Análisis de fallo: Criterios de interpretación del contrato de seguro
El fallo analizado trata los diferentes criterios de interpretación necesarios para comprender el contrato de seguros. Corresponde al Dr. Eduardo Alberto Toribio en el libro “Seguros I” de la Academia Judicial Internacional – IJA- 2008.
Una de las principales funciones de los abogados es la creación e interpretación de cláusulas, contratos y documentos en general con relación a los principios generales de la ley. Lógicamente, esta tarea se presenta más compleja en el rol del juez, que por añadidura tiene la obligación de exponer su opinión y fallar al respecto. Mientras que los letrados, se limitan a “convencer” y opinar sin resolver.
Son los principios generales de derecho las guías necesarias a fin de asegurar justicia en los contratos. Y más específicamente, el contrato de seguro cuenta con sus propios lineamientos al momento de armonizar la norma con las intenciones tenidas en ocasión de firmar un acuerdo legal. Todo ello, conduce a evitar conflictos, a la armonía contractual y a la confianza en la actividad aseguradora.
Los primeros principios de interpretación se encuentran en el artículo 218 del Código de Comercio, siendo que el contrato de seguro es de carácter indiscutiblemente comercial, y aquel es precursor de la ley 17.418.
El primer criterio dice “Todas las cuestiones jurídicas se rigen por esta ley y por las cláusulas que convencionalmente, se acuerden en cuanto no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro. Sólo se aplicará el derecho de fondo a falta de disposiciones o principios de Derecho de Seguros y en cuanto no pudiera recurrirse a la analogía”.
Esto significa que el principio de la autonomía de la voluntad se mantiene excelso, aún cuando el derecho de seguros haya evolucionado con un criterio más reglamentista que en otras áreas de la actividad comercial. Primordialmente, esto se explica por la posición dominante que ejerce el asegurador en la relación contractual, ya que es el conocedor del negocio.
Otro aspecto a destacar, es la preeminencia de la normativa específica del contrato de seguros con respecto al derecho común, sólo a falta de norma expresa o analógica de derecho de seguros. Y con este razonamiento se busca fundamentalmente el tan ansiado equilibrio contractual, ya que se parte de la base de una disparidad en las partes (asegurado-asegurador). A su vez, la calidad propia de la norma específica asegura una mejor respuesta ante el conflicto en seguros.
Empero, el conjunto de normas de seguros juegan en concordancia con la norma de orden público contractual, especialmente las relativas al art. 953 CC y concs., sobre la lesión enorme o el abuso de derecho.
El segundo criterio, al que el expositor se refiere, es aquel que habla de la claridad-oscuridad o ambigüedad, y dice: “1. habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”.
“ 2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; sin perjuicio de los dispuesto en el apartado j) de este artículo”.
“3) Apartado j). Cuando una cláusula es ambigua u oscura, debe ser interpretada a favor del asegurado”.
El artículo contempla el caso de discusión sobre el alcance de un término contenido en el contrato de seguro. Y el espíritu de la ley ordena remitirse a la real voluntad de las partes, y no así al sentido estricto o apego formal a una palabra.
Con respecto al aparatado j), pone en cabeza del asegurador la carga de redactar pólizas claras y fácilmente legibles, en razón de ser la parte “experta” en el asunto. En tal sentido, deberá ser el empresario del riesgo (asegurador) quien tenga que correr con el riesgo de ser condenado por deficiencias en la instrumentación del contrato.
En la instancia pertinente, será el juez quien tenga la obligación de interpretar el contrato, siempre tendiendo a favor del más débil (favor debitoris) en caso de duda. Empero, se puede recurrir a un peritaje de seguros que la propia Ley 17.418 prevé para los supuestos de reticencia o agravación (arts. 5 y 37), a modo de aportar a la decisión elementos ligados a la operatoria habitual del mercado asegurador.
Un tercer criterio interpretativo profesa “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad”. La pauta anterior es claramente pro validez del contrato, y también se aplica a la materia aseguradora.
El cuarto criterio interpretativo enuncia: “El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre, prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”. En tal sentido, es notable como el precepto no especifica o hace referencia a los usos “locales o de lugar de ejecución del contrato” como es común en toda la legislación en materia consuetudinaria. La razón podría estar dada por lo que López Saavedra dio a llamar la “internacionalidad” del derecho de seguro. Esta característica a su vez se explica por la constante búsqueda del mercado por ampliar la base de riesgos cubiertos mediante las plazas de otros países.
Así y todo, se podrían resumir los principios expuestos en palabras de Morandi al decir “La buena fe, en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco de asegurado y asegurador”. Porque si la buena fe es un presupuesto en todos los contratos, en la particularidad del seguro se hace imperativa.
Constanza Paulos
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