los habitantes de la República Argentina. Empero, su abuso por parte de litigantes que lo solicitan a diestra y siniestra, como por parte de jueces que lo otorgan anchamente, configura una clara distorsión de la intención del legislador.
La doctrina, más precisamente Augusto M. Morillo, ha señalado que “…aquello que fue incorporado al ordenamiento procesal para dar una expresión solidaria, positiva y confirmatoria de la buena salud del Estado de Derecho, se troca en una práctica divorciada de la finalidad” (El Derecho, tomo 205, pág. 351).
De esta manera, el beneficio de litigar sin gastos otorgado a quien no lo merezca mantiene intima relación con la pluspetición o enriquecimiento indebido. En tal sentido, comenta la doctora Weinberg De Roca (ex juez y camarista en lo contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires) “…no es admisible que deba responder por la concesión del beneficio el individuo que resulte injustamente demandado por un pobre ni que el beneficio se otorgue a quien incurre en plus petitio”. De ahí, la trascendencia de la rigurosidad al conceder el beneficio de litigar sin gastos porque abre la puerta de entrada a la pluspetición.
La pluspetición, a pesar de no encontrarse definida en el código de rito, se define como “Exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o debido y excepción producida por esta causa”.
Otro punto procesal de relieve es la intervención del Cuerpo Médico Forense en el caso concreto que nos ocupa. Siendo aquella herramienta fundamental de ayuda a los jueces a fin de interpretar un caso para dictar sentencia cuando la base radica en una actividad específica de un perito. Ya dice Loudet: “…La justicia no pide ´placeres´ y rechaza las divagaciones librescas. Quiere conclusiones positivas o negativas, con fundamentos científicos…No deberían existir peritos de parte, sino peritos del juez, y consejos técnicos de apelación”.
El aporte esencial del perito es el conocimiento técnico en determinada materia. Es éste un simple auxiliar del juez. Pero será el juez quien valorará, finalmente, el dictamen recibido como fundamento de su sentencia pudiendo, si así lo considerase necesario para mejor proveer, apartarse o solicitar nuevos informes o ampliaciones.
La facultad judicial de tomar medidas de mejor proveer se ve esclarecida a través del comentario de Santiago C. Fassi al decir que “…el juez no tiene al respecto una situación meramente pasiva, receptiva. Él puede cooperar al esclarecimiento de los hechos dictando medidas de prueba, para mejor proveer” (Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, t. I, pág. 76).
Otra facultad que pareciera no ser correctamente aprovechada por los jueces es aquella prevista en el inciso segundo del artículo 36 del Código Procesal que dispone “…proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos…”. Y este apartado guarda estrecha relación con el tiempo.
El tiempo es un factor clave para la resolución de conflictos, el caudal económico invertido o “desperdiciado” que conlleva, las molestias que ocasiona, el entorpecimiento que provoca, y el mito que envuelve la imaginación en cuanto parecería que son las compañías aseguradoras quienes ganan provecho con el transcurso del mismo.
Sin embargo, el absurdo tiempo de los procesos no beneficia a nadie. Ni asegurados, ni aseguradoras, ni el sistema judicial en su conjunto. El asunto pareciera un ovillo sin fin, del cual todos pretenden escapar pero todos ayudan a enredar.
Finalmente, no es gratificante para ninguna de las partes ser participe y responsable del entorpecimiento de juicios. Y como se repite asiduamente “la justicia lenta no es justicia”. Asimismo, no hay “justicia para unos, e injusticia para otros”, simplemente hay justicia o no la hay en lo absoluto.
Constanza Paulos
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